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Derechos humanos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derechos Humanos

Derechos humanos; derechos fundamentales; tratados interna- cionales; restricciones; Comité de Derechos Humanos; Organización de las Naciones Unidas; Organización Internacional del Trabajo; Observaciones Generales; Constitu- ción Política de los Estados Unidos Mexicanos; garantías individuales.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2019/2020

Subido el 17/01/2020

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Derechos humanos en la
Constitución mexicana
Miguel CARBONELL*
www.juridicas.unam.mx
Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
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DR © 2013, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Fundación Konrad Adenauer
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Derechos humanos en la

Constitución mexicana

Miguel CARBONELL*

www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2013, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Suprema Corte de Justicia de la Nación,

  • Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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adelante CPEUM o la "Constitución"), de forma que se deja atrás (al menos en parte) el anti- cuado concepto de "garantías individuales". A partir de la reforma, el Título que abre nuestra Constitución se llama "De los derechos humanos y sus garantías".

La expresión ‘derechos humanos’ es mucho más moderna que la de garantías individuales y es la que se suele utilizar en el ámbito del derecho internacional, si bien es cierto que lo más pertinente desde un punto de vista doctrinal hubiera sido adoptar la denominación de "derechos fundamentales",^1 dado que de esa manera se habría mantenido y puesto en evidencia de forma indubitable la diferencia que existe entre derechos humanos y derechos fundamentales.^2

El término "derechos fundamentales" aparece en Francia (droits fondamentaux) a finales del siglo XVIII, dentro del movimiento que culmina con la expedición de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. 3 En sentido moderno, toma relieve sobre todo en Alemania bajo la denominación de "grundrechte" adoptada por la Constitución de ese país de 1949. 4

Los derechos humanos son una categoría más amplia y que, en la práctica, se suele utilizar con menos rigor jurídico que la de derechos fundamentales. Muchas veces se hace refe- rencia a los derechos humanos como expectativas que no están previstas de forma clara en alguna norma jurídica, con el objeto de señalar lo que a algunas personas les puede parecer una actuación indebida de las autoridades. Para algunos teóricos, que esgrimen muy buenas razones en su favor, serían también derechos humanos algunos derechos no jurídicos; se tra- taría, por ejemplo, de los llamados "derechos morales".^5 Como escribe Antonio E. Pérez Luño:^6

En los usos lingüísticos jurídicos, políticos e incluso comunes de nuestro tiempo, el término ‘derechos humanos’ aparece como un concepto de contornos más amplios e imprecisos que la noción de los ‘derechos fundamentales’. Los derechos

(^1) Alexy, Robert, "Los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad", Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, núm. 91, enero-abril de 2011, pp. 24-50. (^2) Me he encargado de explicar tal diferencia en Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México. 4a. edición, México, Porrúa / IIJ-UNAM / CNDH, 2011, pp. 6-10. (^3) Carbonell, Miguel, Una historia de los derechos fundamentales, México, Porrúa / IIJ-UNAM / CNDH, 2011. (^4) Pérez Luño, Antonio E., Los derechos fundamentales, 4a. edición, Madrid, Tecnos, 1991, p. 29. Ver también Cruz Villalón, Pedro, "Formación y evolución de los derechos fundamentales", La curiosidad del jurista persa, y otros escritos sobre la Constitución, Madrid, CEPC, 1999, pp. 23-53. (^5) Para un primer acercamiento al tema véase Cruz Parcero, Juan Antonio, "Derechos morales: concepto y rele- vancia", Isonomía, México, Núm. 15, octubre de 2001, pp. 55-79. (^6) Pérez Luño, op. cit., nota 4, pp. 46-47.

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humanos suelen venir entendidos como un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los orde- namientos jurídicos a nivel nacional e internacional. En tanto que con la noción de los derechos fundamentales se tiende a aludir a aquellos derechos humanos garan- tizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional, y que suelen gozar de una tutela reforzada.

Los derechos humanos aúnan –sigue diciendo Pérez Luño–, a su significación descriptiva de aquellos derechos y libertades reconocidos en las declaraciones y convenios internacionales, una connotación prescriptiva o deontológica, al abar- car también aquellas exigencias más radicalmente vinculadas al sistema de necesidades humanas, y que debiendo ser objeto de positivación no lo han sido. Los derechos fundamentales poseen un sentido más preciso y estricto, ya que tan sólo describen el conjunto de derechos y libertades jurídica e institucional- mente reconocidos y garantizados por el derecho positivo.

Las fronteras conceptuales de los derechos humanos son menos precisas que las que tienen los derechos fundamentales. Quizá por esa razón es por la que sobre los derechos humanos se han escrito muchas páginas (algunas muy buenas), los sociólogos, los econo- mistas, los politólogos, los filósofos, etcétera, pero sobre derechos fundamentales –hasta donde tengo noticia– solamente escriben los juristas. Autores paradigmáticos en sus cam- pos de conocimiento y con vasta influencia sobre la ciencia jurídica, como por ejemplo John Rawls o Jürgen Habermas, cuando hacen referencia en sus textos a "libertades básicas", "de- rechos o bienes primarios" o "derechos fundamentales", lo hacen sin tener en cuenta lo que efectivamente dice la Constitución de su país o de cualquier otro Estado. Y hacen bien, por- que desde su perspectiva científica pueden adoptar enfoques más amplios que los que se utilizan desde la ciencia jurídica. Sus aportaciones son del mayor valor para quienes nos situamos en una óptica constitucional, pues con frecuencia someten nuestros razonamien- tos a fuertes presiones argumentativas y tenemos que redoblar o en su caso corregir nuestros puntos de vista.

Ahora bien, lo importante que hay que tener claro (y la reforma es un formidable recordato- rio para no olvidarlo) es la diferencia entre "derechos" (tanto si se llaman "humanos" como si se denominan "fundamentales") y "garantías". El primer concepto es de carácter sustantivo, mientras que el segundo es de carácter procesal o adjetivo. Es decir, una garantía es un

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Se trata de un párrafo que, pese a su brevedad, suscita una multiplicidad de temas y proble- mas que vale la pena que analicemos de forma separada.

Cabe señalar, de forma preliminar, que la suspensión de derechos se encuentra en el artículo 29 (el cual también fue modificado de forma profunda por la reforma del 10 de junio de 2011),^11 mientras que las limitaciones o restricciones a los derechos son recogidas en diver- sos preceptos de rango constitucional.

Dichas limitaciones se explican en razón de que, en realidad, los derechos sin límites no serían derechos, sino licencias para la arbitrariedad. Aunque esto debe entenderse en el sentido estricto de "límites" constitucionalmente impuestos a un derecho, no como la posibilidad de convertir un mandato constitucional en un no-derecho a través, por ejemplo, de una regu- lación secundaria restrictiva.^12

Recordemos que la mayor parte de los derechos están redactados en forma de principios, lo que significa que tienen un alto grado de generalidad y vaguedad. Su aplicación debe llevar- se a cabo en la mayor medida posible (por eso Robert Alexy define a los principios como "mandatos de optimización"), considerando las posibilidades fácticas y jurídicas. Estas últimas, las posibilidades jurídicas, están determinadas por la presencia en el ordenamiento constitu- cional de principios opuestos, que van configurando y limitando el alcance de cada derecho fundamental.^13

Otra justificación en el mismo sentido deriva de la necesidad de hacer que los derechos convivan unos con otros, de forma que algunos de ellos encuentren limitaciones para no invalidar a otros (por ejemplo los derechos de terceros o la comisión de algún delito como límites a la libertad de manifestación de las ideas, recogida en el artículo 6o. o la vida privada como límite a la libertad de imprenta del artículo 7o.).

(^11) Ver al respecto, Salazar Ugarte, Pedro, "Del estado de excepción a la suspensión constitucionalizada. Reflexiones sobre la reforma al artículo 29 de la Constitución mexicana", Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (Coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, IIJ-UNAM, 2011, pp. 257 y ss. (^12) Sobre el tema de los límites a los derechos ver la magnífica y muy completa obra de Brage Camazano, Joaquín, Los límites a los derechos fundamentales, Madrid, Dykinson, 2004. (^13) Alexy, Robert, op. cit., nota 1, p. 12. Alexy señala que: los principios "están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida de su cumplimiento no sólo depende de las posibili- dades reales sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas opuestos. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces debe hacerse exactamente lo que ella exige, ni más ni menos. Por lo tanto, las reglas contienen determi- naciones acerca de lo fáctica y jurídicamente posible", Teoría de los derechos fundamentales, 2a. edición, traducción de Carlos Bernal Pulido, Madrid, CEPC, 2007, pp. 67-68.

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Sobre el tema de las limitaciones a los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el siguiente criterio jurisprudencial:

Restricciones a los Derechos Fundamentales. Elementos que el Juez Constitucional Debe Tomar en Cuenta Para Considerarlas Válidas. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regula- ción de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos funda- mentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objeti- vos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restric- ción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su rea- lización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamen- tales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacer- se a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisi- ble dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio nece- sario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.^14

(^14) Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.), RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONS- TITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, México, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, p. 533. Reg. IUS. 160267.

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la autoridad; porque el que destruye un estado jurídico o el que alega una excep- ción, es el que debe probar los hechos; si la autoridad no rinde esa prueba y se limita a afirmar que obró con justificación, no puede fallarse en su favor, ni negar- se el amparo, sino que, por el contrario, debe concederse.^16

Garantías Individuales, Alcances de las. Las garantías constitucionales no deben tomarse como un catálogo rígido, invariante y limitativo de derechos concedidos a los gobernados, que deba interpretarse por los tribunales de amparo en forma rigorista, porque ello desvirtuaría la esencia misma de dichas garantías. Más bien debe estimarse que se trata de principios o lineamientos vivos y sujetos a la evo- lución de las necesidades sociales, dentro del espíritu que animó al Constitu- yente al establecerlos. De lo contrario, se desvirtuaría la función esencial de las garantías constitucionales y del juicio de amparo, al entenderlas y aplicarlas en forma que hiciera sentir opresión a los gobernados, y limitación en la defensa de sus derechos, en vez de hacer sentir el ambiente de derecho y libertad que con dichas garantías se pretendió establecer en el país. No sería posible aplicar en la actual complejidad política, económica y social de un medio cambiante, rigo- rismos literales de normas que contienen principios e ideas generales, pero que no pudieron siempre prever necesariamente las consecuencias de dichos principios. 17

Garantías Individuales, Sujetos de. Las garantías individuales, en cuanto protegen derechos patrimoniales, no se conceden exclusivamente a las personas físicas, sino, en general, a las personas jurídicas, esto es, a los individuos, a las socieda- des civiles y mercantiles, a las instituciones de beneficencia y a las instituciones oficiales, cuando actúan en su carácter de entidades jurídicas, y tan es así, que el artículo 6o. de la ley reglamentaria del amparo, clara y terminantemente lo dis- pone, indicando que deberán ocurrir ante los tribunales, por medio de sus repre- sentantes legítimos o de sus mandatarios debidamente constituidos, o de los funcionarios que designen las leyes respectivas.^18

Como se puede apreciar, en estas tres últimas tesis el lenguaje empleado no es muy moder- no, quizá por la época en la que fueron redactadas. Como quiera que sea, es probable que

(^16) Tesis: 1a. Sala (5a.), GARANTÍAS INDIVIDUALES. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, México, Tomo XLV, p. 1533. Reg. IUS. 312214. (^17) Tesis: T.C.C. (7a.), GARANTIAS INDIVIDUALES, ALCANCES DE LAS. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, México, Volumen 62, Sexta Parte, p. 39. Reg. IUS. 255644. (^18) Tesis: 3a Sala (5a), GARANTÍAS INDIVIDUALES, SUJETOS DE. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, México, Tomo XXXIV, p. 1205. Reg. IUS. 363076.

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en el futuro inmediato asistamos a un mayor uso hermenéutico de las nuevas disposiciones del artículo 1o. párrafo primero de la CPEUM, respecto de la universal titularidad de los dere- chos humanos.

Un criterio un tanto más moderno, que además resulta interesante para lo que con posterio- ridad se dirá sobre el principio de igualdad entendido en su expresión concreta del principio de no discriminación, es el siguiente:

Principio General de Igualdad. Su Contenido y Alcance. El principio de igualdad tiene un carácter complejo en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y tercer párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los preceptos constitucionales referidos constituyen normas particulares de igualdad que imponen obligacio- nes o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, tales poderes, en particular el legislador, están vinculados al principio general de igualdad, establecido, entre otros, en el artículo 16 consti- tucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamen- te. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio de- rivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Cons- titución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.^19

(^19) Tesis: 2a. LXXXII/2008 (9a), PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, México, Tomo XXVII, Junio de 2008, p. 448. Reg. IUS. 169439.

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Convención Americana). Se trata, en buena medida, de lo que se conoce como los "derechos implícitos".

En el derecho comparado también encontramos distintas referencias a la dignidad humana como límite a la capacidad de disposición del ordenamiento jurídico. En este sentido pode- mos citar a los artículos 1.1. de la Constitución Alemana de 1949, el artículo 3 de la Consti- tución Italiana de 1947 y al artículo 10 de la Constitución Española de 1978, por citar los más conocidos.

En el ámbito de América Latina hay disposiciones parecidas en la Constitución de Brasil (artículo 1 fracción III), de Costa Rica (artículo 33) y de Colombia (artículo 1, inspirado en buena medida en las constituciones alemana y española ya citadas), entre otras.

En la jurisprudencia mexicana el principio de dignidad humana se ha ido abriendo camino de forma paulatina aunque tímida si lo comparamos con lo que ha sucedido en otros países. Entre los pronunciamientos más interesantes cabe citar por ejemplo los siguientes:

Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. Aspectos que Comprende. De la dig- nidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo indivi- duo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doc- trina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresio- nes, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspec- tos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.^22

Dignidad Humana. El Orden Jurídico Mexicano la Reconoce Como Condición y Base de los Demás Derechos Fundamentales. El artículo 1o. de la Constitución Política

(^22) Tesis: P. LXVI/2009 (9a.), DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, México, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 7. Reg. IUS. 165822.

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de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyén- dose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.^23

Quizá lo interesante de la modificación al artículo 1o. que estamos comentando consista en proporcionarnos una llamada de atención sobre los límites que deben observar los poderes públicos, incluyendo al poder encargado de reformar la Constitución. Lo que nos afirma la Constitución es que ningún ordenamiento jurídico puede jugar con la dignidad humana, concepto absolutamente no negociable en el desarrollo de los pueblos y naciones.

Se puede o no estar de acuerdo con el enfoque iusnaturalista adoptado por la Constitución mexicana, pero lo cierto es que la evidencia histórica nos demuestra que nunca sobra estar advertidos de los peligros que se corren cuando los poderes públicos (a veces incluso con la activa participación de los ciudadanos) pasan por alto la dignidad humana y cometen inde- cibles atropellos.

(^23) Tesis: P. LXV/2009 (9a.), DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, México, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 8. Reg. IUS. 165813.

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En otros países el tema se ha desarrollado por vía jurisprudencial; es el caso de España, en donde el Tribunal Constitucional ha señalado que:

…en nuestro ordenamiento constitucional, aun cuando no se explicite en los tér- minos con que se proclama en los textos constitucionales de otros Estados, los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas.^25

En ocasiones este tipo de pronunciamientos constitucionales se han tenido que dictar debi- do a que la legislación sobre los medios de tutela de la Constitución reconocía legitimidad activa a las personas jurídicas; es decir, le permitía promover por ejemplo juicios de amparo. A partir de esa legitimación, las personas jurídicas fueron explorando las posibilidades que la jurisdicción constitucional estaba dispuesta a reconocerles en términos de su posible titula- ridad de derechos.^26

Me gustaría ser muy claro al señalar que la respuesta a la pregunta de si las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales tiene que ser afirmativa, sin género alguno de duda a partir de lo que expresamente señala el artículo 1o. constitucional en su primer párrafo.

La siguiente cuestión a resolver entonces, como se apuntaba, es si las personas jurídicas pueden ser titulares de todos los derechos fundamentales o solamente de algunos. La respues- ta, de nuevo, la puede proporcionar cada ordenamiento constitucional concreto. Como principio puede afirmarse que las personas jurídicas serán titulares de aquellos derechos de acuerdo con su naturaleza, es decir, lo serán de aquellos que por su objeto no sean propios y exclusivos de las personas físicas.

Así por ejemplo, las personas jurídicas podrán ser titulares del derecho a la igualdad, de la inviolabilidad del domicilio, de la libertad de asociación (para integrarse en un conjunto de sociedades o agrupaciones, por ejemplo), del derecho a la información, de los derechos en materia tributaria, del derecho a no pagar multas excesivas, de las libertades económicas, del derecho de petición, del derecho a una tutela judicial efectiva, etcétera. Pero no serán titulares

(^25) TCE. Sala Segunda. STC 23/1989. Recurso de Amparo 588-1985. 2 de febrero de 1989 (BOE núm. 50, de 28 de febrero de 1989). (^26) Gómez Montoro, Ángel J., "La titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas: un intento de fundamentación" en La democracia constitucional. Estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente, Madrid, CEPC / UCM / Tribunal Constitucional, 2002, tomo I, p. 389.

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del derecho a la reintegración de los presos a la sociedad, del derecho a la protección de la salud, del derecho a la educación, de la protección frente a la pena de muerte, de los dere- chos de las personas con discapacidad, del derecho de sufragio activo y pasivo, etcétera.

Faltaría por resolver la tercera de las preguntas que formulamos al inicio de este apartado: aceptando que las personas jurídicas puedan ser titulares de los derechos fundamentales, pero solamente en la medida en que el objeto de los propios derechos lo permita, ¿dicha titularidad se extiende por igual a las personas jurídicas de derecho privado y a las personas jurídicas de derecho público?

La respuesta a esta tercera interrogante debe ser negativa. Como regla general se puede afirmar que la titularidad de los derechos fundamentales no es posible para las personas jurídicas de derecho público. La persona jurídica de derecho público no es un instrumento para el ejercicio de derechos fundamentales. (^27) Este tipo de personas más que derechos tie- nen "competencias" o "atribuciones", las cuales tienen canales y vías específicos de defensa (como lo pueden ser, en el ordenamiento jurídico mexicano, las controversias constitucio- nales establecidas en el artículo 105 fracción I de la Constitución). Excepcionalmente, se podría aceptar que una persona jurídica de derecho público promoviera juicios de amparo cuando se afecten sus intereses patrimoniales o incluso cuando se vea afectado su derecho a una tutela judicial efectiva (por ejemplo cuando un tribunal local se niegue a conocer de un juicio iniciado por una persona jurídica de derecho público).

En la práctica de los últimos años en México, las personas jurídicas de derecho público han optado por utilizar la vía de las controversias constitucionales del artículo 105 para defender sus pretensiones. Los juicios de amparo promovidos por esas personas son cada vez más escasos.

Ahora bien, las personas jurídicas de derecho público serán titulares de los mismos derechos que tienen las personas jurídicas de derecho privado cuando actúen bajo la legislación de derecho privado (es decir, cuando desarrollen relaciones jurídicas de igualdad con otra per- sona); tal caso se verifica, por poner un ejemplo, cuando un órgano público celebra un con- trato de alquiler con un particular. En estos supuestos las personas de derecho público se asemejan a las de derecho privado y están sujetas, en consecuencia, al mismo régimen jurídico.

(^27) Ibid., p. 437.

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proteger justamente nuestros derechos, derivado de los muchos tratados internacionales que ha firmado el Estado mexicano y que a partir de la reforma de junio de 2011 adquieren rango constitucional de forma plena.

El reconocimiento de rango constitucional a los tratados internacionales de derechos huma- nos es una tendencia bastante consolidada en el constitucionalismo de América Latina. Para mencionar algunos ejemplos, se puede citar el artículo 75 párrafo 22 de la Constitución Argentina, luego de la reforma de 1994, que asigna jerarquía constitucional a una serie de tratados internacionales de derechos humanos entre los que se encuentra la Convención Americana y los dos pactos internacionales de 1966 de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU), el de derechos civiles y políticos, y el de derechos económicos, sociales y culturales. El mismo precepto dispone que otros tratados, además de los mencio- nados, podrán tener jerarquía constitucional, siempre que sean aprobados al menos por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara legislativa.

La Constitución de Guatemala de 1985 establece la preeminencia de los tratados internacio- nales aceptados y ratificados por ese país por encima del derecho interno. Una disposición muy parecida se encuentra en el artículo 93 de la Constitución colombiana de 1991, que se encarga de enfatizar que:

…[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que re- conocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

La Constitución Venezolana de 1999, en su artículo 23, establece directamente la jerarquía constitucional de los pactos y tratados sobre derechos humanos; su texto es el siguiente:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

La Constitución Ecuatoriana de 2008 señala en su artículo 424 (párrafo segundo) que:

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[l]a Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Cabe recordar que el derecho internacional de los derechos humanos se estructura a partir de lo que puede llamarse un "derecho originario", el cual es complementado por un "dere- cho derivado". El derecho originario es el que encontramos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, tanto de alcance mundial como regional.

De hecho, los tratados internacionales han sido un motor esencial en el desarrollo reciente de los derechos fundamentales en todo el mundo (aunque con diferente intensidad según sea el país de que se trate, como es obvio). En los tratados internacionales y en la interpretación que de ellos han hecho los organismos de la ONU, de la Organización Internacional del Tra- bajo (en adelante "la OIT") o de la Organización de los Estados Americanos (en adelante la "OEA"), entre otros, pueden encontrarse tanto derechos que no están previstos en la Consti- tución mexicana, como perspectivas complementarias a las que ofrece nuestra CPEUM (por ejemplo cuando un tratado internacional establece dimensiones de un cierto derecho que no están contempladas en nuestro ordenamiento).

Se calcula que actualmente existen poco menos de 150 tratados internacionales y protoco- los referidos a los derechos humanos, de forma que podemos hablar de un proceso de inten- sa codificación internacional de los derechos. 29 Los tratados de derechos humanos pueden ser de carácter general o sectorial. Los primeros regulan muchos tipos de derechos o dere- chos adscribibles, en términos generales, a todas las personas. Los segundos contienen derechos para determinados tipos de personas o referidos a ciertas materias. Entre los prime- ros podemos mencionar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante "PIDCP") o el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante "PIDESC"), ambos de 1966; 30 en el ámbito de América Latina el más importante tratado general es la CADH, conocida como Pacto de San José, suscrita el 22 de noviembre de 1969.^31

Entre los tratados internacionales de carácter sectorial que se suelen utilizar con mayor frecuencia –o que son más citados entre la literatura especializada– se encuentran la

(^29) Villán Durán, Carlos, Curso de derecho internacional de los derechos humanos, Madrid, Trotta, 2002, pp. 209 ss. (^30) Publicados ambos en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981. (^31) Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.

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