Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Requisitos y clasificación del Acto Jurídico: voluntad, objeto, causa y solemnidades, Apuntes de Derecho Civil

Este documento analiza los conceptos básicos del Derecho, específicamente los requisitos del Acto Jurídico: voluntad, objeto y causa. Además, se clasifica los actos jurídicos en varios tipos y se detalla la importancia de la solemnidad. El texto también aborda el concepto de error y fuerza en el consentimiento.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 07/05/2021

nicolas-fuentes-8
nicolas-fuentes-8 🇨🇱

1 documento

1 / 9

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
RESUMEN DEFINITIVO: ACTO JURÍDICO
ALEJANDRO VERGARA H. E.D
Acto jurídico: Manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos reconocidos
por el Derecho, con el objeto de crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones.
Su fundamento es la autonomía privada, potestad que el Derecho reconoce a los
particulares para regular sus relaciones privadas. El artículo que se considera
paradigmático de esta potestad es el 1545: “Todo contrato legalmente celebrado es una
ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o
por causas legales”.
Las limitaciones a la autonomía vienen de reglas de orden público: de protección y
de dirección.
Clasificación de actos jurídicos
Unilaterales o bilaterales (Nº de partes)
Entre vivos o por causa de muerte
A título gratuito o a título oneroso
Puros y simples o sujetos a modalidad
De familia o patrimoniales
Principales o accesorios (y éstos, de garantía y dependientes)
Solemnes o consensuales
Nominados e innominados
Elementos del Acto Jurídico
Art. 1444: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las
que son de su naturaleza y las puramente accidentales.” (...)
De la esencia: “aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno o
degenera en otro contrato diferente”. Dentro de los elementos de la esencia, se distinguen
los generales (comunes a todo AJ), y los específicos o de calificación (propios de un cierto
tipo de contrato). Elementos de la esencia de todo AJ son la existencia de voluntad, de
objeto y de causa.
De la naturaleza: “las que no siendo esenciales en él, se entienden
pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial”. Principio dispositivo.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Requisitos y clasificación del Acto Jurídico: voluntad, objeto, causa y solemnidades y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

RESUMEN DEFINITIVO: ACTO JURÍDICO

ALEJANDRO VERGARA H. E.D

Acto jurídico: Manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos reconocidos por el Derecho, con el objeto de crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones. Su fundamento es la autonomía privada, potestad que el Derecho reconoce a los particulares para regular sus relaciones privadas. El artículo que se considera paradigmático de esta potestad es el 1545: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Las limitaciones a la autonomía vienen de reglas de orden público: de protección y de dirección. Clasificación de actos jurídicos  Unilaterales o bilaterales (Nº de partes)  Entre vivos o por causa de muerte  A título gratuito o a título oneroso  Puros y simples o sujetos a modalidad  De familia o patrimoniales  Principales o accesorios (y éstos, de garantía y dependientes)  Solemnes o consensuales  Nominados e innominados Elementos del Acto Jurídico Art. 1444: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales.” (...)  De la esencia: “aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente”. Dentro de los elementos de la esencia, se distinguen los generales (comunes a todo AJ), y los específicos o de calificación (propios de un cierto tipo de contrato). Elementos de la esencia de todo AJ son la existencia de voluntad, de objeto y de causa.  De la naturaleza: “las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial”. Principio dispositivo.

 Accidentales: “aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. Requisitos del Acto Jurídico  De existencia:  Voluntad seria y manifestada  Objeto  Causa  Solemnidades  De validez ( 1445 ):  Voluntad exenta de vicios  Capacidad jurídica  Objeto y causa lícitos VOLUNTAD Los requisitos de la voluntad son que ésta se seria (existe el propósito de producir efectos jurídicos) y manifestada. La manifestación de la voluntad puede ser expresa o tácita (conducta concluyente). Incluso puede dársele valor al silencio, sea por la ley (mandato, repudiación de herencia), por las partes o por los usos (lo que se llama silencio circunstanciado) En los AJ bilaterales, la voluntad recibe el nombre de CONSENTIMIENTO, y éste puede o no ir precedido de negociaciones previas (tratativas preliminares, culpa in contrahendo). La formación del consentimiento está regulada por el Código de Comercio (arts. 97 a 105), y supone dos AJ unilaterales: oferta y aceptación.  Oferta:  Manifestada  Completa  Dirigida a persona determinada (AJ recepticio) El oferente puede retractarse antes de la aceptación, aunque eso no significa que no responda de los eventuales daños. No puede retractarse si se comprometió a esperar respuesta o a no disponer del objeto por cierto lapso.  Aceptación:  Pura y simple  Tempestiva  Manifestada  Momento de la formación del consentimiento (4 teorías): (I) Aceptación (momento en que se acepta, es la del C.Com) (II) Expedición (momento en que se envía la aceptación) (III) Conocimiento (momento en que el oferente conoce la aceptación)

Clasificaciones: dolo bueno y dolo malo, y éste, positivo o negativo, determinante o incidental. Aunque la lesión se ha considerado como vicio del consentimiento, el CC tiene un criterio objetivo: producida la diferencia entre las prestaciones prevista en la ley, se produce lesión enorme, independientemente de las circunstancias del caso. Se aplica a:  Compraventa de inmuebles  Permuta de inmuebles  Cláusula penal (rebaja)  Aceptación de herencia  Partición de bienes  Contrato de mutuo con intereses (rebaja) OBJETO Art. 1460: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer”. Ergo, en el CC el objeto es la prestación. En la compraventa, la cosa y el precio. El objeto debe existir y ser lícito. Requisitos de existencia:  Para las cosas, éstas deben ser reales (existir o esperarse que existan) y determinadas o determinables.  Los hechos deben ser determinados, y físicamente posibles. Requisitos de licitud:  Dimensión general: Los límites son la ley, el orden público y las buenas costumbres.  Dimensión particular: comerciabilidad de la cosa. Vial considera éste como requisito de existencia del objeto, de modo que sólo podría haber objeto ilícito cuando se trate de hechos, ya que las cosas no pueden ser ilícitas. Pero esta interpretación es más acorde con el texto del CC. Para los hechos, éstos deben ser moralmente posibles (aquí, misma discrepancia con Vial, que incluye posibilidad moral en requisitos de existencia) Casos de objeto ilícito reglamentados:  Contraviene el derecho público chileno ( 1462 )  Pactos sobre sucesión futura ( 1463 )  Enajenaciones del art. 1464: a. Cosas que no están en el comercio

b. Derechos o privilegios no transferibles c. Cosas embargadas por decreto judicial d. Especies cuya propiedad se litiga. (respecto de c y d, discusión doctrinaria, en relación con art. 1810, tesis Velasco y jurisprudencia para las dos posiciones.  Condonación del dolo futuro ( 1465 )  Deudas de juegos de azar, obscenidades y otros prohibidos ( 1466 ) CAUSA Art. 1467: “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato”. Hay distintas acepciones de causa: Eficiente: fuentes de las obligaciones. Final: fin inmediato e invariable de un acto Ocasional: fin mediato y variable, personal. Noción clásica abstracta  causa de la obligación (Domat, Pothier) Doctrina italiana abstracta causa del contrato función económico-social Doctrina del móvil concreta causa del contrato motivos En rigor las doctrinas clásica y subjetiva o concreta son compatibles, ya que la primera hace referencia a la causa de la obligación –y a través de esa vía permite controlar la existencia de causa- y la otra se dirige a la causa del contrato, y por esa vía se puede controlar la ilicitud de la causa. FORMALIDADES Se supone que la regla general en el dº privado es el consensualismo, pero en la prácticas la forma ha devenido habitual, por razones probatorias y de seguridad en el tráfico.  Convencionales. Son las que establecen las partes.  Legales:  Solemnidades (para existencia y para validez)  De prueba  Habilitantes  De publicidad  Administrativas Los actos sujetos a formas externas como condición de eficacia son solemnes. La solemnidad es un elemento constitutivo del acto, y por lo tanto la sanción para su

  1. El acto inexistente no produce efecto alguno. El acto nulo produce todos sus efectos hasta que se declara la nulidad.
  2. La inexistencia no puede sanearse ni ratificarse; la nulidad sí.
  3. La inexistencia sólo requiere la negación. La nulidad hay que alegarla como excepción.
  4. La inexistencia no se puede convertir en otro acto; la nulidad sí. Causales de inexistencia Si se acepta, son lo requisitos de existencia del aj: voluntad o consentimiento, causa, objeto, solemnidades que exige la ley, error esencial u obstáculo. Nulidad El CC establece nulidad absoluta o relativa.  Características comunes a ambas:
  5. Se trata de normas de orden público, no disponibles para las partes. 1469.
  6. La acción de nulidad no es renunciable anticipadamente.
  7. Se trata de reglas de derecho estricto, que se interpretan restrictivamente.
  8. Puede hacerse valer como acción o excepción.  Nulidad absoluta: Actos que no satisfacen requisitos mínimos de validez. La idea de interés público es la que marca. No puede ser saneada por ratificación de las partes. Causales de nul. absoluta:
  9. Objeto o causa ilícitos.
  10. Omisión de requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos en consideración a su especie o naturaleza.
  11. Actos celebrados por absolutamente incapaces.
  12. Todos los que tienen que ver con la existencia: falta de causa, objeto, voluntad o solemnidad. Titularidad: Art. 1683. La legitimación activa es excepcionalmente “generosa”: debe declararla el juez de oficio (aunque la jurisprudencia ha sido muy restrictiva en cuanto a los requisitos), todo el que tenga interés en ello (actual y pecuniario) exceptuando al que sabía o debía saber del vicio, y petición del ministerio público. Saneamiento: Sólo por el paso del tiempo: diez años.  Nulidad relativa: Sanción a todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según la calidad o estado de las partes. Es la

regla de clausura del sistema, de modo que si algo no está sancionado con nulidad absoluta, habrá nul. relativa. Causales:

  1. Actos de incapaces relativos.
  2. Vicios del consentimiento.
  3. Omisión de requisito o formalidad que no se sancione con nul. absoluta.
  4. La lesión (en ciertos casos) Titularidad: Sólo pueden alegarla aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios ( 1684 ). El art. 1685 establece que si el incapaz relativo cometió dolo para inducir al acto o contrato, no puede alegar la nulidad por su incapacidad. Saneamiento: Cuatro años. También puede sanearse por la confirmación o ratificación, que puede ser expresa o tácita Confirmación:  Acto jurídico unilateral.  Acto jurídico accesorio (dependiente)  Es irrevocable  Opera con efecto retroactivo La confirmación sólo procede para la nulidad relativa, debe provenir de la parte que tiene derecho a alegar la nulidad, el confirmante debe ser capaz de contratar, debe hacerse en tiempo oportuno, debe efectuarse después de haber cesado la causal de invalidez, debe cumplir las mismas solemnidades del acto que se confirma.  Efectos de ambas nulidades. El principio general está en el art. 1687: “... da a las partes derecho para ser restituidas al mismo Estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”. La declaración de nulidad extingue las obligaciones, pero si ya se habían cumplido, cada cual deberá restituir, haciéndose responsable de los deterioros, pérdidas, frutos y otros (art. 1687 ) La nulidad judicialmente declarada da acción contra terceros poseedores ( 1689 ), aunque hay excepciones. Conversión del acto nulo: es fruto de la doctrina alemana. El CC no contempla ninguna norma que permita que el contrato nulo produzca los efectos de otro diverso. El art. 1444 pareciera una hipótesis de conversión, pero no lo es. Sí opera el principio de conversión en los arts 1701 (instrum. público defectuoso que vale como privado) y 1138 (donaciones entre cónyuges, prohibidas, valen como revocables), pero como no hay una norma general, hay que concluir que sólo opera allí donde está expresamente autorizado.