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Lección 1.
1. Derecho público y derecho privado
- El origen se da en Digesto (1, 1, 1, 2), Ulpiano. - El derecho privado se ocupa de los intereses particulares. - El derecho público tiene que ver con los intereses colectivos, lo que tiene que ver con el Estado o gobierno de la República. - La distinción puede tener dos objetivos:
1) Clasificatorio, de ordenación de materias. El derecho privado = derecho civil y derecho mercantil. El derecho público = derecho penal,
2) Causa ideológica. En favor de ciertas formas de organización social. Desde posiciones liberales (se potencia el derecho privado) o posiciones intervencionistas (da prioridad al derecho público).
1) Teoría del interés. Parte del texto de Ulpiano.
- El derecho privado ocupa el interés individual.
- El derecho público se ocupa del interés colectivo, comunitario o supraindividual. 2) Teoría de los sujetos. - El derecho privado se ocupa de las relaciones jurídicas y de las normas que regulan en las intervenciones particulares.
- El derecho público se ocupa de relaciones jurídicas y sus normas reguladoras, en las que interviene el Estado.
3) Teoría de la norma jurídica. Es propio del derecho público las normas imperativas y relaciones de jerarquía y del derecho privado las normas dispositivas y relaciones de libertad y autonomía. Existen materias de difícil encaje en una de esas dos ramas. Tal dificultad origina dos fenómenos.
- Teorías pluralistas : existe un tercer grupo intermedio entre el derecho público y el derecho privado para estas materias, como la familia, las relaciones internacionales, la economía, las relaciones laborales, jurisdicción y personas jurídicas.
- Teorías monistas : 2.1) Señalan que toda norma es derecho público porque el origen de toda norma siempre es público. 2.2) Afirma que toda norma es derecho privado porque el fin último es la protección de la persona.
4) La doctrina. Es derecho público aquella parte del Derecho en cuyas normas predomina con carácter inmediato la protección de fines colectivos y en menor medida de los privados y es derecho privado aquella parte del Derecho en cuyas normas predomina con carácter inmediato la protección de fines privados y en menor medida de los colectivos.
2. Derecho común y derecho especial
- El artículo 4.3 (coincide con el artículo 16 en la redacción originaria) establece que las normas del Código Civil se aplican con carácter supletorio en la materia referidas por otras leyes. Es consecuencia de la consideración del Código Civil como derecho común (artículos 14.1 y 1976 CC). Los códigos civiles (época de la codificación) se consideraron herederos del Corpus Iuris Civilis (Digesto), que era el Derecho común en toda Europa.
- El carácter supletorio del Código Civil va perdiendo fuerza por 2 razones:
1) El progresivo desarrollo de los derechos civiles forales o especiales que van desarrollando sus propios principios generales.
2) Las distintas ramas del Derecho público van perfeccionando sus propios principios generales, algunos contradictorios con los recogidos en el Código Civil.
3. Formación histórica del Código Civil. La codificación.
- Código: es una ley con la que se pretende regular de forma completa una rama del Derecho, siguiendo un sistema racional que lleva a una exposición ordenada de las materias, dividido en Libros, Títulos, Capítulos (secciones) y en artículos.
- Compilación: es una reunión (o colección) de leyes preexistentes, todavía vigentes de distinta jerarquía normativa, siguiendo cierto criterio (cronológico, de materias, por jerarquía normativa, etc.) para facilitar la consulta de tales leyes.
- El proceso codificador representa, en el mundo jurídico, el influjo del racionalismo, el ascenso político, económico y social de la burguesía y el nacionalismo.
1) El racionalismo: exposición ordenada de las materias agrupadas en títulos...etc. Unificación de frentes ante la disipación del sistema anterior.
2) Ascenso de la burguesía: sistema de propiedad privada libre no sujeta a vínculo alguno. Reconducción de la explotación del trabajo ajeno a la figura del arrendamiento de servicios.
3) Nacionalismo: en la eliminación de la pluralidad de derechos territoriales y en la unificación de frentes
- La Codificación Civil en España se inicia a principios del siglo XIX en 1805 por la Novísima Recopilación, pero acaba a finales del siglo XIX en 1889.
- En 1812 en las Cortes de Cádiz, se afirma la necesidad de elaborar en España los códigos de las principales ramas jurídicas a iniciativa del diputado Espiga y Gadea. Siguiendo esta idea en la Constitución de Cádiz en el artículo 258 los códigos penal, civil y mercantil serán uno para toda la monarquía
- La Constitución de 1814 interrumpe los trabajos.
- En 1832, se elabora el proyecto privado de Gorosabel.
- En 1836 se encomienda la redacción de un Código Civil a Cambronero continuado a su muerte por Bízmanos, Ayuso y Tapia, pero no se llegó a discutir en las Cortes.
la protección de la infancia, la maternidad y la familia (artículo 39 de la CE) han provocado una transformación completa del derecho de familia y también del derecho de sucesiones.
- El artículo 33,1 de la CE reconoce el derecho a la propiedad privada.
- El artículo 38 de la CE, reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado.
- En el artículo 33,2 de la CE se añade que la función social de esa propiedad delimita su contenido.
- El artículo 128,1 de la CE establece que toda la riqueza del país está subordinada al interés general.
- La Constitución marca un hito en la distribución de competencias en materia de derecho civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas (artículos 148 y 149 de la CE).
6. Código Civil y la legislación especial.
- Hay dos grandes sistemas para estructurar los códigos civiles: - Plan Gaio o Romano francés. Divide el derecho civil en personas, cosas y acciones. Este es el plan seguido por las instituciones de Justiniano. En los códigos modernos que lo siguen como el español, las acciones se dividen en dos, cuatro bloques: personas, cosas, modos de adquirir y obligaciones. Es el plan seguido por el Código Civil francés, por el Código Italiano (1865) y en el Código civil español. - Plan de Savigny o plan germano. Lo sigue el Código Civil alemán de 1896. Se estructura el Código Civil en una parte general y en cuatro tratados: derecho de cosas (derechos reales), derecho de obligación, derecho de familia y sucesión mortis causa.
- El Código Civil español consta de un título preliminar, cuatro libros, una disposición final (que es el último artículo, 1976), trece Disposiciones Transitorias y cuatro Disposiciones Adicionales (la tercera de las Disposiciones Adicionales que coincide con la base 27 prevé un sistema de actualizaciones periódicas del código civil cada 10 años). - El título preliminar : “De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia” (artículo 1-16). - Libro Primero : “De las personas” (artículo 17-332). - Libro Segundo: “De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones” (artículo 333-608). - Libro Tercero: “De los diferentes modos de adquirir la propiedad” (artículo 609-1087). - Libro Cuarto: “De las obligaciones y contratos” (artículo 1088-1976).
7. Los derechos civiles forales o especiales (mínimo una pregunta en el examen)
- Los seis territorios son: Baleares, Cataluña, Aragón, Parte de Vizcaya y Avala, Navarra y Galicia. El derecho civil foral de estos territorios tenía peculiaridades respecto al derecho
de Castilla, su peculiaridad respecto al derecho común del régimen económico matrimonial, sucesiones y en determinados contratos relativos a la explotación del pan.
- La problemática foral hace que se renuncie a la unificación total en el Código Civil del derecho español.
- El artículo 5 de la Ley de Bases dice que el código civil será supletorio del derecho civil foral en cada uno de los territorios forales o especiales. Sin embargo, una parte del Código seria de aplicación inmediata en toda España: el título premolar del Código y la regulación de las formas del matrimonio.
- El artículo 6 de la Ley de Bases , establece la elaboración de una serie de apéndices al Código Civil en los que se recogiesen las instituciones jurídicas propias de cada derecho foral. Tampoco se llevó a la práctica.
- Tras la Guerra Civil y tras el Congreso Nacional del derecho civil de Zaragoza de 1946, se retoma la idea de realizar una combinación para cada uno de los derechos civiles forales o especiales. - En 1978 cuando entra en vigor la Constitución, ya se habían elaborado esas combinaciones: 1959, parte de Vizcaya y Álava; 1960, Cataluña; 1961, Baleares; 1963, Galicia; 1967, Aragón; 1973, Navarra. Según el artículo 149.
- El Estado tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
- En la 8º materia de Legislación Civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos forales o especiales allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación son seis puntos y eficacia de las normas jurídicas.
- Las relaciones jurídico civiles relativas a las formas del matrimonio
- La ordenación de los registros e instrumentos públicos.
- Las bases de las obligaciones contractuales.
- Las normas que resuelven los conflictos de leyes.
- La determinación de las fuentes del derecho con respeto en su caso a las normas del derecho civil foral o espacial. - Según el artículo 149, 3; Se podrá corresponder a las Comunidades Autónomas con derecho civil, foral o especial, en virtud de sus respectivos. Respetando las competencias atribuidas con carácter exclusivo al Estado.
Lección 2. Las fuentes del derecho civil
1. Las fuentes del derecho en el código civil. La ley.
- La expresión
- Elemento material. El uso, la práctica reiterada y uniforme de cierta conducta. - Elemento moral. No puede ser contraria a la moral ni orden público. - Elemento espiritual. Opinio iuris (seu necessitatis). Quienes la cumplan crean que es exigible como norma jurídica. Convicción de que es obligatorio realizar ciertos actos de una manera determinada. Si falta este elemento espiritual no hay costumbre, sino uso. - Debido a su naturaleza y forma de producción los órganos del Estado y, en concreto, los Tribunales no están en condiciones de conocerla. De ahí que el a. 1,3CC exija, para la aplicación de la costumbre, que resulte probada. Esa carga recae en la persona que pretenda su aplicación. - Art 281,2 LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil, 7-1-2000): no es necesaria esa prueba si ambas partes están de acuerdo en su existencia y contenidos y no atenta contra el orden público.
2.1- Tres criterios de la clasificación de la costumbre
- Por la materia objeto de regulación consuetudinaria. Puede ser la c. general o especial.
- General: regula todo el ámbito de una figura jurídica (por ejemplo, la que se aplica en todos los contratos de arrendamiento).
- Especial: regula algunos supuestos de una figura jurídica (por ejemplo, lo que se aplica en los arrendamientos de inmuebles). **- Por su difusión territorial.
- C. general:** se aplica en todo el territorio en el que rige un ordenamiento jurídico (por ejemplo, la que se aplica en toda España o en toda Navarra que tiene su derecho civil foral propio).
- C. regional: se aplica en una región natural (La Rioja, la Mancha)
- C. local: rige en un lugar concreto. - Por su relación con la ley. Se distinguen tres tipos de costumbres.
- Costumbre contra legem : regula su punto en contradicción con lo puesto por la ley.
- Costumbre secundum legem o propter legem : o costumbre interpretativa, una cuestión regulada por la ley. La entiende en un sentido determinado. Aplica la ley de una cierta forma o manera.
- Costumbre extra legem o praeter legem: o costumbre fuera de ley, regula un punto o ciertos sobre los que la ley guarda silencio. Solo es vinculante como norma jurídica. Así lo confirma el a 1,3 CC. La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable. No tienen carácter vinculante. Tampoco tiene carácter vinculante la c. secundum legem, porque es solo un criterio de interpretación de la ley.
2.2- Clases de usos jurídicos
- El derecho recurre al uso jurídico con dos fines distintos:
- Para regular jurídicamente un cierto punto. Se utiliza como norma jurídica. Por eso se les llama usos normativos. Son fuente del Derecho. El a. 1,3CC dice que estos usos tendrán la consideración de costumbres. Ejemplos: a.570, a.571, a.590, a.1287CC, etc.
- Para interpretar la voluntad de los intervinientes en un negocio jurídico. Son los llamados usos interpretativos o no normativos. Estos usos no son fuente del Derecho. Ejemplos: a. 1287CC, el uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las antigüedades de los contratos.
3. Los principios generales del derecho
- Son los valores o creencias fundamentales de carácter social vigentes en un momento dado y reflejan la conciencia social. - Según el a. 1,4CC los principios generales del derecho se aplican en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. - Existen dos conceptos sobre ellos:
- Iuspositivista : los principios generales informan a cada momento de leyes. En consecuencia, no es posible que aquellos entren en consecuencia con esta. Es más, los principios generales pueden extraerse por inducción a partir de las leyes vigentes.
- I usnaturalista: parte de la idea de un derecho civil en abstracto. Afirma que los principios generales son patrimonio moral de la sociedad, con independencia de su planeación positiva. Podrían no ser recogidos por las leyes vigentes, e incluso ir en contra de estas, lo cual ocurría cuando el poder legislativo no estaba sometido a la soberanía del pueblo. - Si bien la parte más importante de los principios generales está recogida en el CE (principios constitucionales), existen otros principios generales fuera de la constitución (ej: principio de la buena fe recogida en el art. 7 CC). - Los principios generales se expresan frecuentemente a través de máximas o apotegmas jurídicas (aforismos).
4. La jurisprudencia
- No es fuente del derecho, pero cumple un papel indispensable como complemento de él. Así lo reconoce el art. 1,6. Para entender ese valor complementario de la jurisprudencia hay que referirse al papel del poder judicial y, en concreto, del Tribunal Constitucional. En un sistema constitucional de separación de poderes el poder judicial carece de poder normativo.
- El art 117,1 CE: atribuye la potestad jurisprudencial a los jueces y tribunales encargados de juzgar y hacen ejecutar los juzgados, pero carecen de poderes normativos. La misión de los tribunales es aplicar las normas, pero no crearla. El Tribunal Constitucional tiene encomendada, a través del recurso de casación asegurar una aplicación uniforme y correcta de las normas juridicas. El recurso de casación se plantea, por lo que al Derecho Privado (al derecho civil) se refiere, sobre la base del art 477 LEC
2. Los antecedentes legislativos: (fundamento, la documentación en que se refleja la tramitación parlamentaria de la norma) sirve para saber lo que el legislador quiso como lo que descarta al elaborar la norma.
- Atender a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas (es la llamada "interpretación sociológica”) sirve para actualizar el contenido de normas antiguas.
- Interpretación teol ógica, tendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas Según el art 3,1 CC: es el criterio fundamental de interpretación porque dice que debe atenderse fundamentalmente a este. La finalidad puede determinarse subjetivamente, atendiendo a la voluntad del legislador (de ahí el interés que tiene la Exposición de Motivos de las leyes). Por ello parece preferible buscar la finalidad de la norma (finalidad objetiva).
- Se puede añadir, a los recogidos en este art 3,1 CC, otros criterios de interpretación, entre otros, aplican las reglas de la lógica, la equidad (art 3,2 CC) y los principios generales del derecho (art 1,4 CC). Especialmente las constituciones. La interpretación puede tener un mayor o menor valor atendiendo a la autoridad de su origen. En este sentido, cabe destacar la opinión de los autores (la doctrina), sobre todo cuando ella es pacífica. También debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial.
- La interpretación autentica es la hecha por el propio legislado sólo es vinculante cuando se realiza con los mismo requisitos y formalidades que la norma interpretada. De lo contrario seria simplemente un criterio más de interpretación de la norma. Interpretación extensiva o restrictiva: es aquella que da a las palabras un significado más amplio o reducido del que habitualmente tienen. NO hay interpretación extensiva de las normas penales (o sancionadoras)
5.2- La analogía
- La analogía es una figura esencial para la integración del orden jurídico. Mientras las leyes pueden presentar lagunas, el ordenamiento en su conjunto es completo, es decir, debe ofrecer solución a cualquier supuesto que se plantee. Por eso, los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan aplicando el sistema de fuentes establecido (a. 1,7CC). El Tribunal que rehúse fallar alegando silencio, oscuridad o insuficiencia de las normas incurre en responsabilidad (art. 6,1 CC en su redacción originaria). - La analogía permite aplicar a un caso no previsto por la ley, la solución prevista para otro (el regulado) a partir de la semejanza (o “ identidad de razón ”). “Ubi eadem ratio est, ibi iuris dispositio esse debet” : hechos de igual naturaleza deben tener igual regulación. - Pueden ser de dos tipos:
- Analogía legis. Que aplica una norma a un caso no previsto por ella, basándose en la semejanza entre otros casos.
- Analogía iuris. Se aplican varias normas jurídicas. Se extraen por inducción los principios que las inspiran y se aplican al caso cuya solución se pretende - El a. 4,1 CC solo contempla expresamente la analogía legis. No obstante, la doctrina considera que en nuestro Derecho se admite también la analogía iuris. - Equidad (drae): “es la propensión a dejarse guiar o a fallar por el sentimiento del deber o de la conciencia, más que nada por las prescripciones rigurosas de la justicia o el texto terminante de la ley”. Es la justicia del caso concreto apreciada por el juzgador. El a. 3,2 CC
considera a la equidad un criterio interpretativo de las normas, pero no es fuente del Derecho. En este sentido, el a. 3,2 CC establece que la resolución del Tribunal solo puede descansar exclusivamente en la equidad cuando la ley expresamente lo permita. Sólo se da en contadas ocasiones.
Lección 3. Eficacia de las normas jurídicas
1. La ignorancia de las normas y el error del derecho
- El derecho ordena la realidad social y para ello es indispensable que los ciudadanos y los poderes público estén sujetos a él (a. 9,1 CE). De ahí que el a. 6,1CC exponga que la ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento. Eso no quiere decir que los ciudadanos deban conocer la existencia y contenido de todas las normas. - Aquello no es incompatible con que el llamado “ error de derecho ” tenga importancia jurídica. El error de derecho permite impugnar la validez y eficacia de los actos jurídicos en los que el ciudadano los ha realizado motivado por un desconocimiento o mal conocimiento de ciertas normas jurídicas ( a. 6,1, p. 2do CC). El error de derecho debe cumplir dos requisitos: primero, que el error sea sustancial determinante de la realización del acto que se impugna; segundo, que el error sea excusable o dispensable.
2. El principio iura novit curia
- Los ciudadanos no tienen el deber de conocer el derecho, pero semejante deber sí que recae sobre el personal al servicio de las Administraciones Públicas y, en concreto, sobre los Jueces y Magistrados. Todos ellos responderán por culpa de los daños causados por su ignorancia del derecho, que, además, es inexcusable en aquella parte del mismo inherente a su función (arts 16, 411 y 417, 14 LOPJ). - A pesar del principio dispositivo (que rige en el proceso civil) hechos deben ser alegados y aprobados por las partes? Debe conectarse con el principio iura novit cutia según el cual los Tribunales deben conocer el derecho y aplicarlo de forma conveniente para resolver el caso ( a. 1,7 CC y 218,1 LEC ), **Ley de Enjuiciamiento civil.
- “Da mihi factum, dabo tibi ius”:** dame los hechos y yo te aplicaré el derecho. El principio iura novit curia (los Tribunales deben conocer el derecho) no se aplica a la costumbre y el derecho extranjero (art 1,3 y 12,6 CC). Ese principio “iura novit curia” debe ponerse en relación con el principio de congruencia, tener en cuenta lo pedido por las partes en el suplico de las demandas (resultado perseguido) y los hechos y causas de pedir alegados? Por las partes.
3. El fraude de ley
- El a. 2,1 CC se aplica a las leyes estatales y también a las de las CCAA, en cuyos respectivos estatutos no se disponga otra cosa ( a. 149,3 CE ). Las leyes pierden vigencia en tres supuestos:
- Cuando el plazo de tiempo expresamente previsto para ello se cumple (nacen con un período de vigencia predeterminado).
- Cuando desaparece la circunstancia para la que fueron dictadas.
- Cuando sean derogadas por otras leyes posteriores ( a 2,2 CC ).
- No pierden vigencia las leyes por el transcurro de tiempo (salvo que nazcan con una duración predeterminada) ni por el desuso ni por la práctica o costumbre en contrario (antiguo art 5 CC , redacción originaria).
- Para que una ley derogue otra anterior debe tener un rango igual o superior y ser dictada por un órgano con competencia normativa para producir esa derogación. La derogación puede ser expresa (en cuyo caso la derogación tendrá el alcance que expresamente se determine) o tácita. Esta última se produce cuando se dicta una nueva ley sobre la misma materia incompatible con la anterior. Lex posterior derogat anterior.
- Para saber si hay derogación tácita es necesario interpretar ambas normas (la antigua y la nueva). Dice el a. 2,2 in fine CC: por la simple derogación de una norma no recobra vigencia la que esta a su vez hubiese sido derogada.
6. El derecho transitorio
- Comienza la vigencia de una ley, esta se aplica a todos los supuestos de hecho a que se refiera la nueva ley, producidos a partir de su entrada en vigor. El problema surge respecto a los supuestos de hecho ya producidos o que comenzaron a producirse bajo la vigencia de la antigua ley y cuyos efectos no se han agotado completamente. De estas cuestiones se ocupa el Derecho Transitorio , que tiene que tener en cuenta la seguridad jurídica y atender a la necesidad de cambio requerida con la aprobación de la nueva ley. Se han formulado, a grandes rasgos, dos teorías:
- En primer lugar, la teoría del respeto a los derechos adquiridos.
- En segundo lugar, la teoría que defiende la eficacia de los supuestos de hecho según la ley en cada momento.
- Según el a 2,3 CC, las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusiesen lo contrario (regla general: la (ir)retroactivdad de las normas. Y según el a 9,3 CE son irretroactivas las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. El T.C interpreta que se refiere a los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas en la Constitución.
- Según los resultados, existen 3 grados de retroactividad :
- De grado máximo. La nueva ley se aplica a todos los efectos, incluso los ya producidos al amparo de una ley anterior, de un supuesto hecho.
- De grado medio. La nueva ley se aplica solo a algunos de los efectos ya producidos al amparo de una ley anterior.
- De grado mínimo. La nueva ley se aplica a los efectos jurídicos que tengan lugar o se produzcan después de su entrada.
- A pesar de la letra del a. 2,3 CC (regla ?: retroactividad), la doctrina (autores) admite la posibilidad de una retroactividad tácita (derivada de la interpretación de la ley), al menos de grado mínimo.
- Ciertas normas, por sus características y finalidad tienen que aplicarse con un cierto grado (por lo menos el mínimo) de retroactividad = las leyes interpretativas, las complementarias de leyes anteriores, las de procedimiento o las que pretenden establecer un régimen uniforme para cierta materia.
- Reglas extraídas de la lectura de las Disposiciones Transitorias del CC:
- Se impone el respeto de los derechos ya nacidos de hechos anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley.
- Se propugna la aplicación inmediata de los nuevos derechos reconocidos por la nueva ley, aunque estén basados en hechos anteriores a la misma, siempre con el respeto debido a los derechos adquiridos.
- Se respeta la validez y eficacia de los actos y negocios jurídicos celebrados al amparo de la ley antigua, pero su modificación se sujetará a lo previsto en la ley nueva.
- Se establece la irretroactividad de la sanción para aquellos actos no sancionados por la ley antigua y la aplicación de la sanción más benévola en el caso de que el mismo supuesto estuviese sancionado tanto por la ley antigua como por la nueva.
- El ejercicio de los derechos y acciones anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley debe ajustarse a lo previsto por este.
Lección 4. La relación jurídica
1. La relación jurídica
1.1- Concepto
- La relación jurídica es una relación social (como elemento material o de hecho) a la que el Derecho impone unas consecuencias jurídicas (como elemento formal). Son, pues, los efectos jurídicos de las relaciones humanas.
- Larenz la define como el nexo jurídico que une entre sí a sujetos de derecho.
1.2- Estructura
a) Sujeto: son las personas, titulares de la relación jurídica. Son sujetos activos los que tienen derechos y son sujetos pasivos los que tienen deberes. Con frecuencia en cada sujeto de la
a) Sujet o: es la persona (sujeto de derecho) a quien se le atribuye el poder en que este consiste. El titular de ese poder. Siempre es una persona (no una cosa), sujeto de derecho (con capacidad jurídica, no es necesaria la capacidad de obrar), persona física o jurídica, único o múltiple. Distinto es el caso en que el titular de un derecho subjetivo no lo ejercita por sí mismo, bien porque encarga a otro que lo ejercite en su nombre (representación voluntaria) o bien porque el sujeto (titular del derecho) carece de la capacidad de obrar necesaria (representación legal, el padre o tutor actúa en nombre del hijo o del titulado).
No cabe un derecho sin sujeto. Este sujeto, por lo general, estará determinado. Es posible que, a veces, el titular del derecho subjetivo esté temporal o transitoriamente indeterminado. Sería, por ejemplo, el caso de la herencia deferida a un nasciturus o a un concepturus, o la herencia aún no aceptada por el heredero ( herencia yacente ). El sujeto del derecho subjetivo puede ser múltiple. En este caso, se distinguen cuatro situaciones: primera, cotitularidad romana , pro indiviso o por cuotas; segunda, cotitularidad germánica o en mano común o zur gesamten haud; tercera, cotitularidad solidaria ; cuarta, cotitularidaalíd pro diviso.
- Cotitularidad romana (pro diviso = por cuotas): el derecho subjetivo corresponde a varios sujetos por cuotas. Cada sujeto es titular de una parte ideal del derecho, representada por una cuota o porción alícuota, pudiendo disponer de su cuota y también, en principio, puede pedir la división de la cosa en común (). Es la cotitularidad del derecho romano, y que pasó al C.C (a. 392 y ss CC) refiriéndola esencialmente al derecho de propiedad y a los derechos reales. Es derecho de obligaciones, las obligaciones mancomunadas (a. 1137 CC).
- Cotitularidad germana (en mano común = zur gesamten hand) : el derecho subjetivo corresponde conjuntamente a varios sujetos, en mano común, sin reparto de cuotas. Sujetos del derecho subjetivo lo son todos los titulares en su conjunto, sin que pueda ejercer por sí solo el derecho ni pedir la división (deben hacerlo todos, conjuntamente, por unanimidad). Ejemplo en nuestro Ordenamiento de cotitularidad germánica = el régimen económico- matrimonial de gananciales y la comunidad hereditaria.
- Cotitularidad solidaria: el derecho subjetivo corresponde por entero a cada uno de los titulares, sin que su contenido se multiplique. Cada uno de ellos puede ejercitar por entero el derecho y si lo transmite, modifica o extingue, sus efectos alcanzan a todos los cotitulares, sin prejuicio de las relaciones internas entre ellos. Es el caso de las obligaciones solidarias (a. 1137, 2do inciso y a. 1140 y ss CC).
- Cotitularidad pro diviso : se produce una distribución de las facultades en el derecho subjetivo. Dicho reparto se puede hacer con distintos criterios, lo que determina las diferentes subclases de esta cotitularidad pro diviso. 1. División jurídica. Los cotitulares lo son de todo el derecho, pero con distintas facultades jurídico. Ejemplo como enfiteusis en art. 1605 CC. 2. División material. Se reparte entre los distintos cotitulares las facultades materiales sobre la cosa. Ejemplo como finca rústica, uno tiene el aprovechamiento de los pastos, otro el de la zona de regadía y, finalmente, el de los productos forestales. 3. División temporal. Se distribuye el ejercicio del derecho por unidades de tiempo. Ejemplo como multipropiedad o aprovechamiento por turnos de inmueble.
b) Objeto: es la realidad social sobre la que recae el poder concedido al sujeto. Puede ser el comportamiento que debe realizar el titular del deber correlativo (en los derechos de obligación), la cosa sobre la que recae (en los derechos reales) o ciertas manifestaciones esenciales de la persona misma (en los derechos de la personalidad).
c) Contenido: contenido del derecho subjetivo es el poder del sujeto sobre el objeto. Está integrado por un haz o un conjunto de facultades.
2.4- Clases
- D erechos absolutos/relativo: e sta distinción procede de la diferenciación del derecho romano entre actio in rem y actio in personam. Derechos absolutos son los que tienen eficacia y pueden ejercitarse frente o contra todos ( erga omnes ). Es el caso de los derechos reales. Los derechos relativos son los ejercitables solo frente a la persona concreta sobre cuya conducta recae el poder del titular de derecho. Ejemplos son los de obligación (o de crédito), a 1257,1 CC.
- Derechos transmisibles/intransmisibles : pueden ser dispuestos por su titular, es decir, transmitidos por su titular y adquiridos por un tercero, que se convierte en nuevo titular de ese derecho. Supone la conservación de la identidad del sujeto, pese al cambio del titular. La transmisibilidad es la regla general en los derechos subjetivos. Los derechos intransmisibles son los que no se pueden transmitir (son los derechos de la personalidad, los de uso y habitación [a.525 CC] y los derechos intuiti/personae [u obligaciones personalísimas, la obligación que se establece en atención a las cualidades personales de un sujeto]). Sin embargo, la intransmisibilidad es la regla en las funciones jurídicas (patria potestad y cargos tutelares).
- Derechos personales/patrimoniales: “amparan manifestaciones personales del sujeto en cuanto tal (en los derechos de personalidad) y/o en cuanto miembro de la comunidad familiar (en los derechos derivados del matrimonio y afiliación)”. Estos derechos personales son inherentes a la persona e intransmisibles. Carecen de contenido económico y no son valorables en dinero. A veces se llama derechos personales a los derechos de créditos o de obligación.
Los derechos patrimoniales tienen un contenido económico y satisfacen necesidades materiales del sujeto. El conjunto de los derechos patrimoniales de una persona forma su patrimonio. Son normalmente transmisibles. A veces es difícil encuadrar a algunos derechos en una u otra categoría (como el derecho de autor, donde hay una parte moral y otra parte económica, o la deuda de alimento o la obligación legal de alimento [art 142 y siguientes CC], es una deuda económica, pero va unida a la relación parental o familiar).
3.- El deber jurídico.
- La norma impone una conducta con una cierta sanción. La persona a quien afecta tal norma recibe una necesidad o sujeción normativa. Era necesidad es el deber jurídico.
- Según Albaladejo: la necesidad de observar un cierto comportamiento que viene impuesto por las normas reguladoras de una relación jurídica.
- Otra STS de 22 de septiembre de 1959, reitera estos 3 requisitos. Busca apoyo para admitir la doctrina del abuso del derecho en los principios generales contenidos en las normas del Código Civil y, posteriormente en el principio de buena fe. Busca apoyo, para ello en una amplia interpretación del art 1902 CC (creación legal)
4.3.2- Creación legal
- El art 7 CC (en su redacción actual que data de 1974) introduce por primera vez la figura del abuso del derecho.
- Art 7.2 principio CC= la ley no ampara el abuso del derecho a el ejercicio antisocial del mismo. La jurisprudencia del T.S, defiende que aunque tiene matices diferentes en la práctica esas expresiones se emplean con carácter intercambiable. El concepto del abuso del derecho se da en el art. 7, 2, 2 CC.
1) Acción u omisión. Conducta humana positiva o negativa.
2) Daño para tercero. Puede ser material o moral, que no esté obligado a sufrirlo como consecuencia del ejercicio lícito del derecho por el que se lo comisó
3) Extralimitación. Que sobrepasa manifiestamente Los limites normales del ejercicio del derecho.
- Efectos: Los efectos de la aplicación de la doctrina del abuso del derecho son:
1) Ineficacia del acto: el acto abusivo, no amparado por la ley, NO PRODUCE EFECTOS. 2) Indemnización: el daño causado es un presupuesto de la obligación de indemnización, que ahora expresa el art 7 CC y antes se basaba en el art 1902 CC
3) Medidas judiciales o administrativas que impiden la persistencia en el abuso. Con lo que, no solo se reprime y se indemniza el daño, sino que se previene también el daño futuro.
Lección 5.
1.- La persona y la personalidad.
- La persona es el ser humano, y al ser humano (individualmente como persona física, o unido socialmente a otros como persona juridica) el Derecho lo reconoce como: sujeto de derechos = sujeto de las relaciones jurídicas sujeto de derechos y deberes. Albaladejo: persona es todo ser al que el Derecho acepta como miembro de la comunidad, esto es sujeto de derecho o sujeto de la relación jurídica.
- El derecho romano usaba la palabra "persona" con distintos sentidos identificaba, a veces, persona y ser humano. En otras ocasiones, persona eran las distintas cualidades con lo que el hombre puede actuar un ser humano podía tener distintas personalidades. Ampliaba el concepto de persona, para atribuirse a las ciudades y, al pueblo romano. Niega el concepto de persona a los siervos. Ha tardado mucho tiempo en equiparse, en el terreno juridico, la noción de ser humano con la persona. Durante muchos siglos una clase social (siervos) carecían de
personalidad no podían ser sujetos den relaciones jurídicas. Y asimismo la condición de persona quienes entraban en el... e igualmente quienes sufrían la llamada pena de muerte civil.
- Derecho de la persona es una parte de las del Derecho civil y, en concreto subparte dentro de la parte general. El derecho de la persona se contempla desde 2 puntos de vista: uno trascendental y otro instrumental. El primero entiende que la persona es el centro del Derecho Civil. El segundo la persona como objeto de la relación jurídica
- Personalidad es la cualidad inherente a la persona en cuanto tal. Es la condición de persona. La personalidad es una cualidad jurídica subjetiva, es decir, una aptitud o capacidad reconocida por el derecho al ser humana (persona fisica) y a ciertas organizaciones (persona juridica). A ese reconocimiento se le denomina atribución de personalidad.
- Personalidad jurídica - capacidad jurídica la aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas, esto es, sujeto de derechos, titular de derechos subjetivos y deberes juridicos.
- El art 10 de la Constitución Española (CE) considera persona al ser humano revestido de su dignidad y titular de unos derechos inviolables que le son inherentes.
2.- Comienzo de la personalidad individual.
2.1.- Nacimiento.
- Es necesario fijar el movimiento en que el ser humano se convierte en persona, es decir, cuando adquiere la personalidad o capacidad jurídica.
- En el Derecho Romano no bastaba con ser hombre para ser considerados para ello tenía que cumplir 3 status: STATUS UBUTATIS EINTATIS; y el familae, es decir, que debla ser libre, tener la ciudadanía romana y ser sui iuris.
- En el Derecho moderno basta con ser hombre para ser persona. Sin embargo, no todas las legislaciones ni las doctrinas, se poner de acuerdo en cuanto al instante exacto del comienzo o de la personalidad. En relación con ello, se han elaborado varias teorías.
1) Teoría de la concepción : el movimiento del comienzo de la personalidad es el de la concepción: a partir la criatura tiene una existencia independiente.
2) Teoría de la viabilidad : Se exige ser persona no solo el nacimiento, sino que la criatura viable (y lo es aquello que nace sin vicio orgánico o funcional alguno que le impida llevar una existencia independiente).
3) Teoría del nacimiento : es la más acogida modernamente. Desde que se produce la completa separación de la criatura del seno materno comienza la personalidad, que tiene que haber nacido con vida, independiente de su aptitud para prolongarla (viabilidad) El art 29 CC, es su primer inciso establece la norma básica del comienzo de la personalidad de la persona física. Dice que el nacimiento de determina la personalidad.
- Durante más de un siglo, al menos desde la promulgación del CC, su artículo 30 parecía descartarse en favor de la teoría de la viabilidad, exigía para reputar nacido al feto, que tuviera figura humana y que viviese 24 horas suspendido del seno materno