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derecho civil 2 unidad 1, Resúmenes de Derecho Civil

resumen obligaciones universidad nacional de la matanza año 2025

Tipo: Resúmenes

2024/2025

Subido el 02/05/2025

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DERECHO CIVIL II
UNIDAD 1 ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES
OBLIGACIÓN
ARTICULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el
acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés
lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.
Es la relación jurídica en la cual el deudor se encuentra obligado a cumplir una obligación de
dar, de hacer o de no hacer. Las obligaciones son derechos personales de índole patrimonial, es
decir, que se establecen de persona a persona y tienen un contenido económico.
Hay dos puntos de vista, uno vulgar y otro t é cnico : desde el punto de vista vulgar hay una
obligación cuando se habla de un vínculo o sujeción de una persona a algo, siendo deberes
impuestos por usos y costumbres o por normas; desde el punto de vista técnico la obligación
son aquellos deberes impuestos por el derecho u ordenamiento jurídico y que son susceptible
de una estimación pecuniaria y consiste en un dar, hacer o no hacer algo una persona a favor
de otra.
NATURALEZA JURIDICA DE LA OBLIGACIÓN: Las obligaciones son derechos personales de índole
patrimonial. Es decir se establecen de persona a persona mediante un vínculo y tienen
contenido económico.
ANTECEDENTES HISTORICOS: En el derecho romano la obligación era considerada como un
vinculo estrictamente personal que acordaba al acreedor poderes efectivos sobre el deudor
quien podía ser privado de su libertad. Es decir que, al principio en Roma, los deudores o
aquellos que debían cumplir con una obligación podían responder a tal con su cuerpo y su
propia persona.
A partir de la ley Paetelia Papiria la obligación comenzó a recaer sobre el patrimonio y los
bienes del deudor.
La obligación como relación jurídica, se refiere a que existe una relación o vínculo entre el
acreedor y el deudor y es jurídica ya que está regulado por el derecho. Significa el vinculo legal
entre dos o más personas.
DIFERENCIA DE DEUDA Y RESPONSABILIDAD
La obligación es un vinculo complejo con dos momentos en la situación del deudor: el primer
momento es el deber de satisfacer la prestación y el segundo momento es la posibilidad de
agresión patrimonial del acreedor ante un incumplimiento.
El primer momento es lo que se llama la deuda, es el deber de cumplir que nace con la
obligación. El segundo momento hace referencia a la responsabilidad o garantía, ante el
incumplimiento de una obligación el deudor responde con su propio patrimonio que es la
garantía. Si no se cumple el acreedor puede ejecutar los bienes del deudor.
En otras palabras, la deuda es el puro débito, el deber de cumplimiento, que nace junto con la
obligación; mientras que la responsabilidad sobreviene después del incumplimiento de la
obligación, cuando ha ocurrido el incumplimiento, el acreedor puede ejecutar los bienes del
deudor para hacer efectiva esa responsabilidad y éste responde con su patrimonio.
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DERECHO CIVIL II

UNIDAD 1 ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES

OBLIGACIÓN

ARTICULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. Es la relación jurídica en la cual el deudor se encuentra obligado a cumplir una obligación de dar, de hacer o de no hacer. Las obligaciones son derechos personales de índole patrimonial, es decir, que se establecen de persona a persona y tienen un contenido económico. Hay dos puntos de vista, uno vulgar y otro técnico: desde el punto de vista vulgar hay una obligación cuando se habla de un vínculo o sujeción de una persona a algo, siendo deberes impuestos por usos y costumbres o por normas; desde el punto de vista técnico la obligación son aquellos deberes impuestos por el derecho u ordenamiento jurídico y que son susceptible de una estimación pecuniaria y consiste en un dar, hacer o no hacer algo una persona a favor de otra. NATURALEZA JURIDICA DE LA OBLIGACIÓN: Las obligaciones son derechos personales de índole patrimonial. Es decir se establecen de persona a persona mediante un vínculo y tienen contenido económico. ANTECEDENTES HISTORICOS: En el derecho romano la obligación era considerada como un vinculo estrictamente personal que acordaba al acreedor poderes efectivos sobre el deudor quien podía ser privado de su libertad. Es decir que, al principio en Roma, los deudores o aquellos que debían cumplir con una obligación podían responder a tal con su cuerpo y su propia persona. A partir de la ley Paetelia Papiria la obligación comenzó a recaer sobre el patrimonio y los bienes del deudor. La obligación como relación jurídica, se refiere a que existe una relación o vínculo entre el acreedor y el deudor y es jurídica ya que está regulado por el derecho. Significa el vinculo legal entre dos o más personas. DIFERENCIA DE DEUDA Y RESPONSABILIDAD La obligación es un vinculo complejo con dos momentos en la situación del deudor: el primer momento es el deber de satisfacer la prestación y el segundo momento es la posibilidad de agresión patrimonial del acreedor ante un incumplimiento. El primer momento es lo que se llama la deuda , es el deber de cumplir que nace con la obligación. El segundo momento hace referencia a la responsabilidad o garantía, ante el incumplimiento de una obligación el deudor responde con su propio patrimonio que es la garantía. Si no se cumple el acreedor puede ejecutar los bienes del deudor. En otras palabras, la deuda es el puro débito, el deber de cumplimiento, que nace junto con la obligación; mientras que la responsabilidad sobreviene después del incumplimiento de la obligación, cuando ha ocurrido el incumplimiento, el acreedor puede ejecutar los bienes del deudor para hacer efectiva esa responsabilidad y éste responde con su patrimonio.

  • Deudas con responsabilidad limitada: aquellas en las cuales el deudor no responde con todo su patrimonio, sino con una parte de él; ejemplo: heredero que responde con los bienes hereditarios recibidos por las deudas contraídas por el causante.
  • Deudas sin responsabilidad: hay deuda pero no se puede exigir legalmente. Ej. obligaciones naturales.
  • Responsabilidad sin deudas: en la cual una persona se compromete a responder por el cumplimiento de una deuda ajena. Ej. el caso del fiador, que responde por las deudas del afianzado. DIFERENCIA ENTRE LOS DERECHOS DE FAMILIA Y PERSONALES: DERECHOS DE FAMILIA DERECHOS PERSONALES, OBLIGACIONES No tienen contenido patrimonial Tienen contenido patrimonial El incumplimiento trae aparejado otro tipo de sanción como la privación de la responsabilidad parental, o sanciones de carácter penal, etc. El incumplimiento de las obligaciones trae aparejada la indemnización de los daños causados DIFERENCIA ENTRE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES: DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALES O DE LAS OBLIGACIONES Relación jurídica entre una persona y un bien determinado u objeto. Es un poder que se tiene sobre una cosa Relación jurídica entre como mínimo dos personas. Hay dos elementos: el titular del derecho y la cosa sobre la cual se ejerce. Hay tres elementos: el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor y lo debido o prestación Son absolutos. Esta relación es erga omnes, afecta y se opone a cualquiera que pretenda perturbar al titular en el goce de la cosa. Son relativos (contra personas determinadas, o sea deudores). No es erga omnes, los terceros no tienen nada que ver, es solo entre las personas. Son susceptibles de adquirirse con el tiempo (usucapión). No se adquieren por el tiempo, sino que la acción para reclamar por ese derecho se pierde con el transcurso del tiempo. Son creados por la ley, por eso hay un número limitado. Son creados por las partes, por eso hay un número ilimitado. Pueden crear tantas obligaciones como convenga a sus intereses. Ius Persequendi, es la facultad de valer su derecho contra cualquiera que se haya en posesión de la cosa. El derecho de seguir la propiedad. Esto no sucede en los derechos personales. Ius Preferendi: el derecho de preferencia, hay ciertas preferencias o prioridades para ejercer esos derechos. (Se le otorga preeminencia sobre todos los derechos creditorios) Esto no existe salvo cuando hablamos de privilegios. La ley reglamenta la forma de transmisión (escrituras, registros) Nacen o se transmiten sin ningún requisito formal. Sujeto pasivo es indeterminable y de número ilimitado Sujeto pasivo es determinable.

ARTICULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. Relacionado con el Art. 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. POSIBILIDAD DEL OBJETO. ARTICULO 280.- Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición. Existencia del objeto: La ausencia del objeto se traduce en la inexistencia de la obligación que resulta por su carencia de contenido; un lazo o vinculo vacío. La falta de objeto puede derivar de:

  1. De su indeterminación
  2. De su imposibilidad
  3. De su carencia de significación pecuniaria Diferencia entre posibilidad material y jurídica: cuando se habla de posibilidad material se refiere a que el cumplimiento de la obligación sea físicamente posible (ej. No se puede vender un caballo de 5 patas porque no existe); y cuando se trata de posibilidad jurídica se refiere a que el cumplimiento de la obligación no este prohibido por la ley, o sea que sea legalmente posible (ej. No se puede vender la casa de gobierno o cumplir con algo que la ley prohíbe). La prestación debe ser susceptible de valoración económica; dar, hacer o no hacer y debe corresponder a un interés patrimonial o extra patrimonial (siempre hay un interés extrapatrimonial) La distinción entre la prestación y el interés del acreedor: el interés del acreedor no tiene necesariamente un contenido económico ya que también puede ser de tipo afectivo, moral, científico, religioso, etc. En cambio, el objeto de la obligación, ósea la prestación si debe tener un contenido económico porque de lo contrario seri imposible hacerla efectiva con el patrimonio del deudor, en caso de que este no cumpla. CAUSA: La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. ARTICULO 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE CAUSA: no puede haber obligación sin causa, es decir, no puede concebirse una obligación que carezca de causa ya que sería jurídicamente inexistente.

El Acreedor debe probar de que existe la obligación, ya que no se presume la existencia, y probada la obligación se presume que tiene una causa. ARTICULO 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario. ARTICULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido, aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. Siempre se presume la existencia y licitud de la causa, sin embargo, la ley le admite el derecho al deudor de que no sea así. Prueba en contrario. Si hay dudas se entiende que la obligación no existe. Y si hay dudas sobre la extensión se debe interpretar lo más favorable para el deudor. [Evolución histórica: en el primitivo derecho romano las fuentes de las obligaciones se reducían a los contratos y delitos; luego Justiniano en la instituto enuncia 4 fuentes, delitos, cuasidelitos, contratos y cuasicontratos. Posteriormente se agrega la ley y la equidad.] Se clasifica en:

  1. Causa- fuente: hecho que da origen a la obligación.
  2. Causa- fin: finalidad o propósito perseguido por las partes. Causa- fin de las obligaciones: finalidad que las partes han tenido en mira para celebrar ese acto. Aquella que ha sido determinante de la voluntad, sin la cual el acto no se hubiera realizado.
    1. Inmediata: finalidad abstracta que tuvieron las partes al contratar. Ej. Compraventa, del vendedor es recibir el dinero.
    2. Mediata: motivos o razones particulares que han tenido cada una de las partes para obligarse. Ej. El vendedor quiere recibir el dinero para hacer un viaje o comprarse un celular. Causa- fuente de las obligaciones: hecho, acto o disposición en que se origina la obligación. Ej. En una compraventa la fuente de la obligación del vendedor es entregar la cosa, y la del comprador es pagar el precio. Las causas fuentes se pueden clasificar en:
  • Clásicas
  • Modernas Causas fuentes clásicas de las obligaciones:  Ley: un ejemplo son los impuestos.  Contrato: acuerdo de voluntades entre dos o más personas expresados en el acto jurídico destinado a crear, modificar, regular, transferir o extinguir relaciones jurídicas

acto, o el fin inmediato propio y característico del negocio jurídico, idéntico en todos y cada uno de los actos de su especie. c. La causa móvil o impulsiva: también llamada causa ocasional, está constituida por los móviles o motivos. Se refiere a los fines concretos e inmediatos que las partes tuvieron en cuenta al realizar el acto; los mismos están compuestos por el querer individual, es decir, el fin que procuran obtener concretamente las partes. ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice. Por razones de seguridad jurídica, la voluntad de las partes debe tener validez. El acto abstracto es aquel que no necesita que se mencione o se pruebe la causa para ser valido. O sea la causa no se expresa ni se exige como requisito esencial del acto.