Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

DERECHO NOVOHISANO Y CARACTERISTICAS, Apuntes de Derecho

COMO SURGIO ELDERECHO NOVOHISPANO, SUS CARACTERISTICAS Y LAS AUTORIDADES QUE RADICARON

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 12/11/2020

guadalupe-ramos-4
guadalupe-ramos-4 🇲🇽

3 documentos

1 / 4

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Definición y Carácteres de Derecho Novohispano en
Derecho Mexicano
Concepto de Derecho Novohispano que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994),
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Ma del Refugio González) La Nueva
España contaba con los dos órganos de mayor jerarquía gubernativa administrativa y judicial
previstos por la metrópoli para el gobierno de los territorios ultramarinos; virrey y audiencia. En
el territorio de lo que hoy es la República Mexicana había un virrey y dos audiencias, la de
México y la de Guadalajara, a más de un amplio número de gobernantes provinciales y
distritales. Todos estos órganos tenían en mayor o menor medida facultades, bien que
delegadas, para dictar normas de diverso tipo que sirvieran para regular la vida económica,
social y laboral, en los partidos en que ejercían sus funciones. Por más que hubiera
condiciones parecidas en los diversos territorios americanos, existieron circunstancias
condicionantes que determinaron que no pudieran ser iguales a las normas necesarias para la
regulación interna de, por citar sólo un ejemplo, el virreinato de la Nueva España y la
gobernación del Río de la Plata. Por lo que se refiere a las normas e instituciones del gobierno
espiritual, también, poco a poco se fue conformando un orden jurídico que puede ser
estudiado, por separado, en cada uno de los territorios americanos y que fue apartándose del
derecho canónico común europeo. Respecto al gobierno espiritual es importante recordar que
no era una cuestión ajena al gobierno temporal, ya que ambos se encontraban estrechamente
vinculados y se complementaban. Por otra parte, la legislación pontificia, tanto la que ya
existía al tiempo de la conquista como la que se fue dictando a partir de ella, requería del pase
regio para ser obedecida en América. Sin embargo, buena parte de la legislación canónica
anterior a la conquista ya se había permeado en las propias Partidas de Alfonso X, y por lo
que toca a las Indias, el libro I de la Recopilación de 1680 contiene gran cantidad de leyes de
las que han sido llamadas “leyes eclesiástico-civiles”, es decir, leyes promulgadas por la
autoridad civil para regular las cuestiones relativas a los clérigos y materias eclesiásticas.
Doctrinalmente este tipo de leyes sólo tiene validez cuando no contraría el ordenamiento
canónico. En virtud del patronato, por lo general los reyes castellanos a través de este tipo de
leyes daban sanción civil a los cánones. Así pues, a pesar de algunos excesos atribuidos a los
monarcas Borbones en el ejercicio de su derecho de patronato, no puede hablarse de una
separación tajante entre el gobierno temporal y el espiritual, ni entre los derechos civil y
canónico novohispanos. Para ser obedecidos y cumplidos, todos los breves, bulas, rescriptos
y cartas pontificias destinados a la Iglesia americana debían contar con el pase regio o
exequatur. Sin embargo, esta obligación no siempre fue satisfecha y aunque de ello tuvieron
conocimiento los monarcas castellanos, pocas veces se presentaron conflictos serios entre el
clero americano y el rey.
Más Detalles
Para tratar de explicar cómo se conformaba el orden jurídico novohispano se ha elaborado un
esquema que permite apreciar las dos ramas que lo constituían. Debe recordarse que de los
órganos que creaban derecho no todos se hallaban asentados en el territorio novohispano. El
esquema sería como sigue:
a) En primer lugar, puede señalarse como elemento constitutivo del derecho novohispano al
conjunto de ordenamientos jurídicos que eran derecho vigente en Castilla antes de la
conquista de América. los cuales fueron transplantados prácticamente en el bloque a los
nuevos territorios y constituían el punto de partida de todo el sistema. Estos ordenamientos
procedían del derecho real (Partidas, Fuero Real, Fuero Juzgo, Ordenamiento de Alcalá, etc.)
y del derecho canónico (Decreto de Graciano, Decretales, Liber Sextus, Extravagantes,
etcétera).
pf3
pf4

Vista previa parcial del texto

¡Descarga DERECHO NOVOHISANO Y CARACTERISTICAS y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

Definición y Carácteres de Derecho Novohispano en

Derecho Mexicano

Concepto de Derecho Novohispano que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Ma del Refugio González) La Nueva España contaba con los dos órganos de mayor jerarquía gubernativa administrativa y judicial previstos por la metrópoli para el gobierno de los territorios ultramarinos; virrey y audiencia. En el territorio de lo que hoy es la República Mexicana había un virrey y dos audiencias, la de México y la de Guadalajara, a más de un amplio número de gobernantes provinciales y distritales. Todos estos órganos tenían en mayor o menor medida facultades, bien que delegadas, para dictar normas de diverso tipo que sirvieran para regular la vida económica, social y laboral, en los partidos en que ejercían sus funciones. Por más que hubiera condiciones parecidas en los diversos territorios americanos, existieron circunstancias condicionantes que determinaron que no pudieran ser iguales a las normas necesarias para la regulación interna de, por citar sólo un ejemplo, el virreinato de la Nueva España y la gobernación del Río de la Plata. Por lo que se refiere a las normas e instituciones del gobierno espiritual, también, poco a poco se fue conformando un orden jurídico que puede ser estudiado, por separado, en cada uno de los territorios americanos y que fue apartándose del derecho canónico común europeo. Respecto al gobierno espiritual es importante recordar que no era una cuestión ajena al gobierno temporal, ya que ambos se encontraban estrechamente vinculados y se complementaban. Por otra parte, la legislación pontificia, tanto la que ya existía al tiempo de la conquista como la que se fue dictando a partir de ella, requería del pase regio para ser obedecida en América. Sin embargo, buena parte de la legislación canónica anterior a la conquista ya se había permeado en las propias Partidas de Alfonso X, y por lo que toca a las Indias, el libro I de la Recopilación de 1680 contiene gran cantidad de leyes de las que han sido llamadas “leyes eclesiástico-civiles”, es decir, leyes promulgadas por la autoridad civil para regular las cuestiones relativas a los clérigos y materias eclesiásticas. Doctrinalmente este tipo de leyes sólo tiene validez cuando no contraría el ordenamiento canónico. En virtud del patronato, por lo general los reyes castellanos a través de este tipo de leyes daban sanción civil a los cánones. Así pues, a pesar de algunos excesos atribuidos a los monarcas Borbones en el ejercicio de su derecho de patronato, no puede hablarse de una separación tajante entre el gobierno temporal y el espiritual, ni entre los derechos civil y canónico novohispanos. Para ser obedecidos y cumplidos, todos los breves, bulas, rescriptos y cartas pontificias destinados a la Iglesia americana debían contar con el pase regio o exequatur. Sin embargo, esta obligación no siempre fue satisfecha y aunque de ello tuvieron conocimiento los monarcas castellanos, pocas veces se presentaron conflictos serios entre el clero americano y el rey.

Más Detalles

Para tratar de explicar cómo se conformaba el orden jurídico novohispano se ha elaborado un esquema que permite apreciar las dos ramas que lo constituían. Debe recordarse que de los órganos que creaban derecho no todos se hallaban asentados en el territorio novohispano. El esquema sería como sigue: a) En primer lugar, puede señalarse como elemento constitutivo del derecho novohispano al conjunto de ordenamientos jurídicos que eran derecho vigente en Castilla antes de la conquista de América. los cuales fueron transplantados prácticamente en el bloque a los nuevos territorios y constituían el punto de partida de todo el sistema. Estos ordenamientos procedían del derecho real (Partidas, Fuero Real, Fuero Juzgo, Ordenamiento de Alcalá, etc.) y del derecho canónico (Decreto de Graciano, Decretales, Liber Sextus, Extravagantes, etcétera).

b) En segundo lugar, las disposiciones dictadas para la apropia España después de la conquista, algunas de las cuales por su sola promulgación tenían validez en las Indias; otras, requerían el pase del Consejo para ser aplicadas en ellas. No siempre fue claro cuáles fueron comunicadas a América y cuáles no. A su lado se hallaba la legislación pontificia y conciliar posterior a la conquista, dictada para todos los reinos cristianos o para España en particular, y que el rey permitía que se aplicara en Indias. c) En tercer lugar, las disposiciones dictadas por las autoridades metropolitanas – en uso de su facultad delegada – con carácter general para las Indias o para la Nueva España en particular. Las autoridades que podían dictar estas disposiciones eran, el propio rey, siempre a través de su Consejo de Indias, el Consejo y la Casa de Contratación de Sevilla. A su lado, la legislación pontificia – bulas, breves y rescriptos – dictada para las Indias en general o para la Nueva España en particular, a la que el rey a través de su Consejo de Indias, le otorgaba el exequatur para ser aplicada en América. Aquí mismo deben considerarse las leyes eclesiástico-civiles emanadas del Consejo de Indias y comprendidas en el primer libro de la Recopílación de 1680, en las cuales se contempla todo lo relativo a la gobernación espiritual. d) En cuarto lugar, las disposiciones dictadas por las autoridades locales – tanto de la llamada república de los indios como la de los españoles – en uso de facultadas delegadas por el rey. Este tipo de disposiciones regulaba prácticamente toda la vida social y económica de la Nueva España. Las autoridades que tenían esas facultades eran el virrey, el Real Acuerdo de la Audiencia de México y el de Guadalajara, los alcaldes mayores, los corregidores, los cabildos, los capitanes generales y los tenientes de capitán general. Por lo que se refiere a la república de indios esas facultades las tenían el gobernador y el cabildo. A su lado, se encontraba la legislación precedente de los concilios provinciales y de los sínodos diocesanos que lograron obtener el exequatur. En el primer caso el pase regio debía proceder del Consejo de Indias y en el segundo bastaba el del virrey. En este mis apartado debemos considerar las reglas y capítulos que dictaban el arzobispo, los obispos y cabildos eclesiásticos para el gobierno de la Iglesia local y los decretos, edictos y circulares dictados por los dos primeros. Por la dificultad de la comunicación con Roma y la necesidad del pase real a la legislación pontificia, la legislación local fue de gran importancia. e) En quinto lugar podemos señalar las leyes y costumbres de los naturales que eran anteriores a la conquista y que no iban en contra de la religión católica ni del Estado. f) En último lugar se puede mencionar la costumbre, la cual pese a no tener formalmente gran importancia como fuente, en la práctica judicial la tuvo, y muy grande, ya que constituyó no sólo el origen de muchas disposiciones que luego fueron de observancia obligatoria, sino también el instrumento ideal para llenar las lagunas de la ley.

Además

Tal sería a grandes rasgos el esquema de como se constituía el derecho novohispano. El orden del listado obedece a razones prácticas, ya que parte de la jerarquía que dentro del aparato estatal tenían los diversos funcionarios civiles y eclesiásticos. Sin embargo, en modo alguno pretende señalar cuál fue el orden de prelación de los diversos ordenamientos en la práctica judicial. El principio general era suficientemente claro, los derechos castellano y canónico constituían el derecho común, y el derecho indiano tanto en su aspecto temporal como espiritual era el especial, de ahí que los primeros tuvieran carácter supletorio y sólo fueran aplicados en ausencia de disposiciones específicamente dictadas para las Indias en general o la Nueva España en particular. Por lo que toca al orden en que, a su vez, debía aplicarse el derecho dictado para la Nueva España, de la práctica judicial poco podemos concluir, por lo menos hasta ahora. Esto en razón de la amplitud del arbitrio judicial y de la falta de motivación de las sentencias. Otros factores inducen a pensar que el orden de la relación debió ser muy casuístico, entre ellos se pueden señalar los siguientes: la necesidad de mantener la paz social en los términos planteados por la propia conquista; la necesidad de mantener las relaciones entre la Iglesia y el Estado en forma de colaboración mutua e incluso, en ocasiones, en convivencia, para lograr los propósitos que en cada época se planteaban respecto de estos reinos, el cada vez más fuerte Estado español; y, finalmente, la necesidad

explicación del derecho novohispano son insuficientes, en consecuencia ha de recurrirse a trabajos de derecho indiano en general, o bien a los que han realizado los historiadores, los cuales pasan por alto muchas veces el marco jurídico. los numerosos estudios que sobre el derecho indiano se han realizado de uno y otro lado del Atlántico sirven de punto de partida; pero muchas de las peculiaridades del novohispano están por averiguarse. Como a lo largo de la época colonial el derecho dictado desde la metrópoli contemplaba a las Indias como uno más de los reinos y señoríos pertenecientes a la monarquía hispana, buena parte de lo que aquí se explica no es privativo de la Nueva España; pero por razones obvias, en estas páginas se enfoca desde la perspectiva local. [1]

El Derecho Novohispano en la Historia del Derecho

Mexicano

Por muchas razones, este capítulo sólo intenta presentar un panorama provisional de los temas que se analizarán en él. A diferencia de otros países americanos, en México es mucho lo que de nuestro pasado jurídico no se ha investigado a profundidad. los estudios para la explicación del derecho novohispano son insuficientes, en consecuencia ha de recurrirse a trabajos de derecho indiano en general, o bien a los que han realizado los historiadores, los cuales pasan por alto muchas veces el marco jurídico. los numerosos estudios que sobre el derecho indiano se han realizado de uno y otro lado del Atlántico sirven de punto de partida; pero muchas de las peculiaridades del novohispano están por averiguarse. Como a lo largo de la época colonial el derecho dictado desde la metrópoli contemplaba a las Indias como uno más de los reinos y señoríos pertenecientes a la monarquía hispana, buena parte de lo que aquí se explica no es privativo de la Nueva España; pero por razones obvias, en estas páginas se enfoca desde la perspectiva local. [1] BIBLIOGRAFIA. https://mexico.leyderecho.org/derecho-novohispano/