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derecho mercantil abogacia, Tesis de Derecho Constitucional

apuntes de derecho abogacia para estudiar

Tipo: Tesis

2021/2022

Subido el 24/05/2025

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 789 injustificada en gestionar la provisión de los fondos necesarios para el pago de la indemnización expropiatoria. En efccto, a pesar de que el 21 de noviembre de 1983 el asesor de gabinete Dr. Gascón comunicó el dictado de la sentencia de esta Corte (fs. 25 del exp. 80.484/81 y 1 del exp. 12:818/71, cde. 113), lo que motivó el pase a la Dirección General de Asuntos Administrativos cl día siguiente (fs. 24 del primero del expediente citado en primer término), y de que el 20 de diciembre el señor Procurador del Tesoro se dirigió al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Econo- mía haciendo saber.el monto que debía ser depositado (fs. 1/2 del exp. 80.933/83) —nota reiterada el 14 de marzo frente a la falta de contestación (fs. 49/50, íd)—, no aparece tomada ninguna provi- dencia útil hasta el 21 de febrero, fecha en la cual el jefe del Depar- tamento Presupuesto ordena el pase a la Secretaría de Hacienda para dar cumplimiento al art. 17, inc. c, de la Ley de Contabilidad (fs. 30, exp. 80.484/81). Pese a todo, la resolución del Ministro de Economía sólo se dicta el 26 de marzo (fs. 36, 1d.), y el pago se hace efectivo en abril (fs. 40, íd.). 10) Que, por tanto, no existe motivo para apartarse de lo re- suelto en la instancia anterior, sin que sea menester pronunciarse sobre los recursos referentes a los honorarios regulados, en aten- ción a la conclusión del voto de la mayoría. Por ello, se confirma la sentencia ,apelada, con costas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. JULIO CESAR CAMPILLAY v. LA RAZON Y Orros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional, Existe cuestión federal bastante, en los términos del art. 14, inc, 3%, de la ley 48, ya que si bien la sentencia que, al admitir la responsabilidad derivada de la publicación de una noticia errónea que involucraba al actor en la perpetración de diversos delitos —de los que fue sobresexdo 790 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA definitivamente en sede penal—, condenó a los demandados a abonar un resarcimiento en concepto de daño moral, se sustenta en las normas de derecho común que regulan la responsabilidad civil cuasidelictual, el tribunal 4 quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelantes la cuestión constitucional fundada en los arts. 14 y 32 de la Carta Magna. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Libertad de expresión. La libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inciso 1% de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054, que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla “la libertad de buscar, recibir y difundir informacién o ideas de tuda índole, sin consideración de fron. teras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artistica o por cualquier otro procedimiento de su elección”. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión. El derccho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidados que cl legislador puede determinar a raíz de los abusos »roducidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano da libertad de exprsión, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir rcsponsabilidades por su desen: volvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en cl prepósito de asegurar la impunidad de la prensa. La función primordial que cn toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse cn detrimento de la necesaria armonía con los restantes dercchos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión. El honor de las personas no sólo puede verse afectado a través de los delitos de injurias o calunmias cometidas por medio de la prensa (art. 113 del Código Penal), toda vez que puede existir injustificada lesión a este derecho que resulte de un acto meramente culpable o aun del ejercicio abusivo del derecho de informar por lo que el propietario o editor del periódico que da a conocer las. falsas imputaciones nu puede quedar cxento —al igual que cualquicr habitante de la Nación— de la responsabilidad civil emergente de tales actos (art, 1109 del Código Civil). 792 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA (arts. 109 y 110 del Cód. Penal), a los clementos del daño culposo (art 1109 del Código Civi)) o al derecho a la intimidad (art. 1071 bis del Cé digo Civil) (Disidencia del Dr. José Severo Caballero). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión. La reproducción efectuada en el caso limitando un comunicado policial constituyó el ejercicio del derecho de crónica propio de los medios de Prensa, circunstancia que exime de ilicitud a la información, máxime cuando la fuente de la noticia —autoridad policial con competencia fun cional en la investigación y prevención de delitos y faltas— obliga en % práctica profesional periodística o considerar'como objetivamente con fiable la veracidad del contenido de esa noticia sobre la que se ejercit el derecho de crónica. Ello es así, pues teniendo en cuenta que del informe se descartaron partes cn las que se efectuaban apreciaciones sobre otras conductas de los detenidos y sus fines delictuosos, el obrar de los deman: dados no parcce motivado por finalidades injuriosas o calumniosas, sinc que constituye el ejercicio regular de un derecho conforme 2 la previsión del art. 1071 del Código Civil, porque lo regular no es otra cosa que remi- sión a pautas sociales o culturales vinculadas al ejercicio de una activi- dad (Disidencia del Dr. José Severo Caballero). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión. El derecho de prensa, reconocido como derccho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sancio- nes O limitaciones deban imponerse conforme a razones definidas espe- cialmente por la ley, aún cuando ésta pueda remitirse a pautas culturales. La prensa, es decir, el periódico como medio y el periodista como comu- nicador, no responden de las noticias falsas, cuando, como en el caso, la calidad de la fuente los exonera de indagar la veracidad de los hechos, y la crónica se reduce 'a la simple reproducción de la noticia, proporcio- nada para su difusión por la autoridad pública competente. La. previa averiguación de la veracidad de la noticia en supuestos como el presente limitaría el derecha de crónica, estableciendo una verdadera restricción a la libertad de información (Disidencia del Dr. José Severo Caballero). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Libertad de expresión. Si en la Nación existen un Código Civil y un Código Penal únicos, dicta- dos por el Congreso, y a su vez, a éste se le prohibe dictar leyes que Testrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal, parece evidente que es mayor la limitación que tiene en la le- gislación común argentina la cláusula del art, 32 de la Ley Fundamental, DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 793 pues es al mismo órgano legislativo al que se le confiere la facultad y se le impone la restricción. En esc sentido, corresponde hacer notar que del juego de los arts. 17, 512 y 1109 del Código Civil surge la remisión hacia. pautas sociales para valorar la conducta de imprudencia, negligencia, im- pericia o inobservancia de los deberes a su cargo en que pudicran haber incurrido los demandados. Su forma de proceder limitando la noticia re- vela que no se han lesionado las pautas sociales corrientes en el perio- dismo, haciendo uso de su derecho de crónica y de información (Disi- dencia del Dr. José Severo Caballero). CALUMNIAS. La figura del art. 109 del Código Penal es dolosa, y la calumnia —también: en el orden civil— se asienta en una subjetividad dirigida a un propósito menoscabante de la personalidad a través de una imputación que se sabe falsa, lo que no acontece cn el caso en que se condenó a varios diarios por la publicación de una noticia errónea (Disidencia del Dr. José Severo: Caballero). CONSTITUCION NACIONAL; Derechos y. garantias. Libertad de expresión. El derecho de prensa, reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones O limitaciones deban imponerse únicamnte por razones definidas solamen- te por la ley. Que la prensa, es decir, el periódico como medio y el pe- riodista como comunicador, no responden a las noticias falsas, cuando la calidad de la fuente los exoneran de indagar la veracidad de los hechos y la crónica se reduce a la simple reproducción imparcial y exacta de la hoticia, proporcionada para su difusión por autoridad pública compe- tente. La previa averiguación de la veracidad y exactitud de la noticia lmitaría el derecho de crónica y afectaría el derecho de información convirtiendo al periodista en censor de lo que la sociedad tiene el derecho de conocer (Disidencia del Dr. Carlos $. FayD. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de 'expresión. La prensa está exonerada de la necesidad de comprobar o verificar las noticias emanadas de órganos del poder público y, por consiguiente, de la responsabilidad por la falsedad total o parcial de la noticia, De ahf que el derecho de réplica y el de. rectificación se constituyan .en el medio. idóneo para vivificar la prensa, como respuesta de la noticia que los inte- resados consideren falsa. Los periódicos están obligados por cánones de ética a nublicar las afirmaciones, respuestas o versiones que los afecta- dos soliciten o reclamen por cargos o acusaciones que menoscaben su DE JUSTICIA DE La NACIÓN 795 DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corle: Contra la sentencia dictada por la Sala E de la Cámara Nacio- nal en lo Civil que confirmó la de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda por indemnización de daños causados al actor a raíz de una publicación periodística que lo involucra errónea- mente en un hecho policial, la codemandada S.A. La Razón dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja. Se agravia la recurrente porque considera que el fallo es viola- torio de la libertad de prensa e importaría una intromisión en la esfera de acción del Poder Ejecutivo. Aduce arbitrariedad y consi- dera que la cuestión debatida reviste gravedad institucional. Pieriso que los argumentos en que tales agravios se sustentan carecen de aptitud para habilitar la vía extraordinaria intentada. En efecto, aunque se invoque reiteradamente la libertad de ex- presión gráfica y el derecho a la información, surge de las actua- ciones que las garantías constitucionales respectivas no tienen rela- ción directa e inmediata con lo resuelto, conforme lo exige el art. 15 de la ley 48, La sentencia dictada en el sub lite ha decidido un tema de res- ponsabilidad extracontractual, y las conclusiones a que arribaron los jueces de la causa tienen fundamento en el análisis de los he- chos y las prucbas producidas, así como en las normas de derecho común aplicables, sin que las discrepancias que al respecto plantea la apelante resulten suficientes para apoyar la tacha de arbitrariedad invocada. Más aún, las acotaciones contenidas en el fallo en torno a la libertad de prensa tienden, precisamente, a poner de relieve que ella no está en juego aquí ni se encuentra afectada, pues se trata 796 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de establecer la responsabilidad derivada de actos ilícitos cometi- dos por medio de la prensa, en el caso imputables a quienes infi- rieron agravio al honor ajeno. La apelante no ha rebatido adecuadamente las conclusiones del tribunal, limitándose a invocar como eximente el origen de la in- formación publicada, proveniente de un comunicado emitido por la Policía Federal. Esa cuestión fue exhaustivamente analizada en el pronunciamiento recurrido. Pero ello no implica —como sostiene la apelante— una intromisión de los jueces en la esfera propia del Poder Ejecutivo, ya que no se hallaba en tela de juicio la conve- niencia u oportunidad, ni la eficacia o los alcances de un' acto. emanado de aquél, sino tañ sólo la incidencia que cabía atribuir al referido comunicado policial en la conducta de los accionados, bajo la óptica de las normas que rigen la responsabilidad civil, Finalmente, toda vez que la cuestión debatida no excede el interés individual de las partes ni atañe de modo directo al de la comunidad, no se configura en autos un supuesto de gravedad ins- titucional (cf. Fallos: 301:1045; 302:495, 795, 1138, y otros). Por las razones expuestas, opino que corresponde desestimar esta presentación directa, Buenos Aires, 13 de junio de 1983. Juan Octavio Gauna. Suprema Corte: Contra la sentencia dictada por la Sala E de la Cámara Nacio- nal en lo Civil (fs, 589/594) que confirmó la de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda por resarcimiento de los daños causados al actor a raíz de una publicación periodística que lo in- volucraba erróneamente en un hecho Policial, el codemandado Fe- derico C. Humbert Lan —titular del Diario Popular— dedujo re- curso extraordinario (fs. 610/614), cuya denegatoria (fs. 619) dio lugar a la presente queja, 798 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA Considcrando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmatorio del fallo de la instancia anterior que, al admitir la responsabilidad derivada de la publicación de una noticia errónca que involucraba al actor en la perpetración de diversos delitos —de los que fue sobreseido delini- tivamente en sede penal—, condenó a los demandados a abonar un resarcimiento en concepto de daño moral, dos de ellos dedujeron los recursos extraordinarios que, denegados, originan las quejas cuya acumulación corresponde disponer. 22) Que en autos existe cuestión federal bastante, en los térmi- nos del art. 14, inciso 32, de la ley 48, ya que si bien la sentencia impugnada se sustenta en las normas de derecho común que regu- lan la responsabilidad civil cuasidelictual, el tribunal a quo decidió. en forma contraria a las pretensiones de los apelantes la cuestión constitucional fundada cn los arts. 14 y 32 de la Carta Magna. 3?) Que, en efecto, el tema central del planteo se halla confi- gurado, cn el sub lite, al sostener las recurrentes que, al circuns- cribirse el artículo periodístico cuestionado a la transcripción del comunicado de la Policía Federal N* 65 del 25 de febrero de 1980, la exigencia que impone el a quo de verificar la veracidad de su contenido con carácter previo a su difusión, y cuya omisión cons- tituye la causa de atribución de responsabilidad, traduce una inde- bida' restricción a la libertad de prensa y de información, al impo- sibilitar de hecho el correcto cumplimiento de la tarea periodística tal cual se desenvuelve en los tiempos actuales. 4) Que si bien en la jurisprudencia del Tribunal, la libertad en que se funda el recurso aparcce frecuentemente designada con las denominaciones literales que le da la Constitución, o sea, liber- tad de imprenta, libertad de publicar las ideas por la prensa sin censura previa y libertad de prensa (Fallos: 248:291, considerando 23; 248:664; 269:189, 195 y 200; 270:268; 293-560), en Fallos: 257:308, considerando 92, la Corte, refiriéndose a la garantía de los arts. 14 y 32 de la Constitución, recalcó “las características del periodismo. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 799 moderno, que responden al derecho de información sustancial de los individuos que viven en un estado democrático...”, conceptos que también fueron subrayados cn el voto concurrente del juez Boffi Boggero, al afirmar que “...la comunidad, dentro de una estructura como la establecida por la Constitución Nacional, tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones y sentimientos por esa información sugeridos; y la prensa satisface esa necesidad colectiva...” (voto citado, considerando 72). La libertad de expresión contiene, por lo tanto, la de dar y reci- bir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inciso 1?, de la Convención Americana de Derechos Hu- manos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054, que, al contemplar «el derecho de toda persona a la l- bertad de pensamiento y de expresión, declara “como comprensiva de aquélla “la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oral- mente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”. 5) Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos me- diante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en el sentido amplio cxpuesto en el considerando prece- dente, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolwi- miento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119: 231; 155:57; 167:121; 269;189, considerando 4? 269:195, consideran- do 59). La función primordial que en toda sociedad moderna cum- ple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede exten- derse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la inte- gridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Cons- titución Nacional). DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Sol esenciales (Fallos: 257:308), no puede considerarse tal la exigencia de que su ejercicio resulte compatible con el resguardo de la dig- vidad individual de Jos ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente. De ahí que en tales casos resulte procedente la reparación de los daños cau- sados, en virtud de la violación del principio legal del alterum non laedere (art. 1109 del Código Civil) y, a la luz de las normas vigen- tcs en la legislación de fondo, que no ha reconocido el "derecho de réplica” o “derecho de rectificación” existente en otras legislacio- nes y que tan sólo ha admitido para casos excepcionales la publi- cación de la sentencia o reparación (art. 113 del Código Penal y art. 1071 bis del Código Civil). 10) -Que, por lo demás, como bien destaca el señor Procurador General cn su dictamen, no se advierte en qué medida dicha solu- ción implica una intromisión indebida de los jueces en la órbita de acción del Poder Ejecutivo, puesto que el comunicado emanado de la Policía Federal fue analizado a los fines de valorar su inci- dencia en la conducta de los demandados a la Juz de las normas que regulan la responsabilidad civil, y es ajena a la presente litis toda cuestión referente a la validez, mérito, oportunidad o conveniencia de dicho acto administrativo. 11) Que en lo atinente a la arbitrariedad que también se imputa a lo resuelto, al admitir la procedencia de la indemnización por daño moral, los reparos propuestos nu resultan suficientes para configurarla, ya que las objeciones en ese sentido sólo trasuntan meras discrepancias con relación al alcance de las normas de dere- cho común aplicadas y a la valoración de las circunstancias de he- cho debatidas en el proceso, aspectos que se encuentran al margen de esta vía excepcional que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la resolución de las cuestiones que les son privativas ni habilitar una tercera inslancia para debatir temas no federales (Fallos: 298: 360; 301:909). 12) Que, en tales condiciones y admitida la procedencia for- mal del recurso, resulta inoficioso el tratamiento por este Tribunal 802 FALI.OS DE LA CORTE SUPREMA de la supuesta “gravedad institucional” del caso examinado, a la luz de las apreciaciones genéricas formuladas en este aspecto por una de las agraviadas, toda vez que su interés ha quedado satis- fecho mediante la consideración «del fondo de la cuestión debatida. Por ello y de conformidad con lo dictaminado en sentido con- cordante por el señor Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso, José SEVERO CABALLERO (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS $S,. Fayt (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANIONIO BACQUÉ, DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: 1?) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo. Civil confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó a los demandados a reparar cl daño moral. por la responsabilidad emergente de la publicación de una nota periodística, en la que se imputaba al actor la autoría de diversos delitos, respecto de los cuales, en sede penal, se lo sobreseyó definitivamente. Contra dicho fallo se interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 600/608 y 610/614 del principal, cuya denegación motiva esta queja y la C. 189 que corre agregada, en las que corresponde dictar un único pro- nunciamiento en atención a la similitud de los agravios trafdos. 22) Que los apelantes sostuvieron haber procedido sin inten- ción de menoscabar al actor, y con la finalidad de informar al pú- blico sobre un hecho que realmente ocurrió, limitándose a trans- cribir el comunicado N? 65 del 25 de- febrero de 1980 que emitió la Policía Federal, Mencionaron que dieron por ciertos los hechos debido a la seriedad de la fuente, como asimismo, que ejercieron el, derecho de información con prudencia y dentro de límites obje- 804 FALLOS DE Lá CORTE SUPREMA 5%) Que los principios de la libertad y la responsabilidad de la prensa constituyen una larga y honrosa lradición a partir del artículo 11 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hom- bre en 1789, que bajo la fórmula “La libre comunicación de los pen- samientos y de las opiniones es uno de los más preciosos derechos del hombre; por lo tanto, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad por el abuso de esta libertad, en los casos determinados por la ley”, consagró la libertad de prensa bajo reserva de la represión de los abusos, en los casos delerminados por la ley. La Enmienda 1 a la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica los tuvo en cuenta, y estableció que “El Congreso no dictará ley alguna...que restrinja la libertad de palabra o de prensa...”. Estos principios, en su-csencia, han sido recogidos por los ar- tículos 14 y 32 de la Constitución Nacional, de manera que en ma- teria de prensa, ya se trate de la libertad de información o del de- recho de: crónica, está permitido publicar lo que se desee pero con la condición de responder por los abusos. En cl sistema argentino la prensa no goza de impunidad, sino de seguridad por la función que desempeña y los riesgos a que está expucsta. Dc ahí surge como principio, la responsabilidad que tiene la prensa por los daños que hubiera causado mediante abuso o la represión penal de los sujetos que hubieran cometido delitos por su intermedio, pues la naturaleza jurídica de un hecho debe examinarse ya sea en relación a los ele- mentos del delito (arts. 109 y 110 del Cód. Penal), a los elementos del daño culposo (art. 1109 del Cód. CiviD), o al derecho a la intimi- dad (art. 1071 bis del Cód. Civil). 62) Que, en el sub lite, la reproducción que los demandados efectuaron limitando un comunicado policial, constituyó el ejerci- cio del derccho de crónica propio de los medios de prensa, circuns- tancia que exime de ilicitud a la información, máxime cuando la fuente de la noticia —autoridad policial con competencia funcional en la investigación y prevención de delitos y faltas— obliga en la práctica profesional periodística a considerar como objetivamente confiable la veracidad del contenido de esa noticia sobre la que se ejerció el derecho de crónica. En efecto, debe tenerse en cuenta DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 805 que los demandados en la publicación obraron eliminando los cali- ficativos criminológicos tales como “...depravado...” del carácter del sujeto, lo que revela intención de no herirlo en su estructura personal; y se refirieron solamente al acto en sí, descartando partes del informe en las que se efectuaban apreciaciones sobre otras con- ductas de los detenidos y sus fines delictuosos, como ser, por cjem- plo, en un caso, que “.. también se dedicaban a efectuar salideras de Bancos, Financieras, clc., asallos a comerciantes y a distintos particulares...”; y, en el otro, que “...no obstante lo apremiante de las circunstancias los sujetos no se amedrentaron y por el con- trario intentaron confundir a los investigadores teniendo in mente las contestaciones necesarias:..” (Confr. fs. 93/95 y 586/587). En estas condiciones, el obrar de los demandados no parece motivado por finalidades injuriosas o calumniosas, sino que constituye el ejercicio regular de un derecho conforme a la previsión del art. 1071 del Código Civil, porque lo regular no es otra cosa que remisión a pautas sociales o culturales vinculadas al ejercicio de una actividad. 7%) Que el derecho de prensa, reconocido como derecho de cró- nica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la cormu- nidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones dcban imponerse con- forme a razones definidas especialmente por la ley, aun cuando ésta pueda remitirse a pautas culturales, La prensa, es decir, el pe- riódico como medio y el periodista como comunicador, no respon- den de las noticias falsas, cuando, como en el caso, la. calidad de la fuente los exonera de indagar la veracidad de los hechos, y la cró- nica se reduce a la simple reproducción de la noticia, proporcionada para su difusión por la autoridad pública competente. La previa averiguación de la veracidad de la noticia en supuestos como el pre- sente limitaría el derecho de crónica, estableciendo una verdadera restricción a la libertad de información. 8%) Que cabe recordar que los referidos artículos constitucio- nales no garantizan solamente la libertad personal, sino que también trascienden a la estructuración general de los derechos individuales, ya que en la Constitución Nacional, el régimen federal no tiene el alcance del norteamericano, en el cual cada Estado dicta su legisla- DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 807 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S, FAYI Considerando: 19) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a los demandados a la reparación del daño moral por la responsabilidad emergente de la publicación de una nota periodística en que se impu- taba al actor la autoría de diversos delitos, siendo que en sede penal recayó sobreseimiento definitivo a su respecto. Contra dicho fallo, se interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 600/608 y 610/ 614 (del principal), cuya denegación motiva esta queja y la C. 189 que corre agregada y en las que corresponde dictar un único pronuncia- miento en atención a la similitud de los agravios traídos en ambos, 2?) Que los apelantes sostienen haber procedido sin intención de menoscabar al actor y con: la finalidad de informar al público sobre un hecho que realmente ocurrió, limitándose a transcribir el comunicado N? 65 del 25 de febrero de 1980 que emitió la Policía Federal y dio por cierto los hechos debido a la seriedad de la fuente. Que ejercieron el derecho de información con prudencia y dentro de límites objetivos, ya que no podían comprobar, en nin- guna otra fuente, la veracidad de la información. Que limitar el ejercicio del derecho de información a la previa verificación de la exactitud. de la noticia, cuando proviene de una fuente jurídica mente autorizada para intervenir en los hechos que constituyen el contenido de la noticia, imposibilitaria el correcto cumplimiento de la tarea periodística y constituiría una' restricción al derecho de prensa amparado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Na- cional. 3e) Que el actor, no obstante su condición de ex agente de la Policía Federal y agraviarse por haber sido separado de la institu- ción por causa de ineptitud, descalifica por maliciosa la actitud de la Policía Federal y considera relativa su seriedad como fuente de información, por entender que “dicho organismo es uno de los más «lesprestigiados ante la opinión pública...”. Sostiene que la liber- 808 TALLOS DIE LA CORTE SUPREMA tad de prensa no puede ser más importante que la libertad y el honor de las personas y que la actitud de los periódicos deman- dados hizo trizas, en más o en menos, no interesa el grado, la repu- tación y el honor del actor al involucrarlo con drogas, asalto y ar Inas; y que no puede quedar sin reparación el daño ocasionado a quien fue víctima de una noticia falsa. Que la libertad de prensa no es un derecho supremo, al que tienen que supcditarse la liber- tad y el honor de las personas. 42) Que habiendo sido cuestionado el alcance atribuido por el a quo a las cláusulas constitucionales que garantizan la libertad de prensa y la decisión es contraria al privilegio o exención que sostienen los recurrentes se funda en aquéllas, existe en autos cues- tión ledcral suficiente como para habilitar la instancia extraordi- haría (art. 14, juc. 3?, ley 48), por lo que se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y, no siendo necesaria ma yor sustanciación, se pasa a considerar el fondo del asunto. 5%) Que el derecho «de prensa, reconocido como derecho de cró- nica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comu- nidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse única- mente por razones delinidas solamenic por la ley. Que la. prensa, es decir, el periódico como medio y el periodista como comunica- dor, no responde a las noticias falsas, cuando la calidad de la fuente los exoneran de indagar la veracidad de los hechos y la crónica se reduce a la simple reproducción imparcial y exacta de la noticia, proporcionada para su difusión por autoridad pública competente, La previa averiguación de la veracidad y exactitud de la noticia limitaría el derecho de crónica y afectaría el derecho de informa- ción convirtiendo al periodista en censor de lo que la sociedad tiene el derecho de conocer. 6%) Que cste tipo de justificación, que en el derecho angloame- ricano tiene categoría de privilegio, cxonera a la prensa de com probar o verificar las noticias emanadas de órganos del poder pú- blico y, por consiguiente, de la responsabilidad por la falsedad total o parcial de la noticia. De ahí que cl derecho de réplica y el