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DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho de las Obligaciones

Recopilación y apuntes del derecho de las obligaciones TEMARIO. TEMA 1: LA DEFINICIÓN DE LA OBLIGACIÓN TEMA 3: LA PRESTACIÓN COMO ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA OBLIGACIÓN TEMA 6: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ATENDIENDO A LA SUSTANCIA O MATERIA DE LA PRESTACIÓN TEMA 7: LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ATENDIENDO AL NÚMERO AL NÚMERO DE CONDUCTAS QUE SE OBLIGAN TEMA 8: EL CONTRATO SU DEFINICIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y ESTRUCTURA. TEMA 9: LA CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO TEMA 10: EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES TEMA 11: EL OBJETO POSIBLE TEMA 13: LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PARTES TEMA 14: EL CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS DE LA VOLUNTAD. TEMA 15: LA FORMA LEGAL COMO REQUISITO DE VALIDEZ DEL CONTRATO TEMA 16: LA LICITUD EN EL OBJETO, MOTIVO O FIN DEL CONTRATO Son 16 temas, recopilados en más de 100 páginas, apuntes tomados de las clases de derecho de obligaciones, con especificaciones, claridad, coherencia y demás.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2023/2024

A la venta desde 23/06/2025

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CURSO DE OBLIGACIONES

El curso de obligaciones es la columna vertebral de todo el derecho civil y es la lógica jurídica de todo el derecho, lo que se aprende de obligaciones aquí, lo utilizan para mercantil, penal, financiero, para todas las clases.

El derecho penal, en la reparación del daño es la aplicación del hecho ilícito y la responsabilidad civil, y penal y procesal civil lo dan por sabido. En agrario de igual manera y ojo todos los que se quieren dedicar a la administración pública u obligaciones civiles, esa es la trascendencia de esta materia, a diferencia de los anteriores cursos que hemos llevado, en este curso los que hablan son ustedes y a diferencia de todas las demás asignaturas de derecho civil, ustedes hablan a través de ejemplos.

Explicada la importancia de la asignatura entramos a lo siguiente: Son dos cursos de la teoría de las obligaciones. En este primer curso vamos a estudiar lo siguiente: En 4 unidades,

En la primera unidad vamos a conocer

1. Que es la obligación civil: ● Cuáles son sus elementos estructurales ● Y la diferencia de las obligaciones civiles con otras figuras análogas como son las obligaciones prosperen y las obligaciones naturales

Terminada esa unidad entramos en la segunda unidad:

2. La clasificación de las obligaciones

Termina esa segunda unidad, la tercera unidad consiste en

  1. El estudio del contrato: Que es la fuente primordial donde nacen las obligaciones ● Analizamos su estructura. ● Su clasificación. ● Las sanciones o ineficacias que presentan desde su origen. ● La celebración del contrato.

Concluido esto, como último tema de esa unidad, analizamos:

Los efectos que produce el contrato : con relación a las partes que las celebran y excepcionalmente con terceros.

Concluido esa tercera unidad pasamos al:

4. Análisis del hecho ilícito, El abuso del derecho y El riesgo creado como fuentes de las obligaciones.

Porque hoy en día si vemos la realidad en la que vivimos, los hechos ilícitos, el abuso del derecho y el riesgo creado, producido por un instrumento peligroso en sí mismo (imagínense vamos en un automóvil, explota un tanque de gas, están siendo en la vida diaria 3 fuentes que en la práctica casi están rebasando al número de contratos que se celebran.

Igual ocurre con la mayoría de los Códigos Civiles de nuestro país, no conceptualizan la obligación, por eso es que todos los ius civilistas empiezan dando una definición de obligación, sin embargo existen 7 códigos civiles del país que si conceptualizan la obligación, esos códigos son los de (Coahuila, México, Morelos, Sonora, Tabasco, Tamaulipas y zacatecas).

Ahora bien ¿Hizo bien nuestro legislador en no conceptualizar la obligación? O ¿Hizo mal? En mi concepto hizo bien, desde la edad media hubo un jurista llamado Jemolo que dijo “En materia de derecho civil, son peligrosas las definiciones de la ley” ¿Y porque? Porque si el legislador proporciona un concepto legal, como hay distintos puntos de vista resulta que ese concepto puede no estar de acuerdo con lo que opinan los Ius Civilista y entonces la definición legal se vuelve una camisa de fuerza que está imponiendo un criterio.

2) LA DEFINICIÓN ROMANO CLÁSICA DE LA OBLIGACIÓN

En este punto como ven, de la enunciación del epígrafe, vamos a conocer como definió el derecho romano de la época clásica a la obligación y aquí la pregunta es ¿Y porque tenemos que irnos al derecho romano? ¿Por qué tenemos que conocer como definieron los jurisconsultos romanos a la obligación? Y la respuesta a esta pregunta es, porque un gran número de Ius Civilistas tradicionalistas (no critican, no analizan, repiten lo mismo que dicen otros, aunque lo que estén diciendo este mal), entonces les decía que un buen número de Ius Civilistas tradicionalistas seguían por las ideas que los jurisconsultos romanos de la época clásica dijeron de la obligación y es más hay algunos que hoy en día siguen definiendo la obligación a la manera romano-clásica.

Y esto ya lo veremos que es un gravísimo error, hoy en día los Ius Civilistas que somos críticos, los Ius Civilistas contemporáneos, cuestionamos lo que dijeron los romanos, las ideas que respecto a la obligación tuvieron y no nada más criticamos por criticar, sino que mostramos, es decir; demostramos los errores de la misma y empezamos diciéndoles algo que saben.

Fíjense que la idea, el concepto de obligación no surgió del derecho civil romano, sino que surgió en el derecho criminal romano, (ósea en el derecho penal, pero ahí se llamaba criminal) y surgió en la época antigua del derecho romano. Si recuerdan las clases de derecho romano, se habla del derecho antiguo, luego del derecho pre clásico, luego del clásico, luego del post- clásico y finalmente del justinianeo. Pero fíjense en 1716 a.c. que se funda roma, a los pocos años en el derecho criminal ya existían las obligaciones.

Las ideas del derecho penal, fueron retomadas por el derecho civil romano de la época preclásica, anterior a la clásica y fíjense como se contraía una obligación en esa época, pues como ustedes deben saber, el primer contrato que existió en el derecho romano: fue el de mutuo o préstamo (es el contrato más antiguo que hay). Pues bien cuando un romano pedía prestado dinero a otro, y recordemos que aquí ¿Qué romanos iban a ser? (pues los romanos patricios), pues recordemos que eran los únicos que tenían los tres estados: El Status Familiae, El Status Libertatis y El Status Civitatis.

Y eran los únicos que podían entrar en relaciones, los esclavos recordemos que eran cosas y la plebe ahí andaban disminuidos en su capacidad, estaban en lucha con los patricios, entre los plebeyos estaban los hermanos Graco que hicieron una revolución.

Entonces el patricio ciudadano romano pedía prestado a otro patricio ciudadano romano 100 ases (dinero de la época) y entonces con eso se celebraba un pacto porque así se le llamaban a los contratos. ¿Pero qué sucedía? El acreedor no tenía garantizado su crédito, es decir; si quería el que pedio prestado pagaba o no pagaba, entonces para asegurar el cumplimiento del crédito se celebraba otro contrato, otro pacto que se llamaba “NEXUM” y que consistía en una auto pignoración, es decir; el deudor se daba por sí mismo en prenda del cumplimiento de la obligación, se daba físicamente, materialmente en garantía de que iba a devolver los 100 ases que le habían prestado, a la persona que por el nexo se auto pignoraba se le llamaba “NEXI” y el respondía con su cuerpo físico del cumplimiento del crédito, por virtud por ese nexo que era un lazo material- físico, el acreedor lo tenía en su casa como rehén para que trabajara para él, e incluso podía llegar a matarlo y generalmente a venderlo, trasquilere dice Ulpiano, ¿Eso qué quiere decir? fuera del rio tirle.

Pues bien eso pasaba en la época preclásica y ¿Qué sucedió con el correr del tiempo? Que un gran número de romanos se volvieron nexi y entonces protestan los Graco que eran miembros de la plebe y empiezan como consecuencia de esa lucha entre patricios y plebeyos en el año 326 A.c. época preclásica se expide la ley, “ Lex Poetelia Papiria”. Así se llama porque es el nombre del legislador que propuso la ley, y esta ley estableció dos cosas:

_1. Abolió el Nexum: Ya no habrá nexum porque hay mucho nexim.

  1. Determino que en lo sucesivo ya no se respondería con el cuerpo, sino que ahora se_ respondería con los bienes del deudor, fíjense cuando surge esto 326 A.c. (Época pre clásica).

Como consecuencia de estas dos cosas quedo prohibido el encarcelamiento por deudas civiles.

Por lo tanto la garantía ahora serían las cosas, la res, los bienes, hoy decimos que se responde con el patrimonio. Por lo tanto ¿Qué sucede? La obligación perdió su carácter de lazo o vínculo físico material sobre la persona y se convirtió en un lazo o vinculo jurídico, que unía a los bienes propiedad del deudor. Dijéramos ahora que unía al patrimonio del deudor, fíjense cuál es el origen por ejemplo, de donde toman los autores de la teoría clásica del patrimonio personalidad ese concepto de que el activo patrimonial es la prenda general y tacita de los acreedores quirografarios, ahí están los orígenes de todo esto que hoy nos rige.

Con esos antecedentes de la época preclásica, en la época clásica o de esplendor del derecho romano va a cambiar totalmente la idea romana de obligación ¿Por qué cambia?

1. Porque la obligación ahora es un lazo o vinculo ideal de derecho.

1. DARÉ: Consistía en hacer propietario, trasmitir el dominio, es decir; la propiedad de una cosa a otra persona que iba a ser el acreedor. Daré: hacer propietario, trasmitir la propiedad del dominio de una cosa.

  1. FACERE: Que significaba observar un comportamiento, una conducta distinta al DARE. El Daré consistía en transmitir la propiedad a alguien (en darle algo a alguien) el fasere era una conducta pero que no consistía en trasmitir la propiedad. Por ejemplo trasmitir el uso o goce de algo, prestar un servicio (pintar, cantar, tocar la lira) todo eso era el DARÉ.
  2. La tercera conducta consistía en NON FACERE: Es decir; (no hacer u omitir) y podía también consistir en non pati que era tolerar, soportar que alguien hiciera o no hiciera algo.

Esas fueron las características que tuvo la obligación en la época clásica. ¿Y para que tenemos que aprender esto? Cuando iniciamos el estudio de la obligación en el derecho romano porque esas ideas han trascendido al mundo jurídico actual y como se dijo: hay Ius Civilistas que ciegamente se siguen a esas ideas y no los mueves, a cada ratito contestan por ejemplo: Borjas Solano “Los romanos dijeron” y luego leemos a Quintanilla “Como se sostuvo del derecho romano” se casan con esas ideas y no razonan porque bien puede sostenerse una idea equivocada.

Como último punto del análisis del análisis de la obligación romano-clásica es conocer como la definieron, porque lo que sabemos hasta ahorita es como la caracterizaron ¿Qué características tenia? ahora veremos que dijeron los romanos clásicos que era la obligación.

La definición tradicional o clásica fue elaborada por jurisconsultos romanos, en la época clásica los emperadores romanos le concedieron a ciertos juristas el derecho de responder a las consultas que les hacían los particulares, a ese derecho le llamaron: “IUS POPULUS RESPONDENDI” esto significa derecho de responderle al pueblo. Y fue una fuente de derecho, lo que decían los jurisconsultos era ley, hubo muchos jurisconsultos el más grande de ellos y que lo llaman el príncipe de los jurisconsultos se llamó Papiniano. ¿Y porque los jurisconsultos creaban derecho? Porque eran juristas connotados, sabedores y conocedores del derecho romano.

Con relación a la definición de la obligación se destacaron dos: Paulo y Gallo. Y lo que dijeron estos jurisconsultos quedo escrito, todo lo que dijeron en la compilación justinianea en la reunión de todas las leyes y de todo el derecho romano que hizo Justiniano emperador romano de oriente.

Recordemos que de nuestros conocimientos de historia, de los conocimientos de derecho romano que primero cae el imperio romano de occidente, cae roma en poder de los barbaros germanos, invaden y se posesionan de todo el territorio de Italia, pues bien todos los barbaros germanos invaden roma, cae el imperio de occidente en poder de ellos pero con esa caída sobrevive en oriente el llamado imperio romano bizantino que va a residir en Constantinopla, en el oriente y uno de los emperadores llamado Justiniano reúne todo el

derecho romano de occidente y el derecho que se había expedido en Bizancio o Constantinopla. A esa compilación de derecho se le llama: “compilación justinianea” o “Corpus Iuris Civilis” (el cuerpo de la ley civil) en dicha compilación aparece la definición clásica-romana de obligación ¿Y cuál fue esta? Pues se dijo que La Obligación: Es el vínculo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.

ANALISIS

Vamos a analizarla, ¿Por qué es tan importante esta definición? Porque ay Ius Civilistas que siguen así definiendo a la obligación, que siguen teniendo esa idea de la obligación.

Cuando Justiniano dice: que “la obligación es el vínculo de derecho” nos está indicando que es un vínculo o lazo ideal originado por el derecho civil, nos está diciendo que es una atadura por eso constriñe (constreñir significa: agarrar con fuerza, apretar, atar fuertemente).

Pero luego enseguida dice: “que nos” lo que significa: que el que está hablando, es el deudor. El deudor es el que este constreñido pero en la definición Justiniano, no lo dice expresamente, Justiniano no dice que constriñe al deudor sino dice “que nos constriñe”.

En seguida señala “en la necesidad” lo que significa que el deudor, que esa persona que está hablando tiene una necesidad obviamente jurídica porque recordemos que la obligación es un vínculo jurídico, un vínculo de derecho. Eso significa la palabra “necesidad” significa que el deudor tiene el débito, tiene el deber.

Y luego nos dice en que consiste esa necesidad del deudor y se refiere únicamente a pagar alguna cosa.

La definición entonces si recordamos los elementos que acabamos de estudiar, solo tiene como objeto un DARE, un dar porque al pagar una cosa hacemos al que recibe el pago propietario de la misma, es decir; el deudor que paga una cosa por ejemplo: los 100 ases (de que ayer hablábamos) le está trasmitiendo la propiedad de esa cantidad de dinero. Con ello observamos que no se refiere a los demás objetos que pueden ser materia de la obligación porque acabamos de ver que eran 3: Daré, Fasere y Non Fasere.

Nada más aludió al daré, por lo tanto la definición hasta ahí está incompleta y concluye la definición diciendo que esa necesidad de pagar se realiza conforme a las leyes y vuelve a hablar impersonalmente con la palabra “de nuestra” “nos” (no dice al deudor) “pagar alguna cosa” (solo se refiere al daré) no hablo de los demás objetos y luego “nuestra ciudad” y ahí se refiere Justiniano a las leyes de las ciudades de roma.

Esa definición de Justiniano como ya vimos es deficiente, es incompleta.

● No nos dice quién es el “nos” no alude al deudor. ● Solo alude sin nombrarlo al ángulo del deudor sin referirse al acreedor para nada. ● Señala que el objeto de la obligación solo es pagar una cosa y olvida u omite otras conductas.

Ejemplo: Borjas Soriano dice que LA OBLIGACIÓN : Es una relación jurídica entre 2 personas, en virtud de la cual una de ellas llamada deudor queda sujeta para con otra a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor.

ANALISIS

Cuando nos dice que “es una relación jurídica” se está entendiendo que es un vínculo, que es un lazo de derecho, enseguida dice: que ese un vínculo se establece entre 2 personas y que en virtud de ese vínculo una de ellas que es el deudor; cuando el maestro Borjas señala como primer sujeto de la obligación, está formulando su definición partiendo del deudor, técnicamente se está refiriendo verdaderamente a la obligación, porque el deudor es el constreñido; Borjas si está definiendo a la obligación porque parte del deudor y dice que ese sujeto, queda constreñido con otro sujeto, cuyo nombre lo da hasta al final.

Luego continua diciendo a que queda sujeto el deudor, es decir; a que se obliga y con ello entra el otro elemento que es el objeto materia y nos dice: que queda sujeto a una prestación o a una abstención; con ello Borjas está diciendo que el objeto de la obligación puede consistir en 2 cosas:

  1. Una prestación positiva que puede consistir en dar, entregar algo
  2. O puede ser una conducta de hacer, es decir; realizar un servicio.

Cuando habla de prestación se habla en sentido + y cuando se refiere a abstención se está refiriendo a un no hacer, a una omisión. Enseguida nos dice que carácter tiene la prestación o abstención a que se obliga el deudor y nos dice que es de carácter patrimonial, pero cuando el maestro Borjas escribe su obra de obligaciones, la teoría que se aceptaba sobre el patrimonio, era la teoría clásica francesa, la del patrimonio-personalísimo que sostenía que los elementos del patrimonio solo eran pecuniarios, entonces eso de dar y no hacer, debía ser económica, valorable en dinero; en este aspecto hay que hacer esta precisión hoy en día. En nuestro código desde abril del 2001 ya el patrimonio no solo está formado por componentes pecuniarios sino que el patrimonio también s e forma por elementos no económicos que tienen valoración estimativa o afectiva y que son los derechos de la personalidad, es decir; en Oaxaca desde el 2001 se aceptó la existencia del patrimonio pecuniario y moral, como nos enseñó la profesora en el curso de bienes y que se reformo en 1787 y con dicha reforma se acepta el patrimonio moral junto al pecuniario.

En noviembre del 2018 se adiciono al artículo 2° un tercer párrafo, allí el legislador afirma que los derechos de la personalidad los tiene todo varón y toda mujer, pero en los tiempos de Borjas…

Continua diciendo: que la otra persona con la que se relaciona (el acreedor) puede exigir al deudor, porque eso como veremos posteriormente es falso, el acreedor solo podrá exigirle la prestación o abstención al deudor cuando este incumpla la obligación, una cosa es la obligación y el incumplimiento de la misma.

Mientras esta… el acreedor debe esperar a que el deudor cumpla voluntariamente o no cumpla.

DEFINICION DE ROJINA VILLEGAS

La obligación: Es una relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor está facultado para exigir de otro sujeto llamado deudor una prestación o una abstención.

● El maestro técnicamente no está definiendo a la obligación sino el derecho personal o de crédito. ● No nos dice el carácter que tiene la prestación o abstención, no alude si es patrimonio o no, esto se debe a que cuando el maestro elabora su obra de obligaciones, y es que el maestro Rojina se oponía a la teoría francesa del patrimonio de la personalidad y esta teoría decía que eran exclusiva mente pecuniarios o económicos y esa oposición la basaba en que había elementos no económicos y ponía el siguiente ejemplo:

Si una persona que es melómana… contrata los servicios de un c uarteto de cuerdas para que en 2 horas le haga la interpretación de José Back, la presentación objeto de esa obligación no es económica, porque quiere satisfacer su afección por la música, ella va a estar feliz oyendo a Back y eso no es económico

Ante tal observación de Rojina, que contrariaba la opinión general, le dijeron que es cierto, existen esos intereses no económicos pero no son elementos que formen parte del patrimonio sino que son extra patrimoniales y por tanto la protección jurídica que se les otorgue siempre estará asociada a un daño económico y será menor este daño.

Ambas hablan de que la obligación es una relación jurídica de derecho entre 2 personas en la que una se llama acreedor y otra deudor, por lo tanto, toda obligación (según ellos) debe existir una liga, vinculo o relación entre el deudor y el acreedor. Y resulta que nuestro código admite la existencia de obligaciones en las que no hay tal vinculo al momento de surgir la obligación, hay un deudor pero este no tiene acreedor, es decir; no tiene ese deudor frente a si a una persona que le pueda exigir el cumplimiento de la obligación, y eso se presenta en el caso de las obligaciones que nacen de la declaración unilateral de la voluntad, es decir; no se da ese vínculo o relación entre partes cuando una persona externa su sola voluntad de obligarse.

En esos casos no va a existir relación jurídica, no va a existir vínculo entre partes, porque una sola de ellas como lo es la persona que declara unilateralmente su voluntad de obligarse como lo hace, no tiene frente a si a una persona que le pueda exigir el cumplimiento de lo declarado en esos casos ni siquiera hay deudor, lo que existe es un obligado por ley.

02/09/

Todas empiezan diciendo que la Obligación es un vínculo entre personas y eso ya no es cierto, porque existen obligaciones que no originan ese vínculo entre partes esas obligaciones ni siquiera tienen un deudor porque a la persona que está obligada por la ley

anuncio, el ofrecimiento no reúne esos requisitos que la ley dice, señalar el objeto que se ofrece en venta que es una cosa determinada (hay que describirlo) decir ¿Quién se está obligando? Y ¿Dónde se localiza? Porque luego tiene el signo de pesos y un teléfono (y eso no sirve).

LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

La declaración unilateral de la voluntad Que es fuente de las obligaciones a partir de la vigencia de este código de 1944, el legislador solo regula las 4 especies siguientes:

**1. La oferta de venta al público.

  1. La promesa de recompensa:** a ella se refiere el artículo 1732°. 3. El concurso con promesa de recompensa: a ella se refiere el artículo 1747°. 4. La estipulación a favor de tercero: a ella se refiere el artículo 1749°.

PROMESA DE RECOMPENSA (ANÁLISIS)

Analizar el artículo 1742° Esta figura se llama” promesa de recompensa” , lo que dice la ley “se compromete a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio” aquí el oferente (porque así se llama al que hace este anuncio) promete, fíjense como dice la ley “se compromete” (son sinónimos) promete que dará una “prestación” dice la ley, es decir; una recompensa. ¿A quién se la dará? A la persona que llene la condición o condiciones o desempeñe el servicio que solicita el oferente.

Por ejemplo: Esto está de moda, publica la fiscalía diciendo “recompensaremos” o “recompensare” (si lo firma el fiscal) con un millón de pesos, porque hasta han llegado a millones de pesos a la persona que proporcione información verídica que permita localizar a Pancho Barraza alias El Señor Moncho y el anuncio sale en los noticieros. Proporcione sus informes y dan correo electrónico, también un teléfono y da una dirección, dice que se comunique a la dirección general de investigaciones ubicada en X lugar, (eso lo vemos todos los días y lo dicen en el anuncio en la radio, en los periódicos, en carteles). Esa es una Declaración Unilateral de la Voluntad en su especie Promesa de Recompensa.

Imagínense Juan perdió a su perro muy querido, se le perdió en San Felipe del agua, todo el día con muchos vecinos lo anduvieron buscando y no lo encontraron. ¿Y qué va a hacer este señor? Pues saca un anuncio que va a publicar en la radio, en los periódicos, que va a pegar en los postes diciendo que va a recompensara con X dinero a la persona (pero fíjense ahora lo que dice) “que le entregue ya no está diciendo que proporcione información (que sería condición) ahora está diciendo que entregue (que preste un servicio) al perrito de nombre firulais, de raza X, de color X y lo describe y pone su nombre y su dirección para que ahí le vayan a entregar a firulais.

En el momento en que la fiscalía (en el primer ejemplo) en el momento en que el señor Juan dueño de firualis declaran unilateralmente su voluntad publicando ese anuncio, publicando ese ofrecimiento el señor Juan y la fiscalía ya tienen una obligación que nació de su única voluntad ya son obligados por la ley, (recordemos no hay deudor aquí) ¿Por qué no hay deudor? Porque no existe un acreedor, un sujeto que le pueda exigir.

¿Y a que se está obligando la fiscalía y el señor Juan? A cumplir lo prometido (a dar la recompensa), a mantenerse en aptitud de cumplir.

EL CONSURSO CON PROMESA DE RECOMPENSA/ DE PREMIO (ANÁLISIS)

Antes cuando no estaba la pandemia, la dirección de la escuela sacaba convocatoria para concurso de aguas en la samaritana, para el concurso de altares el día de muertos. En donde decían que invitaban a los alumnos o a la comunidad de la escuela de derecho para que participaran en el concurso que quisieran y señalaban los requisitos para inscribirse, el día que tendría lugar la competición (porque para eso se inscriben los participantes) para participar en una competencia o concurso y decían en qué consistía:

Preparación de las aguas del sabor que quieran, el jurado calificador tomara en cuenta el sabor, el tipo de agua preparada, el adorno del altar o del puesto, la vestimenta de los que repartan el agua, ahí señalaban los requisitos y luego decían que el jurado que calificaría (nunca ha habido una sola convocatoria que diga quienes serán los jurados, ni que calidades tendrán quienes lo integran) y después que señalan al jurado, indican los premios, el primer lugar tanto, el segundo lugar tanto y el tercer lugar tanto.

Esta figura se llama el concurso con figura de recompensa, ahí están prometiendo un premio, por eso a esta figura no se llama como tradicionalmente la llaman los Ius Civilistas, se le llama: “Concurso con promesa de premio”, porque la palabra recompensar si vamos al diccionario significa: “dar algo a cambio de” y lo que hace realmente el jurado es premiar a los 3 primeros lugares.

El legislador no proporciona un concepto como lo hizo con la Oferta de Venta y con la Promesa de Recompensa , lo da por sobre entendido, es decir; el legislador piensa que no todos los que leen el código son pendejos, que si ya saben que es la Promesa de Recompensa es lógico que van a saber que es el Concurso por eso es que el legislador solo se refiere al concurso en los artículos 1747° y en el artículo 1748° que vamos a leerlos.

● Art. 1747° No está definiendo nada, nada más está diciendo que los concursos hay que fijar un plazo. ● Art. 1748° Ahí el legislador nada mas está aludiendo a que “el promitente” (así se le llama a la fiscalía y a la escuela de derecho en el ejemplo) tiene derecho a nombrar un jurado.

¿Y porque hizo esto el legislador? Porque ya da por sobre entendido que conocen la figura de la oferta con Promesa de Recompensa desde el momento en que se lanza la convocatoria que es una Declaración Unilateral de la voluntad, ya nace la obligación del promitente que es un obligado por la ley NO ES DEUDOR ¿Y a qué se obliga? A cumplir todo lo que se ha prometido en la convocatoria, a mantenerse en aptitud de cumplir.

ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO (ANÁLISIS)

Pues bien hoy llego el momento… no se explicó en el curso de bienes porque todavía se no tenían los conocimientos suficientes para ello en cambio ahorita ya llevaron Teoría del Derecho, ya cursamos los cursos de Derecho romano y fundamentalmente ya cursamos Sucesiones por Causa de Muerte, los conocimientos adquiridos en esas clases les permiten ahora si dar respuesta justificada.

Respecto a la cuestión planteada, se han sostenido dos posiciones;

  1. LA POSICIÓN CLÁSICA TRADICIONAL: Que sostienen un buen número de Ius civilistas tradicionalistas es que los términos Derecho Personal, Derecho de Crédito y Obligación, son lo mismo no hay diferencia entre ellos.
  2. LA SEGUNDA POSICIÓN: Que sostiene un buen grupo de Ius civilistas (muchos pero no tantos como el anterior) afirma que Derecho Personal y Derecho de Crédito son lo mismo y ambos son distintos de la Obligación pero que el Derecho Personal o de Crédito es el “correlato”, es decir; es un término o idea correlativo a la obligación.

La palabra correlato o correlativo es un concepto de lógica elemental que significa que algo es primero que otro , por ejemplo: en números, los números 1 y 2, 3, 4 son correlativos entre sí pero primero va el 1 y después el 2. Los términos padre o madre, el hijo o hija son correlativos entre sí pero primero es el padre o la madre y después el hijo.

Pues así ocurre en el caso que analizamos primero es la obligación pues esta constituye un deber jurídico y luego viene el derecho personal o de crédito , esta es la teoría correcta. Para que exista un derecho necesariamente primero debe de haber un deber jurídico, una obligación.

Y así les enseñaron en la clase de Teoría del Derecho, en la clase de Derecho Romano y fíjense repetían como perico cuando distinguían entre las norma jurídicas y las demás normas (las religiosas, las morales, los convencionalismos sociales). “El derecho impone deberes y confiere derechos” y al decir eso estaban diciendo: “El Derecho de Crédito o Derecho Personal es Correlato de Obligación” lo anterior es también lo que opina la maestra cielo.

5) EL DEBER JURÍDICO Y LA OBLIGACIÓN

En la clase de Teoría del Derecho cuando estudiaron el Concepto Jurídico Fundamental llamado “Deber Jurídico” les debieron de haber enseñado que la Obligación es una especie del genero deber jurídico por lo tanto, Toda Obligación es un Deber Jurídico, pero no todo Deber Jurídico es una Obligación ¿Y esto porque? Porque en derecho el término Deber Jurídico cuando se usa en sentido amplio lato sensu constituye un género que tiene dos especies y cada una de ellas significa algo distinto, esas especies son las dos siguientes:

  1. Deber jurídico pero en sentido estricto o restringido.
  2. Obligación pero en sentido amplio o lato sensu. Y esta a su vez tiene tres especies: ● La primera se llama obligación en sentido restringido o estricto.

● La segunda se la obligación convencional ● Y la tercera obligación indemnizatoria.

Ahí tenemos ya el cuadro lógico del deber jurídico en sentido amplio. Con base en ese cuadro se van a dar cuenta inmediatamente del porque se hizo la afirmación de que toda Obligación es un Deber Jurídico ¿Por qué? Porque como vemos del cuadro la Obligación es sentido amplio es una especie de Deber Jurídico en Sentido Amplio y ahí ya explicamos toda la primera parte, “Toda Obligación es un Deber Jurídico, (y la segunda parte de la afirmación) “Pero no todo Deber Jurídico es una Obligación” ¿Y porque? Porque si vemos el cuadro existe el Deber Jurídico en Sentido Restringido.

Ahora debe tener claro que todo Deber Jurídico constituye una limitación de conducta, cuando se impone un deber jurídico la conducta está restringida o limitada ya no es libre, ya la persona no puede hacer lo que quiera sino que debe hacer lo que se le ordena en el deber jurídico (eso debe de quedar claro).

El Deber Jurídico limita, restringe el actuar humano, pero ahora hay que distinguir el origen de donde surge ese deber (estamos claros) saber de dónde nace esa limitación a la conducta y así tenemos que El Deber Jurídico en Sentido Amplio , el género va a tener su origen en una Norma Jurídica, lo impone una Norma Jurídica de cualquier especie o materia de Derecho (Penal Civil, Administrativo, etc.)

En cambio El Deber Jurídico en Sentido Estricto esta impuesto por una ley. Recordemos hay que distinguir lo que es el derecho (Que en general está compuesto de Normas Jurídicas) a pero hay Normas Jurídicas que se llaman “Ley”, hay Normas Jurídicas que se llaman “Precedentes Judiciales o Ejecutorias como Jurisprudenciales”.

El Deber Jurídico en Sentido Estricto solo lo impone la ley. Y significa que la persona que tiene el Deber Jurídico en Sentido Estricto su conducta está limitada por la ley se le llama a la persona “Obligado por la ley” (Este es el nombre técnico) y está sometido a realizar una conducta positiva, es decir; una acción o negativa, es decir; una omisión pero fíjense, esa conducta del obligado por la ley debe ser a favor de la colectividad en general o de una persona determinada.

Cuando estudiamos los alimentos los hacia yo corregir la ley, por ejemplo: cuando leían la ley para ver quienes tenían el deber de dar alimentos, el código decía: “tienen obligación de dar alimentos” y la maestra decía que no era correcto deben de decir “tienen el deber” ahí estaba el deber Jurídico en Sentido Estricto el que impone la ley, en este ejemplo a favor de una persona determinada (el hijo, la hija, el esposo, la esposa, el padre, la madre, los hermanos, las hermanas) ¿y porque los hacia hablar técnicamente? como verdaderos abogados. Ahora se pondrá un ejemplo de Deber jurídico a favor de la colectividad ya se puso el caso de los alimentos a favor de persona determinada.

El deber jurídico a favor de la colectividad toda persona debe abstenerse de causar daño a la propiedad ajena, ahí la ley, ¿qué ley? (la ley civil, la ley penal) imponen estos deberes

Como un género que comprende 3 especies, como deben de recordar en sus clases de lógica, cuando se define a un género la definición tiene que contiene todas las especies (esa es una regla de lógica) si no lo hace así la definición es incorrecta, por lo tanto recordamos lo que vimos en el punto último que analizamos, la obligación en sentido amplio comprende 3 especies las cuales son:

**1. La obligación en sentido restringido

  1. La obligación convencional
  2. La obligación indemnizatoria**

Nuestra definición de obligación en sentido amplio, la elaboro siguiendo la Teoría de Gutiérrez y Gonzales y la reformulación que a esta le ha hecho la Ius Civilista Raquel Contreras López

Por tal motivo la obra denominada teoría de las obligaciones esta puesta al día la maestra Raquel

LA OBLIGACIÓN EN SENTIDO AMPLIO O LATO: Es la necesidad jurídica que tiene una persona llamado “obligado por la ley” o llamada también “deudor” de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, pecuniario o moral que puede consistir en la entrega de una cosa, la realización de un servicio o una abstención a favor de:

a) Un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o bien, que existiendo eventualmente puede llegar a aceptar; o b) A favor de un sujeto que ya existe; c) y finalmente, Es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada “obligación- deudor” de restituir una situación jurídica al estado que tenía al momento de producirse un detrimento patrimonial o daño en sentido amplio con motivo de una conducta ilícita, culpable, generadora de responsabilidad civil, subjetiva o de una conducta licita generadora de responsabilidad civil-objetiva.

ANALISIS

Vamos a explicar la definición:

1. En la definición se comprenden las tres especies que forman la obligación lato **_sensu en sentido amplio.

  1. Se les define como una necesidad jurídica: Lo que significa que la obligación en_** general es un deber jurídico, (pero ojo) en “Sentido Amplio” (por eso se estudió **_las especies de deber jurídico).
  2. Esa necesidad jurídica, ese deber lato sensu, lo tienen tres especies de sujetos que_** técnicamente reciben los nombres de: ● “Obligado por la ley” (así se le llama técnicamente al sujeto de la obligación en sentido estricto); ● Que tiene un sujeto llamado deudor así se le llama a la persona ya física, ya colectiva que tiene una “Obligación Convencional”.

● Y finalmente se le llama “Obligado Deudor” a la persona que tiene a su cargo una obligación indemnizatoria.

4. Dicha necesidad jurídica consiste en cumplir voluntariamente (debe tenerse eso muy claro) las obligaciones se establecen para cumplirlas voluntariamente y no **_para incumplirlas y no para cumplirlas contra la voluntad, es decir; por la fuerza.

  1. El objeto materia del cumplimiento se llama “prestación”, eso es lo que debe_** cumplir voluntariamente (una prestación) dicha prestación es de carácter patrimonial, pecuniaria, es decir; valorable económicamente y también no pecuniaria, sino moral, es decir; valorable, afectiva o estimativamente, recuerden que desde el 2001 nuestro código adopto la teoría del patrimonio pecuniario y moral.

Dicha prestación patrimonial puede consistir (“puede” no estamos diciendo “debe consistir”) en lo siguiente:

  1. Entregar una cosa lo que dará origen a las obligaciones de dar.
  2. En la realización de un servicio , lo que dará origen a las obligaciones de hacer.
  3. A la realización de una abstención lo que dará origen a las obligaciones de no hacer, así también puede consistir en la restitución de una situación jurídica al estado que tenía al momento de producirse un daño patrimonial, a la situación o estado que tenía al producirse un daño patrimonial ¿Qué quiere decir esto último de restituir una situación o estado que tenía al momento de producirse un detrimento patrimonial?

Esto sencillamente significa volver las cosas al estado que estas tenían al momento en que se causa un daño (aquí la palabra daño se está tomando en sentido amplio) detrimento patrimonial y daño en sentido amplio son lo mismo) y se refieren a producirse daños en sentido estricto y /o prejuicios.

“El Obligado por la Ley”, “El Deudor” o “El Obligado Deudor” está en la necesidad jurídica de cumplir una prestación que puede consistir:

**_1. En entregar una cosa: Obligaciones de Dar

  1. Prestar un servicio (Obligaciones de Hacer)
  2. Abstenerse de hacer una conducta: (Obligación de no Hacer).
  3. Así como restituir o devolver una situación jurídica al estado en que esta tenía_** antes de producirse un detrimento patrimonial o daño en sentido amplio).

Esta última prestación tendrá lugar en la “Obligación Indemnizatoria”, ya que las tres primeras prestaciones tendrán lugar en “ la obligación en sentido estricto ” y en “ la obligación convencional

  1. Cuando en la definición en el inciso “A” se dice que es a favor de un sujeto que puede eventualmente llegar a existir nos estamos refiriendo a “la obligación en sentido estricto” que es la nacida de la declaración unilateral de la voluntad, de esos