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La naturaleza y función de la prueba en el proceso penal, desde el objeto de prueba hasta los principios que rigen su obtención y utilización. Se abordan conceptos como la libertad probatoria, la legalidad y la objecividad, así como los tipos de pruebas permitidas y prohibidas.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
1. Introducción. 2. Objeto de la prueba. 3. Finalidad de la prueba. 4. Principios generales sobre la prueba en el Código de Procedimiento Penal. 5. Carga de la prueba. 6. Importancia de la prueba. 7. Prueba prohibida. 8. Procedimiento probatorio. **LA PRUEBA EN MATERIA PENAL
sometido a proceso" (Ricardo Levene). c) Elementos de la prueba. Probar es: en efecto, tanto como procurar la demostración de que un hecho dado ha existido, y ha existido de un determinado modo, y no de otro. Qué se debe probar, quién y cómo. Los elementos objeto, órganos y medios de prueba que en teoría se nos enseña responden a la realidad. 1) Objeto. El primer elemento es e! objeto de prueba que es lo que en el proceso hay que determinar, es el tema a probar; que se determina en el tema consistente o en el hecho motivo de conocimiento .del proceso. Así, en uno por homicidio, la prueba tiene como objeto la investigación de la muerte de un hombre. 2) Órgano. Es la persona física y suministra en el proceso el conocimiento del juez, el testimonio o información acerca del objeto o motivo de prueba, como el testigo que declara haber estado presente y visto el homicidio. Entre otras personas físicas, corresponde mencionar a quienes proporcionan los informes necesarios para el conocimiento del objeto de prueba con las características de los testigos, peritos, etc. 3) Medio. Es el acto por el cuál la persona física aporta ai proceso el conocimiento de un objeto de prueba. Los medios de prueba consisten en ¡os actos realizados por las partes de! proceso que, considerados aisladamente o en conjunto, llevan a la conciencia la prueba del objeto, por ejemplo: las declaraciones testificales, los peritajes, etc. Dichos actos, ofrecidos y producidos por tos sujetos del proceso están ligados unos a otros; al penetraren la conciencia, fundamentan en definitiva el juicio con el cual el juez o tribuna! dictan el falto. d) En el proceso penal existen dos clases de verdad a alcanzar.
del ejercicio de la acción penal la actividad investigativa debe tender a la averiguación de la verdad y a la constatación de las circunstancias que harían posible el no ejercicio de la acción penal. b) la determinación de las responsabilidades civiles. La ley establece de manera específica que la prueba tiene la finalidad de individualizar las consecuencias civiles derivadas del hecho, sea que la acción civil tiene la finalidad de restituir el objeto materia del hecho punible, asi como la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Además el principio de objetividad presupone que la prueba tiene la finalidad de restablecer aspectos inherentes a la constitución de las partes civiles los damnificados, sus herederos, los legatarios, la sucesión, etc. c) La resolución del conflicto. Ante la realidad boliviana de que la estructura del proceso no siempre esta diseñada para buscar una solución eficaz al conflicto social, se presenta un fenómeno de lentitud del sitema procesal penal que es generada en gran parte por el incremento de la demanda de justicia. Esta problemática, de naturaleza sociológica es de alguna forma subsanada al interno del Codigo de Procedimiento Penal de 1999 y como su respuesta se introdujo en ella los mecanismos definidos como solicitudes diversas a la acusación, resolución alternativa al juicio, solución anticipada del proceso o simplemente resolución del conflicto. El principio de objetividad de la prueba visto desde la óptica de una resolución alternativa al juicio, opera en el sentido que la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Publico debe tender a la recopilación del material probatorio que en definitiva sirva de fundamento a la resolución jurisdiccional que autorice el no ejercicio de la acción penal. Este material debe tender a la demostración tanto de las circunstancias que vinculan a un determinado sujeto en la relación procesal, cuando la constatación de aquellas condiciones que hacen precedente la aplicación de un mecanismo alternatiavo a la acusación en el caso particular. B. Principio de libertad probatoria. La libertad probatoria admite la posibilidad de que cualquier hecho o circunstancia preexistente que constituye objeto del proceso en sentido material, pueda ser probado admite, en consecuencia, la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba ilícito para cumplir con el objetivo de averiguar la verdad real. (Art. 171 CPP) A propósito de la llamada carga de la prueba tenemos que en virtud del principio de aportación, ella incumbe directamente a las partes. Pareciera que la libertad probatoria admite una serie de correcciones al principio de aportación de la prueba bajo la forma de posibilidad jurisdiccional de actuar de oficio para procurarse aquella necesaria para la decisión. Esta posibilidad jurídica deriva del principio de búsqueda de la verdad real, el cual viene propuesto como fin primordial del proceso (Art. 171 CPPP) y no pretende suplir las deficiencias investigativas del órgano acusador, o de las defensa, aun cuando podamos admitir que esta sea una de sus consecuencias. a) Principio de legalidad del medio probatorio. El contenido de este principio se podría resumir en indicar que al objetivo probatorio se puede arribar mediante cualquiera de los medios de prueba y a través de los medios de búsqueda de la prueba establecidos legalmente. Podríamos señalar además,
que implícitamente se encuentra contenido el principio de legalidad en la incorporación del medio probatorio al proceso (Art. 171 CPP) y cuyo incumplimiento conlleva la imposibilidad de considerar esas pruebas en sentencia. El principio de legalidad, a su vez, se informa de las siguientes reglas: la exclusión de la prueba ilegal o prohibición de utilización de prueba adquirida contra legem (Art. 172 CPP) en cuya categoría se contienen todos aquellos vicios de procedimiento por inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, para los que no opere la convalidación o el saneamiento. (Art. 169 – 170 CPP) y la prohibición de la utilización de prueba adquirida en irrespeto a los derechos fundamentales, de las personas, salvo que favorezca al imputado. b) Principio de no taxatividad de los medios de prueba. El principio de la no taxatividad de los medios de prueba, se refiere a la libertad de utilización de medios probatorios no codificados, de manera que la búsqueda de la verdad procesal continuara abierta a las innovaciones y la evolución en general de las técnicas investigativas. Al igual que para el caso de los medios legales de prueba. La utilización en el proceso penal de aquellos que expresamente no se encuentran regulados, resulta admisible siempre que la prueba no se adquiera con irrespeto de las garantías y facultades de las personas y de sus derechos fundamentales. c) Principio de libre asignación valorativa. En tema de asignación de un determinado valor al medio probatorio, el código Procesal Penal, al igual que el Código de Procedimientos Penales de 1973, acoge el sistema de la sana critica (Art. 173 CPP). El tribunal asignara el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana critica, de modo que excluye aquellos de prueba tasada y de libre convicción.
5. CARGA DE LA PRUEBA. Esta expresión corriente en materia civil, equivalente a QUIEN DEBE PROBAR, tiene el significado de un principio por el cuál todo hecho propuesto en juicio es objeto ce prueba; en materia penal, ni la sanción del culpable, ni la libertad del inculpado se realizan por la sola aserción o negación de ¡os hechos expuestos por las partes. Este principio se simplifica declarando que la obligación de la prueba corresponde a quien afirma un hecho. Derivado del latín onus probandi: carga, peso u obligación de probar. Recaía en los orígenes del derecho romano únicamente sobre el actor en lo civil y el acusador en lo penal. En los dos campos, el juez se limitaba a oír y resolver el caso. El principio de presunción de inocencia del imputado, consagrado por los Arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada en París el 10 de diciembre de 1.948, y Art. 16 de la C.P.E. implica que el materia penal se atribuye la carga de la prueba al acusador, que según nuestra legislación, está encargada al Ministerio Público o al querellante según la naturaleza del acto punible.
sentencia del tipo que sea. En concreto la prueba irregular sería aquella generada con vulneración de las normas de rango ordinario que regulan su obtención y práctica En cambio la prueba ilícita se define como aquella en cuyo origen o desarrollo se han vulnerado derechos o libertades fundamentales que imponen restricciones relativas a: la investigación de íes hechos (búsqueda y obtención de fuentes de prueba) y la incorporación de las fuentes de prueba a! proceso (admisión y práctica de medios de prueba). Es irás, la prueba prohibida seria la consecuencia de la prueba ilícita, esto es, aquella prueba que no puede ser traída al proceso puesto que en su génesis se han vulnerado derechos o libertades fundamentales. La prueba obtenida con violación de un derecho fundamental es radicalmente nula y no puede surtir efecto alguno en el proceso, contaminando las restantes diligencias que ce ella deriven, trayendo causa directa o indirecta de la misma ya que existe la imposibilidad constitucional y legal de valorar las pruebas obtenidas con infracción de derechos fundamentales.
8. PROCEDIMIENTO PROBATORIO. En el nuevo proceso penal, el procedimiento probatorio consta de tres fases: la de proposición, la de admisión y la de ejecución. a) La fase de proposición puede comenzar con la querella en la etapa preparatoria, ya que uno de sus requisitos es, precisamente, la indicación de ¡a prueba documenta; del lugar donde se encuentra o también en la intermedia. En el juicio oral y público, las partes tienen diez días para ofrecer las pruebas de cargo y de descargo, a partir de las respectivas notificaciones (Art. 340 CPP) b) La fase de admisión, en la etapa preparatoria del juicio está condicionada a que sean pertinentes y útiles para averiguar la verdad. El Código Procesal (Art. 171) dispone, entre otras cosas, que "un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y será útil para el descubrimiento de la verdad...", y "el juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulte" manifiestamente excesivos o impertinentes". c) Con excepción del anticipo de prueba, que puede realizarse antes, la fase de la ejecución o práctica ha de efectuarse en el juicio oral y público. El legislador a previsto que en el auto de apertura, el juez o tribunal señalará día y hora para la celebración del juicio, que se realizará dentro de los 20 a 45 días siguientes, en donde tendrá que producirse la prueba, ofrecida por las partes y aceptada por el juez o tribunal