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Este documento analiza la significación y el proceso de la prueba de inspección judicial, una prueba utilizada por los jueces para examinar personas, cosas o documentos directamente. El texto explica diferentes denominaciones para esta prueba, sus limitaciones y su importancia en el proceso judicial. Además, se discute el papel del juez, los elementos necesarios para realizar la prueba y su importancia en la confirmación de la existencia de documentos de terceros.
Qué aprenderás
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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La inspección es la acción de inspeccionar. A su vez "inspeccionar" es examinar como inspector. Por su parte, el inspector es la persona cuyo oficio consiste en vigilar o examinar algo. En cuanto a "examinar" entendemos la actividad en cuya virtud se realiza una investigación, indagación o análisis de una persona o cosa.
Cuando a la inspección se le califica con la expresión "judicial" se hace referencia a la persona que interviene como sujeto activo en la actividad examinadora, No se alude al objeto del examen.
Por tanto, al utilizarse los vocablos "inspección judicial", desde el ángulo de su significación gramatical, con claridad se establece la referencia a una actividad de examen de personas o cosas por un órgano del Estado que tiene a su cargo el desempeño de la función jurisdiccional. Por supuesto que ese órgano del Estado deberá actuar a través del funcionario o funcionarios, legalmente capacitados paró el desarrollo de la diligencia de inspección judicial.
El resultado del examen de personas o cosas por la persona física que encarne el órgano del Estado que desempeña la función jurisdiccional, se hará constar por tal persona física y se valorará conforme a las reglas que rijan la apreciación de pruebas.
Suelen emplearse varias denominaciones para referirse a la prueba de inspección judicial:
Juzgamos que es inconveniente la denominación "inspección ocular" por resultar limitativa. En efecto, reduce la vivencia directa que puede obtener el juez al empleo del sentido de la vista, siendo que respecto de la inspección ocular pueden intervenir otras experiencias sensoriales directas del juzgador. Así, el juzgador puede percatarse directamente de otros datos para formarse convicción dentro del juicio, como por ejemplo, a través del sentido del oído puede dejar constancia de ruidos intensos: a través del sentido del olfato puede hacer constar que existen malos olores; mediante el sentido del tacto puede palpar lo áspero de una tela; por conducto del sentido del gusto puede determinar las deficiencias de un vino.
Por tanto, la denominación "inspección ocular" tiene la clara desventaja de reducir el alcance de la prueba de inspección judicial a lo que pueda percibirse por el sentido de la vista pero, en la prueba de inspección judicial debe estar abierta la posibilidad al empleo de alguno de los otros sentidos para que el juzgador intervenga sensorialmente en una prueba de mayor amplitud que lo que pudiera ser la simple inspección ocular.
Consideramos que el legislador debiera corregir el articulado para eliminar la denominación "inspección ocular" que no es sinónima de inspección judicial. En cuanto a los interesados, cometerían un error si ofrecieran como inspección ocular una prueba en la que van a intervenir sentidos diferentes al sentido de la vista.
En lo que hace a la, denominación "vista de ojos", estimamos que es equivalente a "inspección ocular", por lo que le son aplicables las observaciones que hemos anotado con anterioridad.
Por lo que hace a la denominación "reconocimiento", es de tomarse en cuenta que en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se utiliza como sinónima de "inspección judicial". En efecto, en el artículo 287 de ese ordenamiento se dice:
"Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal. .."
Además, en el texto anterior del artículo 289 del mismo cuerpo de leyes al determinarse enunciativamente los medios de prueba se aludía al reconocimiento o inspección judicial:
"La ley reconoce como medios de prueba:
"V. Reconocimiento o inspección judicial."
La sección V del capítulo de pruebas en particular se intitula "Del reconocimiento o inspección judicial".
En los artículos 354 y 355 al establecerse la preparación de esta prueba y el desahogo de la misma, se habla indistintamente de inspección y reconocimiento.
No somos partidarios del empleo del vocablo "reconocimiento" para designar a la prueba de inspección judicial pues, en materia procesal, la palabra reconocimiento puede utilizarse en circunstancias diferentes dentro del proceso. De esa manera, se puede decir que el demandado "reconoce" los hechos que le imputa la parte actora. Igualmente, se puede indicar que hay "reconocimiento de documentos" lo que es una figura procesal diferente a la prueba de inspección judicial. Efectivamente, en el reconocimiento de documentos, la parte es la que tiene a la vista el documento y manifiesta si es suya o no la firma y si reconoce o no el contenido del documento que se le muestra.
Por supuesto que en una de sus acepciones la palabra "reconocimiento" puede ser sinónima de exámenes sobre personas o cosas, caso en el cual estaría en una situación de sinonimia pero, no aconsejamos el empleo de esta denominación habida cuenta de que tiene otras acepciones y otras aplicaciones dentro de la. materia procesal. Por tanto, resulta amplia esa denominación.
La menos usual de las denominaciones para la prueba materia de este capítulo es la de "acceso judicial". Sería valedera esta denominación en cuanto a que el órgano jurisdiccional entra en contacto inmediato con personas o cosas para percibir sensorialmente ciertas circunstancias que tienen relevancia en la litis pero, resulta la denominación de amplitud mayor a la deseada pues el juzgador también debe tener acceso directo en otras pruebas pues, debe estar presente al desahogarse pruebas como la confesional y la de testigos, entre otras.
En la Curia Filípica Mexicana' se utilizan las denominaciones de reconocimiento y de inspección ocular y se establece:
dentro del juicio; sin embargo, cuando el acta de la inspección obra ya en autos, indudablemente, tal acta es en sí, una prueba".
Contradictoriamente con los conceptos que anteceden que les niegan el carácter de prueba a la inspección, el mismo autor asevera: "Lo característico de la prueba de inspección consiste en someter las cosas' al examen de los sentidos, esto es, viéndolas, tocándolas, oyéndolas o gustándolas, o en otras palabras, sujetándolas al examen adecuado de los sentidos, ya sea de manera directa o valiéndose de instrumentos científicos que los perfeccionan, como pueden ser los telescopios y microscopios, los rayos X, los análisis químicos y físicos o los procedimientos fonéticos."
Consideramos que en la inspección ocular se desarrolla una actividad jurisdiccional pero, es en relación con la prueba ofrecida por alguna de las partes, previamente admitida y respecto de la cual se ha ordenado su desahogo con todas las exigencias que determina la ley. El acta que se levanta es una constancia de lo acaecido ante el juez pero, no se trata de que sólo el acta sea la prueba. En realidad, todas las pruebas se pueden hacer constar en actas pero, la prueba es aquella de que se trate y el acta sólo es una constancia de los términos en que se realizó la prueba. Así la confesional, la testimonial, la inspección judicial, la pericial, pueden constar en actas pero la prueba es aquella de que se trate y el acta sólo es la constancia documental de aquella prueba. Con .la documental consistente en el acta se demostrará que una prueba se desarrolló conforme a lo que se hace constar en el acta pero, la prueba de que se trate tendrá que valorarse conforme a las reglas de apreciación que rigen para esa prueba en particular.
En cuanto al concepto de Pérez Palma sobre la inspección nos parece interesante el hecho de que se destaque que en esta prueba hay un sometimiento de las cosas al examen de los sentidos .para que a través de ellos se forme una convicción del juzgador.
De una forma breve y muy precisa el distinguido autor de Derecho Procesal Civil, José Becerra Bautista' indica que la inspección judicial es "el examen sensorial directo realizado por el juez, en personas u objetos relacionados con la controversia".
Este concepto tiene la virtud de que, dentro de su concisión no deja de asentar como sujeto activo de la inspección al juez que es la persona que realiza el examen propio de la inspección. También apunta como género próximo que se
trata de un examen sensorial directo realizado por el juez. En efecto, el juez utiliza sus sentidos en la apreciación de las características que presentan las personas u objetos que son materia de la inspección. Por otra parte, también se deja establecido que las personas o cosas examinadas están relacionadas con la controversia. No cualesquiera personas u objetos sino únicamente los relacionados con la controversia.
Asimismo, con gran precisión y sencillez, el destacado procesalista mexicano Cipriano Gómez Lara, expresa que en esta prueba "el juez, o los miembros del tribunal si éste es colegiado, examinan directamente cosas o personas para apreciar circunstancias o hechos que pueden captarse directa y objetivamente".
En el concepto antes transcrito, se puntualiza que el sujeto realizador de la inspección puede ser el juez unitario o los integrantes del tribunal, cuando éste es colegiado. Es importante esta observación pues, cuando todo el tribunal debe resolver es conveniente que, tomen conocimiento directo de ciertas circunstancias de personas o cosas, a través de la percepción sensorial de todos y cada uno de esos miembros de un órgano jurisdiccional colegiado.
A su vez, el relevante procesalista nacional, Eduardo Pallares' argumenta que "la inspección judicial es un acto jurisdiccional que tiene por objeto que el juez tenga un conocimiento directo y sensible de alguna cosa o persona, relacionadas con el litigio. En sí misma no es una prueba, sino un medio de producir prueba acerca de los hechos controvertidos. Tanto la ley como los abogados no la distinguen claramente de los resultados que por medio de ella se obtienen, pero tal manera de pensar equivale a confundir la diligencia de confesión con la confesión misma, el documento con su contenido, el examen de los testigos con lo que declaran, y así sucesivamente".
Si bien del concepto anterior aceptamos que en la inspección judicial se realice una actividad del juez, en la prueba de inspección el acto del juez no es jurisdiccional desde el punto de vista material pues no se dirime allí la controversia. Sólo es un. acto jurisdiccional desde el punto de vista formal cuando es el juez quien lo realiza. No obstante, se omite que es la parte la que la ofrece y solicita su admisión y desahogo. Por otra parte, somos del criterio de que no debemos confundir entre las pruebas y los resultados que ellas producen. Toda prueba, al ofrecerse, admitirse y ordenarse su desahogo, tiene unos resultados inciertos que se despejan hasta que la prueba ya ha sido desahogada. Los resultados ya producidos, en virtud del desahogo de la prueba pueden ser favorables o contrarios a quien la ofreció. El .juez la valorará en el momento oportuno. Si el resultado de la prueba fue desfavorable, quien la ofreció no probó
B) El sujeto que actúa básicamente en el desahogo de la prueba de inspección judicial es el propio órgano jurisdiccional pues, es elemento de esencia en la prueba de inspección judicial que el propio juzgador observe, a través de sus sentidos, aquello que constituye el objeto de esta probanza.
C) El juzgador puede ser un sujeto individual cuando el órgano es unitario por estar conformado por un solo juez. Si el juzgador es colegiado, estimamos que, se trastocaría el significado de la prueba si la observación materia de la prueba se redujera a uno solo de los integrantes del cuerpo colegiado. Para que la prueba cumpla plenamente con su cometido de formar la convicción del juzgador, cuando el órgano sea colegiado será menester que todos los integrantes del mismo sean quienes realicen el examen sensorial del objeto o persona materia dé la inspección.
D) juzgamos que es imprescindible que la prueba de inspección judicial se verifique, directamente, sin delegar tal atribución, por el órgano jurisdiccional. Por ello, decimos: "por sí mismo". El juzgador no debe encomendar al secretario, ni al actuario, la realización de la prueba de inspección judicial pero, en la práctica se conculca con frecuencia este principio que tiene su fundamentación doctrinal en el hecho de que el juzgador forma una convicción propia producto de sus facultades sensoriales y no de la perspectiva ajena.
E) En la inspección judicial existe un examen sensorial. Ello quiere decir que, el juzgador, por medio de sus sentidos, se cerciora de las características objetivas, perceptibles, que presentan las personas o las cosas que constituyen la materia propia que es motivo de la inspección.
F) En el concepto que hemos propuesto se sugiere que la inspección tenga como objeto directo de examen: alguna persona, algún bien mueble o inmueble o semoviente, o algún documento. Aquí ya tomamos partido acerca de lo que puede constituir el objeto material que se ha de examinar, en el cual incluimos a las personas y a los documentos.
G) El objetivo de la prueba de inspección judicial es dejar constancia de las características del objeto o persona examinados, mismas que ha advertido directamente el juzgador o que ha advertido con el auxilio de testigos o peritos. Esto quiere decir que no basta con el -acto de observación del juzgado., es necesario que, por escrito, en cl acta que se levante deje constancia del producto de sus observaciones. Por tanto, también es elemento constitutivo de la prueba de inspección ocular la constancia escrita que sigue a la observación o examen del juzgador.
H) Se han asentado las dos clases de inspección judicial, aquella en la que el juzgador está en aptitud, por si mismo, de advertir una realidad sin que requiera el auxilio de testigos o peritos y aquella en la que el juzgador observa por si mismo una determinada realidad pero, su falta de conocimientos técnicos o científicos que, en ciertos casos son necesarios, o la falta de conocimiento de ciertos detalles que conocen testigos, ha de ser completada por la intervención de testigos o peritos.
Hemos advertido que la prueba de inspección judicial puede realizarse sobre: personas, bienes muebles, inmuebles o semovientes y sobre documentos.
A través del análisis de la legislación que en materia procesal rige en el Distrito Federal, comprobaremos esta posibilidad de extender la prueba de inspección judicial a los objetos antes enunciados.
La prueba de inspección judicial puede promoverse para que el juzgador examine personas. Esto puede ser necesario sobre todo en los juicios referentes a la interdicción de las personas físicas. Sobre el particular dispone el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:
"Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer de sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario.. ."
En cuanto a que la inspección judicial pueda recaer sobre cosas o documentas, establece la parte final 'del mismo artículo 287 del ordenamiento mencionado:
"Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal la cosa o documento que tiene en su poder."
Supongamos que la contraria tiene un documento que le pertenece y que tiene derecho a conservar y Ya no adjuntarlo al expediente en que se ventila la cuestión controvertida; en este supuesto se puede ofrecer la prueba de inspección judicial de ese documento y si no lo exhibe deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte.
"ARTÍCULO 43. Tampoco podrá decretarse, a instancia de parte, la comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, cartas, cuentas y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesión universal, liquidación de compañía, dirección o gestión comercial por cuenta de otro o de quiebra."
"ARTÍCULO 44. Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.
"El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante, a su presencia o a la de la persona que comisione, y se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación directa con la acción deducida, comprendiendo en ellos aun los que sean extraños a la cuenta especial del que ha solicitado el reconocimiento."
Entendemos que en el segundo párrafo del artículo 44 se utiliza la palabra reconocimiento como sinónima de inspección judicial.
Consideramos que también el artículo 45 del Código de Comercio contiene una regla observable para la exhibición de libros de comerciantes para su inspección judicial:
"Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal .que decrete su exhibición, se verificará éste en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslación al del juicio."
La tendencia que observamos en los diversos tratadistas, al conceptuar la prueba de inspección judicial, de limitarla. a personas, cosas o documentos vinculados con la controversia, consideramos que es acertada. Para que sea procedente la prueba de inspección judicial requerirá que la materia, persona u objeto a examinar sea una persona o cosa relativos a las cuestión ,planteada en la controversia jurisdiccional. Esto tiene su confirmación en la parte. inicial y final del artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:
"Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por las que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones ...si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.
El ofrecimiento de la prueba de inspección judicial está regido por el artículo 297 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, precepto que establece como requisito esencial que se determinen los puntos sobre los que la probanza debe versar. El texto del precepto reza:
"Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba de versar." Además, el ofrecimiento de la prueba de inspección judicial ha de realizarse dentro del término de diez días fatales, contados a partir de la notificación del auto que tuvo por contestada la demanda o por contestada la reconvención en su caso, tal y como lo determina el artículo 290 del código citado.
Al ofrecerse la prueba de inspección judicial ha de relacionarse con cada uno de los puntos controvertidos. Así lo exige el artículo 291 del ordenamiento procesal mencionado.
No obstante que lo normal es que la prueba de inspección judicial sea ofrecida por alguna de las partes, es factible que se pueda proceder a su desahogo por una determinación oficiosa del C. juez que conoce de la controversia. En este sentido se producen los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles:
"Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral."
"Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad"
requisito de señalar el lugar y lo que suele ocurrir es que en el momento oportuno, en la fecha de la audiencia de pruebas, encontrándose las partes en el local del juzgado, de allí se trasladan al lugar donde tiene verificativo la inspección judicial;
D) Aunque los abogados y sus representantes pueden concurrir a la prueba de inspección, no se les cita formalmente a ellos y es suficiente la cita a las partes del juicio;
E) En cuanto a la concurrencia de los testigos de identidad, en el artículo 354 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no se señala que a éstos se les deba citar por conducto del juzgado o si ellos deben ser presentados por la parte que ofreció la prueba de inspección judicial. Estimamos que, para citarlos o no deberán tener aplicación las reglas especiales que prevalecen para la prueba testimonial;
F) Al mencionarse, en el artículo 354 en consulta, a testigos de identidad, respecto de la prueba de inspección se limita el alcance de la intervención de los testigos. Estos únicamente podrán ser de identidad. Es decir, la intervención de testigos se limitará a la identificación de la cosa, del documento o de la persona que haya de ser examinada por el juzgador. La utilidad de la intervención de testigos de identidad constituye una garantía de la certeza de que la persona, el objeto o el documento que examina el juez es aquella o aquel que se relaciona con los puntos en controversia en el litigio de que se trate;
G) La injerencia de peritos en el desarrollo de la prueba de inspección judicial es complementaria a la tarea que el juez desempeñará mediante sus percepciones sensoriales pero, lo fundamental no es el dictamen de los peritos, sólo desempeña el papel de auxiliar para que el juez pueda desempeñar su cometido. Estimamos que un ejemplo podría esclarecer la misión a desempeñar por el juez y la misión a realizarse por los peritos. Supongamos que se trata de precisar que la construcción de una barda se realiza en el terreno colindante y no en el terreno del constructor de esa barda. El juzgador, mediante su observación directa, podrá dar fe de la existencia de esa barda pero, para determinar que está en el terreno del colindante y no en el terreno del constructor, será preciso que se haga una medición de los terrenos y ésta se practicará por los peritos.
La recepción de la prueba de inspección judicial está regida principalmente por el artículo 355 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que textualmente expresa:
"Del reconocimiento se levantará acta, que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que la provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad. En el caso en que el juez dicte la sentencia en el momento mismo de la inspección, no se necesitan esas formalidades, bastando con que se haga referencia ,a las observaciones que hayan provocado su convicción.
"Cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objetos inspeccionados."
Del dispositivo transcrito podemos derivar las siguientes observaciones:
A) La inspección judicial requiere el levantamiento de un acta. Esto significa que, el resultado de la inspección judicial no queda en el ánimo o convicción subjetiva del juzgador, sino que el resultado de sus percepciones sensoriales, con todos sus detalles ha de consagrarse por escrito en el acta que se levante. El acta tendrá el valor de una instrumental de actuaciones pero, sólo servirá para determinar el resultado de la inspección. Cuando se valore la inspección tal apreciación de la prueba deberá ceñirse a lo asentado en el acta en la que conste el resultado de la inspección judicial.
B) El acta deberá ser firmada por quienes concurran a la diligencia de inspección judicial. No se previene qué ocurre si falta la firma de alguno de loe concurrentes, siempre que no sea la firma del juez o del secretario pues las firmas de ellos son indispensables. En efecto, según el artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto. En este aspecto, es al secretario a quien corresponde dar fe de esta diligencia. Sobre el particular, determina el artículo 58 de la Ley orgánica del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal: "ARTÍCULO 58. Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos:
b) Las observaciones que haga el juzgador de las circunstancias que haya apreciado a través de sus percepciones sensoriales;
c) Las observaciones que hagan las partes en relación con lo asentado en el acta por el juzgador o en relación con las circunstancias que aparezcan en el objeto o persona examinados por el juzgador;
d) Las observaciones las pueden hacer directamente las partes pero, también las pueden hacer sus abogados o representantes que concurran, por autorizarlo de esta manera el artículo 354, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles;
e) Las declaraciones de los peritos;
f) Las declaraciones de los testigos de identidad. Estas no se mencionan expresamente pero, si el último párrafo del artículo 354 del Código de Procedimientos Civiles autoriza la presencia de testigos de identidad es lógico y necesario que deberán constar las declaraciones de éstos;
g) Se permite que en el desempeño de la diligencia de desahogo de la prueba de inspección judicial se levanten planos o se saquen fotografías del lugar u objetos inspeccionados. En este aspecto, las partes o parte lo interesada en la prueba de inspección deben ir lo suficientemente preparadas para estar en aptitud de levantar los planos o sacar las vistas fotográficas, generalmente mediante el acompañamiento del personal técnico y de los elementos materiales necesarios. Se sobreentiende que en caso de planos o fotografías se requerirá que el juzgador certifique posteriormente tales planos o fotografías y además se requerirá que, en el contenido del acta, se haga alusión a esos planos o fotografías.
La trascendencia de la prueba de inspección judicial se puede aquilatar por las siguientes reflexiones:
A) El juez obtiene un conocimiento directo de la realidad acerca de las personas, cosas o documentos inspeccionados, sin estar sujeto a las declaraciones de los demás. Este conocimiento es más amplio cuando no se requiere la intervención de
testigos de identidad, ni la injerencia de peritos. Cuando se requiere la intervención de peritos o testigos, la percepción del juez está influida por tales peritos o testigos y no es tan contundente la actuación perceptora del juzgador;
B) La verdad formal que puede obtenerse del resultado de percepciones de otras personas, llevadas al juez, se puede desvirtuar mediante el análisis directo que hace el órgano jurisdiccional, y de esa manera pudiera prevalecer una verdad material;
C) El juzgador tiene una certidumbre total de la realidad acerca de los puntos que constituyeron el tema Central de la inspección en aquellos casos en que no depende parcialmente de los testigos de identidad y de los peritos;
D) El juzgador se convierte en participante de la prueba misma pues, lo que él percibe se asienta en el acta y será tomado en cuenta en el momento en que deberá pronunciarse sentencia.