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Segunda parte del derecho de las obligaciones, estudio y especificaciones TEMARIO TEMA 1: EL PAGO O CUMPLIMIENTO TEMA 2: LA EXACTITUD DEL PAGO TEMA 3: LOS GASTOS DE PAGO, LA IMPUTACIÓN DE PAGO, LA PRUEBA DE PAGO Y LA PRESUNCIÓN DE PAGO. TEMA 4: LAS FORMAS ESPECIALES DEL PAGO. TEMA 5: EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y SUS ESPECIES. TEMA 6: LA RESPONSABILIDAD CIVIL TEMA 8: LA INDEMNIZACIÓN COMO EFECTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. TEMA 9: EL PACTO COMISORIO Y LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO TEMA 10: LA TEORÍA DE LOS RIESGOS TEMA 11: EL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y POR VICIOS OCULTOS. TEMA 12: LA CESIÓN DE DERECHOS EN GENERAL Y EN PARTICULAR LA CESIÓN DE CRÉDITOS TEMA 13: LA SUBROGACIÓN TEMA 14: LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA O LIBERATORIA ESTUDIO PARTICULAR TEMA 15. LA COMPENSACIÓN COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES TEMA 16: LA CONFUSIÓN DE DERECHOS Y LA REMISIÓN DE DEUDA COMO FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TEMA 17: LA NOVACIÓN FORMA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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¡No te pierdas las partes importantes!
EL segundo curso de obligaciones comprende el estudio de 4 grandes temas los cuales son:
A. EL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES. En él se analizan ● EL PAGO ● Y LAS 3 FORMAS ESPECIALES DEL PAGO , como lo son: o El pago por sesión de bienes. o La dación en pago. o El ofrecimiento y el ofrecimiento y la consignación de pago.
El segundo análisis constituye:
B. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y SUS 10 EFECTOS como lo son: a. La responsabilidad civil subjetiva. b. La indemnización. c. El pacto comisorio. d. La excepción de contrato no cumplido. e. La teoría del riesgo. f. El saneamiento por evicción y por vicios ocultos. g. El derecho de retención. h. La ejecución forzada. i. Las acciones pauliana contra la simulación y oblicuas.
● Como pueden darse cuenta en la primera unidad analizamos el único efecto que produce la obligación como lo es el pago. ● En la segunda unidad analizamos el incumplimiento, es decir; cuando no hay pago y los efectos que dicho incumplimiento produce que son 10. ● En la tercera unidad analizamos la transmisión de las obligaciones, lo cual tiene lugar a través de 3 figuras la sesión de derechos o créditos, la subrogación y la sesión de deuda. ● Finalmente la cuarta unidad o gran tema, analiza la extinción de las obligaciones, estudiando en el mismo las cinco formas reguladas por el código para dar por finalizada una obligación. Dichas formas son: o La prescripción negativa. o La compensación. o La confusión de derechos. o La remisión o perdón de las deudas. o Y la novación.
Ahí se tiene desarrollado el contenido temático del curso, ya sabemos que se va a estudiar en este curso, el único efecto de la obligación, el pago y sus formas de pago, el incumplimiento de las obligaciones y sus 10 efectos, la forma en que se transmiten las obligaciones y la extinción de las obligaciones.
Cuando decimos que el pago es el único efecto que producen las obligaciones, es porque como lo aprendimos en el semestre pasado, las obligaciones se contraen para cumplirlas eso lo aprendimos perfectamente bien en el semestre pasado, toda obligación se contrae para ser cumplida y no para ser incumplida y esto que constituye un derecho general del estudio de las obligaciones, la generalidad de los Ius Civilistas lo olvidan o si no lo olvidan lo ignoran y es por eso que afirman que las obligaciones producen otros efectos y así lo estudian en sus libros (observen el caso de bejarano Sánchez en donde trata los efectos de las obligaciones) y no solo sucede eso con bejarano Sánchez, también con los otros autores, Borja soriano, Rojina Villegas, ¡y porque hablan de que hay muchos efectos de la obligación? Porque confunden el cumplimiento con el incumplimiento, esas figuras que se ha mencionado como efectos del incumplimiento de la obligación como por ejemplo: la responsabilidad civil subjetivo, el pacto comisorio, la teoría del riesgo, el saneamiento por evicción, esos autores los consideran efectos de la obligación cuando su verdadera naturaleza es que se trata de efectos pero del incumplimiento, por lo tanto como la obligación se contrae para cumplirla, es decir; para pagarla este es su único efecto.
1.1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN DEL PAGO
Para el legislador el termino pago es sinónimo de cumplimiento el artículo 1938° así lo establece, pagar la obligación es cumplir con ella.
El concepto legal de pago que nos proporciona el código es incorrecto ya que omite la obligaciones de no hacer u omisiones porque cuando el legislador nos dice que es la entrega de la cosa se refiere a las obligaciones de dar y cuando dice que es la prestaciones de servicio prometido se refiere a las prestaciones de hacer por ello el concepto técnico del pago es el siguiente:
El pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio prometido o la abstención de la omisión prometida.
Y cuando decimos que hay que abstenerse de la prestación ahí estaremos hablando de las obligaciones de no hacer porque si yo prometí no dar mayor elevación a una pared tengo que abstenerme de elevar así compondríamos el concepto legal, ahí tendríamos el concepto técnico de pago o cumplimiento. Ahora ¿cómo lo definimos técnicamente?
La definición del PAGO : Es el cumplimiento exacto del objeto de la obligación dando o entregando la cosa haciendo o realizando el servicio u observando la abstención debida a fin de que se extinga la obligación con satisfacción del acreedor y la consecuente
liberación del deudor.
Análisis
Pagar es cumplir, pero cumplir en forma exacta ¿Qué significa esto? Que hay que cumplir en el tiempo, en el modo, en el lugar y con la sustancia pactada. Y eso es cumplimiento exacto, cumplir en el tiempo, en el lugar, en el modo o sustancia que se pactó la obligación, eso es cumplimiento exacto. ¿Qué se cumple? Pues la prestación, el objeto de la obligación, aquello a que se obligó el deudor, después viene como se realiza el pago como hay tres tipos de obligaciones:
Empezamos con las de DAR que recordemos que consiste en la entrega de una cosa.
Recordemos que las de HACER consiste en la realización de un servicio (pintar la casa, transmitir la propiedad, cantar).
Y también hay obligaciones de NO HACER: que se cumplen observando, realizando la abstención u omisión que se debe
Enseguida entramos a la finalidad que tiene el pago y encontramos tres fines:
● El fin extintivo de la obligación: Por lo tanto el pago es una forma de extinción de las obligaciones en el código anterior la reglamentación jurídica del pago se encontraba en el título de las formas de extinción de las obligaciones, modificado el año pasado por el surgimiento del código familiar lo saco de ahí pues técnicamente es el único efecto que producen las obligaciones, es decir; el legislador utilizo una técnica jurídica mejor. Entonces extingue la obligación. ● Una segunda finalidad es satisfacer al acreedor, en el semestre pasado cuando analizamos los elementos de la obligación, aprendimos cuando estudiamos la prestación, que esta debía de otorgar satisfacción al acreedor, es decir; que el acreedor quede satisfecho. ● Y la última finalidad es el efecto liberatorio a favor del deudor, es decir que el deudor al extinguirse la obligación se libre de ella.
1.2. FUNCIONES DEL PAGO
La función que realiza el pago o cumplimiento como lo acabamos de ver, es triple siendo tres funciones:
1. Función extintiva: Extingue, acaba las obligaciones, termina esta, esta función no es absoluta, no tiene lugar cuando se trata del pago realizado por un tercero que tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, en ese caso si el pago lo realiza ese tercero, la obligación subsiste, continua vigente a cargo del deudor, ese pago no libera al deudor, es el caso de los artículos 1941° tercera parte y 1934° fracción segunda.
1. EL DEUDOR: Él es el principal interesado en el cumplimiento de la obligación. 2. EL REPRESENTANTE DEL DEUDOR: Recordemos que en el semestre pasado aprendimos quienes son representantes y que hay representantes legales y representantes voluntarios. ● REPRESENTANTES LEGALES: Son los que ejercen la patria potestad, los tutores (en el caso de los mayores incapacitados). ● REPRESENTANTES VOLUNTARIOS: Son los apoderados o mandatarios , esto es tratándose de personas jurídicas individuales ya que tratándose de personas jurídicas colectivas, sus representantes estatutarios lo son las personas que se indiquen en las escrituras constitutivas de dichos entes.
Y cuando el representante del deudor paga es como si estuviera pagando el mismo deudor.
3. UN TERCERO : Es decir; una persona que no es ni el deudor, ni su representante, ni el deudor o su representante, pero la ley en este caso distingue dos clases de tercero:
● La primera especie es el que tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación : Ese tercero paga porque tiene interés jurídico en que la obligación sea cumplida, ¿Quiénes son estos terceros? Los fiadores , porque recordemos que si no paga el deudor paga el fiador. ● El deudor hipotecario : Es el que desea impedir la venta que persigue o que quiere realizar sobre el inmueble el acreedor hipotecario, también lo son los codeudores en las obligaciones sujetas a simple mancomunidad. ● el quinto será el adquirente de una cosa donada con carga o modo : En este caso de este tercero se produce una subrogación personal por mandato de la ley, es decir; tiene lugar una sustitución de la persona del acreedor por el tercero que paga, quien toma el lugar de aquel. Por ejemplo : Si paga el fiador este se subroga, es decir, este sustituye, es decir; este toma el lugar del acreedor, un ejemplo: A Julio que es propietario de una casa habitación, María Belén le arrendo la casa, pero Julio le pidió a María un fiador que garantizara que ella pagaría las rentas, pues bien resulta que el fiador soy yo, pues bien si yo voy y le pago a Julio recordemos que se extingue la obligación no, recordemos que en el caso de tercero con interés jurídico la obligación no se extingue porque había subrogación, la obligación de Belén subsiste pero ahora con el fiador, Belén ya no es deudora de Julio es ahora deudora del fiador porque opero una subrogación legal, como ayer lo leímos en la fracción segunda del artículo 1934°.
● La segunda especie de tercero que puede pagar es el que no tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Cuando paga el deudor o su representante hay que distinguir dos regímenes jurídicos distintos.
A. El pago hecho por el mismo deudor : Se rige por las reglas generales del pago. En cambio si el pago lo realiza.
B. El representante del deudor: Se aplican las disposiciones legales del mandato a fin de que se reembolse representante del importe del pago como así ordena el artículo 2458° párrafo segundo y tercero. Ejemplo: Si yo que soy apoderada de José y voy y le pago a Citlalli los $5,000 pesos que le debe a José para los efectos del rembolso de ese pago rigen las reglas del mandato, por lo tanto, si José me paga el día de ayer y pague a Citlalli hace 15 días, José me debe reembolsar lo que yo pague $5,000 pero además los intereses (interés legal es de 9% anual). Entonces tiene que pagar los intereses atendiendo al monto del interés legal.
Ahora bien si el pago es hecho por un tercero con interés en el cumplimiento de la obligación la última parte del artículo 1941° lo autoriza. En este este caso el acreedor o quien reciba el pago no puede negarse a recibir el pago argumentando que es un tercero el que hace el pago, solo podrá negarse si hay pacto expreso o cuando se trate de una obligación de hacer intuite persone, como así ordena el artículo 1940°. En este caso recordemos que la obligación no se extingue porque se produce una subrogación personal por mandato de la ley, como ya lo vimos en el artículo 1934° fracción segunda.
Cuando el pago lo hace un tercero sin interés jurídico rigen los artículos 1942°, 1943° y 1944° por lo tanto ese tercero no interesado puede realizar el pago de tres maneras:
1. Con autorización del deudor: Como lo ordena el artículo 1942°. 2. Ignorándolo el deudor: Como lo autoriza el artículo 1943°. 3. Contra la voluntad del deudor: Como lo ordena el artículo 1943°.
Para el lunes vamos a ver los accipiens o personas que pueden recibir el pago. Por lo tanto hay que analizar los artículos 1949°, 1951°, 1950° a 1952°.
07/03/
Pueden ser accipiens o personas autorizadas por la ley para recibir el pago las tres siguientes:
**1. El acreedor.
El artículo 1949° así como 1950° a 1952° autorizan a estos sujetos para recibir el pago. De la lectura de esos artículos encontramos que pueden recibir el pago: el acreedor, el representante del acreedor y un tercero.
PAGO RECIBIDO POR EL ACREEDOR
Artículo 1949° primera parte, Es lo normal, es lo natural que una deuda se pague al acreedor ya que él es el titular del derecho de crédito, pero si el acreedor es incapaz no se le
PERMITE. Como lo ordena el artículo 1950° segunda parte. Existen casos en que el acreedor decide que el pago se haga a un tercero.
Por ejemplo: Le dice Lupita a Juan que le debe $5,000 pesos, ya sabe Juan el día último que debe de pagar lo que me debes, págaselos a Citlalli y Lupita le habla a Citlalli y le dice: “Ahí te va a ir a pagar Juan $5,000 pesos que me debe, recíbeselos por favor”. El acreedor, la acreedora Lupita que está ausente de la ciudad consciente, acepta que un tercero, Citlalli reciba el pago.
Por ejemplo: Cuando el crédito es dado en garantía o cuando el crédito es embargado, en estos casos el pago no deberá hacerse al acreedor, si no a quien en vez del acreedor está facultado legalmente para poseer el crédito, en esos casos la ley determina que reciba el pago , por ejemplo : el albacea o el síndico en un tierra, así también puede darse el caso del pago cuando ha habido orden judicial de retención como lo autoriza el artículo 1953°. Entonces no es válido el pago hecho al acreedor entonces ¿A quién se le debe de hacer para que sea válido? A un tercero.
Con ello terminamos los sujetos del pago, tanto el solvens como el accipiens
08/03/
En el tema 1 analizamos el concepto legal de pago y por consecuencia se proporcionó el concepto de pago, así mismo vimos la triple función del pago y analizamos los sujetos del pago, viendo los casos del solvens, es decir; las personas autorizadas para pagar, vimos los casos del accipiens, es decir; las personas autorizadas para recibir el pago, con ello terminamos el tema 1.
TEMA 2: LA EXACTITUD DEL PAGO
Al proporcionar el concepto legal del pago, así como en la definición pudimos observar que el pago es el cumplimiento, es la ejecución exacta de la prestación, por lo tanto en este tema
analizaremos que se entiende por cumplimiento exacto de la prestación, objeto de la obligación, aprenderemos ¿qué es? y ¿Cómo es esa ejecución exacta?.
1.1. EL PRINCIPIO DE LA EXACTITUD DEL PAGO (definición, enunciación y justificación).
Entendemos por exactitud del pago la precisa correspondencia entre la prestación debida y la ejecución realizada, este principio se encuentra autorizado en el artículo 1954° y se enuncia diciendo: “el pago debe hacerse de la manera como se hubiera pactado, la existencia del principio de la exactitud del pago tiene su justificación jurídica, en una de las funciones que el pago realiza, como lo es la función liberatoria del deudor, es por ello que para que el deudor se libere de su obligación, requiere de la exactitud del pago, requiere que el pago se realice cumpliendo la prestación objeto de la obligación con la misma substancia o materia, en el mismo modo, tiempo y lugar convenido por las partes al surgir la obligación u ordenado por la ley.
1.2. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EXACTITUD DEL PAGO.
La exactitud del pago se rige por los pactos o acuerdos de las partes deudor y acreedor efectuados a surgir la obligación, si no hubo pactos al respecto se aplican las reglas contenidas en el código.
Entonces primero por lo pactado en el contrato, si no hubo se aplica el código.
1.3. LAS FORMAS DE LA EXACTITUD DEL PAGO.
El pago debe ser exacto de conformidad a los 4 principios siguientes:
**1) Exactitud en la sustancia o materia.
Cuando se pacte un contrato hay que tener presente que se tienen que pactar por las partes esos 4 tipos de exactitud, si no se pactan esas 4 especie de exactitud se aplica lo que dispone el código.
LA EXACTITUD EN LA SUSTANCIA O MATERIA DEL PAGO
Este principio da respuesta a la pregunta ¿Qué se paga? ¿Qué sustancia? ¿Qué materia se paga? Por lo tanto el deudor debe pagar el mismo objeto de la prestación en forma íntegra, completa, es decir; comprende toda la prestación, no solo parte, porque estamos diciendo de forma íntegra y completa. ¿Cómo se hace? Dando o entregando la cosa o el capital si la prestación es de DAR, realizando el servicio en su totalidad, si la obligación, si la prestación es de HACER y por ultimo observando la abstención u omisión, si la prestación es de NO HACER. Además de ello comprende sus accesorios (porque dijimos de forma íntegra) como sería además los intereses y las cosas. No basta si la obligación fue de DAR
independencia de la fluctuación o cambios que haya tenido el poder adquisitivo de la moneda nacional entre el día que se contrajo la obligación y la fecha de pago o cumplimiento, entregando billetes o monedas del banco de México. En las clases de mercantil, fiscal Y derecho bancario debieron haber enseñado lo que ordenan la ley monetaria.
Esta solución la proporciona el artículo 2264° primera parte del código civil, en relación con el artículo séptimo de la ley monetaria.
{Transcribir el texto del artículo séptimo de la ley monetaria}
Artículo 2º .- Las únicas monedas circulantes serán:
a). Los billetes del Banco de México, S. A., con las denominaciones que fijen sus estatutos; b). Las monedas metálicas de cincuenta, veinte, diez, cinco, dos y un pesos, y de cincuenta, veinte, diez, y cinco centavos, con los diámetros, composición metálica, cuños y demás características que señalen los decretos relativos. Cuando los decretos relativos prevean aleaciones opcionales para la composición de las monedas metálicas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, determinará su composición metálica señalando alguna de las aleaciones establecidas en el decreto respectivo o sustituyendo la así señalada por otra de ellas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación las resoluciones en las que se determine la aleación que se utilizará en la composición metálica de las monedas de que se trata. c). Las monedas metálicas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional, en platino, en oro, en plata o en metales industriales, con los diámetros, leyes o composiciones metálicas, pesos, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.
Artículo 2º bis.- También formarán parte del sistema las monedas metálicas acuñadas en platino, en oro y en plata, cuyo peso, cuño, ley y demás características señalen los decretos relativos.
Estas monedas:
I.- Gozarán de curso legal por el equivalente en pesos de su cotización diaria; II.- No tendrán valor nominal; III.- Expresarán su contenido de metal fino; y IV.- Tendrán poder liberatorio referido exclusivamente al pago de las obligaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 7o. Dicho poder liberatorio será ilimitado en cuanto al número de piezas a entregar en un mismo pago.
El Banco de México determinará diariamente la cotización de estas monedas, con base en el precio internacional del metal fino contenido en ellas.
El Banco de México, directamente o a través de sus corresponsales, estará obligado a recibir ilimitadamente estas monedas, a su valor de cotización, entregando a cambio de ellas billetes y monedas metálicas de los mencionados en el artículo 2o. de esta ley.
Artículo 7º.- Las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, sus fracciones. Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas de las señaladas en el artículo 2o.
No obstante, si el deudor demuestra que recibió del acreedor monedas de las mencionadas en el artículo 2o. bis, podrá solventar su obligación entregando monedas de esa misma clase conforme a la cotización de éstas para el día en que se haga el pago.
Artículo 8º.- La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la Ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.
Este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su Ley Orgánica.
Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de México o de Instituciones de Crédito, deberán ser cumplidos entregando la moneda, objeto de dicha trasferencia o situación. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de Control de Cambios en vigor.
Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, originadas en depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso deberá entregar esta moneda. Esta última forma de pago sólo podrá establecerse en los casos en que las autoridades bancarias competentes lo autoricen, mediante reglas de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación; ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en vigor.
Artículo 9º.- Las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula.
Los textos de los artículos séptimo y noveno de la ley monetaria vigente, fueron modificados a instancia del maestro Gutiérrez y Gonzales, el remitió al congreso de la
Ahora. Si la deuda se contrajo en moneda extranjera, ejemplo: yo le preste a Julio $10, dólares el día de hoy y Julio deberá reintegrarme dicha cantidad de moneda extranjera el día 20 de mayo de este año. Estas deudas se cumplen y el deudor se libera de ellas pagando el equivalente a la moneda extranjera como así lo ordena la segunda parte del artículo 2264°. Si sube el precio del dólar de esa moneda extranjera, el que reporta esa carga es el mutuatario (Julio la persona que pidió el mutuo o préstamo) pero esa disposición es omisa, está incompleta pues no se refiere, no alude al tipo de cambio en que se debe pagar dicha moneda extranjera como si lo hizo el primer párrafo tratándose del préstamo en moneda nacional.
En la primera parte si se dijo el tipo de cambio, ante dicha omisión del legislador civil es que debemos de aplicar el artículo nueve de la ley monetaria, este articulo parte su texto del postulado de que la moneda extranjera no tiene curso legal, es decir; no es la circulante en nuestro país, si alguien va a pagar algo y lo hace en dólares por ejemplo: tiene que preguntar ¿admite dólares? Porque si dice no, el acreedor que se niega a recibir dólares no está obligado a recibirlos, porque la moneda extranjera no tiene curso legal en México, por ello como lo ordena el artículo nueve de la ley monetaria. En los dos artículos anteriores, ahí nos está diciendo no puede renunciar el acreedor a que le paguen en pesos mexicanos.
El que contrae obligación en moneda extranjera, como la moneda extranjera no tiene curso legal deberá de pagarlas en pesos mexicanos, en moneda nacional al tipo de cambio que haya en ese momento, entonces ahí aplicamos el artículo noveno en relación con el artículo octavo.
¿Quién fija el tipo de cambio? El banco de México.
El cuarto párrafo del artículo séptimo se refiere a que si en el extranjero se contrae obligaciones, por ejemplo: si en estados unidos se contrae una obligación en dólares y esta cantidad se va a transferir de un banco a otro, (junior bank y se van a transferir esa cantidad a un banco en México, al citi bank de Oaxaca, esa transferencia debe hacerse en dólares, eso dos últimos párrafos del octavo no tienen que ver con el caso.
Estas deudas se cumplen y el deudor se libera pagando el equivalente a la moneda extranjera según el tipo de cambio que rija en el lugar y fecha, en que se celebró la operación, es decir; en la fecha que se contrajo la obligación, esta es otra diferencia con el caso anterior, tratándose de moneda nacional se paga el importe al tipo de cambio que rige en el día en que se paga.
● La deuda en moneda nacional se cumple y el deudor se libera pagando la suma o cantidad de moneda nacional, importe del monto de la prestacion independiente de las fluctuaciones que haya tenido el poder adquisitivo de la moneda nacional, entre el día en que se contrajo la obligación y la fecha de pago o cumplimiento
entregando billetes o fracción del banco de México, los billetes y las monedas las produce el banco de México. ● Si la deuda es en moneda extranjera, estas deudas se cumplen y el deudor se libera pagando el equivalente a la moneda extranjera según el tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se celebró la operación.
IDENTIDAD EN LA SUSTANCIA EN LAS OBLIGACIONES DE HACER
Estas obligaciones se cumplen por el deudor y este se libera ejecutando exclusivamente el hecho o el servicio a su cargo o en su defecto por un tercero si es posible la sustitución, recordemos que en el semestre pasado cuando analizamos las obligaciones de hacer vimos que estas podían consistir en un HACER de común o general.
Entonces el servicio lo podía realizar el propio deudor y si este no lo hacia lo podía realizar un tercero pagándole a este tercero el deudor, para recordar lo anterior vamos al artículo 1897°. (Sea posible porque se trata de un HACER común, ese servicio lo puede realizar cualquier persona).
Recordemos que solo en las obligaciones de HACER intuite persona no puede haber sustitución, el deudor que la incumple paga directamente el importe de la obligación más daños y perjuicios, el fundamento de esta disposición es el artículo 1897° en relación con el artículo 1940° cuando se eligen los conocimientos especiales o cualidades personales del deudor estamos en presencia de las obligaciones de HACER intuite persona.
Estas obligaciones se cumplen y el deudor se libera de ellas observando la abstención u omisión debida, es decir; no haciendo aquello a que se obligó, no realizando la conducta que el deudor se comprometió a omitir, esto ya lo estudiamos en el semestre pasado y rige el artículo 1898°, ejemplo: Si julio se obligó a NO DAR mayor elevación a la pared de su casa ¿Cómo la cumple? No elevándola, si eleva la altura de la pared está incumpliendo su obligación de NO HACER, por lo tanto Julio deberá pagar daños y perjuicios ocasionados con quien contrato y puedo yo incluso pedir que se destruya la parte de la pared en la que se dio mayor elevación, todo esto se explicó en el semestre pasado.
Por ultimo: Con relación a la exactitud en la sustancia analizaremos el pago hecho con cosa ajena lo cual se presenta exclusivamente en las obligaciones de DAR y DE HACER, por ejemplo: Si Julio que celebro conmigo el contrato de compra venta y él tiene la calidad de vendedor en lugar de transferirme la propiedad de una casa de su propiedad, cree que cumple su obligación entregándome una casa que no es de él, pues le pertenece a Escobedo, ahí estamos en el caso, así también por ejemplo de obligaciones de DAR: Tendríamos en el mismo ejemplo del contrato de compra venta, Si Lupita tiene la calidad de compradora esta paga con dinero que no es de su propiedad, paga con dinero ajeno que en el caso le pertenece a Bryan.
que corresponde a la segunda parte del articulo 1963 el pago si es válido, pero el que lo recibió en el ejemplo que se señaló, el mutuante ósea el que presto el dinero a julio no debe devolver el dinero recibido. Pero no se puede repetir ¿Por qué? En nuestro ejemplo el mutuante no debe de devolver lo recibido, pues la razón es que como se trata de una cosa genérica los géneros nunca perecen, porque se puede portar otro dinero (nunca perecen, no se extinguen). Si lo más importante no son reivindicables como así lo ordena el artículo 809°.
Esa misma disposición la reitera el artículo octavo del código de procedimientos civiles, con ello terminamos la exactitud en la sustancia de pago, ya sabemos ¿Qué? Y ¿Cómo se paga?
El principio de la exactitud en el modo del pago responde a la pregunta ¿Cómo se paga? ¿De qué manera se hace el pago? Por regla general se debe pagar del modo convenido, es decir; en la forma como se convino, como se acordó al surgir la obligación en el contrato.
Solo procederán los pagos parciales, es decir; los abonos si así se hubiera convenido, pero de manera expresa por las partes o cuando lo ordene la ley. Como así lo ordena el artículo 1954° primera parte.
Si no se convino el modo de pago el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, es una consecuencia de lo visto anteriormente aun cuando la prestación sea divisible por su naturaleza, este principio se conoce en el derecho como principio de la indivisibilidad del pago.
Entonces el pago es indivisible, así por ejemplo: si se ha celebrado el contrato de compra venta respecto de una casa el comprador debe pagar en un monto de un $1, 000,000 el comprador para que su pago sea exacto y pueda adquirir la propiedad de la mencionada cosa, debe pagar íntegramente el millón de pesos al contado, eso ocurre si hay convenio.
Si no hubo convenio, pero si en el contrato se hubiera estipulado el pago en un determinado número de abonos, cada uno de ellos en una cantidad precisa, por ejemplo se dijo: que el millón de pesos se pagaría en 12 abonos mensuales, el comprador cumplirá pagando íntegramente el monto integro de cada abono.
En el caso de que la deuda tenga una parte liquida y otra ilíquida el acreedor puede exigir solo parte la liquida y el deudor cumplirá haciendo pago única y exclusivamente de dicha parte liquida respecto a la parte ilíquida se esperara el tiempo necesario para que esa parte ilíquida sea exigible como lo ordena el artículo 1954° segunda parte.
Recordemos que en el curso de bienes aprendimos que es la deuda liquida y que es la ilíquida, recordemos que conforme al artículo 2066° interpretado en sentido contrario se entiende por:
● Deuda liquida: Es aquella cuyo monto o cuantía está determinado o puede determinarse dentro de nueve días, en cambio ● Deuda ilíquida: Es aquella cuyo monto o cuantía no está determinado, no se sabe a cuánto asciende, ni se puede determinar en nueve días.
Esto lo vimos cuando explicamos la insolvencia.
8EXCACTITUD EN EL TIEMPO DEL PAGO
El principio de la exactitud en el tiempo del pago resuelve la interrogante ¿Cuándo se paga? Para que el pago extinga la obligación y se libere al deudor, es preciso que se pague en el plazo o termino convenido por las partes, excepción hecha de aquellos casos en que la ley ordene otra cosa, es decir; que la ley ordene que se pague en otro tiempo, como así lo ordena el artículo 1955° si las partes no pactaron nada sobre el plazo de cumplimiento de la obligación para conocer ¿cuándo se paga? El legislador atiende a tres casos:
● Si se trata de obligación de DAR sin plazo. ● Si se trata de obligación de DAR con plazo. ● Si se trata de obligación de HACER con o sin plazo.
Por lo que se refiere a las obligaciones de NO HACER recordemos que estas son exigibles desde el momento en que nace y desde entonces deben ser cumplidas por lo tanto por la propia naturaleza de la obligación no se puede hablar de que haya obligaciones de NO HACER con o sin plazo, recordemos que estas obligaciones consisten en abstenerse de algo, esa es su naturaleza, estas obligaciones se cumplen o no se cumplen ¿habrá incumplimiento? en el momento en que tenga lugar la contravención, en el momento mismo en que en lugar de no hacer algo, se hace. Esa es su naturaleza.
EXPLICACIÓN DE LOS 3 CASOS
1. SI SE TRATA DE OBLIGACIÓN DE DAR SIN PLAZO:
Rige el artículo 1956° primera parte, entonces ahí estamos encontrando que estamos ante el caso de obligación de DAR sin plazo ya el artículo plantea el supuesto.
Estas vencen o se vuelven exigibles y por tanto se deben pagar cuando concluye el plazo de treinta días contados a partir de que el acreedor interpelo al deudor para que pagara y dicha interpelación puede ser judicial o extrajudicial, tienen que pasar 30 días después de la interpelación que hace el acreedor. ¿Qué es una interpelación? La interpelación judicial o extra judicial es el requerimiento de pago que realiza el acreedor a su deudor para que cumpla con su obligación en el momento preciso del requerimiento.
Entonces en este caso tiene que ir el acreedor y decirle al deudor “págame en este momento” “págame inmediatamente”, “págame ahorita” y si el deudor no paga debe