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Este documento investiga los principios rectores de la actuación disciplinaria, la dignidad humana como soporte del derecho disciplinario y el ejercicio de las prácticas procesales, en el marco del derecho sancionador. Se analizan los principios rectores, cómo se aplican y qué conductas de los operadores disciplinarios los vulneran, para evitar la impunidad y las nulidades en el proceso disciplinario. El estudio consta de dos partes: la primera define y valora los principios rectores y la segunda identifica prácticas que vulneran su aplicación efectiva.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
“Agradezco a Dios por la luz para prepararme, la esperanza que me mueve y el amor que me da felicidad, para poder cumplir la misión que me encomendó.
A mis padres, EDGAR VARGAS Y OLGA PRECIADO, por su amor, comprensión y paciencia.
A mis hermanos, por sus ánimos y apoyo.
A mis sobrinos, mi razón de superación.
A mi amiga Gina mora, por su lealtad.
A mis amigos, por sus sueños y
A mi novio, por su adorable compañía en mi afán por alcanzar mi sueño.”
AGRADECIMIENTOS
A la Universidad Militar Nueva Granada, por su receptividad y apoyo a la investigación científica desde el Concepto de balance social, factor que nos permite una Verdadera formación integral con capacidad para formular propuestas de innovación empresarial.
Al doctor Jairo Sandoval “Maestro Emprendedor” quien nos orientó con sus mejores aportes académicos, su dedicación, amor y valentía, logrando despertar motivación de trabajo y de transformación humana.
A la doctora Jinyola Blanco, por su generosa colaboración en la estrategia metodológica pertinente para la recolección y manejo de información.
A los compañeros, quienes nos ayudaron a desarrollar la amistad y la empatía necesarias para trabajar en equipo y lograr construir una propuesta de reflexión ética, válida para la sociedad colombiana.
DERECHO DISCIPLINARIO: Potestad con la que cuenta el Estado para encauzar
la actuación de sus agentes hacia la consecución de los fines que
constitucionalmente le han sido endilgados.
LEGALIDAD: Principio según el cual nadie puede ser investigado ni juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al momento de su conducta.
DEFENSA: Garantía que permite controvertir y allegar pruebas dentro de una
actuación procesal, así como impugnar las decisiones emitidas en contra.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Principio según el cual, toda persona se presume
inocente mientras no haya sido encontrado culpable en juicio.
CULPABILIDAD: Garantía que exige que el comportamiento se cometa a título de
dolo o culpa para ser objeto de reproche disciplinario.
ILICITUD SUSTANCIAL: Principio que establece, para que la falta sea antijurídica,
debe afectar el deber funcional sin justificación alguna.
DEBIDO PROCESO: Garantía constitucional que exige un juicio realizado
conforme a las formas propias previstas previamente en la ley, por parte del
funcionario competente.
PUBLICIDAD: Principio que exige dar a conocer a los interesados las decisiones administrativas en la forma prevista en la ley, a fin de lograr fuerza ejecutoria de la decisión.
El ejercicio de la potestad disciplinaria no puede efectuarse de cualquier modo sino que debe sujetarse al marco legal propio del Estado de Derecho, al cumplimiento estricto de los parámetros constitucionales y legales que buscan finalmente lograr consenso entre el interés general que puede tener la comunidad frente a un resultado investigativo y la protección a la dignidad que como ser humano le atañe al investigado.
La ambigüedad en la formulación de cargos, tanto en la conducta que se reprocha como en la imputación jurídica, aunado a la ausencia de comunicación de la práctica de pruebas así como de su traslado o del resultado de la prueba pericial, entre otras, constituyen prácticas que al desconocer los principios constitucionales y legales generan irregularidades sustanciales que conducen a que a través de la nulidad, la actuación disciplinaria pierda su eficacia.
Esta investigación se fundamenta en los principios rectores de la actuación disciplinaria, la dignidad humana como soporte del derecho disciplinario y el ejercicio de las prácticas procesales, en el marco del derecho sancionador, y en especial, bajo las rigurosas garantías establecidas por el constituyente del 91.
materialicen la oportunidad real de defensa – postulación e impugnación -, la definición de los actos procesales enmarcados en un ámbito de canalización formal-institucional vertido en respuestas racionales- razonables, previsibles, controladas y previamente diseñadas por el Estado, bajo la regla de la búsqueda de la verdad material obtenida por medio de pruebas producidas y administradas dentro de tal marco en sincronía con la sana crítica […]^1.
Por lo anterior, se hace necesario someter el ejercicio de la actividad disciplinaria
al cumplimiento estricto de los parámetros constitucionales y legales que buscan
finalmente lograr consenso entre el interés general que puede tener la comunidad
frente a un resultado investigativo y la protección a la dignidad que como ser
humano, para lo cual se debe establecer en qué consisten esos parámetros
denominados dentro de la ley disciplinaria como principios rectores, cómo se
aplican y que conductas de los operadores disciplinarios los vulneran, para que
tales prácticas se proscriban definitivamente y evitar así la impunidad por las
reiterativas nulidades dentro del desarrollo del proceso disciplinario.
En consecuencia, el presente estudio constará de dos partes, la primera,
enfocada hacia la definición e importancia de los principios rectores que rigen el
ejercicio de la potestad disciplinaria y la segunda, orientada a identificar prácticas
que vulneran la aplicación efectiva de los principios materia de estudio y concluir
finalmente las consecuencias de su desconocimiento para el ejercicio de una
actuación pública de carácter disciplinario acorde a los postulados constitucionales
y legales propios de un Estado Social de Derecho.
(^1) GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Novedades jurídicas. Vacíos en la regulación de actuaciones procesales y probatorias en la Ley 734 de 2002. Respuestas. En http://www.icdd.org.co.
IV
La potestad disciplinaria debe entenderse como la facultad para corregir las fallas
o deficiencias, provenientes de la actividad de los servidores públicos para
proteger a la comunidad de eventuales irregularidades en el cumplimiento de sus
deberes o que lo hagan negligentemente y en contravía del concepto de servicio
público.
Hace parte de las denominadas potestades públicas, por medio de las cuales la
administración se reviste de poderes jurídicos que a la vez se constituyen en
medios que le permite al Estado alcanzar las finalidades consagradas
constitucionalmente y su característica esencial es el poder de coerción^2.
Es una modalidad del derecho sancionador y como tal debe estar orientada
hacia la consecución de los principios del Estado Social y Democrático de
Derecho previstos en el artículo 1º de la Constitución, ya que por ser el Estado
máximo garante del respeto a las garantías individuales debe expedir a través del
poder legislativo un conjunto de normas sustanciales y procesales para asegurar
la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético así como la moralidad y la
eficiencia en cada actuación realizada por los servidores públicos para así
(^2) MEJIA OSSMAN, Jaime. Principios constitucionales y legales de la actuación disciplinaria para las Fuerzas
Militares. Comando General de las Fuerzas Militares. Primera Edición, 2006, pp.445.
En este orden, el denominado Código Disciplinario Único que se aplica a todos los servidores públicos salvo militares y policiales – quienes por disposición constitucional ostentan un régimen especial propio-, ha contemplado un primer aparte dedicado a la definición de cada principio que en el sentir del legislador debe primar en el desarrollo de la actuación disciplinaria.
1.2 LA DIGNIDAD HUMANA COMO FUNDAMENTO DEL DERECHO DISCIPLINARIO
La dignidad humana se define como la elevación de la persona hacia un fin
para el Estado, que vincula y legitima a todos los poderes públicos, incluyendo
al juez disciplinario que en su función interpretativa debe convertir este
principio en un parámetro de aplicabilidad para todas las normas del
ordenamiento jurídico^5.
Este principio, ordena que a todos los investigados se les respete la dignidad
humana y que sean tratados con toda consideración sin atropellar sus derechos,
pues según el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un estado social
de derecho, y se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, categoría que
ostenta cierto origen divino ya que las Sagradas Escrituras indican que Dios creó
al hombre a Su imagen y semejanza y como tal tiene el dominio de cuanto existe
en la naturaleza y que genera un valor superior que se tiene que garantizar y
proteger en cualquier sistema de justicia.
Posteriormente, alcanzará un sentido antropológico proveniente de las ideas liberales de la Revolución Francesa que se plasmarían en los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
(^5) COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 521 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell.
Para su reconocimiento eficaz, es necesario salvaguardar y desarrollar derechos y garantías inherentes a esa condición humana como la vida, la honra, la libertad, la igualdad, intimidad y el debido proceso, entre otros, tal y como lo ha enunciado la Corte Constitucional cuando adujo que: “[…] La constitución establece un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiológico. Este sistema se basa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende a su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad, entre otros […]^6 .”
Además, el respeto a la dignidad humana ha sido positivizado en diferentes pactos y convenios internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Humanos en sus artículos 7, 10, 14 y 16, la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José, adoptada en nuestro orden interno mediante la Ley 16 de 1972 que aborda el tema en sus artículos 3, 5, 6, 8.2, 8.3 y 11, entre otros y que como tales hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad, es decir que hacen parte del orden jurídico interno con un rango supralegal según lo establece el artículo 93 constitucional, es decir, que prevalecen.
La Corte Constitucional ha señalado que:
[…] El derecho disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias por la infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario mediante un procedimiento que conlleva el respeto por la
(^6) COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 123 de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
La Ley 734 de 2002 que comprende el Código Disciplinario Único, en su artículo 4, señala que el principio de legalidad se observa cuando al servidor público sólo se le investiga y sanciona disciplinariamente por comportamientos que estuviesen descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
De acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2006, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto: “[…] en Colombia el principio de legalidad ha sido entendido como una expresión de racionalización del ejercicio del poder, esto es, como el sometimiento de las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas a norma previa y expresa que las faculten. Dicho principio está formulado de manera expresa en la Carta Política […]”^9.
Ha sostenido además, que en concordancia con el derecho al debido proceso
reconocido por el artículo 29 de la Carta y en virtud del principio de legalidad, le
corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que
atentan contra bienes jurídicos protegidos y que se desarrolla a través de la
tipicidad, que exige concretar una definición clara, precisa y suficiente acerca de la
conducta o del comportamiento ilícito, así como de las consecuencias jurídicas o
sanciones, garantizando la libertad y seguridad individuales y la seguridad
jurídica^10.
Una de las expresiones del derecho de defensa es brindar al inculpado la posibilidad de ser escuchado en versión que debe ser libre y ojalá espontánea sobre su presunta responsabilidad en donde se le dé la posibilidad de reiterar su presunción de inocencia, el cual además debe asegurarse permanentemente y no restringirse solo a la etapa de la indagación preliminar.
(^9) COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 028 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
(^10) COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-769 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell.
El principio de contradicción consiste en permitirle al investigado en la etapa instructiva conocer las pruebas allegadas en su contra y controvertirlas así obsequiarle la posibilidad de aportar pruebas que le permitan ejercer su defensa, teniendo su origen en el artículo 29 constitucional^11.
Por su parte, la presunción de inocencia exige que toda duda razonable se resuelva dentro del proceso a favor del investigado o presunto infractor, exigiendo para ello que no exista modo alguno de eliminarla, mientras que la culpabilidad se deriva del artículo 29 superior que exige la declaración judicial de culpabilidad, proscribiendo la responsabilidad objetiva ya que exige probar que la conducta fue cometida bien sea bajo modalidad culposa o a título de dolo.
Mientras tanto, la ilicitud sustancial exige que se demuestre dentro del proceso, además de la concreción del ilícito disciplinario y el descarte de las causales de justificación, la afectación de los principios previstos en el artículo 209 constitucional que rigen la función pública^12.
Una vez conocida la definición de los principios rectores de la actuación disciplinaria de mayor connotación para la evolución exitosa del proceso, se procederá a analizar las conductas que los desconocen que se originan desde el mismo inicio de la etapa de averiguación cuando al implicado no se le notifica personalmente el auto de apertura de indagación, en donde se ordena la práctica de unas pruebas que se encuentra en el derecho de controvertir.
(^11) MEJIA OSSMAN, Jaime. Principios constitucionales y legales de la actuación disciplinaria para las Fuerzas
Militares. Comando General de las Fuerzas Militares. Primera Edición, 2009, pág. 32.
(^12) ORDÓÑEZ MALDONADO, Alejandro. JUSTICIA DISCIPLINARIA. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público, 2009, pp.25.
La falta disciplinaria se comprende como aquella descripción abstracta de comportamiento por parte de los servidores públicos^14 que enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública^15 y se encuentra definida en el Código Disciplinario Único como la conducta prevista en esa normatividad^16 , definición que busca armonizar con el régimen disciplinario general con el mandato constitucional, en relación con la preexistencia de faltas.
El artículo 4° de la Ley 734 de 2002 debe compaginarse con el contenido del artículo 56 ibíd ., en donde se establece que la falta disciplinaria se circunscribe a comportamientos señalados por el legislador en forma previa al momento de su
(^14) Debe tenerse en cuenta que el Congreso de la República de Colombia expidió la Ley 1474 de 2011, actual Estatuto Anticorrupción, que entró en vigencia el día 12 de julio de la anualidad inmediatamente anterior, la cual modificó la Ley 734 de 2002, así: […] El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva […].
(^15) GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2004, pág. 35
(^16) COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 734 de 2002. Art. 23.
ocurrencia^17 , tal y como se desliga del contenido de la Sentencia C 948 de 2002, que a la letra dice:
[…] Al respecto la Corte recuerda que, como ya se señaló en esta misma providencia, el ejercicio del poder del Estado para sancionar las faltas disciplinarias que cometan sus servidores como mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública, debe estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente. Así pues, los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, entre otros, se muestran como rectores del proceso disciplinario en general.
Así en este campo la garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. Cuando ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación […]^18.
Si bien la legislación colombiana ha adoptado el sistema de tipos abiertos que exigen su complemento normativo, el principio de legalidad impide la creación de faltas disciplinarias en forma posterior a la realización de la conducta materia de reproche disciplinario, siendo una práctica vulneradora de este principio, la adecuación típica en la formulación de cargos, utilizando como norma de complemento aquella expedida con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos.
(^17) MEJÍA OSSMAN, Jaime. Régimen Disciplinario. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2007, pp. 7-8. (^18) COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 948 de 2002. MP. Álvaro Tafur Galvis.