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Derecho Procesal Civil: Clasificación y Conceptos Fundamentales, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Procesal Civil

En este documento podras encontrar mucha informacion sobre el derecho procesal civil

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2022/2023

Subido el 25/04/2023

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jose-carlos-jimenez-godinez 🇲🇽

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Unidad 1
Caracterización del derecho procesal civil.
DERECHO PROCESAL CIVIL
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Unidad 1

• Caracterización del derecho procesal civil.

DERECHO PROCESAL CIVIL

UNIDAD I

CARACTERIZACIÓN DEL DERECHO

PROCESAL CIVIL

1.- CONCEPTO DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

Antes de emitir nuestro concepto del Derecho Procesal Civil analizaremos algunos de los conceptos vertidos por la doctrina.

El profesor alemán Adolf Wach clásico del Derecho Procesal civil dedica. todo un capitulo a conceptuar el Derecho Procesal Civil. Concretamente señala que: ". .el proceso civil es la forma en que los tribunales hacen realidad el derecho objetivo privado con respecto a una relación al que está subordinada a ese derecho y con el fin de tutelar intereses jurídicos privados''.

Acerca del concepto trascrito cabe formular algunos comentarios: a) No sólo los tribunales le dan realidad a las normas del Derecho Privado, pues debemos recordar que en el proceso civil pueden tener injerencia los árbitros v el procedimiento arbitral está inmerso en el Derecho Procesal Civil; b) Al lado de la tutela de los intereses jurídicos privados también se tutela el interés jurídico de la colectividad, corro sucede en todos aquellos procedimientos en los que se da intervención la representación. de la sociedad, en México, al Ministerio Público.

El patriarca italiano del Derecho Procesal Francesco Carnelluti considera, que "el derecho sin proceso no podría alcanzar su finalidad; no seria el derecho, en una palabra "`Sin el proceso, pues, el derecho no podría alcanzar sus fines; pero tampoco los podría alcanzar el proceso sin el derecho, La relación entre los dos términos es circular. Por eso se constituye esa rama del derecho que se llama derecho procesal.

ciencia del Derecho y de conjunto normativo. No es una excepción el Derecho Procesal. Si se hiciese referencia a los principios jurídicos, éstos son una especie de las fuentes normales de las que se desprenden las normas jurídicas. Además, advertimos que la administración de justicia también puede impartirse por árbitros. Los juristas, español y mexicano respectivamente, Rafael de Fina y José Castillo Larrañaga atienden al sesga científico y al normativo de la disciplina procesal que nos ocupa y nos dan un doble concepto: "El derecho procesal civil como ciencia ha sido definido como la disciplina jurídica que estudia el sistema de normas que tiene por objeto y fin la realización del derecho objetivo a través de la tutela del derecho subjetivo mediante el ejercicio de la función jurisdiccional."

A su vez, "El derecho procesal civil, considerado como una rama de la legislación, es el conjunto de normas destinadas a regular la función jurisdiccional en materia civil."

Ambos conceptos son de estatura admirable. Cabe observar, respecto del primer concepto que es un acierto aludir al desempeño de la función jurisdiccional pero, no dejamos de acotar que, mediante la intervención de los juzgadores, al dirimir controversias a veces puede obtenerse la tutela de un derecho subjetivo presunto que no existía y al que la sentencia le dará vida. En cuanto al segundo concepto, nos seduce su brevedad y su certidumbre, sin embargo, quedaría fuera la jurisdicción voluntaria, a menos que se hablara de función jurisdiccional desde el punto de vista formal y material. Formal, en lo que atañe a considerar como jurisdiccional todo lo que implicase actividad del Poder judicial y material, en lo que se refiere a la actividad estatal dirimidora de controversias.

El admirada profesor y autor mexicano Eduardo Pallares,' sin mayores vericuetos, de manera sintética, expresa que el Derecho Procesal es "el conjunto de normas jurídicas que de modo directo o indirecto determinan la iniciación, tramitación o conclusión del proceso jurisdiccional".

En el concepto trascrito quedaría fuera la jurisdicción voluntaria ya que en ella no hay proceso jurisdiccional. Por otra parte, antes de la apreciación del proceso jurisdiccional hay instituciones prejudiciales que no conviene excluir.

Un concepto muy bien logrado de Derecho Procesal es el contenido en el Diccionario Jurídico Mexicano ' "Es el conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez, las partes y los otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las controversias que se suscitan con la aplicación de las normas derecho sustantivo."

Tal vez aceptaríamos el concepto trascrito si no fuera porque también excluye la jurisdicción voluntaria que se haya inmersa en el Derecho Procesal y porque las controversias también giran sobre la aplicación de las normas de derecho adjetivo. Igualmente, es pertinente señalar que dentro del proceso, no sólo hay, actos jurídicos sino que también existen hechos jurídicos y actos material.

Particularmente, en lo que se refiere al Derecho Procesal Civil, el citado Diccionario' sostiene que tal Derecho Procesal Civil, lo mismo que el Derecho Procesal Mercantil, están regidos por el principio dispositivo, que permite que los derechos sustantivos sean disponibles. No coincidimos con este punto de vista ya que, en el Derecho Procesal Civil, los derechos sustantivos referentes al estado civil, al parentesco, a los alimentos, a la materia familiar y a la de arrendamiento inmobiliario, no son disponibles.

Como no nos hemos afiliado a alguno de. los conceptos analizados, tendremos que afrontar el difícil reto de tratar de conceptuar, primero, el Derecho Procesal y después el Derecho Procesal Civil.

El Derecho Procesal puede ser considerado como ciencia o como conjunto normativo. En su carácter de ciencia será una de las ramas de la, ciencia de lo justo y de lo injusto que tendrá por objeto el estudio de todos los acontecimientos que se produzcan alrededor de la actuación del juzgador, ya sea para dirimir controversias o para intervenir cuando la ley lo obliga a ello sin controversia (jurisdicción voluntaria), para descubrir la verdad y establecer los principios lógicos de validez general que permitan el conocimiento humano del objeto propio de tal ciencia y que es el desempeño de la actividad administrativa y jurisdiccional del juzgador (juez o árbitro), al lado de los demás sujetos que acuden ante ese juzgador.

Como conjunto normativo el Derecho Procesal está integrado por una pluralidad de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas que -suscitan alrededor del desempeño de la función jurisdiccional por juez o por árbitros, así como las relaciones jurídicas que se engendran con motivo de la necesidad que tienen los jueces de intervenir en el desempeño de la función administrativa, denominada esta última "jurisdicción voluntaria.

Todas las ramas del Derecho, al lado de su aspecto sustantivo, en el que se regulan especializa especializadamente los derechos y obligaciones de los sujetos

correcto llamar de esa manera al Derecho Procesal Civil. No obstante ello, si enjuiciamiento es el sometimiento a juicio, es más amplio aludir al "Derecho Procesal Civil" que abarcaría aquellos procedimientos en los que no hay sometimiento a una contención sino sólo la necesidad de que se produzca la intervención judicial de tipo administrativo, llamada '`jurisdicción voluntaria".

Además, se ha estimada que existe una situación de sinonimia entre el vocablo "enjuiciamiento" y la expresión "procedimiento"; "' aun así, nosotros preferimos la denominación de Derecho Procesal Civil, pues suele haber quedado como arcaica la denominación "enjuiciamiento" por su caída en desuso.

Considera el jurista mexicano Eduardo Pallares " que no es correcto denominar a la legislación referente al proceso civil "ley de enjuiciamiento", dado que en el ordenamiento procesal civil "se incluyen los actos o negocios de la jurisdicción voluntaria que desde ningún punto de vista ni aun siquiera el legal, constituyen 'verdaderos juicios'."

A la disciplina "Derecho Procesal Civil" también se le ha llamado "procedimientos judiciales" durante mucho tiempo, pero "no se daba idea exacta de su contenido, por lo que fue sustituida por derecho procesal civil, por la generalidad de los tratadistas".

Otra denominación que se ha propuesto para la rama del Derecho que nos ocupa es la de "derecho jurisdiccional" al considerarse por Eduardo Couture que tiene sobre el nombre de "Derecho Procesal Civil" la ventaja de comprender no sólo al derecho procesal, sino también la organización de los tribunales y el estudio de la condición jurídica que corresponde a sus agentes. A pesar de tal ventaja, reconoce que la denominación "derecho jurisdiccional" es insuficiente al quedar fuera el cúmulo de procedimientos de la llamada jurisdicción voluntaria, que no son jurisdiccionales pero si procesales. Además, la denominación `derecho jurisdiccional" rebasaría el contenido actual del Derecho Procesal Civil pues englobaría actividades jurisdiccionales que no se encuentran sometidas al Poder judicial.

En Francia se le ha llamado a la asignatura aludida como droit Judiciaire privé por tratarse de un conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento de la administración de justicia, con el fin de asegurar a los particulares la eficacia de sus derechos subjetivos en materia de derecho privado.

A nuestro parecer no es acertada la denominación de "Derecha judicial Privado" pues, aunque la expresión "judicial" abarcaría la jurisdicción voluntaria, en la que interviene el juez, excluiría aquellos casos sometidos a solución arbitral que hoy por hoy, están incluidos en el Derecho Procesal Civil. Por otra parte, la expresión "privado" resultaría amplia Y no permitiría distinguir entre el Derecho Procesal Civil y el Derecho Procesal Mercantil.

Llamarle al Derecho Procesal Civil "derecho procesal dispositivo porque se trata de normas jurídicas que rigen la solución de litigios en los que se versan derechos sustantivos que son predominantemente disponibles, no es acertado por varios motivos:

a) Se asimilarían el Derecho procesal Civil y el Derecho Procesal Mercantil, como si se tratara de un solo Derecho y son normas jurídicas procesales diferentes en cuanto a los ordenamientos que las contienen y en cuanto a su propia naturaleza;

b) En el Derecho Procesal Civil no todos los derechos son disponibles y por tanto, no regiría en todos los casos el principio dispositivo;

c) Establecer un Derecho Procesal Dispositivo obligaría a establecer separadamente un Derecho Procesal Familiar y un Derecho Procesal del Estado Civil, en donde ya no opera la libre disposición de derechos sustantivos.

Nosotros no nos inclinamos por la dispersión de aquello que ya se ha logrado codificar. En la actualidad, la legislación procesal civil comprende las normas jurídicas que rigen lo patrimonial, lo familiar y lo referente al estado civil de las personas. Si a esa legislación la queremos denominar "Derecho Procesal Dispositivo" tendremos que separar lo no dispositivo y además incluir lo que es dispositivo como lo mercantil y tendremos una tarea difícil e infructuosa.

En la Enciclopedia Jurídica Omeba " se menciona una evolución histórica de las denominaciones hasta el siglo XVIII en los países de cultura latina prevalecía la simple practica y los libros relativos se denominaban: Practica Judicial o Practica del Procedimiento Civil en el siglo XIX la voz procedimiento sustituye a practica y se examinan las disposiciones aplicables para determinar su alcance, no se trata propiamente de, una ciencia pero hay ya gin principio de sistematización, "A comienzos del siglo XIX empieza a abrirse camino entre los países de formación latina una concepción sistemática y coherente de todo este capitulo del Derecho."

Al nuevo estilo debe corresponder una nueva denominación y ya se le llama "Derecho procesal".

pertenecen al Derecho Público los Derechos Constitucional, Administrativo, Penal y Procesal; al Privado, el Civil y el Mercantil. Señala el mismo autor que el Derecho Procesal no aparece en esa clasificación pero que, según Du Pasquier, cada una de las ramas especiales, tanto en derecho interno como en derecho internacional, posee sus reglas procesales. No hay solamente un derecho procesal civil y un derecho procesal penal; podemos hablar, asimismo, de un derecho procesal constitucional, de un derecho procesal administrativo o de un derecho procesal internacional. El Derecho Procesal pertenece al Derecho Público, aun en aquellos casos en que se relaciona con el Derecho Privado.

Las ramas del Derecho, en opinión de Rafael de Pina ` son las diferentes partes que cabe distinguir en el Derecho Positivo Civil, Penal, Administrativo, Procesal, etcétera). Estima que deben distinguirse las ramas del Derecho positivo y las ramas de la Ciencia del Derecho, es decir, de aquella manifestación de la ciencia que tiene por objeto al Derecho.

Por tanto, en relación directa con el Derecho Procesal Civil, requerimos demostrar que se trata de una disciplina jurídica autónoma, con la caracterización necesaria para ser una rama del Derecho diferente al Derecho Civil y a las demás disciplinas procesales.

Consideramos que, para que una rama del Derecho sea autónoma debe gozar de una autonomía legislativa, de una autonomía didáctica y de una autonomía científica.

La autonomía legislativa se produce cuando el legislador se halla la imposibilidad lógica de aglutinar las normas jurídicas de una cierta materia en algún ordenamiento antes establecido y debe agruparlas por separado. Este fenómeno se ha producido en la materia procesal. El legislador, sin ser un científico del Derecho, se ha encontrado ante el problema de no poder incluir en un ordenamiento sustantivo, denominado Código Civil, las normas jurídicas procesales, y ha tenido que establecerlas en un ordenamiento independiente denominado Código de Procedimientos Civiles. De esa manera se produce la autonomía legislativa de una manera espontánea, más allá de una tendencia deliberada.

Por su parte, la autonomía didáctica se engendra cuando la comprensión de la problemática de una rama del Derecho obliga a reflexionar en forma especializada y a separar los estudios de las disciplinas jurídicas para su mejor entendimiento.

Por tanto, se ha producido la autonomía didáctica desde que, en los planes de estudio de la Carrera de Licenciado en Derecho, se ha analizado en forma independiente, autónoma, el Derecho Procesal Civil.

A su vez, hay autonomía científica cuando una rama del Derecho objeto propio, diferente del que constituye el objeto de otras ramas del Derecho. El Derecho Procesal Civil tiene como objeto propio, en su carácter de orden normativo, regular la actividad de los hombres relativa a la solución de los problemas controvertidos que giran alrededor del Derecho Civil y a la intervención necesaria de los jueces cuando se trata de jurisdicción voluntaria. No son las actividades civiles las que se regulan por el Derecho Procesal Civil sino las actividades de los hombres ante el desempeño de la actividad de los jueces en la jurisdicción contenciosa y en la jurisdicción voluntaria.

Como en el Derecho Procesal Civil se da el fenómeno triple de autonomía legislativa, autonomía didáctica y autonomía científica, no nos queda la menor duda de que se trata de una rama del Derecho autónoma diferente al Derecho Civil, ron el que está tan íntimamente relacionado y con las demás ramas de: Derecho Procesal.

4. NATURALEZA DE LAS NORMAS DEL DERECHO

PROCESAL CIVIL

Determinar la naturaleza de las normas del Derecho Procesal Civil e destacar sus rasgos esenciales que las caracterizan. A ese efecto, separadamente determinaremos:

a) Si son de Derecho Público o de Derecho Privado;

b) Si son federales o locales;

c) Si son jurisdiccionales o administrativas;

d) Si son facultativas u obligatorias.

A) Las normas de Derecho Procesal Civil son de Derecho Público.

Entendemos por Derecho Público el conjunto de normas jurídicas que regulan relaciones jurídicas en las que uno o ambos sujetos de la relación jurídica está en

"Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a las Estados." En materia jurisdiccional, las facultades de la Federación están Y vistas en los artículos 104 y 105 de la Constitución federal:

ARTÍCULO 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo con contencioso - administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las ley.

Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

"II. De todas las controversias que versen sobre derecho maritimo "III. De aquellas en que la Federación fuese parte;

"IV. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de justicia de la Nación;

"V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y

"VI. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular."

ARTICULO 105. La Suprema Corte de justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

"b) La Federación y un municipio;

“c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en sal caso, la Comisión Permanente sean como órganos federales o del Distrito Federal;

'd) Un Estado y otro;

"e) Un Estado y el Distrito Federal;

"f) El Distrito Federal y un municipio;

"g) Dos municipios de diversos Estados;

'h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la con constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

'j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución.

apelación en contra de sentencias de jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés o trascendencia así lo ameriten.

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

"En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución."

En consecuencia, las controversias no incluidas en la relación detallada de los preceptos transcritos san de exclusiva competencia local y serán reguladas por los códigos de procedimientos civiles de las diversas entidades federativas.

De la simple lectura del articulo 43 constitucional derivamos que existen treinta y un Estados de la República y un Distrito Federal, por lo que puede haber en la República Mexicana treinta y dos códigos de procedimientos civiles locales.

Esta es una situación dada y, desde luego, nos pronunciamos porque en el futuro, una reforma a la Constitución federal, permita el establecimiento de un solo código de procedimientos civiles para toda la República. Para que la unificación procesal fuese completa, en el ámbito nacional, se requeriría también la unificación de las leyes orgánicas de los respectivos poderes judiciales de las diversas entidades federativas.

Para la unificación del Derecho Procesal Civil en México, podríamos argumentar ampliamente pero, para no alargarnos en este apartado, nos remitimos al extenso y valioso estudio que sobre el particular ha realizado el insigne procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo.

Brevemente, emitimos como argumentos para respaldar la tendencia federalista los siguientes:

  • Se afecta el conocimiento del Derecho Procesal Civil, pues no puede haber jurista en México que conozca treinta y un códigos de procedimientos civiles de los Estados de la República y el código de procedimientos civiles del Distrito Federal;
  • La ventaja de la unificación procesal ya se ha palpado con la existencia de legislación procesal en materia mercantil y en materia laboral;
  • La unificación procesal en el territorio mexicano presentaría la ventaja de evitar los problemas conflictuales en el espacio, los que se reducirían a los meramente internacionales, sin que se diere lugar a los conflictos interprovinciales de carácter procesal;
  • La doctrina no puede concentrar sus esfuerzos en el mejoramiento de una legislación tan abundante y dispersa;
  • No puede surgir una literatura jurídica que realice la exégesis idónea de treinta y dos códigos procesales;
  • La tendencia codificadora que ha existido en la. humanidad, de la que son muestra el Código de Hammurabi, el código de los hititas, las Leyes de Manú, el Código de Napoleón, no puede detenerse en país alguno y menos cuando hay que asegurar la unidad nacional;

-Los procedimientos civiles que se instauran en cualquier entidad federativa de la República Mexicana, admiten en diversas circunstancias el amparo que se rige por una ley federal y que tiene aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.

C) En el Derecho Procesal Civil unas normas .son jurisdiccionales y

otras son administrativas.

Desde el punto de vista formal son jurisdiccionales todas aquellas normas jurídicas que entrañan la actividad del Poder judicial y no son jurisdiccionales las que permiten la actuación de otros órganos como pueden ser, por ejemplo, los notarios o los árbitros.

Desde el punto de vista material son jurisdiccionales todas aquellas normas jurídicas procesales en las que se aplica la ley a situaciones jurídicas concretas en antagonismo para Ilegar a una solución.

En lo material se distingue lo Jurisdiccional de lo administrativo aunque en ambas categorías hay aplicación de la ley, en que, en lo, jurisdiccional de la regulación abstracta, general, impersonal , contenido en la ley se llega a la regulación de dos

estado que tenían antes de la presentación de aquella. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento o el de la acción, obligan al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convelido en contrario. Otro ejemplo de norma procesal facultativa lo encontramos en el articulo 68 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

"El prornovente de procedimientos de jurisdicción voluntaria y los litigantes, podrán designar un notario que desempeñe las funciones que este código asigna al secretario. En las testamentarías e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea.

'Toda remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo.''

5. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

El vocablo fuente deriva de la voz latina fons y significa el manantial de agua que trota de la tierra; en sentido figurado es el principio, fundamento u origen de una cosa. Aplicada la palabra "fuente" a la norma jurídica se alude al origen de la norma jurídica. Al nacer, la norma jurídica presenta un aspecto externo determinado, una forma caracteristica y a ella se le denomina fuente formal. Son fuentes formales: el tratado internacional, la ley, la costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del Derecho, la doctrina, el reglamento y la circular.

Se denominan fuentes materiales o reales a las que se refieren al origen del contenido de las normas jurídicas y son los elementos metajurídicos que influyen en aportar cierto contenido para la norma jurídica, cono los factores religiosos, culturales, sociológicos, económicos, políticos, etcétera.

A su vez, son fuentes históricas las disposiciones normativas que tuvieron vigencia en el pasado y que constituyen antecedentes evolutivos de las normas jurídicas actuales.

Estudiaremos en particular algunas de las fuentes formales del Derecho Procesal Civil:

A) Tratados internacionales

La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le da el carácter

de importante fuente de Derecho a los tratados internacionales, e incluso obliga a los jueces de cada Estado a sujetarse a esos tratados por encima de lo que establezcan las constituciones y leyes locales. Al efecto, sostiene el articulo 133 constitucional:

"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."

Citaremos tratados internacionales, en vigor en nuestro país, aplicables en materia de administración de justicia:

-Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1953.

  • Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, publicada en el Diario Oficial de 11 de septiembre de 1908.

En esta Convención se otorgan trascendentes funciones a los agentes consulares, entre las que anotamos: (Artículo 5)

a) Prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;

b) Actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo;

c) Velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor;

d) Velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela.

e) Representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otra autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y le procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo,