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Reglamento de la Ley General del Trabajo de Bolivia (DS Nº 224, 23 de agosto de 1943), Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Comparado

El reglamento de la ley general del trabajo de bolivia, promulgado por decreto supremo nº 224 el 23 de agosto de 1943. El reglamento abarca una amplia gama de temas relacionados con el trabajo, incluyendo el contrato de trabajo, la jornada laboral, los salarios, la seguridad y salud en el trabajo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y la organización sindical. El documento proporciona un marco legal para las relaciones laborales en bolivia, estableciendo derechos y obligaciones para trabajadores y empleadores.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2009/2010

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Bolivia: Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS Nº 224,
23 de agosto de 1943
Reglamento de la Ley General del Trabajo
Decreto Supremo No 224 de 23 de Agosto de 1943
DECRETO REGLAMENTARIO DE 23 DE AGOSTO DE 1943
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, los
trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército.
Artículo 2°.- Para la interpretación de la Ley y del presente Reglamento, toda vez
que se emplee la palabra "trabajador" se entenderá conjuntamente a los empleados y
obreros; por "menor" al trabajador de uno u otro sexo que no habiendo cumplido los
diez y ocho años de edad, excede de los catorce.
Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley, se
consideran "empleados", además de los genéricamente definidos por ella a los
siguientes, favorecidos por leyes especiales:
a) los de minas y ferrocarriles del Estado o particulares (ley de 8 de enero de 1925);
b) los tranviarios (ley de 18 de noviembre de 1925);
c) los dependientes, vendedores y agentes viajeros de comercio (ley de 3 de
dicimbre de 1927);
d) los trabajadores de hoteles cuando éstos giren con un capital superior a Bs.
50.000.- (ley de 20 de marzo de 1929);
e) los trabajadores de la industria tipográfica, siempre que los respectivos
establecimientos giren con un capital superior a Bs. 50.000.- (ley de 17 de
diciembre de 1929) y
f) los chóferes profesionales, mecánicos de garages y ayudantes (ley de 11 de
octubre de 1938).
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Bolivia: Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS Nº 224, 23 de agosto de 1943
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Bolivia: Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS Nº 224,

23 de agosto de 1943

Reglamento de la Ley General del Trabajo Decreto Supremo No 224 de 23 de Agosto de 1943 DECRETO REGLAMENTARIO DE 23 DE AGOSTO DE 1943

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército.

Artículo 2°.- Para la interpretación de la Ley y del presente Reglamento, toda vez que se emplee la palabra "trabajador" se entenderá conjuntamente a los empleados y obreros; por "menor" al trabajador de uno u otro sexo que no habiendo cumplido los diez y ocho años de edad, excede de los catorce.

Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley, se consideran "empleados", además de los genéricamente definidos por ella a los siguientes, favorecidos por leyes especiales:

a) los de minas y ferrocarriles del Estado o particulares (ley de 8 de enero de 1925); b) los tranviarios (ley de 18 de noviembre de 1925); c) los dependientes, vendedores y agentes viajeros de comercio (ley de 3 de dicimbre de 1927); d) los trabajadores de hoteles cuando éstos giren con un capital superior a Bs. 50.000.- (ley de 20 de marzo de 1929); e) los trabajadores de la industria tipográfica, siempre que los respectivos establecimientos giren con un capital superior a Bs. 50.000.- (ley de 17 de diciembre de 1929) y f) los chóferes profesionales, mecánicos de garages y ayudantes (ley de 11 de octubre de 1938).

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Bolivia: Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS Nº 224, 23 de agosto de 1943

Artículo 4°.- No se consideran "empleados", para los efectos de la Ley y del presente Reglamento:

a) a los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono; y b) a aquellos cuyos servicios sean discontinuos.

Título II

Del Contrato de Trabajo

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 5°.- Es contrato individual de trabajo aquel en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras.

Artículo 6°.- El contrato individual de trabajo constituye la ley de las partes, a reserva de que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reducidos por las disposiciones legales y por los contratos colectivos; a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.

Artículo 7°.- El contrato individual de trabajo deberá contener, por lo menos, las siguientes estipulaciones:

a) Nombre y apellido paterno y materno o razón social de los contratantes; b) Edad, nacionalidad, estado civil y domicilio del trabajador; c) Naturaleza del servicio y el lugar donde será prestado; d) Determinación de si el trabajo o servicio se efectuará por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo, o por dos o más de estos sistemas; e) Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada; f) Plazo de contrato; g) Lugar y fecha de contrato; h) Inscripción de sus herederos, con indicación de nombres y edad, para los efectos de las disposiciones concernientes a la reparación de los riesgos profesionales.

Artículo 8°.- Cuando fuere retirado el trabajador por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, descontando los tres primeros meses, que se reputan de prueba; excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado, que

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Título II Del Contrato de Trabajo

Artículo 13°.- El trabajador conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración, mientras cumpla el servicio militar obligatorio o forme parte de las reservas movilizadas.

Artículo 14°.- El contrato de trabajo celebrado por escrito requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por el Inspector del Trabajo o, en su defecto, por la autoridad administrativa superior del lugar.

Artículo 15°.- Los contratos de trabajo se suscribirán en papel común, quedando exentos del uso de timbre, por tratarse de actos de servicio social.

Artículo 16°.- A la terminación de todo contrato, y a solicitud verbal del trabajador, el patrono le otorgará en papel común, un certificado que exprese:

a) la fecha del ingreso; b) la de salida; c) la clase de trabajo ejecutado; d) la causa del retiro; e) la conducta observada.

Capítulo II

Del contrato colectivo

Artículo 17°.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o más patronos y un sindicato, federación o confederación o sindicatos de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales del trabajo o de reglamentarlo.

Artículo 18°.- El contrato colectivo de trabajo deberá ser obligatoriamente celebrado por escrito y registrado ante el Inspector del Trabajo.

Artículo 19°.- Sólo los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores, con personería jurídica reconocida por el Supremo Gobierno y organizados de acuerdo a la Ley General del Trabajo y al presente Reglamento, podrán suscribir válidamente contratos colectivos.

Artículo 20°.- La representación de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores será ejercida conforme a sus estatutos.

Capítulo III

Del contrato de aprendizaje

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Capítulo II Del contrato colectivo

Artículo 21°.- Todo contrato de aprendizaje deberá ser refrendado por el Inspector del Trabajo, en el que también intervendrá a su conclusión para examinar su cumplimiento.

Artículo 22°.- Todo contrato de aprendizaje consignará, bajo responsabilidad personal del patrono, el cumplimiento del primer período del artículo 30 de la Ley sobre asistencia escolar. En caso de incumplimiento del patrono, se le condenará al pago de salarios por todo el tiempo que duró la prestación de servicios del aprendiz.

Capítulo IV

Del contrato de "enganche"

Artículo 23°.- Mientras el Estado organice servicios oficiales de enganche el Ministerio del Trabajo, podrá autorizar a las empresas, bajo su directa y exclusiva responsabilidad, para que utilice intermediarios para la contratación de trabajadores.

Título III

De Ciertas Clases de Trabajo

Capítulo I

Del trabajo a domicilio

Artículo 24°.- Todo patrono que proporcione trabajo a domicilio, llevará un registro denominado "Registro de Trabajo a Domicilio", en el que anotará el nombre y apellido paterno y materno de los obreros, su residencia, cantidad y naturaleza de la obra encomendada, y la remuneración convenida.

Artículo 25°.- El patrono entregará al obrero de trabajo a domicilio una libreta que indique:

a) la naturaleza y la cantidad de la obra; b) la fecha en que es entregada; c) el precio convenido; d) el valor de los materiales entregados; y e) la fecha de la devolución de la obra.

Artículo 26°.- El salario fijado se pagará íntegra y directamente al obrero, sin descuento alguno por retribuciones a contratistas o subcontratistas.

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Bolivia: Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS Nº 224, 23 de agosto de 1943

Artículo 33°.- La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de determinación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono.

Artículo 34°.- Las ausencias injustificadas del trabajador podrán ser imputadas por el patrono al período de vacación anual pagada cuando totalicen más de doce días durante el año.

Capítulo III

De la jornada de trabajo

Artículo 35°.- Se considerará como duración del trabajo, a los fines del artículo 47 de la Ley, el tiempo durante el cual el trabajador permanezca, á disposición del patrono, en el lugar de la faena, sin poder disponer libremente de su tiempo.

Artículo 36°.- Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley.

Artículo 37°.- La jornada ordinaria de trabajo podrá extenderse en la medida de lo indispensable, para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones, o cuando sobrevenga caso fortuito.

Artículo 38°.- El patrono estará obligado a anunciar, mediante carteles fijados en lugares visibles de la empresa o establecimiento, las horas en que comience o termina el trabajo general o el de cada equipo, si tal fuera el caso, y las de descanso en medio de la jornada.

Capítulo IV

De las remuneraciones

Artículo 39°.- Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente.

Artículo 40°.- A los trabajadores contratistas se les pagará por mensualidades, según el promedio de sus ganancias, hasta que se efectúe la liquidación definitiva.

Artículo 41°.- Para el cómputo de las horas extraordinarias se llevará un registro especial, según el modelo que apruebe la Inspección General del Trabajo.

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Bolivia: Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS Nº 224, 23 de agosto de 1943

Artículo 42°.- Al efectuarse el pago de salarios, el patrono deducirá las sumas correspondientes al impuesto a la renta, a los aportes para las cajas de seguro social y las demás que determinen las leyes, la autoridad judicial competente o los contratos.

Artículo 43°.- El patrono no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de los salarios por alquiler de habitaciones, luz, agua, atención médica y medicamentos, uso de herramientas, o por multas no autorizadas por el reglamento interno del establecimiento, aprobado por el Ministerio del Trabajo, salvo lo dispuesto por las leyes civiles.

Artículo 44°.- La mujer casada puede recibir hasta el 50 % de la remuneración devengada por su esposo declarado vicioso, a petición de ella, por el respectivo Juez del Trabajo, quedando obligado el patrono a efectuar los descuentos que corresponda.

Artículo 45°.- Igual derecho se otorga a la madre, respecto de los salarios percibidos por sus hijos menores.

Artículo 46°.- El Ministerio del Trabajo fijará periódicamente los tipos de salario mínimo vital. Dicha fijación se hará por regiones geográficas y económicas y por categorías de trabajadores, con sujeción a los principios y métodos que dicho Ministerio determine.

Artículo 47°.- En caso de que el patrono fijara un salario inferior al mínimo, el Juez del Trabajo, y a falta de éste, la autoridad política superior inmediata, a simple reclamación verbal y previa comprobación del hecho, ordenará el reintegro del salario adecuado, más una multa equivalente al duplo de dicho saldo.

Capítulo V

De las primas anuales

Artículo 48°.- Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieren trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiesen prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción del tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación.

Artículo 49°.- En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación del respectivo balance. Para los efectos de este artículo no se computarán los períodos de enfermedad. Si dicho 25 % no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata.

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Capítulo V De las primas anuales

Artículo 57°.- El mantenimiento de las salas-cunas correrá por cuenta exclusiva del patrono, quien deberá tener una persona competente a cargo de la atención y cuidado de los niños.

Artículo 58°.- En el término de dos años a contar de la fecha del presente Reglamento, las empresas que ocupen más de cincuenta trabajadores, acreditarán ante el Ministerio del Trabajo la construcción y funcionamiento de salas-cunas, con las condiciones de higiene y seguridad necesarias.

Capítulo VII

Del trabajo nocturno en panaderías

Artículo 59°.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todos los establecimientos que se dedican a negocios de panadería, pastelería, fábricas de masas o similares.

Artículo 60°.- A partir de dos años a la fecha de este Reglamento, quedará prohibida en dichos establecimientos toda clase de trabajo de los obreros entre las 22 y las 4 horas.

Título V

De la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 61°.- Entre tanto se dicte el Reglamento de Higiene y Salubridad en el Trabajo, previsto por el artículo 67 de la Ley, regirán en esta materia las disposiciones contenidas en el Reglamento para la práctica del Decreto Supremo de 21 de septiembre de 1929, dictado por la Dirección General de Sanidad Pública (arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11) y en los Decretos Supremos de 28 de mayo de 1927 y de 4 de agosto de 1940.

Artículo 62°.- Cada empresa industrial o comercial que cuente con más de 20 empleados u obreros, deberá tener un Reglamento Interno legalmente aprobado; aplicándose con referencia a este asunto las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo de 23 de noviembre de 1938

Artículo 63°.- Se prohibe introducir, vender o consumir bebidas alcohólicas en los centros de trabajo, así como establecer o mantener en ellos casas de juego o de prostitución. Esta prohibición se observará dentro de un radio de cinco kilómetros alrededor de los centros de trabajo situados fuera de las ciudades y villas.

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Título V De la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Título VI

De la Asistencia Médica y otras Medidas de Prevención Social

Capítulo I

De la asistencia médica

Artículo 64°.- Toda empresa comprendida en el artículo 73 de la Ley, está obligada a mantener servicio permanente de médico y botica, sin gravamen ni descuento alguno a los trabajadores. Las boticas contarán con la existencia mínima de medicamentos que sea especificada por el Ministerio de Salubridad.

Artículo 65°.- La asistencia médica y farmacéutica a que se refiere este título, se prestará en lugares que disten más de 10 kilómetros de la población más cercana y donde no exista más servicio que el de las empresas. Dicha asistencia comprenderá a la familia de los trabajadores, entendiéndose por tales:

a) al cónyuge o tenido por tal; b) a los hijos; c) a los padres o hermanos menores que vivan a sus expensas y en su mismo domicilio.

Artículo 66°.- Las empresas no comprendidas en el artículo 73 de la Ley, podrán ser obligados, mediante Resolución Ministerial, a agruparse para sostener en forma cooperativa los servicios de médico y botica, debiendo éstos tender a la organización de pabellones hospitalarios en puntos centrales para dichas empresas.

Artículo 67°.- La atención médica será prestada mediante los servicios de la empresa, si ella se hallara obligada a mantenerlos y, en su defecto, el patrono cubrirá los gastos de médico y botica que requiera la curación del trabajador.

Artículo 68°.- Si la enfermedad no fuese resultante del trabajo y el trabajador tuviera más de un año de servicios continuos, conservará su cargo por tres meses, si es empleado, y por treinta días, si es obrero, con percepción íntegra de su salario; si tuviera menos de un año y más de seis meses de servicio continuo, por treinta y quince días respectivamente, con la percepción del 50 % de su salario. Los anteriores períodos se considerarán de asistencia para los fines de antigüedad de servicios.

Artículo 69°.- El trabajador sujeto a tratamiento, está obligado a someterse al régimen prescrito por el médico de la empresa, concurriendo, para este efecto, a las horas y días que le fueren fijados y cumpliendo el reposo en los sitios o establecimientos que le hayan sido indicados. Tampoco podrá desempeñar, en las horas destinadas al reposo, ninguna otra clase de trabajo remunerado. Cualquier

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Bolivia: Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS Nº 224, 23 de agosto de 1943

horario y demás condiciones que dicten las autoridades administrativas correspondientes.

Artículo 75°.- En dichos recintos y en el radio de los locales de trabajo y campamentos, hasta una distancia de cinco kilómetros, prohíbese la venta y uso de armas blancas y de fuego.

Artículo 76°.- Las empresas mineras, ferroviarias e industriales, no podrán dar en arrendamiento ni licitación sus pulperías.

Artículo 77°.- En los almacenes de aprovisionamiento a que se refiere el artículo 77 de la Ley, las ventas se harán al costo más hasta un 10 % en concepto de gastos de administración y mermas. Se exceptúa el caso de las empresas cuyos convenios de menor costo continúen en vigor.

Artículo 78°.- En los almacenes de aprovisionamiento será obligatoria la venta de artículos de primera necesidad relatados en el artículo 1º del Decreto Supremo de 4 de agosto de 1940 y ellos serán provistos a los empleados y obreros, sin distinción alguna por concepto de nacionalidad o categoría, y, en aquellas empresas donde aún subsistieren regímenes de racionamiento, su distribución se sujetará a la diversidad de situaciones familiares, según los métodos que establezca el Ministro del Trabajo, Salubridad y Previsión Social.

Artículo 79°.- Las pulperías industriales, mineras y ferroviarias, quedan sujetas a la vigilancia de los inspectores del trabajo en todo lo relativo a precios, higiene, pesos y medida.

Título VII

De los Riesgos Profesionales

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 80°.- Las disposiciones de este título son extensivas a las explotaciones agrícolas o forestales que empleen maquinarias, en la parte mecanizada.

Artículo 81°.- La responsabilidad del contratista que, por cuenta ajena, toma a su cargo la ejecución de un trabajo o la explotación de una industria, no excluye la responsabilidad subsidiaria del patrono.

Artículo 82°.- Exceptuándose en las prescripciones de este título, los colegios de artes y oficios o de enseñanza profesional o industrial, respecto a los alumnos, salvo que realicen fines de lucro.

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Bolivia: Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS Nº 224, 23 de agosto de 1943

Artículo 83°.- Sin perjuicio de la responsabilidad del patrono, la víctima del accidente o los que tengan derecho a indemnización, podrán reclamar de los terceros causantes del accidente, la indemnización del daño sufrido con arreglo a las prescripciones del derecho común. La indemnización que se obtuviere de terceros, conforme a este artículo libera al patrono de su responsabilidad en la parte que el tercero, causante del accidente, sea obligado a pagar. El patrono podrá repetir contra el tercero, el reembolso de lo que hubiese pagado.

Artículo 84°.- Todo finiquito por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá precisamente efectuarse, para tener validez, ante el Inspector del Trabajo y, en su defecto, ante la autoridad administrativa del lugar.

Denuncia del accidente de trabajo

Artículo 85°.- Todo accidente de trabajo deberá ser denunciado por el patrono o su representante o empleado a cargo de la atención, dirección o vigilancia de los trabajos, dentro del plazo de 24 horas hábiles, a contar del momento en que tuvo conocimiento de él, al Juez del Trabajo, o en su defecto, al Inspector del Trabajo, o a la Policía más próxima del distrito donde haya ocurrido el accidente. Igualmente la victima, su caso, está obligada a informar del accidente al patrono o a cualquiera de las autoridades anteriormente indicadas. Esta denuncia podrá hacerse provisionalmente por teléfono, telégrafo u otro medio, debiendo confirmarse, con todos los datos que exige este Reglamento dentro del menor plazo posible, tomándose para el efecto, el término de la distancia, de treinta kilómetros por día.

Artículo 86°.- La denuncia debe comprender, por lo menos, los datos siguientes: 1º Nombre y domicilio del patrono ó de la persona que represente; 2º Indicación precisa del sitio en que ocurrió el accidente; 3º Nombre de la víctima, con indicación de domicilio y lugar en que se encuentra; 4º Su tiempo de servicios; 5º Nombre y domicilio de los testigos que hubiesen presenciado el accidente o que tuvieren conocimiento de é1; y 6º Sueldo o salario de la víctima. Siendo posible, se agregarán las siguientes informaciones: 1º Edad y estado civil de la víctima; 2º Causas materiales del accidente y la hora y circunstancias en que se produjo; 3º Naturaleza de las lesiones sufridas y sus consecuencias probables; 4º Certificado del médico que haya asistido a la víctima; y 5º Nombre de la institución aseguradora.

Artículo 87°.- Recibida la denuncia, la autoridad procederá, sin demora alguna, a levantar la información necesaria, la cual se efectuará, en el mismo lugar donde ocurrió el accidente; y en el lugar donde se encuentre la víctima, si ésta estuviera

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Denuncia del accidente de trabajo

ACCIDENTE

a) La pérdida o inutilización de la extremidad superior derecha, en su totalidad o en sus partes esenciales: La mano, la totalidad de los dedos de la mano, aunque subsista el pulgar; y la pérdida de todas las segundas falanges... Este porcentaje se aplicará a la pérdida o inutilización de la extremidad superior izquierda, cuando la víctima sea zurda.

b) La pérdida o inutilización de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, la mano y la totalidad de los dedos.

c) Inutilización total de los dedos de la mano:

Pulgar derecho 40%

Pulgar izquierdo 30%

Indice derecho 25%

Medio 9%

Anular 9%

Meñique 13%

d) La pérdida o inutilización de las extremidades inferiores, en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose parte esencial el pie y en éste los elementos indispensables para la sustentación y progresión

e) Pérdida o inutilización total de un pie 90%

f) La pérdida de un ojo de la visión 50%

g) Sordera total 50%

h) Hernia simple 15%

i) Hernia doble 30%

Artículo 92°.- Son incapacidades parciales o temporales las que imposibilitan a la víctima para reanudar el ejercicio de su profesión o trabajo habitual durante un tiempo no menor de 6 días, ni mayor de seis meses.

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ACCIDENTE

II.- DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 93°.- Independientemente de la asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria y de los gastos de funerales, el patrono está obligado a pagar a la víctima y, en caso de muerte de ésta, por accidente de trabajo y, enfermedad profesional, a quienes tengan derecho, las indemnizaciones en dinero detalladas a continuación.

Artículo 94°.- En caso de muerte, la indemnización será equivalente a dos años de salarios, por meses de treinta días, pagadera de una sola vez.

Artículo 95°.- En caso de incapacidad absoluta y permanente, la indemnización, pagadera en una sola vez, será equivalente al salario de dos años contados por meses de 30 días.

Artículo 96°.- En caso de incapacidad absoluta y temporal, la indemnización será igual al salario íntegro del tiempo que dure la incapacidad, siempre que no excediere de un año; si excediere de un año, se reputará absoluta y permanente, indemnizándose como tal, descontando los salarios pagados hasta la fecha de la calificación definitiva.

Artículo 97°.- En caso de incapacidad parcial permanente, la indemnización máxima será de 18 meses de salarios. La cuantía de la indemnización se determinará sobre la base del porcentaje fijado en el artículo 91 de este Reglamento. Las incapacidades parciales y permanentes no clasificados serán valorados sujetándose, en lo posible, a la tabla de valoración anteriormente indicada, cuando ellos afecten a los órganos indicados de dicha tabla. Para otros casos, y a falta de común acuerdo de partes, el Juez del Trabajo lo determinará con dictamen del Médico Asesor.

Artículo 98°.- En caso de incapacidad parcial y temporal, la indemnización será igual al salario integro del tiempo que dure la incapacidad, siempre que no excediere de seis meses. Si, excediere de seis meses, se reputará parcial permanente, indemnizándose como tal descontando los salarios pagados hasta la fecha de la calificación definitiva.

Artículo 99°.- La indemnización se calculará conforme al artículo 91 de la Ley, sobre la base del salario promedial percibido durante los últimos noventa días precedentes al día del accidente o a la declaratoria de la enfermedad. En caso de que el tiempo de servicios hubiera sido inferior, se tomará el promedio de los días trabajados.

Artículo 100°.- Se fija en ochenta bolivianos por día y veinticuatro mil bolivianos por año, el monto máximo indemnizable de salario, a los efectos de la Ley. Los trabajadores cuyo salario excediere de estas cifras, no tendrán derecho a indemnización sino hasta la concurrencia de las mismas.

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Bolivia: Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS Nº 224, 23 de agosto de 1943

Artículo 109°.- Si el accidentado fuera asistido en un hospital ajeno a la empresa, lo será en la sección de pagantes, corriendo por cuenta del patrono el pago de los gastos respectivos. Serán también por cuenta del patrono los gastos correspondientes a los médicos especialistas y a los auxilios accesorios del tratamiento.

Artículo 110°.- El médico que por cualquier circunstancia asista a la víctima de un accidente de trabajo, está obligado, con la debida oportunidad a expedir las certificaciones siguientes:

  1. Inmediatamente de producirse el accidente: la de hallarse o no incapacitado para el trabajo;
  2. Obtenida la curación: de la capacidad para volver al trabajo o la calificación definitiva de la incapacidad;
  3. En caso de muerte: el certificado de defunción.

Artículo 111°.- El examen médico de la víctima, a los efectos de 1a calificación de la incapacidad, se hará por el facultativo que designe la empresa o, en su caso, la Caja de Seguro y Ahorro Obrero. La certificación del facultativo de la empresa hará plena prueba contra la institución aseguradora, si ésta no tuviese facultativo propio en el lugar de los trabajos. Si la víctima no se encontrara de acuerdo a los resultados del examen, podrá obtener su reconocimiento por un médico designado de su parte. En caso de discrepancia, el Juez del Trabajo, encomendará un examen de dirimición al Médico Asesor.

Capítulo IV

De las enfermedades profesionales

Artículo 112°.- La enfermedad profesional, para ser indemnizable, debe reunir los requisitos siguientes:

a) Que se halle consignada en el presente Reglamento. b) Que el trabajador no la haya tenido antes de ingresar al trabajo, lo que se comprobará con el certificado médico de ingreso; c) Que haya sido contraída por efecto del género de trabajo de la víctima o de las condiciones en que lo efectuó durante el año anterior a su aparición, lo que se comprobará mediante informe facultativo, prohibiéndose la prueba testifical.

Artículo 113°.- Para los efectos del artículo 183 de la Ley, la indemnización se dividirá proporcionalmente, con relación al tiempo trabajado, entre los patronos que hubieren utilizado los servicios del trabajador durante el último año. La acción en caso de litigio, se dirigirá conjuntamente contra todos los patronos responsables.

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Bolivia: Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS Nº 224, 23 de agosto de 1943

Artículo 114°.- Sólo dan derecho a indemnización las enfermedades siguientes: la pneumoconiosis en sus diferentes formas, tales cómo silicosis, antracosis, calicosis, bisinosis, tabacosis, etc.; el saturnimo, hidragirismo, cuprismo, sulfa carbonismo, hidrocarburismo, fosforismo; la oftalmía amoniacal; las dermatosis profesionales; el carbunclo; la esclerosis pulmonar; la nefritis; la tuberculosis pulmonar. La broquitis crónica es causa de incapacidad parcial.

Capítulo V

Otras disposiciones

Artículo 115°.- Los patronos tendrán la obligación de mandar efectuar un examen médico de los trabajadores a su cargo, en el momento del ingreso al trabajo, debiendo hacerse constar en el certificado respectivo las lesiones y enfermedades de que adolezca el trabajador. Este certificado será hecho en cuatro ejemplares, entregándose el primero al obrero, el segundo al Juzgado del Trabajo, el tercero a la Caja de Seguro y Ahorro Obrero y el último al patrono. El obrero que no se encontrare conforme con el certificado médico otorgado por la empresa, podrá dentro de los treinta días siguientes a la entrega del mismo, reclamar de la calificación al Juez del Trabajo, incluyendo al efecto un certificado firmado por otro médico que no sea de la empresa. Incoada la reclamación, el Juez del Trabajo mandará practicar el reconocimiento del obrero por el Médico Asesor.

Artículo 116°.- Las empresas o establecimientos no comprendidos en el articulo 73 de la Ley que, por tal razón, carecen de servicio permanente de médico, tendrán una prórroga de treinta días a contar de la fecha de ingreso del trabajador, para el verificativo del examen médico de ingreso. En este caso, tal certificado no será exigido para los accidentes de trabajo que pudiesen ocurrir durante dicho lapso.

Artículo 117°.- El certificado médico de ingreso extendido en las condiciones anteriormente previstas no admite prueba alguna en contrario.

Artículo 118°.- En caso de no haberse practicado el examen médico a que se refiere el artículo 115, se presume el buen estado de salud del trabajador, no admitiéndose prueba alguna en contrario.

Título VIII

Del Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales

Artículo 119°.- Tan pronto como se instituya el Seguro Social, las empresas contribuirán a la Caja que determine la Ley, y en las proporciones que éste fije, las cuotas especiales que sirvan para acordar los diversos seguros.

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Título VIII Del Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales