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Este documento explora el concepto de derechos fundamentales en el contexto del ordenamiento jurídico español, diferenciando entre derechos humanos, libertades públicas y derechos de la personalidad. Analiza la efectividad de los derechos fundamentales, la técnica de la ponderación y las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, incluyendo el caso de menores e incapaces. También se aborda la protección constitucional de la vida privada, el derecho de asociación y el derecho de participación en los asuntos públicos. El documento destaca la importancia del recurso de amparo para la protección de los derechos fundamentales y analiza las garantías constitucionales en materia penal.
Tipo: Apuntes
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La historia de las declaraciones de derechos está íntimamente ligada a la historia del constitucionalismo, es decir, a aquella corriente de pensamiento que propugna la limitación y el control del poder político por medio del derecho. Esto se evidencia en las primeras declaraciones de derechos, como el Bill of Rights de 1689 en Inglaterra, las declaraciones de las ex colonias norteamericanas y la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789 en Francia. Estas declaraciones fueron producto de las grandes revoluciones liberales que dieron vida al constitucionalismo moderno y tuvieron como finalidad primaria proteger a los individuos frente al Estado.
El constitucionalismo moderno ha formulado los límites jurídicos al poder político como derechos subjetivos debido al sustrato filosófico de las declaraciones de derechos. El iusnaturalismo racionalista supone que el derecho natural ha de fundarse sobre la razón, quedando centrado en el individuo y formulado como facultades que ese mismo individuo puede hacer valer para protegerse frente a la colectividad. El concepto de derecho subjetivo, elaborado por el pensamiento iusnaturalista del siglo XVII, nació como soporte técnico de los derechos naturales.
Las declaraciones de derechos también se relacionan con una visión ascendente del poder político, según la cual éste es legítimo sólo en la medida en que es consentido por los particulares. Los seres humanos crean la organización política y aceptan someterse a ella porque, previamente, se han reconocido como titulares de ciertos derechos inviolables.
Tras su afirmación con las revoluciones liberales, las declaraciones de derechos han evolucionado a lo largo del siglo XX en dos sentidos: ampliación e internacionalización.
La ampliación del contenido de las declaraciones de derechos se produjo con la progresiva democratización del Estado liberal y la aparición de la moderna democracia de masas, que llevaron a la proclamación de "derechos sociales" junto a los derechos civiles y políticos. Ejemplos de esta nueva línea son la Constitución mexicana de 1917 y la Constitución alemana de Weimar de 1920.
La internacionalización de las declaraciones de derechos surge tras la Segunda Guerra Mundial, impulsada en gran medida por las atrocidades cometidas. Textos capitales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y los Pactos Internacionales de 1966 proceden de la iniciativa de las Naciones Unidas. También destaca la experiencia regional, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La internacionalización ha traído consigo la introducción de estándares mínimos, por debajo de los cuales la comunidad internacional estima que no se respetan los derechos humanos. Esto ha permitido el desarrollo de un "derecho común" de los derechos humanos, que da respuestas mínimamente uniformes a muchos problemas jurídicos.
Sin embargo, la internacionalización plantea la cuestión teórica de la "universalidad de los derechos humanos", es decir, hasta qué punto estos derechos, surgidos en la cultura jurídico-política occidental, pueden ser exigibles respecto de sociedades ajenas a dicha tradición. Este problema, de índole filosófica, está relacionado con el relativismo moral y la justificación de la democracia constitucional.
En algunos países europeos, la expresión "derechos fundamentales" designa los derechos garantizados por la Constitución. Esto plantea la pregunta de si hay alguna diferencia entre que la declaración de derechos haya sido aprobada mediante normas constitucionales o mediante normas legales o infraconstitucionales. Los mecanismos de protección variarán según el rango jerárquico de la norma, pero ello no implica que se trate de derechos diferentes en cuanto a los valores que pretenden salvaguardar.
Existe una concepción material de los derechos fundamentales, defendida por Luigi Ferrajoli, que los define como "aquellos derechos que, en un ordenamiento dado, se reconocen a todas las personas –o, en su caso, sólo a todos los ciudadanos– por el mero hecho de serlo". Serían derechos inherentes a la condición de persona o ciudadano, derechos universales.
Frente a esta concepción material, se alza la concepción formal, para la cual lo crucial no es el contenido de los derechos, sino el rango de la norma que los reconoce. Sólo serían derechos fundamentales aquéllos declarados en normas constitucionales o, al menos, supralegales, debido a su resistencia frente a la ley y su capacidad de vincular a todos los poderes públicos.
En el derecho español, los derechos reconocidos por la Constitución coinciden con los derechos que se conciben como universales, por lo que la concepción formal y la material no son necesariamente incompatibles.
Derechos de participación: Facultan realizar actos con relevancia política. Derechos de prestación: Facultan reclamar un beneficio.
No hay correspondencia perfecta entre los criterios funcional y estructural. La noción de derechos de defensa y derechos de prestación puede prestarse a equívocos.
Función de protección
Salvaguardia del individuo frente a los poderes públicos. Limitan la actividad administrativa y jurisdiccional. Inspiran el ordenamiento jurídico global.
Función de legitimación
Criterios para distinguir lo justo de lo injusto. Acentuada en el plano internacional.
Las reglas tienen estructura de supuesto de hecho y consecuencia jurídica. Los principios son mandatos de optimización de un valor o bien jurídico. La técnica de aplicación de los principios es la ponderación, no la subsunción. Muchos derechos fundamentales se formulan como principios, lo que plantea problemas interpretativos.
La identificación de los valores protegidos por los derechos fundamentales puede requerir recurrir a la filosofía política y moral. El recurso a la argumentación moral debe ser realista y respetuoso con las exigencias de la democracia. La apertura a la filosofía política y moral debe ser respetuosa con el texto interpretado y coherente con la tradición y el contexto constitucional. La jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales supremos es fundamental para la interpretación de los derechos fundamentales.
Cuando no hay colisión de valores, el valor o bien jurídico debe aplicarse al máximo. Cuando hay colisión, se debe realizar una ponderación entre los distintos valores, ajustándose a tres exigencias: Análisis cuidadoso de las características del caso concreto. Evitar el puro subjetivismo. Respetar el texto interpretado y ser coherente con la tradición y el contexto constitucional.
La técnica de la ponderación tiene su principal aplicación en materia de derechos fundamentales. Permite determinar el punto de equilibrio entre los valores en conflicto.
Descargado por Beatriz Marín Miró (bmarin02@ucm.es) lOMoARcPSD| 3440867
Los derechos fundamentales en la
Constitución española
Los derechos fundamentales encarnan los valores básicos de la democracia constitucional. En España, la declaración de derechos se encuentra recogida en la Constitución, que es rígida y está provista de plena fuerza normativa. La circunstancia de que se trate de derechos de rango constitucional determina que los derechos fundamentales vinculen a todos los poderes públicos, incluido el legislador que ostenta la representación popular.
Sin embargo, la equiparación entre el Título I de la Constitución y los derechos fundamentales presenta varias problemáticas:
Cabe preguntarse si en el ordenamiento español son derechos fundamentales únicamente los recogidos en el Título I o si es posible hallar derechos fundamentales en otras partes del texto constitucional o, incluso, fuera del mismo.
No todo lo contenido en el Título I de la Constitución es técnicamente calificable de derecho subjetivo, pues también establece deberes de los ciudadanos, garantiza la existencia de instituciones, mandatos al legislador, principios rectores. La cuestión radica en si a estos preceptos les resulta de aplicación o no el régimen jurídico de los derechos fundamentales.
sustantivos y procedimentales. Los deberes constitucionales cumplen una función de garantía de los ciudadanos.
La jurisprudencia constitucional suele describir este fenómeno como la "doble dimensión" de los derechos fundamentales. En su dimensión de derechos subjetivos, otorgan facultades o pretensiones que las personas pueden hacer valer en situaciones concretas; en su dimensión de valores objetivos, operan como "elementos objetivos del orden constitucional", encarnando ciertos valores básicos que constituyen el "fundamento del orden político y de la paz social".
La dimensión objetiva de los derechos
fundamentales y su "fuerza expansiva"
La dimensión objetiva de los derechos fundamentales se traduce en la existencia de un deber general de protección y promoción de los derechos fundamentales por parte de los poderes públicos. Este deber se articula a través de diversos cauces, como el recurso de inconstitucionalidad cuando una ley vulnera un derecho fundamental, o el principio de interpretación conforme a la Constitución. Esto conduce a la "fuerza expansiva de los derechos fundamentales", ya que éstos tienden a impregnar la aplicación de toda la legislación y el funcionamiento del ordenamiento jurídico. La verdadera importancia de los derechos fundamentales no radica tanto en dotar a las personas de instrumentos de defensa frente a los abusos de poder, sino en que el ambiente general sea respetuoso de los valores constitucionalmente proclamados.
La efectividad de los derechos fundamentales no depende sólo de las previsiones del constituyente, sino también de la configuración del ordenamiento jurídico por el legislador y de su actuación por la Administración y los tribunales. Esto implicaría la existencia de una "política de derechos fundamentales", donde, respetando los mínimos constitucionalmente insuprimibles, cada mayoría podría diseñar y ejecutar su programa en materia de libertades públicas.
La unidad y variedad en el régimen jurídico de
los derechos fundamentales
El artículo 53 CE distingue tres categorías de derechos: Los derechos de la Sección 1.a del Capítulo II del Título I, que gozan de las garantías previstas en los apartados primero y segundo del artículo 53 CE. Los demás derechos del Capítulo II del Título I, que disfrutan sólo de las garantías del apartado primero del artículo 53 CE. Los principios rectores de la política social y económica, recogidos en el Capítulo III del Título I, que sólo pueden ser invocados de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Existe un elemento común en el régimen jurídico de las categorías A y B, que viene dado por el apartado primero del artículo 53 CE: Vinculación de todos los poderes públicos. Reserva de ley con respeto del contenido esencial. Además, la prohibición de usar el decreto-ley en materia de derechos fundamentales se refiere a todos los del Capítulo II.
La diversificación de regímenes jurídicos comienza en el apartado segundo del artículo 53 CE: Sólo los derechos de la Sección 1.a pueden ser objeto de protección jurisdiccional reforzada. Cualquier modificación de la Sección 1.a ha de hacerse mediante el procedimiento agravado de revisión constitucional, mientras que para la Sección 2.a rige el procedimiento ordinario. La reserva de ley orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales se predica sólo de los derechos de la Sección 1.a.
A pesar de las importantes garantías añadidas de que gozan los derechos de la Sección 1.a, es incontestable el carácter unitario de todo el Capítulo II, pues en cualquiera de sus dos secciones proclama genuinos derechos de rango constitucional. Todos los derechos del Capítulo II vinculan inmediatamente a todos los poderes públicos, cualquiera que sea su función o ámbito territorial.
Las cláusulas generales de dignidad de la
persona y de libre desarrollo de la
personalidad
La cláusula de dignidad de la persona no recoge un auténtico derecho fundamental, sino que opera como criterio interpretativo, pudiendo utilizarse como argumento al servicio de una pretensión basada en otro precepto constitucional. Implica que los poderes públicos son un instrumento al servicio de los seres humanos, y no al revés.
La cláusula de libre desarrollo de la personalidad es un rechazo radical de la tentación de paternalismo del Estado, que cree saber mejor que las personas lo que conviene a éstas y lo que deben hacer con sus vidas. Implica que cada persona puede y debe trazar por sí misma su propio proyecto vital, sin que el Estado deba interferirse salvo para salvaguardar los derechos similares de los demás.
Protección de los derechos fundamentales en
el ordenamiento jurídico español
Cuando hablamos de garantías de los derechos fundamentales (DDFF), nos referimos al conjunto de medios que nuestro ordenamiento jurídico prevé para la protección, tutela o salvaguardia de estos derechos. Estas garantías están dirigidas a asegurar la observancia y la efectividad de los DDFF.
Para conocer las garantías de los DDFF, no basta con acudir al Capítulo IV del Título I de la Constitución Española (CE). El artículo 53 CE establece el régimen jurídico de los DDFF, diseñando un esquema básico de garantías, pero para completar este esquema hay que acudir también a los Títulos IX y X de la CE.
Las garantías de los DDFF incluyen normas de distinta naturaleza, encontrándonos así con normas de carácter sustantivo y de carácter procesal. Cabe destacar que, en el ordenamiento español, los derechos fundamentales "vinculan a todos los poderes públicos" (art. 53.1 CE), lo que significa que todos los órganos y autoridades públicas, independientemente de su nivel (estatal, autonómico, local) o su naturaleza (legislativa, ejecutiva, judicial), están obligados a respetar los derechos fundamentales.
Desde el punto de vista sustantivo, la Constitución Española se caracteriza por su rigidez, lo que implica que no puede ser reformada o derogada por medio de una ley ordinaria, sino que solo puede ser modificada a través de los procedimientos previstos en el Título X de la propia Constitución. Incluso si la modificación afectara a algún derecho perteneciente a la Sección 1ª del Capítulo II del Título I (DDFF), se requeriría un procedimiento altamente complejo, el mismo que debe usarse para una revisión total de la Constitución.
Esto pone de manifiesto que los derechos fundamentales son indisponibles para el legislador, no pueden ser modificados o suprimidos a través de una ley ordinaria. Los DDFF tienen una protección especial, equiparándose en jerarquía con la propia Constitución y quedando por debajo de ellos cualquier norma con un rango inferior.
En el plano procesal, las garantías de los DDFF frente al legislador se manifiestan a través del recurso de inconstitucionalidad y las cuestiones de inconstitucionalidad, que son procedimientos de control de constitucionalidad de las leyes utilizados para preservar la rigidez y la primacía de la Constitución. Estos mecanismos permiten evitar aquellas normas que son contrarias a la Constitución y, al mismo tiempo, salvaguardar los derechos fundamentales.
Cabe señalar que los particulares no pueden interponer recursos de inconstitucionalidad directamente contra las leyes o actos con fuerza de ley, sino que deben hacerlo de manera indirecta, impugnando los actos administrativos o jurisdiccionales que las apliquen. Asimismo, la decisión judicial de no poder interponer cuestión de inconstitucionalidad no implica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que no cabe recurso de amparo.
En lo sustantivo, las garantías de los DDFF frente a la Administración y el Poder Judicial vienen dadas básicamente por las reservas de ley y el principio de legalidad. Las reservas de ley implican que determinadas materias, como los derechos fundamentales, solo pueden ser reguladas por ley. El principio de legalidad establece que todas las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben regirse conforme a la ley y demás actos con fuerza de ley.
En definitiva, la Administración no puede dictar normas que afecten a los derechos fundamentales, y tanto los órganos judiciales como la Administración están sujetos a las normas legales en materia de DDFF. Si se da la situación en que una norma legal vulnera un derecho fundamental, la única solución posible es que el juez o tribunal competente para conocer del asunto plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
El legislador puede establecer una pluralidad de estos procedimientos, diferenciándolos por razón de orden jurisdiccional o por el derecho fundamental afectado. Este procedimiento tiene sus inicios en 1978 con la LPJDFP y actualmente está regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la LEC y la Ley de enjuiciamiento rápido de delitos y faltas.
No es necesaria la interposición del recurso administrativo previo. En el escrito de interposición se deben indicar brevemente los argumentos sustanciales en que se funda la solicitud de protección de derechos fundamentales. Siempre se traslada al Ministerio Fiscal. Con la nueva LJCA, no se suspende automáticamente el proceso/acto impugnado. Cabe recurso de apelación o de casación contra la sentencia dictada.
En el ámbito laboral, hay un procedimiento especial de carácter preferente y sumario que protege cualquier derecho fundamental vulnerado. En los tribunales militares también existe un procedimiento preferente y sumario. Algunos derechos fundamentales, dependiendo de su legislación de desarrollo, tienen procedimientos de protección propios, como el derecho de reunión o la libertad personal/habeas corpus.
El recurso de amparo
El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional es, junto con el procedimiento preferente y sumario, una vía de protección jurisdiccional reforzada de los derechos fundamentales. El recurso de amparo tiene carácter subsidiario, ya que solo puede activarse cuando las demás vías de protección no han funcionado adecuadamente. El recurso de amparo puede tener como objeto cualquier actuación de los poderes públicos idónea para vulnerar derechos fundamentales, excepto las leyes y demás actos con fuerza de ley.
Pueden interponer el recurso de amparo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. Los requisitos para la interposición del recurso de amparo varían según el objeto del mismo (actos sin fuerza de ley de las asambleas legislativas, actuaciones administrativas o actuaciones judiciales). La sentencia del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo puede otorgar o denegar el amparo solicitado.
El recurso de amparo: función constitucional
La legitimación mediante simple interés legítimo puede permitir la sucesión mortis causa del demandante de amparo, lo cual sería dudoso en otro caso debido al carácter personalísimo de los derechos fundamentales. El interés legítimo no se presume en este tipo de supuestos, por lo que el Tribunal Constitucional puede rechazar la petición de sucesión procesal a la vista del derecho invocado y de las características del caso.
El recurso de amparo se tramita mediante un recurso de súplica ante el mismo órgano que haya dictado la providencia impugnada, con un plazo de tres días. Si se supera el trámite de admisión, el procedimiento es sencillo: se da vista de las actuaciones a todos los personados para que presenten alegaciones escritas en un plazo común de veinte días. Este trámite puede ser sustituido por una vista oral, aunque es extraordinariamente infrecuente. Hasta la reforma de 2007, el conocimiento de los recursos de amparo correspondía a las Salas, con la posibilidad de avocación por el Pleno. Ahora, las Salas pueden delegar la resolución de los recursos de amparo en sus Secciones, especialmente en casos de "doctrina consolidada", como medida para aligerar el funcionamiento del Tribunal Constitucional.
Cuando la sentencia es desestimatoria, el fallo consistirá en la denegación del amparo solicitado. Cuando la sentencia es estimatoria y meramente declarativa, el fallo se limitará a reconocer la titularidad del derecho fundamental o la legitimidad de su ejercicio. La STC 186/2001 supuso una ruptura con la doctrina anterior, al otorgar directamente una indemnización en una sentencia de amparo,
Desarrollo y regulación de los derechos
fundamentales
Los derechos fundamentales son, a la vez, límites frente a la Ley y objeto de regulación de la misma. Existe una vinculación positiva, que impone al legislador una tarea de promoción de los derechos fundamentales, y una vinculación negativa, en el sentido de que los derechos fundamentales operan como tope o barrera a la libertad legislativa. Las causas por las que la ley se ve abocada a ocuparse de los derechos fundamentales son: La variedad de tipos de pretensiones inherentes a los derechos fundamentales, que requieren una actuación positiva de los poderes públicos. La relativa indeterminación de los enunciados constitucionales que proclaman los derechos fundamentales. La fuerza expansiva de los derechos fundamentales, que inspiran todo el proceso de creación y aplicación del derecho.
Hay leyes que tienen por finalidad completar la regulación constitucional de ciertos derechos fundamentales, y otras que simplemente rozan o entran en contacto con algún derecho fundamental. Cualquiera que sea la finalidad, el resultado de la intervención legislativa con respecto al contenido del derecho podrá ser de ampliación o reducción. La distinción entre desarrollo y regulación del ejercicio es relevante sólo a efectos de la delimitación de las diversas reservas de ley, mientras que los límites constitucionales a la restricción de derechos fundamentales operan cualquiera que sea la naturaleza de la ley.
RESERVAS DE LEY EN MATERIA DE
DERECHOS
La respuesta del constitucionalismo moderno, al que la CE es fiel, viene dada sustancialmente por la imposición de reservas de Ley. Esto consiste en excluir que una materia dada pueda ser regulada, al menos primariamente, por normas de naturaleza reglamentaria. Sin embargo, esto no excluye necesariamente la posibilidad de reglamentos ejecutivos o de desarrollo de la ley.
El liberalismo clásico veía en la ley la máxima garantía de los derechos fundamentales, pasando a una concepción de la declaración de derechos como documentos plenamente normativos, cuya función principal es limitar al legislador. No obstante, el constitucionalismo contemporáneo sigue viendo en la ley una salvaguardia de los DDFF frente a intromisiones arbitrarias de la Administración.
En materia de DDFF y con alcance general, la Constitución establece dos reservas de Ley:
Esta reserva abarca los "derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título", lo que comporta una delimitación inequívoca. Cualquier tipo de intervención legislativa sobre un DDFF que no esté cubierta por la reserva de ley orgánica del art. 81 CE, cae dentro del ámbito de aplicación de la reserva de ley ordinaria art. 53.1CE.
La reserva de ley ordinaria puede ser satisfecha por ley autonómica, de manera que podrá incidir sobre DDFF siempre que el legislador ostente competencia sobre la materia objeto de regulación.
Esta reserva implica una excepción a la regla general de que las decisiones se adoptan en mayoría simple y trae con ello una mayor rigidez de la regulación resultante. La práctica legislativa, consagrada por el TC, ha terminado por imponer que cualquier norma que tipifique un delito continuado con pena privativa de libertad ha de aprobarse por ley orgánica.
Ante todo, allí donde rige el art. 81 CE queda automáticamente excluida la potestad legislativa de las CCAA, ya que la ley orgánica ha de ser aprobada siempre por el Congreso.
Incluso en aquellos ámbitos excluidos de la reserva de ley orgánica, la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas en materia de derechos fundamentales queda siempre limitada por la facultad estatal de dictar legislación básica (art. 149.1.1 CE).
El artículo 86 CE establece que los decretos-leyes "no podrán afectar a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I". La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que afectar a un DF no equivale a cualquier intervención normativa sobre el mismo, sino sólo a aquéllas que consisten en una regulación integral o incidir en sus elementos esenciales.
La interpretación más plausible de la mayor parte de las remisiones específicas a la ley en materia de derechos fundamentales consiste en
Hay un límite infranqueable a toda intervención legislativa sobre los derechos fundamentales, que viene dado por el contenido esencial. Este designa el contenido mínimo, necesario e indisponible de cada derecho.
Como alternativa a la teoría del contenido esencial, se propone una visión cooperativa de la relación entre la Constitución y la ley en sede de derechos fundamentales, basada en el principio de proporcionalidad.
Este principio, originado en Alemania y extendido en Europa, constituye un instrumento para controlar cualesquiera actos de los poderes públicos que incidan sobre los derechos e intereses de los particulares. Dichos actos sólo podrán reputarse proporcionados y, por ende, válidos cuando respeten cumulativamente tres requisitos: que la intervención sea adecuada, necesaria y proporcionada.
El principio de proporcionalidad va más allá de lo requerido por el respeto del contenido esencial, pues exige que la restricción sea adecuada y necesaria, no sólo que el derecho fundamental no quede destruido o desvirtuado.
Descargado por Beatriz Marín Miró (bmarin02@ucm.es) lOMoARcPSD| 3440867
La jurisprudencia constitucional y el principio
de proporcionalidad
La jurisprudencia constitucional ha ido haciendo un uso cada vez más frecuente del principio de proporcionalidad. Esto ha implicado una reafirmación de su escasa simpatía por la concepción estricta de los derechos fundamentales. Al aplicar conscientemente el principio de proporcionalidad, se comprende mejor y queda justificado el escaso uso que el Tribunal Constitucional hace del concepto de contenido esencial de los derechos fundamentales, ya que este queda comprendido dentro del principio de proporcionalidad.
Según una concepción estricta, solo el contenido esencial de los derechos fundamentales (el contenido mínimo, necesario e indisponible) estaría constitucionalmente garantizado frente al legislador. Por lo tanto, solo esa parte de cada derecho sería, en rigor, calificable de fundamental.
Requisitos para la restricción de derechos
fundamentales
Dado que la absoluta libertad del legislador para restringir derechos fundamentales ha de ser rechazada, surge la pregunta de en nombre de qué puede la ley restringir un derecho fundamental. ¿Basta que el legislador persiga la salvaguardia de un interés general o es necesario, además, que ese interés sea directa o indirectamente reconducible a un valor o bien jurídico constitucionalmente garantizado?
La jurisprudencia constitucional española y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tienden a inclinarse por la segunda alternativa. Sostienen que todo derecho fundamental queda limitado por la necesidad de hacerlo compatible con los demás derechos y bienes jurídicos protegidos por la Constitución, lo que conduce a plantear toda intervención legislativa como la búsqueda de una solución a la colisión entre derechos y bienes jurídicos, es decir, como un ejercicio de ponderación.
Trátese de valor constitucional o de interés general, la verificación de que se dan los requisitos para la restricción de derechos fundamentales no opera automáticamente, sino que ha de llevarse a cabo mediante la técnica de la ponderación.
Los derechos de configuración legal
Se trata siempre de derechos fundamentales, de rango constitucional, no de meros derechos creados por el legislador. La noción de derechos de configuración legal se predica, sobre todo, de los derechos proclamados por los artículos 23 y 24 de la Constitución Española.
Cuando se trata de derechos de configuración legal, se produce un desdoblamiento de los criterios de la constitucionalidad: para enjuiciar si la ley respeta o no el derecho fundamental, el único criterio es la Constitución, que a menudo deja un amplio margen de apreciación al legislador; pero, para enjuiciar si la Administración o los jueces respetan o no ese mismo derecho fundamental, el criterio viene dado por el conjunto norma constitucional + normas legales de desarrollo.