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Derecho civil. Contratos... Capacidades y tipos de contratos, Apuntes de Derecho

Capacidades y tipos de contratos

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 08/05/2025

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ely-rueda-1 🇦🇷

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Apuntes Detallados: Clase de Derecho Civil - Contratos
(26/03/2025)
Esta clase se centró principalmente en la Presentación de la materia; Concepto
jurídico de contrato; Naturaleza jurídica del contrato; Elementos del contrato y Repaso de
temas.
I. Concepto jurídico de contrato
Un contrato es un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su
consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones
jurídicas patrimoniales. Esta definición, contenida en el Artículo 957 del Código Civil y
Comercial de la Nación (CCyCN), es un concepto normativo.
El contrato, al ser una especie del género acto jurídico, comparte las
características de este último. Un acto jurídico es un acto voluntario lícito que tiene por fin
inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
La diferencia fundamental entre un acto jurídico, como el contrato, y un mero hecho
jurídico es que el acto jurídico persigue un fin inmediato específico. Un hecho jurídico, en
cambio, es simplemente un acontecimiento que produce efectos jurídicos conforme al
ordenamiento.
Dentro del concepto de acto jurídico, el contrato tiene características específicas:
es bilateral, requiriendo el consentimiento de dos o más personas o partes, es un acto
entre vivos, y tiene naturaleza patrimonial. Las relaciones jurídicas a las que da
nacimiento el contrato son patrimoniales, lo que lo distingue de otros acuerdos. Estas
relaciones patrimoniales pueden referirse a derechos personales (obligaciones), reales o
intelectuales. La relación entre comprador y vendedor en una compraventa es un caso
típico de relación jurídica contractual.
El Código Civil y Comercial ha resuelto la discusión doctrinaria previa al reconocer
expresamente el carácter contractual de la transacción, definiéndola como un contrato a
pesar de que su finalidad principal sea la extinción de obligaciones. Antes de la
unificación, un sector doctrinario negaba su carácter contractual argumentando que los
contratos crean obligaciones, no las extinguen; sin embargo, el Código siguió la doctrina
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Apuntes Detallados: Clase de Derecho Civil - Contratos

Esta clase se centró principalmente en la Presentación de la materia; Concepto jurídico de contrato; Naturaleza jurídica del contrato; Elementos del contrato y Repaso de temas.

I. Concepto jurídico de contrato

Un contrato es un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Esta definición, contenida en el Artículo 957 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), es un concepto normativo.

El contrato, al ser una especie del género acto jurídico , comparte las características de este último. Un acto jurídico es un acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. La diferencia fundamental entre un acto jurídico, como el contrato, y un mero hecho jurídico es que el acto jurídico persigue un fin inmediato específico. Un hecho jurídico, en cambio, es simplemente un acontecimiento que produce efectos jurídicos conforme al ordenamiento.

Dentro del concepto de acto jurídico, el contrato tiene características específicas: es bilateral , requiriendo el consentimiento de dos o más personas o partes, es un acto entre vivos , y tiene naturaleza patrimonial. Las relaciones jurídicas a las que da nacimiento el contrato son patrimoniales, lo que lo distingue de otros acuerdos. Estas relaciones patrimoniales pueden referirse a derechos personales (obligaciones), reales o intelectuales. La relación entre comprador y vendedor en una compraventa es un caso típico de relación jurídica contractual.

El Código Civil y Comercial ha resuelto la discusión doctrinaria previa al reconocer expresamente el carácter contractual de la transacción , definiéndola como un contrato a pesar de que su finalidad principal sea la extinción de obligaciones. Antes de la unificación, un sector doctrinario negaba su carácter contractual argumentando que los contratos crean obligaciones, no las extinguen; sin embargo, el Código siguió la doctrina

mayoritaria que considera que hay contrato no solo al crear, sino también al regular, transferir, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

Principios fundamentales rigen la materia contractual:

Libertad de contratación: Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites de la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. ● Fuerza obligatoria (Efecto vinculante): Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes, y su contenido solo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los casos previstos por la ley. ● Buena fe: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. La buena fe es una regla fundamental de interpretación e integración de los contratos.

La interpretación del contrato debe realizarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe. En caso de duda sobre la eficacia del contrato o de alguna cláusula, rige el principio de conservación , que indica interpretar en el sentido de darles efecto. La interpretación restrictiva, cuando está legal o convencionalmente establecida, se limita a la literalidad de los términos, pero no se aplica a las obligaciones del predisponente o proveedor en contratos por adhesión y de consumo.

También mencionan que el contrato es el título para la adquisición de derechos reales, pero no opera la transferencia por sí solo; se necesita además el modo (como la tradición).

Además, los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.

La naturaleza jurídica del contrato como acto jurídico y su definición legal en el Art. 957 del CCyCN son elementos centrales para comprender su concepto en el derecho argentino.

II. Naturaleza jurídica del Contrato

La naturaleza jurídica del contrato se define fundamentalmente como un acto jurídico.

● Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.

La calificación del contrato es el procedimiento por el cual se le atribuye su naturaleza jurídica mediante el análisis de sus elementos y caracteres. Esto permite subsumirlo en un tipo contractual nominado o determinar su pertenencia a una tipología innominada. La naturaleza y finalidad del contrato son pautas relevantes para su interpretación. La calificación debe basarse en la naturaleza del acto y no en el nombre que las partes le asignen.

Otros aspectos relacionados con la naturaleza jurídica del contrato incluyen:

● Sus elementos : La doctrina clásica distingue elementos esenciales (sujeto, objeto, causa), naturales (impuestos por la ley supletoriamente, como la obligación de saneamiento) y accidentales (requieren pacto expreso, como la seña o arras). ● Sus principios : Se relaciona con la libertad de contratación, la fuerza obligatoria (efecto vinculante) y la buena fe. ● Su distinción de otras figuras : Se diferencia de la ley, el acto administrativo y la sentencia judicial, que es un acto unilateral y no emana del acuerdo de partes. También se distingue de los derechos reales, aunque el contrato sea muchas veces su antecedente; el derecho real es un poder jurídico sobre una cosa, mientras que el contrato crea relaciones entre partes. Figuras como la gestión de negocios o el enriquecimiento sin causa son otras fuentes de obligaciones, no contratos.

Aunque el CCyC eliminó la clasificación de los contratos en consensuales y reales del código anterior, estableciendo que todos los contratos son consensuales (basta el mero acuerdo de voluntades para su perfeccionamiento), algunos contratos requieren una forma específica para su validez.

III. Elementos del Contrato

Según la doctrina clásica, los elementos de los contratos se distinguen en tres clases: esenciales, naturales y accidentales.

  1. Elementos Esenciales

○ Son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir. Sin alguno de ellos, un acuerdo no puede ser calificado como contrato. ○ La mayoría de la doctrina considera que los elementos esenciales generales son el consentimiento, el objeto y la causa. Algunos autores agregan la forma cuando es exigida por la ley o por las partes, mientras que otros excluyen la causa. ○ El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) no enuncia estos elementos en un único artículo, pero los regula en el Título II del Libro Tercero: el consentimiento (Capítulo 3), el objeto (Capítulo 5) y la causa (Capítulo 6). También regula la capacidad y legitimación (Capítulo 4) y la forma (Capítulo 7) como presupuestos para que exista un consentimiento válido. ○ En síntesis, el consentimiento es la conformidad o el acuerdo que resulta de las manifestaciones intercambiadas por las partes. El objeto es la prestación (bien o hecho) prometido por las partes, y debe satisfacer requisitos como ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valor económico y corresponderse con un interés de las partes. La causa es la finalidad perseguida por las partes y que ha sido determinante de su voluntad. La finalidad es un elemento central de todo contrato, ya que las partes contratan para lograr un objetivo determinado. ○ Además de los elementos esenciales generales, existen elementos estructurales o esenciales particulares. Estos son componentes que impone el legislador o la costumbre para que un contrato pueda ser subsumido en un tipo especial (contrato nominado). Permiten caracterizar y diferenciar los contratos. Por ejemplo: ■ En la compraventa, los elementos esenciales particulares son la cosa y el precio. Sin la obligación de una parte de transferir el dominio de una cosa y la de la otra de pagar un precio en dinero, no hay compraventa, aunque las partes lo denominen así. ■ En el contrato de suministro, la duración y la periodicidad o continuidad de las prestaciones constituyen elementos esenciales. ■ En la locación, el precio (alquiler o arrendamiento) es otro elemento esencial, además del objeto (la cosa).