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Régimen Patrimonial Matrimonial: Capitulaciones, Sociedad Conyugal y Separación de Bienes, Apuntes de Derecho Social

Los regímenes patrimoniales del matrimonio, con énfasis en las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal y la separación de bienes. Se abordan los requisitos, efectos y diferencias entre ambos regímenes.

Qué aprenderás

  • ¿Qué son las capitulaciones matrimoniales y cuáles son sus requisitos?
  • ¿Cuáles son los efectos personales y patrimoniales de la nulidad del matrimonio?
  • ¿Cómo se establece una sociedad conyugal y qué bienes pertenecen a ella?
  • ¿Cómo se produce un divorcio voluntario y qué requisitos debe cumplirse?
  • ¿Qué es la separación de bienes y cómo se diferencia de la sociedad conyugal?

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 04/06/2021

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¡Descarga Régimen Patrimonial Matrimonial: Capitulaciones, Sociedad Conyugal y Separación de Bienes y más Apuntes en PDF de Derecho Social solo en Docsity!

CENTRO UNIVERSITARIO FELIPE

CARRILLO PUERTO

INTEGRANTES:

ARCEO CANTO ANGELES MISHEL

CANCHE KU FRANCISCO JAVIER

CANTO SALAS INGRID ALEJANDRA

CENTENO AGUILAR RODRIGO JESUS

ECHEVERRIA GÓMEZ NICTE-HA DARANY

LARA PEÑA MARÍA JOSÉ

LEÓN LÓPEZ JALIL JESUS

TREJO MONTERO SINRRID NAIDELYN

DERECHO FAMILIAR

L.D. GERTRUDIS PERERA OJEDA

GRADO: 1 GRUPO: A CUATRIMESTRE: 3 FECHA DE ENTREGA. 28 DE MAYO DEL 2021

LICENCIATURA EN DERECHO

ACTIVIDAD 2

REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

El régimen patrimonial del matrimonio se refiere al conjunto de disposiciones que tutelan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges originados del matrimonio. También se puede definir el sistema de normas jurídicas a través del cual se regula la relación económica y/ o de administración y propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, ya sea entre los cónyuges o de éstos frente a terceros. Tipos de regímenes patrimoniales:

  1. Regímenes de comunidad: Se constituyen por la existencia de un patrimonio común, cuya propiedad es de ambos conyugues. Puede ser universal o limitado, independientemente del origen de los bienes que lo integran: universal, cuando los patrimonios de los conyugues se unen, ya se trate de bienes adquiridos antes o durante del matrimonio, y limitado, cuando las partes pueden determinar que la sociedad recae únicamente sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio.
  2. Regímenes de separación: Se constituye al permanecer individualizado al patrimonio de los conyugues antes y durante el matrimonio, lo que tiene como consecuencia que cada uno de los conyugues conserva la propiedad y la administración de sus bienes.
  3. Regímenes mixtos: Se constituye tanto por bienes o patrimonios propiedad de cada uno de los conyugues como por bienes propiedad de ambos en comunidad. Clases de regímenes:Separación de bienes: Es la virtud del cual cada uno de los cónyuges conserva sus bienes propios, usándolos y administrándolos sin intervención del otro. ⮚ Sociedad conyugal: Es un régimen patrimonial del matrimonio que consiste en la integración y administración de un patrimonio común diferente al patrimonio propio de cada uno de los cónyuges.

SOCIEDAD CONYUGAL

La sociedad conyugal es una comunidad de bienes en la que no importa cuál de los cónyuges adquiera o sea titular de los bienes durante el matrimonio, la sociedad conyugal se puede acordar al momento de contraer matrimonio, o posteriormente. Estos pertenecen a la sociedad de bienes y regulada en las capitulaciones matrimoniales por los mismos. En caso de divorcio, se considera que son copropietarios, por lo que se puede afirmar que la propiedad de los bienes comunes es de ambos cónyuges mientras exista la sociedad conyugal. *Bienes de la sociedad conyugal: Artículo 81. Los bienes que integran la sociedad conyugal constituyen un patrimonio común, diverso del patrimonio propio de cada cónyuge, por lo que al liquidarse procede la compensación. En el Artículo 79 se menciona que cuando el matrimonio se celebre bajo el régimen de sociedad conyugal y falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo. Bienes que la integran: Salvo pacto en contrario, dentro de la sociedad conyugal se comprenden todos los bienes y utilidades obtenidos por los cónyuges, correspondiéndoles por partes iguales a ambos, con excepción de los siguientes: -Bienes y derechos que le pertenezcan a cada consorte al tiempo de celebrarse el matrimonio y que posea antes de este, aunque no fuere el dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio. -Bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna. -Bienes adquiridos anteriormente al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de este, siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del titular.

-Los adquiridos con el producto de la venta o permuta de bienes propios. -Objetos de uso personal. -Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo que pertenezcan a un establecimiento o sean de explotación común, y -Bienes comprados a plazos antes de contraer matrimonio, si la totalidad del precio se paga con dinero propio del cónyuge. -De no existir capitulaciones matrimoniales, la administración de lo que es la sociedad conyugal les corresponde a ambos esposos. *Formalidades de las capitulaciones matrimoniales: Artículo 85 dice que las capitulaciones matrimoniales pueden comprender, no solamente. los bienes de que sean dueños los cónyuges en el momento de hacer el pacto, sino que también los que adquieran con posterioridad. Las capitulaciones matrimoniales son convenios que firman las parejas antes de casarse, en los que acuerdan un régimen distinto del general de comunidad conyugal. Para qué celebrar capitulaciones matrimoniales: Las parejas que suscriben capitulaciones matrimoniales lo hacen para convenir un régimen distinto del de comunidad, generalmente para establecer uno de separación absoluta, según el cual los bienes adquiridos durante el matrimonio y los frutos de los bienes propios, son del cónyuge que los adquirió. Este es el régimen previsto en nuestro modelo de “Capitulaciones Matrimoniales”. *Modificaciones a las capitulaciones matrimoniales: Cualquier modificación posterior de las capitulaciones matrimoniales puede hacerse ante Notario Público, siempre que no exista controversia entre los cónyuges, en caso contrario, la modificación debe ser autorizada por el juez. En ambos casos se debe asentar la anotación en el protocolo en que se otorgaron las primeras y en el acta de matrimonio, así como en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando por virtud de la modificación,

Las capitulaciones matrimoniales son pactos de los contrayentes para la constitución del régimen patrimonial de su matrimonio. En algunos estados de la República Mexicana, las capitulaciones matrimoniales tienen como fin establecer que los contrayentes celebran el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el régimen de separación de bienes; en otros estados, en las capitulaciones matrimoniales tienen por objeto sólo establecer que el matrimonio se celebra bajo el régimen de sociedad conyugal, los bienes que integran esa sociedad, la forma cómo habrán de administrarse esos bienes y la forma de liquidar la sociedad conyugal. Hace algunos años, en México los contrayentes en su mayoría acostumbraban celebrar el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, con la idea de que los bienes con los que cada uno de ellos llegaba al matrimonio o los que se generaran dentro del matrimonio pertenecerían a ambos, pues consideraban que el matrimonio era eso, unir patrimonios, crear un patrimonio juntos, e incluso era mal visto si los contrayentes pensaban o decidían casarse bajo el régimen de separación de bienes. Los futuros contrayentes suelen tener dudas sobre qué es el régimen de sociedad conyugal, cómo se integra la sociedad conyugal, qué consecuencias jurídicas produce, entre otras cuestiones, por lo que a continuación presentamos preguntas y respuestas sobre el régimen de sociedad conyugal. Consideraciones previas: Cada estado de la República Mexicana tiene su propia legislación en materia de derecho familiar y si bien las legislaciones ofrecen elementos comunes, se recomienda consultar la legislación del estado de que se trate, para determinar las normas que aplican al caso concreto.

Liquidación y terminación de la sociedad conyugal:

La liquidación de la sociedad conyugal consiste en la división de los bienes comunes que se adquirieron por los esposos durante el matrimonio y, cuando deriva de un juicio de divorcio, es una consecuencia del mismo, pudiéndose dejar la liquidación para la etapa de ejecución de sentencia.

SEPARACION DE BIENES

¿En qué consiste la separación de bienes? Como apuntábamos, la separación de bienes es un régimen económico matrimonial que permite que los patrimonios de cada uno de los cónyuges estén diferenciados. De este modo, cada cónyuge gestiona y administra sus bienes y derechos. Esta diferenciación no es óbice para que existan determinados bienes comunes, que son aquellos adquiridos conjuntamente a lo largo del matrimonio o cuya titularidad sea imposible de demostrar. Así, si el matrimonio se divorciara solo tendría que liquidar estos bienes comunes. Al mantener separados los patrimonios de cada uno de los cónyuges, el régimen de separación de bienes permite que los ingresos obtenidos durante el matrimonio pertenezcan al cónyuge que los adquirió. De este modo un cónyuge no participa en las ganancias del otro. Pese a que los patrimonios se mantengan separados, ambos cónyuges tienen la obligación de contribuir a las cargas matrimoniales. De hecho, si de la potestad doméstica derivaran deudas, ambos cónyuges serán responsables solidariamente. Por último, el hogar familiar se somete a un régimen de protección. Así, independientemente de su titularidad, ambos cónyuges tendrán que estar de acuerdo para realizar actos de disposición sobre la vivienda y ajuar familiar. ¿Cómo elegir el régimen económico matrimonial? El régimen económico matrimonial puede elegirse antes de casarse o modificarse durante el matrimonio. En ambos casos se realiza mediante capitulaciones matrimoniales, que se otorgan en escritura pública frente al notario. Es recomendable que antes de elegir el régimen económico matrimonial o proceder a su cambio se consulte con un abogado matrimonialista. Como se ha señalado, el régimen económico matrimonial tiene importantes consecuencias. No solo determina el modo de gestionar y administrar el patrimonio propio y común, sino que también influye en la

Puede ser constituido por el padre, la madre o ambos; la concubina, el concubino o ambos; la madre soltera, el padre soltero, los abuelos, las abuelas, los hijos, las hijas, o cualquier persona que considera constituirlo para proteger a su familia. La constitución del patrimonio de familia hace pasar a los beneficiarios la propiedad de los bienes que queden afectos al mismo. Por ello se regula bajo el régimen de copropiedad, en el sentido de que atendiendo al número de miembros de la familia al que se destine, se determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose claramente los nombres y apellidos de aquellos a favor de quienes se constituye. Por cuanto, a la representación y administración del patrimonio, desde el momento de su constitución se hará cargo de tales actividades aquel que sea nombrado por la mayoría de los beneficiarios. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia son inalienables, imprescriptibles y no están sujetos a embargo o gravamen alguno. El patrimonio familiar sólo se puede constituir, exclusivamente, con bienes que se encuentren en el lugar en que tenga su domicilio quien lo constituye y cuando se cumpla con el requisito de constituir un patrimonio único.

EXTINCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

El patrimonio de familia se extingue; I.- Cuando los beneficiarios dejen de tener derecho a percibir alimentos; II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela respectiva; III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo constituyen; y

V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas con antelación, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes. El Ministerio Público, será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de familia. La declaración que extingue el patrimonio de familia la hará el Juez competente y la comunicará al Instituto Catastral y Registral del Estado que corresponda, para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por expropiación de sus bienes, el patrimonio quedara extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo ordenarse su cancelación en el Instituto Catastral y Registral del Estado Correspondiente. El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufridos por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositará en una Institución de crédito y, no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia, tienen derecho a exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregara al dueño de los bienes. En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él, antes de que transcurra el año. Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyo, o pasan a sus herederos si aquel ha muerto.

TERMINACION DEL MATRIMONIO

La nulidad es una forma de terminación del matrimonio. La ley contempla las causas de nulidad y los supuestos en los que cesan las causas de nulidad, proveyendo seguridad jurídica a los integrantes de la pareja. La nulidad matrimonial es la invalidación de cualquier matrimonio porque en su celebración han existido o se han producido vicios o defectos esenciales que

Entonces, las consecuencias de declarar la nulidad de un matrimonio es que todas las obligaciones que existían entre estos cesan, tales como el socorro y la ayuda mutua, la cohabitación; se disuelve la sociedad conyugal y la obligación de fidelidad etc. cuando se declara la nulidad de un matrimonio en el cual se procrearon hijos, la ley establece que la patria potestad les corresponde a ambos. Si el matrimonio se anula por culpa de uno de los cónyuges están a cargo de este los alimentos y educación de los hijos si tiene los medios para ello. La providencia que declare la nulidad de un matrimonio debe contener los siguientes aspectos: ● La cuota con la que cada cónyuge debe contribuir en la educación y alimentos de los hijos. ● La indemnización que debe pagar el cónyuge que actuó de mala fe, es decir, el culpable de que se haya declarado nulo el matrimonio. ● Se determinarán los derechos que le corresponden al cónyuge inocente y a sus hijos en los bienes del culpable. El código familiar dice: Artículo 112.- BUENA FE EN LA NULIDAD DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que la sentencia cause ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe. Cuando uno solo de los consortes tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la resolución es favorable al cónyuge inocente, en caso contrario se considera nula desde un principio.

DIVORCIO

El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Se clasifica en divorcio voluntario, que puede ser administrativo o voluntario contencioso; necesario o canal, y unilateral por la vía judicial. La sentencia de divorcio fija la situación de los hijos menores de edad, lo relativo a la división de los bienes, el pago de alimentos, como acciones fundamentales por parte de la autoridad jurisdiccional.

El divorcio puede solicitarse tras haber cumplido mínimo un año de casados, sin embargo, el plazo puede ser menos si la vida o dignidad de alguno de los dos está en riesgo. Al momento de tramitar el divorcio, el juez tiene la facultad de velar por los intereses de los menores que formen parte de la familia, e incluso de la parte vulnerable. En caso de que exista una reconciliación entre ambos cónyuges, la solicitud de divorcio será anulada siempre y cuando esta no haya llegado a concluirse. Lo mismo sucede si alguno de los dos cónyuges muere, la solicitud se anula. En el código familiar del estado de Yucatán, se habla del divorcio en los artículos 169 al 177. En ellos se mencionan todas las disposiciones generales que conllevan al divorcio.

DIVORCIO VOLUNTARIO:

Es aquel que se da en consecuencia de un mutuo acuerdo de voluntad entre los conyugues para terminar el matrimonio, también denominado divorcio por mutuo disenso, tiene siempre en el fondo una causa que ha ocasionado la ruptura de la relación conyugal, pero que los esposos no quieren expresar ni ventilar en público. Este divorcio sólo requiere de la manifestación del mutuo acuerdo de los cónyuges para disolver el vínculo matrimonial, sin necesidad de exponer la causa o razón que los mueve a hacerlo. En términos generales, por divorcio voluntario deberemos entender: No se requiere una demanda de divorcio voluntario ya que esta procede de mutuo acuerdo. La forma de disolución del vínculo matrimonial por la que pueden optar los esposos cuando, sin aducir causa específica y reuniendo los requisitos de ley, hayan decidido poner fin al matrimonio El divorcio es procedente por la vía administrativa cuando los cónyuges: Sean mayores de edad, no tengan hijos ni la mujer se encuentre en estado de gravidez, se hayan casado por separación de bienes o hayan liquidado la sociedad conyugal, si por este segundo régimen se casaron y tengan como

cuando se solicita de mutuo consentimiento por los cónyuges (esposos) y se puede sustanciar administrativa o judicialmente, dependiendo de las circunstancias en las que se contrajo el matrimonio. Procede el divorcio voluntario administrativo cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse; haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio; no tengan a su cargo hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad o mayores de edad incapaces, y en su caso, de común acuerdo hayan liquidado la sociedad Conyugal, si bajo ese régimen contrajeron matrimonio Procede el divorcio voluntario por vía judicial cuando los cónyuges no se encuentren en los supuestos ya mencionados; además deberán manifestar, bajo protesta, que es su voluntad disolver el vínculo del matrimonio y que están de acuerdo con el convenio anexado.

DIVORCIO SIN CAUSALES:

El divorcio sin causales es el solicitado al juez por uno sólo de los cónyuges, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita. Solicitud de divorcio sin causales. El cónyuge que en forma individual promueva el divorcio debe acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. Dicho convenio debe contener los mismos requisitos que señala el artículo 182 de este Código y cuando los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, debe señalarse la compensación, que no puede ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendría derecho el cónyuge que reúna los siguientes requisitos: I. Que, durante el matrimonio, se haya dedicado exclusivamente al desempeño del trabajo del hogar o al cuidado de los hijos, o II. Que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.

El divorcio sin causales, como su nombre lo indica, puede ser solicitado por alguno de los cónyuges sin la necesidad de especificar causa alguna, es decir, basta que alguno decida acudir ante el juzgado familiar correspondiente para que proceda el divorcio, con los requisitos que más adelante se detallarán. El procedimiento se inicia cuando el cónyuge de manera individual presenta la solicitud de divorcio. Al presentar tu solicitud de divorcio es importante que ya tengas definido lo que quieres. Es decir, en tu solicitud se debe acompañar una propuesta de convenio que contenga los siguientes tres puntos fundamentales que regirán tu relación con tu futuro excónyuge:

1. ¿Quién se queda con los hijos? a) La designación de la persona que debe tener la guarda y custodia de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad o sean incapaces; b) Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia podrá visitar a sus hijos siempre que no interfiera con los horarios de comida, descanso, estudio y salud. 2. Pensión alimenticia. a) El modo de atender las necesidades de sus hijos o hijas y, en su caso, las del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la pensión, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento, en este punto se puede pedir el embargo del sueldo o de alguna propiedad inmobiliaria a fin de garantizar el pago de los mismos. También se puede solicitar una compensación económica para uno de los cónyuges si es el caso.

CONCUBINATO

En muchas ocasiones las parejas tienen el deseo de vivir juntas, de hacer una vida en común y de formar una familia, pero sin contraer matrimonio. Y prefieren hacerlo de esta manera ya que consideran que habrá menos compromiso, menos obligaciones o responsabilidades e incluso menos discusiones o malos ratos. Algunas parejas consideran que, viviendo juntas y

I. Por acuerdo mutuo entre las partes; II. Por abandono del domicilio común por parte de uno de los miembros del concubinato, siempre que se prolongue por más de seis meses. Durante este plazo el concubinato sigue produciendo sus efectos para la persona abandonada, y III. Por muerte de la concubina o del concubinario. El código familiar del estado de Yucatán habla sobre el concubinato en sus artículos 201 al 206.

DERECHOS Y OBLIGACIONES NACIDOS DEL CONCUBINATO:

El concubinato genera derechos y obligaciones recíprocos. Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que resulten aplicables. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos por los códigos civiles o leyes de familia de las entidades federativas y otras leyes como la Ley Federal del Trabajo, Ley Agraria, Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre otras. Los derechos y obligaciones derivados del concubinato pueden reclamarse judicialmente siempre que se acredite lo establecido en los artículos 201 y 202 de este Código. *Derechos de los hijos o hijas nacidos en el concubinato: Artículo 209. Los hijos o hijas nacidos de una relación de concubinato tienen los mismos derechos y obligaciones que los nacidos en un matrimonio. Las obligaciones que este Código establece para sus hijos o hijas, las cuales no se extinguen con la terminación del concubinato. Igualdad de derechos y obligaciones en el concubinato: La concubina y el concubinario deben contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos o hijas, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto,

según sus posibilidades. No está obligado la concubina o el concubinario que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro será quien responda íntegramente de esos gastos. Si la concubina o el concubinario que exclusivamente desempeñe el trabajo en el hogar o se dedica al cuidado de los hijos o hijas tienen derecho a que esas labores sean consideradas como contribución económica al sostenimiento del hogar. *Derecho al pago de alimentos: La concubina o al concubinario, según sea el caso, tiene derecho a que el juez resuelva el pago de alimentos a su favor, siempre que durante el concubinato no haya adquirido bienes propios se haya dedicado exclusivamente al desempeño del trabajo del hogar o al cuidado de los hijos o hijas, o bien, que con los bienes con los que cuente, no pueda responder a sus necesidades básicas, que carezca de éstos o que esté imposibilitado para trabajar. En todo caso el juez debe tomar en cuenta las siguientes circunstancias: I. La edad y el estado de salud de la concubina o del concubinario; II. La posibilidad de acceder a un empleo; III. Duración del concubinato; IV. Medios económicos de uno y otro, así como de sus necesidades, y V. Las demás obligaciones que, en su caso, tenga la concubina o el concubinario considerado como deudor. VI. En la resolución se deben fijar las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. *Extinción del derecho de alimentos: El derecho a los alimentos se puede extinguir con la muerte del beneficiario o