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El Derecho de Usufructo: Concepto, Función y Características, Apuntes de Derecho Civil

El derecho de usufructo, un derecho real de goce amplio y temporal sobre una cosa ajenas. Se trata de un derecho de disfrutar y usar una cosa sin perder su sustancia ni forma. Se distingue del derecho de servidumbres y se analiza su constitución, obligaciones y derechos del usufructuario y del nudo propietario. Además, se presentan el derecho de uso y derecho de habitación.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es el derecho de usufructo?
  • ¿Qué obligaciones tiene el usufructuario respecto a la conservación de la cosa?
  • ¿Qué derechos tiene el nudo propietario mientras dura el usufructo?

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 28/04/2021

caRMENFL873
caRMENFL873 🇪🇸

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TEMA 8: LOS DERECHOS REALES DE GOCE (I)
1. EL USUFRUCTO
Concepto y función
Los derechos reales de goce se caracterizan por recaer sobre cosas ajenas a su titular, de
modo que su existencia requiere la previa del derecho real pleno o propiedad en el que se
basan. Se consideran derechos reales sobre cosas ajenas:
- El usufructo: derecho de goce más amplio pero de carácter temporal
- Las servidumbres: conceden a su titular una facultad de goce pero más restringida que
la que otorga el usufructo
-Censos y foros en sus distintas modalidades
Se define el usufructo como el derecho de usar y disfrutar de una cosa ajena dejando a salvo
su sustancia.
El Código Civil francés señala que el usufructo es el derecho de gozar de las cosas ajenas, como
el propietario mismo, pero con la obligación de conservar la sustancia. Nuestro CC, define el
usufructo en el ARTÍCULO 467 como el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la
obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley
autoricen otra cosa.
En el Derecho Romano bizantino se consideró el usufructo como una modalidad de las
servidumbres personales frente a las prediales. Nuestro CC lo configura como un derecho
distinto de las servidumbres personales, de las que da un concepto en el ARTÍCULO 531.
Las notas que configuran el derecho de usufructo son:
- Derecho real limitado del dominio
- Derecho real limitado en su contenido. Su titular debe conservar la forma y sustancia
de la cosa y es temporal
- Derecho de contenido económico y por tanto susceptible de transmisión
- El usufructuario está obligado a conservar la forma y sustancia de la cosa que recibe
- De carácter vitalicio
Es necesario tener en cuenta que la obligación de conservar la sustancia equivale a la
prohibición de consumirla o destruirla y, que la forma se conserva cuando a pesar de alterarla
externamente no se la perjudica sino que se la mejora. Se trata de evitar que el usufructuario
altere la utilidad económica de la cosa.
Dado que el CC admite la posibilidad de pactar o que la ley establezca la alteración, es
necesario fijar cuando se produce. Hay dos posturas:
- La posibilidad de alterar la forma y la sustancia autoriza al usufructuario para gozar de
la cosa y transformarla, obligándose a devolver no la misma cosa recibida sino su valor
en dinero
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TEMA 8: LOS DERECHOS REALES DE GOCE (I)

1. EL USUFRUCTO

Concepto y función Los derechos reales de goce se caracterizan por recaer sobre cosas ajenas a su titular, de modo que su existencia requiere la previa del derecho real pleno o propiedad en el que se basan. Se consideran derechos reales sobre cosas ajenas:

  • El usufructo : derecho de goce más amplio pero de carácter temporal
  • Las servidumbres : conceden a su titular una facultad de goce pero más restringida que la que otorga el usufructo
  • Censos y foros en sus distintas modalidades Se define el usufructo como el derecho de usar y disfrutar de una cosa ajena dejando a salvo su sustancia. El Código Civil francés señala que el usufructo es el derecho de gozar de las cosas ajenas, como el propietario mismo, pero con la obligación de conservar la sustancia. Nuestro CC , define el usufructo en el ARTÍCULO 467 como el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. En el Derecho Romano bizantino se consideró el usufructo como una modalidad de las servidumbres personales frente a las prediales. Nuestro CC lo configura como un derecho distinto de las servidumbres personales, de las que da un concepto en el ARTÍCULO 531. Las notas que configuran el derecho de usufructo son:
  • Derecho real limitado del dominio
  • Derecho real limitado en su contenido. Su titular debe conservar la forma y sustancia de la cosa y es temporal
  • Derecho de contenido económico y por tanto susceptible de transmisión
  • El usufructuario está obligado a conservar la forma y sustancia de la cosa que recibe
  • De carácter vitalicio Es necesario tener en cuenta que la obligación de conservar la sustancia equivale a la prohibición de consumirla o destruirla y, que la forma se conserva cuando a pesar de alterarla externamente no se la perjudica sino que se la mejora. Se trata de evitar que el usufructuario altere la utilidad económica de la cosa. Dado que el CC admite la posibilidad de pactar o que la ley establezca la alteración, es necesario fijar cuando se produce. Hay dos posturas :
  • La posibilidad de alterar la forma y la sustancia autoriza al usufructuario para gozar de la cosa y transformarla, obligándose a devolver no la misma cosa recibida sino su valor en dinero
  • El usufructuario no solo puede usar y disfrutar de la cosa alterándola, sino que tiene incluso facultad para disponer de ella Constitución: sujetos, objeto y contenido El ARTÍCULO 468 CC establece que el usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o por la última voluntad, y por prescripción. La interpretación de este artículo da lugar a las siguientes posibilidades :
  • Constitución voluntaria del usufructo : previo acuerdo de voluntades. Puede ser por acto intervivos (contrato oneroso o gratuito) o mortis causa (mediante testamento)
  • Constitución por ley : el único usufructo legal que existe es el usufructo a favor del cónyuge viudo.
  • Constitución por usucapión : el CC lo designa incorrectamente por Prescripción, cuando es por usucapión. Si se trata de bienes muebles: se exigen 3 años, buena fe y justo título para la usucapión ordinaria, y 6 años de posesión para la extraordinaria. Si recae sobre inmuebles: la ordinaria es de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes además de la buena fe y el justo título, y, la extraordinaria de 30 años. En la relación jurídica intervienen dos sujetos : el titular del derecho, llamado usufructuario, y el dueño de la cosa, “nudo propietario”. El usufructuario es la persona física o jurídica a la que se atribuye la titularidad del derecho real de usufructo. No exige el CC ninguna especialidad. Puede serlo tanto una persona física como jurídica, pudiendo durar como máximo 30 años en el caso de estas últimas. Puede corresponder a una sola o persona o puede ser atribuida a varias. El nudo propietario es el titular del derecho de propiedad sobre la cosa que se entrega en usufructo. Renuncia temporalmente a las facultades de goce y aprovechamiento a favor del usufructuario. Se exige que el propietario tenga la facultad de libre disposición sobre la cosa o derecho gravado con el usufructo. Pueden ser objeto de usufructo tanto las cosas materiales, los bienes inmateriales como los derechos. En cuanto a las cosas materiales , es necesario que sean apropiables, que estén en el tráfico jurídico y sean susceptibles de producir un goce o una utilidad a su titular, es decir, que sean fructíferas. En cuanto a los derechos , es necesario que reúnan los requisitos expresados o, lo que es lo mismo, que no sean personalísimos. Podemos distinguir diferentes criterios de clasificación :
  • Por las personas y forma de disfrute : simple (el derecho pertenece a una sola persona física o jurídica), múltiple (la titularidad del derecho pertenece a varias personas que pueden tenerla de forma simultánea si el goce y disfrute se realiza al mismo tiempo por todos los cotitulares o de forma sucesiva cuando van adquiriendo el derecho de goce unos tras otros)
  • Puede hacer obras, mejoras y plantaciones en la cosa, siempre que con tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo
  • Puede constituir sobre la cosa una servidumbre sin consentimiento del usufructuario
  • Puede hipotecar la nuda propiedad
  • Puede, en cualquier momento, inspeccionar la actuación del usufructuario siempre que no le cause molestias en el ejercicio de su derecho
  • Tiene derecho a reclamar la devolución de la cosa al extinguirse el usufructo Extinción del usufructo El ARTÍCULO 513 hace una enumeración de las causas de extinción distinguiendo entre generales (aplicables a todo tipo de usufructo) y especiales (en relación con determinados tipos). Causas generales :
  • Muerte del usufructuario
  • Renuncia del usufructuario (regla general de renunciabilidad)
  • Prescripción extintiva (30 años para los inmuebles, 6 años para los muebles)
  • Pérdida de la cosa (se añade aquí la expropiación por causa de utilidad pública)
  • Expiración del plazo convenido de duración o cumplimiento de la condición resolutoria
  • Resolución del derecho del constituyente
  • Consolidación El CC de forma inexplicable no sanciona el mal uso de la cosa por parte del usufructuario con la extinción del derecho, pero si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá este pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración.
  1. EL USO Y LA HABITACIÓN (ARTÍCULOS 523 – 529) Derecho de uso : derecho de utilizar los frutos de una cosa ajena en la cuantía necesaria para atender las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta aumente. Derecho de habitación : derecho a usar en una vivienda ajena las habitaciones o piezas necesarias para el titular del derecho y su familia, de modo que el derecho de habitación es lo mismo que el de uso pero referido a una habitación o varias de una vivienda. Caracteres comunes Del ARTÍCULO 525 se deduce que son derechos personalísimos, no se pueden arrendar o transmitir ni son hipotecables. Su constitución solo es posible mediante acuerdo entre el titular de la cosa fructífera o dueño de la vivienda y la persona. Se recoge la posibilidad de establecer en testamento un derecho de habitación en favor de un legitimario que sea discapacitado.

Contenido Se trata de derechos de extensión variable que se van adaptando a las alteraciones de las necesidades mientras dura el derecho. No dice nada el CC de la obligación del usuario de prestar fianza o hacer inventario. Se concede al habitacionista el derecho a usar una o varias habitaciones, para vivir en ella él y su familia durante el tiempo que dura el derecho; debe contribuir a los gastos de conservación y tiene la obligación de prestar fianza y realizar inventario salvo que el dueño le libere de ello. Extinción El ARTÍCULO 529 recoge que son aplicables las causas de extinción examinadas en el usufructo y, además, la extinción por abuso grave de la cosa y de la habitación.