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Injustificable recurso y superación: diferencias entre figuras, Guías, Proyectos, Investigaciones de Sistema Fiscal

Este documento analiza las situaciones en las que es inapropiado recurrir a un recurso o abandonarlo, con una distinción entre los artículos 124 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo. Se abordan causas de improcedencia, pruebas en el procedimiento, resoluciones y estudios de agravios, negativa ficta y plazos de cumplimiento. especialmente relevante para estudiantes de derecho y profesionales de la administración pública.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2021/2022

Subido el 03/11/2022

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2. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
2.1. Analizar los casos en los que resulta procedente desechar el recurso o
sobreseerlo, marcando las diferencias entre una y otra figura.
Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos
administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de
sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos
contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o
medio de defensa diferente.
VI. (Se deroga).
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de
resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si
dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un
recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen
impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las
autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados
internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
Artículo 124-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124
de este Código.
III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede
demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
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2. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

2.1. Analizar los casos en los que resulta procedente desechar el recurso o sobreseerlo, marcando las diferencias entre una y otra figura. Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos: I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente. II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias. III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto. V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente. VI. (Se deroga). VII. Si son revocados los actos por la autoridad. VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. Artículo 124-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes: I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso. II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código. III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada. IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

3. PRUEBAS EN EL RECURSO.

3.1.Admisibles y no admisibles. Artículo 130.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. 3.2.Con valor pleno y valor discrecional. Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada. 3.3.Ofrecimiento, admisión y desahogo. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso. Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio. La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia. Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles. Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad. Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán

4. RESOLUCIÓN.

4.1.Plazo para emitirse y notificarse. Artículo 131.- La autoridad deberá dictar resolución y notificar en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado. 4.2.Sentidos de la resolución. Artículo 133.- La resolución que ponga fin al recurso podrá: I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso. II. Confirmar el acto impugnado. III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución. IV. Dejar sin efectos el acto impugnado. V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana 4.3.Estudio de los agravios. Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento. La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se

omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo. 4.4.Suplencia de la queja. Esto es, de conformidad con lo dispuesto por dicho numeral, el recurso de queja únicamente procede en contra de la resolución emitida, fuera del plazo de cuatro meses, en cumplimiento a una sentencia en donde se declaró la nulidad para determinados efectos en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 52 4.5.Negativa ficta. En sentido estricto, la negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, la cual será en sentido negativo de la petición o instancia for’¡p`+´ç:__mulada por escrito, por persona interesada, cuando la autoridad no la contesta ni resuelve en un determinado período 4.6.Cumplimentación. Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla. Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice. Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los treinta días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.

● Procedencia.- Procede en contra de las resoluciones administrativas que ponen fin a un procedimiento, a una instancia o que resuelven un expediente, para ello es necesario que la misma sea definitiva o deje en estado de indefensión al actor, es decir, que no admita revisión de oficio o que la autoridad emisora no pueda modificar por sí misma su propia determinación. B. Improcedencia y sobreseimiento.- La sala declarará improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes de acuerdo a lo señalado en el artículo 8º de la LFPCA: a). Que no afecten los intereses jurídicos del demandante; b). Que no le competa conocer a dicho Tribunal; c). Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal; d). Cuando hubiere consentimiento; e). Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución; f). Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa; g). Actos convexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente; h). Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial; i). Contra reglamentos; j). Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación, y k). Cuando no exista la resolución o actos impugnados. Procederá el sobreseimiento cuando: a). Por desistimiento del demandante; b). Cuando durante el juicio sobrevenga alguna de las causas de improcedencia; c). En el caso de muerte del demandante; d). Si la autoridad demanda deja sin efecto la resolución de un acto impugnado; e). Si el juicio queda sin materia, y f). En los demás casos en los que por disposición lega haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.