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DERECHO DE PETICION., Ejercicios de Derecho de Familia

FORMULACION DE DERECHO DE PETICION TEMAS URBANISTICOS

Tipo: Ejercicios

2024/2025

Subido el 23/04/2025

javier-sebastian-giraldo-orozco
javier-sebastian-giraldo-orozco 🇨🇴

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Santiago de Cali, diciembre 18 de 2024
Señor
JUEZ DE TUTELA (REPARTO)
E. S. D.
REFERENCIA: ACCION DE TUTELA ART. 86 C.N.
ACCIONANTE: JORGE EDUARDO LEON B
ACCIONADA: SECRETARIA DE VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA
VIAL SANTIAGO DE CALI – VALLE
Respetable juez,
Yo JORGE EDUARDO LEÓN B, mayor de edad identificado con cedula de
ciudanía N°16.351.762 de Cali (Valle), domiciliado en Cali (Valle), actuando
en calidad de administrador y representante legal del conjunto Multifamiliar
los cristales CLUB RESIDENCIAL ETAPA 1 interpongo la tutela para
garantizar la protección, en estricta observancia del Decreto 2591 del 19 de
noviembre de 1991 “Por el cual se reglamenta la Acción de Tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, contra LA
SECRETARIA DE VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA VIAL SANTIAGO DE
CALI – VALLE, por violación a los derechos fundamentales A LA PETICION,
consagrado en consagrados en la CONSTITUCION NACIONAL,
fundamentado en los siguientes:
I. HECHOS
1. El pasado 07 de noviembre de 2024, haciendo uso de mi derecho
constitucional de petición consagrado en el Art. 23 de la Constitución
Política de Colombia, radique ante LA SECRETARIA DE VIVIENDA E
INFRAESTRUCTURA VIAL SANTIAGO DE CALI VALLE, la cual
solicite que el inmueble entregado como zona verde cesión obligatoria
que se encuentra a cargo de la administración publica es
indebidamente usado como zona pavimentada hasta un sector y se
denota como vía ciega abandonada y sin cerramiento en el sector
cristales se solicita que esta sea cerrada y cercada definitivamente y se
le de el tratamiento que tiene como zona verde.
1.1. Donde no se le puede cambiar la destinación o aplicarle una
destinación diferente a la de zona verde se tienen diversos indicios
o comentarios de que la administración publica encargada del
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Santiago de Cali, diciembre 18 de 2024 Señor JUEZ DE TUTELA (REPARTO) E. S. D. REFERENCIA: ACCION DE TUTELA ART. 86 C.N. ACCIONANTE: JORGE EDUARDO LEON B ACCIONADA: SECRETARIA DE VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA VIAL SANTIAGO DE CALI – VALLE Respetable juez, Yo JORGE EDUARDO LEÓN B, mayor de edad identificado con cedula de ciudanía N°16.351.762 de Cali (Valle), domiciliado en Cali (Valle), actuando en calidad de administrador y representante legal del conjunto Multifamiliar los cristales CLUB RESIDENCIAL ETAPA 1 interpongo la tutela para garantizar la protección, en estricta observancia del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 “Por el cual se reglamenta la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, contra LA SECRETARIA DE VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA VIAL SANTIAGO DE CALI – VALLE, por violación a los derechos fundamentales A LA PETICION, consagrado en consagrados en la CONSTITUCION NACIONAL, fundamentado en los siguientes: I. HECHOS

  1. El pasado 07 de noviembre de 2024, haciendo uso de mi derecho constitucional de petición consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política de Colombia, radique ante LA SECRETARIA DE VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA VIAL SANTIAGO DE CALI – VALLE, la cual solicite que el inmueble entregado como zona verde cesión obligatoria que se encuentra a cargo de la administración publica es indebidamente usado como zona pavimentada hasta un sector y se denota como vía ciega abandonada y sin cerramiento en el sector cristales se solicita que esta sea cerrada y cercada definitivamente y se le de el tratamiento que tiene como zona verde. 1.1. Donde no se le puede cambiar la destinación o aplicarle una destinación diferente a la de zona verde se tienen diversos indicios o comentarios de que la administración publica encargada del

acceso al sendero de cristo rey, la piensan dejar de parqueadero, destinación diferente que no puede el municipio permitir dado que tienen la connotación de zona verde. 1.2. la secretaría de infraestructura vial no ha recibido esa área como vía de acceso a ninguna vivienda, edificio o copropiedad, dicha área pavimentada en un sector está destinada a ser zona verde, definido por el artículo 2.2.1.1 del decreto 1077 de 2015 la zona verde es: (…) espacio de carácter permanente, abierto y empradizado, de dominio o uso púbico, que hace parte del espacio público efectivo y destinado al uso recreativo. (…).

  1. Desde el día 07 de noviembre de 2024 donde fue radicada la petición hasta la fecha, no se ha recibido ningún tipo de respuesta por parte de la entidad requerida a mi solicitud, por lo tanto, se desconoce cualquier tipo de términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO La presente controversia se encuentra sustentada en los siguientes planteamientos normativos los Art. 23 Derecho a la petición, Art. 86 Acción de Tutela contempladas en la constitución política de Colombia, Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L. 1382/2000; Art. 6° del C.C.A.; Decreto 2150 de 1995, art. 1 y Ley 1755 de 2015, todas las normas que regulan el Sistema De Seguridad social y Derechos Humanos de nuestro ordenamiento Jurídico. Desde sus comienzos la Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia: “… ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de democracia participativa (C.P. Art. 1°), la pronta resolución de las peticiones. La tutela administrativa de los derechos fundamentales es un derecho contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, que no sólo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resolución de la petición, bien sea en sentido positivo o negativo” (T- del 4 de mayo de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Igualmente, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 en su artículo 14 determina: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (T-332 del 1º de junio de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rojas Rios). III. FRENTE AL DERECHO VULNERADO O AMENAZADO Para el tutelante se considera que el derecho vulnerado es el debido proceso dado que la entidad accionada guardo silencio entre tanto no notifico respuesta oportuna frente al derecho de petición presentado con anterioridad a la presente tutela. IV. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"1 y Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela son ustedes los competentes para tramitar la presente acción de tutela.

En relación con los hechos expuestos, solicito de manera comedida ordenar a la parte accionada los siguiente: V. PRETENSIONES

  1. Se declare que LA SECRETARIA DE VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA VIAL SANTIAGO DE CALI – VALLE, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
  2. Se tutele mi derecho fundamental de petición.
  3. Como consecuencia, se ordene a LA SECRETARIA DE VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA VIAL SANTIAGO DE CALI – VALLE, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. VI. FRENTE AL DERECHO VULNERADO O AMENAZADO
  4. Derecho fundamental Art. 23 petición consagrado en la Constitución. VII. JURAMENTO Bajo la gravedad de juramento manifiesto que no he promovido acción de tutela alguna por los mismos hechos y para ante otra autoridad judicial VIII. PRUEBAS En la presente Acción de Tutela me permito adjuntar los siguientes documentos:
  5. Derecho de petición con su sticker de radicación.
  6. Certificación de Administrador y/o Representante Legal.
  7. Fotocopia de Cedula.
  8. Las que el Señor Juez considere necesarias. IX. ANEXOS
  9. Las relacionadas en el acápite de pruebas. X. NOTIFICACIONES DEMANDANTE: Calle 10 Oeste N° 36b – 151, los cristales club residencial, B/ Cristales, de Cali – Valle, telefónico 3104185335, dirección electrónica cristales-1@hoymail.com.