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derecho romano bolilla, Resúmenes de Derecho Romano

derecho romano bolilla 11 apuntes

Tipo: Resúmenes

2022/2023

Subido el 10/06/2025

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BOLILLA XI
Sucesión testamentaria
Concepto de testamento
El testamento es un acto solemne de ultima voluntad por el que se instituye herederos. Puede
contener otras disposiciones como por ejemplo legados, designación de tutor o manumisión de
esclavos.
La finalidad esencial del testamento es la de asegurar mediante la designación de un nuevo jefe
familiar, instituido heredero, la agrupación de lo personal y lo patrimonial en una persona que
continuará con la familia.
Debemos tener en cuenta que, en principio, para que el testamento sea valido debe contener la
institución de herederos, para que puedan resultar eficaces todas las restantes disposiciones que
este instrumento establezca.
El testamento se funda exclusivamente en la voluntad del testador, de allí que sea considerado como
un acto unilateral, donde no se exigen el concurso de voluntades requerido en materia de contratos.
La voluntad del testador no puede manifestarse de cualquier modo, debe expresarse de acuerdo lo
preceptuado en la ley, que fue variando a través del tiempo. Por ello se habla de acto solemne al
definir el testamento. Además debe aclararse que esta voluntad solo puede ser manifestada por el
propio testador, es decir que no admite la posibilidad de realizarla por medio de representantes.
El testamento es un acto de ultima voluntad, esto implica que puede ser revocado por el propio
testador mientras viva.
Por ultimo agregamos que sus efectos comienzan a producirse una vez que el testador ha fallecido,
razón por la cual se dice que es post mortem.
Formas de testamento.
En un principio hubo dos clases de testamento:
Testamentum calatis comitiis: Se otorgaba ante los comicios curiados convocados dos veces
al año a tal fin y presididos por el pontífice máximo. Esta clase de testamento se celebra en tiempos
de paz.
Testamentum in procinctu: Era el testamento de guerra realizado ante el ejercito, debido al
peligro que corría su vida al formar parte de las acciones bélicas.
Posteriormente se agregó otra forma testamentaria que se hace con el cobre y la balanza.
Testamentum per aes et libram: El que no había otorgado testamento, si se encontraba en
peligro de muerte, mancipaba en matrimonio a un amigo, rogándole que dispusiera del mismo
conforme las instrucciones que se le señalaban.
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BOLILLA XI

Sucesión testamentaria Concepto de testamento El testamento es un acto solemne de ultima voluntad por el que se instituye herederos. Puede contener otras disposiciones como por ejemplo legados, designación de tutor o manumisión de esclavos. La finalidad esencial del testamento es la de asegurar mediante la designación de un nuevo jefe familiar, instituido heredero, la agrupación de lo personal y lo patrimonial en una persona que continuará con la familia. Debemos tener en cuenta que, en principio, para que el testamento sea valido debe contener la institución de herederos, para que puedan resultar eficaces todas las restantes disposiciones que este instrumento establezca. El testamento se funda exclusivamente en la voluntad del testador, de allí que sea considerado como un acto unilateral, donde no se exigen el concurso de voluntades requerido en materia de contratos. La voluntad del testador no puede manifestarse de cualquier modo, debe expresarse de acuerdo lo preceptuado en la ley, que fue variando a través del tiempo. Por ello se habla de acto solemne al definir el testamento. Además debe aclararse que esta voluntad solo puede ser manifestada por el propio testador, es decir que no admite la posibilidad de realizarla por medio de representantes. El testamento es un acto de ultima voluntad, esto implica que puede ser revocado por el propio testador mientras viva. Por ultimo agregamos que sus efectos comienzan a producirse una vez que el testador ha fallecido, razón por la cual se dice que es post mortem. Formas de testamento. En un principio hubo dos clases de testamento:  Testamentum calatis comitiis: Se otorgaba ante los comicios curiados convocados dos veces al año a tal fin y presididos por el pontífice máximo. Esta clase de testamento se celebra en tiempos de paz.  Testamentum in procinctu: Era el testamento de guerra realizado ante el ejercito, debido al peligro que corría su vida al formar parte de las acciones bélicas. Posteriormente se agregó otra forma testamentaria que se hace con el cobre y la balanza.  Testamentum per aes et libram: El que no había otorgado testamento, si se encontraba en peligro de muerte, mancipaba en matrimonio a un amigo, rogándole que dispusiera del mismo conforme las instrucciones que se le señalaban.

El acto debía contar con las siguientes formalidades: Realizarse ante la presencia de cinco testigos ciudadanos romanos y púberes, el libripens, luego de haberse escrito las tablas de testamento, el testador mancipaba a un tercero familae emptor su patrimonio. Este pronunciaba estas palabras: “Yo me encargo por mandato tuyo de custodiar tu familia y tu fortuna, y a fin de que tu puedas en derecho hacer tu testamento de acuerdo con la ley pública, sean por mi compradas, por esta moneda de cobre”. Golpea entonces con el cobre la balanza y se lo dá al testador en lugar del precio. Luego el testador, teniendo las tablas del testamento, pronuncia la nuncupatio (palabras del testador por las que solemnemente declaraba su voluntad). “De acuerdo con lo que está escrito en estás tablas y en esta cera, yo doy, lego y testo y por lo tanto vosotros, quirites dadme testimonio de esto”. Con posterioridad a este testamento hubo nuevas alternativas en la manera de formalizarlos y surge el:  Testamento Pretoriano: El Pretor permitió que se dejara de lado la ceremonia de la mancipatio, siempre y cuando se realizara ante siete testigos ( número que resultaba de sumar los 5 testigos, el libripens y el familiar emptor), que hubieran sellado las tablas. Así a quien presentara un testamento con estas formalidades el pretor le concedía la bonorum possessio. En la época posclásica el testamento puede ser escrito y oral Teodosio II y Valentiniano III disponen que el testamento escrito debe otorgarse ante siete testigos. Extendido por el testador de su propio puño, lo presenta (abierto o cerrado) a los testigos. El testador declara en presencia de ellos que el documento contiene su voluntad y lo firma. Con la firma y el sello de los siete testigos en un mismo día y tiempo adquiere fuerza. El oral es igual pero sin escritura (llamado nuncupativo). Justiniano toma estas formalidades y este testamento escrito es llamado  Testamento Tripertitum: Denominado así porque sus requisitos formales provienen de tres fuentes:

  1. Del antiguo ius civile: Los testigos y la unidad del acto, es decir sin interrupciones
  2. Del derecho pretoriano: El número de testigos (7) y el sello de los mismos.
  3. De las constituciones imperiales: Se requiere que el testamento esté firmado por el testador y también por los testigos. Si el testador no supiera firmar, se agregaba un octavo testigo que debía efectuar la suscriptio.  Testamento Militis: (Realizado por militares o civiles en campaña) El testamento militar tiene validez independientemente de su forma, siempre que sean manifiestas la voluntad y seriedad del testador. Este testamento goza de privilegio, no sólo en lo concerniente a las formas, sino también en lo referente al contenido; debido que podían obviar requisitos exigidos por el derecho civil. En cuanto al contenido derogaban principios establecidos por este derecho. Así: Los filius podían testar, siempre en relación a los bienes que componían el peculio castrense.

 Bajo condición: Para el heredero constituido bajo condición, su derecho comienza desde el momento del cumplimiento de la condición. Por ello sólo se admiten condiciones suspensivas. Ej. Se mi heredero el día que se venda el fundo. No se admitían condiciones resolutorias. Ej, Se mi heredero hasta que se venda el fundo. Si la institución se subordinaba a un termino o plazo se tiene por cláusula no escrita. Por ej. Que Pedro sea mi heredero 10 años después de mi muerte. Las condiciones imposibles o las contrarias a la ley. Causas de invalidez testamentaria La invalidez impedía que el testamento produjera efectos y traía como consecuencia que la sucesión se transforme en intestada. Sin perjuicio de ello, si el testamento no reunía los requisitos o formalidades del ius civile, el Pretor podía convalidarlo por medio de la Bonorum possessio cum re. Diversas eran las causas que invalidaban el testamento. Para ser validos debían cumplir con todos los requisitos que emanaban de las disposiciones legales. Pero había testamentos que aun cumpliendo las formalidades no producían efectos.  Testamento inútil: Se denominaba así al testamento en el cual se había preterido un herede sui.  Testamento roto: Se denominaba así al testamento por dos causas. a) Por haberse dictado testamento posterior b) Cuando existía preterición sobreviniente (posterior al testamento). Por ej. Después de testar nace un hijo.  Testamento irritum: Se daba en el caso que el testador luego de realizado el testamento sufriere capitis deminutio, por haberse modificado alguno de sus tres estados.  Testamento desertum: Era la causal que se invocaba cuando los herederos instituidos no se encontraban en condición de aceptar la herencia. Sustitución de heredero La sustitución de herederos es designación en segundo lugar de una persona para el caso de que el primer instituido no llegue a ser heredero. En los primeros tiempos existía dos clases de sustitución: vulgar y pupilar. En épocas de Justiniano se incorporó la cuasi pupilar. Sustitución vulgar

Es la entrada de un heredero en lugar del que no llegó a ocupar el instituido, sea por imposibilidad o por voluntad del heredero. El sustituto será heredero en tanto y en cuanto no llegue a serlo el instituido en primer lugar. Por ej. Si Pedro no es mi heredero que lo sea Juan. El testador puede nombrar un solo sustituto para un solo instituido, un solo sustituto para varios instituidos ovarios sustitutos para varios instituidos. Cuando el instituido entra en la herencia, el sustituto queda excluido, si no entra en ella el sustituto entra en su lugar. La institución y sustitución se excluyen recíprocamente. Sustitución pupilar Consiste en el nombramiento de un heredero al propio hijo impúber, para el caso de que este muera sin alcanzar la pubertad (debido a que un impúber no puede testar). Haciendo el pater el testamento en lugar del filius, se evita la apertura de la sucesión ab intestato, cosa que ocurre si el impúber muere siendo tal dado que carece de la testamenti factio activa. Gayo sostiene que se trata de un solo testamento con dos herencias. Hacia fines de la republica se plantea la controversia con respecto al filius impúber que no llega a ser heredero, y si en esos casos se considera a la sustitución pupilar como convertida en vulgar. Esto dio lugar a la famosa causa curiana. El caso era el siguiente: Coponio instituye heredero a su hijo por nacer y dá como sustituto pupilar a Curio, para el caso que el hijo muriera antes de llegar a la pubertad. El hijo no nació, se planteo entonces el juicio entre los herederos ab instetato y curio. Los primeros argumentaban que no habiendo nacido el heredero instituido, no hay heredero y por lo tanto tampoco sustitución pupilar. Curio esgrimió que la sustitución pupilar suponía la existencia de la sustitución vulgar. (si mi hijo por nacer es heredero que lo sea Curio. El tribunal de los centuviros realizo una interpretación subjetiva, es decir de la voluntad del testador, quien no quería que la herencia pasara a sus agnados; y no una interpretación objetiva basada estrictamente en los requisitos formales. Por lo tanto Curio venció en el pleito convirtiéndose en heredero de Coponio. Sustitución cuasi pupilar Creada por Justiniano. Por ella el pater de un descendiente demente está autorizado a designarle un sustituto a los efectos de que no muriera intestado. Como sustituto debía llamarse descendientes, hermanos, hermanas. A falta de estos cabe la libre elección. La sustitución pierde eficacia si el furioso recobra la razón y también en el caso de que el demente falleciera antes que el testador.

por ley, pueden impugnar el testamento mediante la "querella del testamento inoficiosa". En el año 40 a.C. se promulgo la Ley Falcidia que ordenaba que el testador no puede legar sino las tres cuartas partes, de tal modo que le restaba al heredero la cuarta parte de la herencia. Para interponer la querella, existe un plazo de 5 años desde que el heredero acepta la herencia. Si la querella prospera, el testamento queda rescindido de tal modo que se abre la herencia ab- intestato. De este modo no solo se beneficia el actor victorioso que percibe por ello su porción intestada, sino también todos los otros que tienen derechos a la herencia ab-intestato. Si el querellante pierde, el testamento queda válido. El actor en este caso, por haber injuriado la memoria del testador es considerado indigno y pierde todo legado o liberalidad, que queda para el fisco. Va a ser Justiniano quien en diversas constituciones, en el lapso de los años 528 al 531, introdujo algunos cambios en la legitima. Entre los más importantes figuran el haber establecido que todas las desheredaciones se hicieran individualmente y el haber incrementado la cuota de un tercio de la porción intestada si los herederos forzosos no pasaban de cuatro y la mitad si eran más, imputándose a la legitima cualquier beneficio que el legitimario hubiera recibido del testador. Así lo estableció en su Novela 115 del año 542 donde sistematizo y unifico todas las reglas relativas a la relación forzosa. Legados: Se entiende por legado una disposición mortis causa, incluida en un testamento, con un cargo al heredero instituido de que realice o permita realizar una transmisión a titulo singular a otra persona llamada legatario. Originariamente existían dos clases de legados. Posteriormente aparecieron formas intermedias.  Legado per vindicationem. Aquí el legatario adquiere la propiedad quiritaria de la cosa legada, y la adquiere sin intervención del heredero, pudiendo reclamarla en el caso de que no le sea entregada. Se trata en este caso de un legado de carácter real.  Legado per damnationen. A diferencia del legado anterior, aquí el legatario no es directamente el titular de la cosa legada, la tiene que reclamar al heredero. Se trata de un legado de carácter obligacional. Es decir que el instituido heredero se encuentra obligado a adquirir la cosa para entregarla al legatario.  Legado sinendi modo. Se trata de un legado en el cual la actividad del heredero consiste en permitir o tolerar una determinada situación de hecho (por ejemplo una servidumbre, uso, habitación) Fideicomisos:

Se entiende por fideicomiso un ruego hecho de manera informal por el causante por el medio del cual se encarga a otra persona que cumpla algo, confiando en su buena fe, este es el fideicomisario, en favor de un tercero llamando beneficiario. Fideicomiso singular………..parte de la herencia. Fideicomiso universal………toda la herencia. Codilicios: Es una disposición mortis causa desprovisto de formalidades realizada fuera del testamento. En un principio los codilicios no eran validos sino estaban confirmados en el testamento, luego con el emperador Trajano se les otorga validez aun sin existir testamento.