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resumen obligaciones universidad nacional de la matanza año 2025
Tipo: Resúmenes
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ARTICULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. Es la relación jurídica en la cual el deudor se encuentra obligado a cumplir una obligación de dar, de hacer o de no hacer. Las obligaciones son derechos personales de índole patrimonial, es decir, que se establecen de persona a persona y tienen un contenido económico. Hay dos puntos de vista, uno vulgar y otro técnico: desde el punto de vista vulgar hay una obligación cuando se habla de un vínculo o sujeción de una persona a algo, siendo deberes impuestos por usos y costumbres o por normas; desde el punto de vista técnico la obligación son aquellos deberes impuestos por el derecho u ordenamiento jurídico y que son susceptible de una estimación pecuniaria y consiste en un dar, hacer o no hacer algo una persona a favor de otra. NATURALEZA JURIDICA DE LA OBLIGACIÓN: Las obligaciones son derechos personales de índole patrimonial. Es decir se establecen de persona a persona mediante un vínculo y tienen contenido económico. ANTECEDENTES HISTORICOS: En el derecho romano la obligación era considerada como un vinculo estrictamente personal que acordaba al acreedor poderes efectivos sobre el deudor quien podía ser privado de su libertad. Es decir que, al principio en Roma, los deudores o aquellos que debían cumplir con una obligación podían responder a tal con su cuerpo y su propia persona. A partir de la ley Paetelia Papiria la obligación comenzó a recaer sobre el patrimonio y los bienes del deudor. La obligación como relación jurídica, se refiere a que existe una relación o vínculo entre el acreedor y el deudor y es jurídica ya que está regulado por el derecho. Significa el vinculo legal entre dos o más personas. DIFERENCIA DE DEUDA Y RESPONSABILIDAD La obligación es un vinculo complejo con dos momentos en la situación del deudor: el primer momento es el deber de satisfacer la prestación y el segundo momento es la posibilidad de agresión patrimonial del acreedor ante un incumplimiento. El primer momento es lo que se llama la deuda , es el deber de cumplir que nace con la obligación. El segundo momento hace referencia a la responsabilidad o garantía, ante el incumplimiento de una obligación el deudor responde con su propio patrimonio que es la garantía. Si no se cumple el acreedor puede ejecutar los bienes del deudor. En otras palabras, la deuda es el puro débito, el deber de cumplimiento, que nace junto con la obligación; mientras que la responsabilidad sobreviene después del incumplimiento de la obligación, cuando ha ocurrido el incumplimiento, el acreedor puede ejecutar los bienes del deudor para hacer efectiva esa responsabilidad y éste responde con su patrimonio.
ARTICULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. Relacionado con el Art. 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. POSIBILIDAD DEL OBJETO. ARTICULO 280.- Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición. Existencia del objeto: La ausencia del objeto se traduce en la inexistencia de la obligación que resulta por su carencia de contenido; un lazo o vinculo vacío. La falta de objeto puede derivar de:
El Acreedor debe probar de que existe la obligación, ya que no se presume la existencia, y probada la obligación se presume que tiene una causa. ARTICULO 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario. ARTICULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido, aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. Siempre se presume la existencia y licitud de la causa, sin embargo, la ley le admite el derecho al deudor de que no sea así. Prueba en contrario. Si hay dudas se entiende que la obligación no existe. Y si hay dudas sobre la extensión se debe interpretar lo más favorable para el deudor. [Evolución histórica: en el primitivo derecho romano las fuentes de las obligaciones se reducían a los contratos y delitos; luego Justiniano en la instituto enuncia 4 fuentes, delitos, cuasidelitos, contratos y cuasicontratos. Posteriormente se agrega la ley y la equidad.] Se clasifica en:
acto, o el fin inmediato propio y característico del negocio jurídico, idéntico en todos y cada uno de los actos de su especie. c. La causa móvil o impulsiva: también llamada causa ocasional, está constituida por los móviles o motivos. Se refiere a los fines concretos e inmediatos que las partes tuvieron en cuenta al realizar el acto; los mismos están compuestos por el querer individual, es decir, el fin que procuran obtener concretamente las partes. ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice. Por razones de seguridad jurídica, la voluntad de las partes debe tener validez. El acto abstracto es aquel que no necesita que se mencione o se pruebe la causa para ser valido. O sea la causa no se expresa ni se exige como requisito esencial del acto.