Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

La filosofía jurídica de García Máynez, Resúmenes de Derecho

Un análisis detallado de la filosofía jurídica de eduardo garcía máynez, uno de los más destacados iusfilósofos de lengua castellana. Aborda temas como la definición del derecho, la teoría del orden jurídico, la relación entre el derecho canónico y la moral teológica, la validez del derecho positivo y la teoría de los dos órdenes (derecho vigente, derecho intrínsecamente válido y derecho eficaz). El texto ofrece una visión profunda y crítica de las principales ideas de este influyente filósofo del derecho, lo que lo convierte en un recurso valioso para estudiantes y académicos interesados en la filosofía jurídica.

Tipo: Resúmenes

2017/2018

Subido el 15/05/2024

karina-prieto-4
karina-prieto-4 🇲🇽

1 / 28

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
COMENTARIOS
LA FILOSOFíA JURíDICA DE GARCíA MÁYNEZ
Sin duda alguna, Eduardo Garcia Máynez es uno de los más destacados iusfilósofos
de lengua castellana, además con proyecciones en los Estados Unidos de Norteamé-
rica, en Italia y en Portugal,
Justificadamente, Eduardo
Carcía
Máynez adquirió positiva fama con sus obras:
El problema filosófico-jurídico de
la
validez del Derecho
(1935);
Introducción
al
estudio del Derecho
(1941) -lihro que ha obtenido una extensísima difusión-;
Lib~rtad como derecho y como poder
(1941);
La definición del derecho, ensayo
de
perspectivisnw ;urúlico
(1948) _Después emprendió una digresión hacia el cam-
po de la lógica y ontología formales del Derecho con sus obras
Introducción
a
la
lógica jurídica
(1951);
Los principios de
la
ontología formal
del
Derecho y su'
expresión simbólica
(1953);
Lógica del juicio jurídico
(1955);
Lógioo del
con-
cepto jurídico
(1960);
Lógica del raciocinio jurídico
(1963). En este terreno,
superlativamente árido, de la lógica formal del Derecho, Carcía Máynez conquistó,
por SUs investigaciones originales, importantes laureles. Esta digresión duró casi
tres lustros. Muchos de los amigos y admiradores de Carcía Máynez deseábamos
que éste regresara al cultivo de la auténtica filosofía del Derecho; y el mismo Gar-
cía Máynez parecía compartir esta apetencia. Por fin, tales deseos se han cumplido
espléndida y brillantemente con su obra
Filosojia del Derecho
(Editorial Porrúa,
México, 1974). Este último libro, muy meritorio, merece un amplio comentario.
Pero antes de desenvolver tal glosa es imperativo mencionar con gran elogio otra
obra recientemente publicada por García Máynez:
Doctrina aristotélica de
la
jus-
ticia. Estudio, selección y traducción de textos (1974).
Resumiré
Y'
comentare a contin~ación los principales pensamientos expuestos
por Eduardo Carcía Máynez en su
Füosofía del Derecho.
Ala Filosofía del Derecho, que es auténtica filosofía, le interesa fundamental-
mente descubrir qué sentido tiene aquél dentro de la totalidad de la existencia. Por
ello
10
estudia desde afuera y lo considera, no sólo en mismo, sino también
en
sus relaciones y diferencias con los demás órdenes reguladores del comportamiento.
Después, se plantea el problema de los conceptos jurídicos hásicos, y, en vez de
buscarlos por la vía inductiva, hace ver cómo esos conceptos, precisamente en cuan-
to condiciones de posibilidad del conocimiento de los contenidos jurídicos, se hallan
implícitos en la noción universal del Derecho
y
deben ser derivados del análisis
de ésta.
La segunda parte de la filosofía del Derecho es la axiología jurídica. Aun cuan-
do todo Derecho tiene el sentido de realizar una serie de valores, por lo que la
tendencia
a
tal realización es un elemento esencial de aquél, el examen de tales
[206]
Diánoia, vol. 21, no. 21, 1975
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c

Vista previa parcial del texto

¡Descarga La filosofía jurídica de García Máynez y más Resúmenes en PDF de Derecho solo en Docsity!

LA FILOSOFíA JURíDICA DE GARCíA MÁYNEZ

Sin duda alguna, Eduardo Garcia Máynez es uno de los más destacados iusfilósofos de lengua castellana, además con proyecciones en los Estados Unidos de Norteamé-

rica, en Italia y en Portugal,

Justificadamente, Eduardo Carcía Máynez adquirió positiva fama con sus obras:

El problema filosófico-jurídico de la validez del Derecho (1935); Introducción al

estudio del Derecho (1941) -lihro que ha obtenido una extensísima difusión-;

Lib~rtad como derecho y como poder (1941); La definición del derecho, ensayo

de perspectivisnw ;urúlico (1948) _Después emprendió una digresión hacia el cam-

po de la lógica y ontología formales del Derecho con sus obras Introducción a la

lógica jurídica (1951); Los principios de la ontología formal del Derecho y su'

expresión simbólica (1953); Lógica del juicio jurídico (1955); Lógioo del con-

cepto jurídico (1960); Lógica del raciocinio jurídico (1963). En este terreno,

superlativamente árido, de la lógica formal del Derecho, Carcía Máynez conquistó, por SUs investigaciones originales, importantes laureles. Esta digresión duró casi tres lustros. Muchos de los amigos y admiradores de Carcía Máynez deseábamos que éste regresara al cultivo de la auténtica filosofía del Derecho; y el mismo Gar- cía Máynez parecía compartir esta apetencia. Por fin, tales deseos se han cumplido

espléndida y brillantemente con su obra Filosojia del Derecho (Editorial Porrúa,

México, 1974). Este último libro, muy meritorio, merece un amplio comentario. Pero antes de desenvolver tal glosa es imperativo mencionar con gran elogio otra

obra recientemente publicada por García Máynez: Doctrina aristotélica de la jus-

ticia. Estudio, selección y traducción de textos (1974).

Resumiré Y' comentare a contin~ación los principales pensamientos expuestos

por Eduardo Carcía Máynez en su Füosofía del Derecho.

A la Filosofía del Derecho, que es auténtica filosofía, le interesa fundamental-

mente descubrir qué sentido tiene aquél dentro de la totalidad de la existencia. Por ello 10 estudia desde afuera y lo considera, no sólo en sí mismo, sino también en sus relaciones y diferencias con los demás órdenes reguladores del comportamiento. Después, se plantea el problema de los conceptos jurídicos hásicos, y, en vez de buscarlos por la vía inductiva, hace ver cómo esos conceptos, precisamente en cuan- to condiciones de posibilidad del conocimiento de los contenidos jurídicos, se hallan

implícitos en la noción universal del Derecho y deben ser derivados del análisis

de ésta. La segunda parte de la filosofía del Derecho es la axiología jurídica. Aun cuan- do todo Derecho tiene el sentido de realizar una serie de valores, por lo que la tendencia a tal realización es un elemento esencial de aquél, el examen de tales [206]

COMENTARIOS 20']

valores,lo mismo que el de su jerarquía y el de sus posiblesconflictos, no corres-

pondeya a la teoría jurídica fundamental.

Como todo Derecho existe para regular el comportamientodel hombre,la filo-

sofía jurídica debe estudiar, igualmente,los problemas relacionadoscon los proce-

dimientosde interpretación,observanciay aplicación de las normas de aquél.

La filosofía del Derechopuedeser cultivada comoParte o capítulo de un sistema

filosófico general o como tratado independiente;pero, en este segundo caso, no

debeser vista comorama de la ciencia jurídica.

El autor enfoca la filosofía del Derecho dentro del marco de una teoría del"

orden; pero sostieneenfáticamenteque la noción tradicional de orden jurídico debe

ser corregida primero. Es indispensableesclarecerel conceptogeneral de orden y,

una vez aclarado,inquirir en qué difieren los órdenesjurídicos de todoslos demás.

La teoría dominantesobre la noción de orden jurídico resulta incorrecta y, en

consecuencia,debeser modificada. El Derechono es una "nomocracia impersonal",

un orden"abstracto,sino un orden concreto.Aquella teoría que rechaza, da inde-

bidamenteel nombre de orden jurídico al sistemade normas que el Estado crea o

reconocepara la regulación del comportamientohumano. Ahora bien, el sistema

normativo es sólo una parte o elementodel orden jurídico, a saber, el conjuntode

los preceptosintegrantesde la regulación bilateral, externa y coercible de tal com-

portamiento.El derechocomo orden concreto sólo puede existir cuando los desti-

natarios de su sistemanormativo ajustan normalmentesu conductaa las prescrip-

ciones en vigor. La eficacia de dicho sistemaes, por ende,un elementoestructural

de todo orden jurídico. La validez intrínseca en sentido axiolégico-materlal, de los

órdenesde esta especie,dependedel grado en que su eficacia condicione la efec-

tiva realización-delos valores a que su sistemanormativo debetender.

Pero la eficacia de un" orden no es índice de su valor. Para atribuir a las

normas valor intrínseco se tendrá que atender,no a la simple eficacia del orden,

.sino a las finalidades que la aplicación de tales reglas permita realizar.

Todo orden presupone:a) un conjunto de objetos; b) una pauta ordenadora;

e) la sujeción de aquéllos a ésta; d) las relaciones que de tal sujeción derivan

para los objetosordenados; '1 e) la finalidad de perseguidapor el ordinante.

El criterio de ordenación no está exclusivamentecondicionadopor la natura-

leza de las cosasa que ha de aplicarse, sino por la de las finalidades que, al apli-

carlo, persigue el sujeto ordenador.

La palabra "orden" encierra dos sentidos.En el primero suele aplicarse a las

reglas constitutivasdel criterio ordenador; en el segundo,al resultado del proceso

de ordenación.Todo orden, en estesegundosentido, admite diversosgrados.tstos

dependende la forma o medida en que los objetosse ajustena la pauta ordenadora.

En lo que atañe al orden jurídico, la observanciade sus normas es obligatoria

y, si fuesenecesario,puede imponerseen forma coercitiva.

Los órdenesestablecidospor el hombretienden siemprea un própósito, Restrin-

giéndonoéa la consideraciónde los ordenamientoshumanos,éstosaparecencomo

Los cuatro órdenesnormativosde la conductason el Derecho,la moralidad, los

convencionalismosociales y la religión..

Para distinguir entre moral y Derechoel autor alude respectivamenteal aspecto

interno y externo de la conductahumana.Examina los antecedentesde esta distin-

ción en Platón, en Aristóteles y en Kant; y examina críticamentelas respectivas

tesis.de estosgrandesfilósofos.

La circunstancia de que la moralidad sea un orden interno y el derechoun

orden externo se refleja en la estructura de los dos tipos de regulación. No hay

deber jurídico sin derechosubjetivo, ni derechosubjetivo al que no corresponda

un deber de otra persona.Deber jurídico y derechosubjetivoson términoscorrela-

tivos. En el Derecho encontramossiempre juntas una norma prescriptiva de debe-

res y otra atributiva de derechossubjetivos.

Por el contrario, el orden moral es exclusivamenteimpositivo de deberes.

Los deberesjurídicos son exigibles; los morales, no. La norma moral no sólo

requiere obediencia,sino que, además,reclama del actuante,espontaneidaden su

actuación. Cosa diversa ocurre con los deberes jurídicos, ya que éstos quedan

cumplidos aun cuando el obligado actúe a regañadientes.

Aun cuando García Máynez sostieneque el Derecho es coercible,sin embargo,

incomprensiblemente,no admite la teoría que hace de la coercitividad un elemento

esencialde la regulación jurídica ni el asertode que una norma puedeformar parte

de un sistemasi se encuentra sancionadapor otra del mismo ordenamiento.Dice

que coercibilidad significa posibilidad de cumplimientono espontáneo;y, por ende,

de imposición coercitiva. Pero de esono se sigue que un preceptosólo sea jurídico

cuandoestásancionadopor otro de igual naturaleza.

Las diferencias para distinguir la moral del Derecho no deben interpretarse

comoprueba de que entre la una y el otro no existan diversas,estrechase impor-

tantesrelaciones.La distinción conceptualentre los d03órdenesno indica ausencia

de nexos,raíces comunesy finalidades complementarias.Moral y Derecho encuen-

tran su fundamentoontológicoen la humanidad o, más precisamenteen la natu-

raleza personaldel hombre.Por ello, en fin de cuentas,coinciden en su telos: como

poderesordenadoresdel obrar humano acotan el ámbito dentro del cual puede

el hombre realizarse a sí mismo.

Por otra parte, la eficacia de los ordenamientosjurídicos sería muy escasasi el

único móvil de la conductaconcordantecon aquellos deberesfuese el temor a las

sancionesque esosordenamientosenlazana los actosviolatorios. Muchas veces,los

preceptosdel Derecho son cumplidospor razonesde orden moral, de carácter reli-

gioso o simplementediversos del temor a las sancionesjurídicas..

Además,recuérdesela múltiple importancia que el Derechoatribuye a la buena

fe. Asimismo, en el campo del Derecho privado, la noción de dolo,

Hay un conjunto de criterios de origen ético incorporadospor el legislador al

Derechopositivo. Tales criterios pertenecena 10 que suele llamarse moral social.

Esas reglas de la moral social no han de aplicarse con el rigor y la pureza que el

orden.ético les imprime, ni hacerse dependerde concepcionesindividuales de lo

moralmentedebido,sino que han de hallar su fuente en las opinionessocialespre-

dominantessobre conceptoscomo los de rectitud en el trato, buenas costumbres,

modohonestode vivir, buena o mala fe, etcétera;en suma,en las creenciassociales

vigentes.

Aun cuando el Derecho no tenga como fin hacer mejoresa los hombres,puede

y debe asegurarlas condicionesque les permiten cumplir su destinoético y desen-

volver su personalidad moral.

El tercero de los grandes órdenesnormativos deriva de la sumisión del com-

portamientoa los convencionalismossociales, o reglas del decoro. Trátase de un

orden de origen consuetudinario,cuyas normas regulan de manera unilateral, ex-

terna y coercible,la conductasocial del hombre.

Los convencionalismosson manifestación de prácticas colectivas a las que la

sociedadatribuye fuerza vinculante. No se trata de simplesregularidadesde orden

fáctico, sino de normas de conductasocial.

Quienes reaccionancontra los comportamientosviolatorios de los convenciona-

lismos sociales,censurandoa su autor, están convencidosde que la costumbrevio-

lada es socialmentevaliosa.

El criterio para distinguir entre los meros convencionalismossocialesy las re-

glas del Derechoconsuetudinario,lo brinda la antítesis unilateralidad-bilateralidad.

Los convencionalismosregulan la conducta en forma externa y coercible. Ex-

terna, porque a semejanza.de los preceptosdel Derecho no exigen que el móvil del

actuante sea el mero respeto a la norma moral, y quedan cumplidos cuando el

sujeto ejecutael comportamientoordenado,sean cuales fueren los resortespsicoló-

gicos de su actuación; coercible, porque admiten, como las normas jurídicas, la

observancia no espontánea,pese a que, como los imperativos morales, imponen

deberesa los que no correspondenderechos,sino simples expectativasde conduela.

Los convencionalismossocialestienen pretensión de validez. No se trata.de in-

vitacioneso consejos,sino de exigenciasnormativas que reclaman un sometimiento

incondicional, sin tomar en cuenta la aquiescenciade los obligados.

La reacción contra los actosviolatorios de los convencionalismosno obedecea

normas reguladorasde las sanciones,lo que hace difícil prever, cada vez, como

reaccionaránlos miembros del grupo, e imprime a esassancionesun carácter de

indeterminaciónque las distingue de las jurídicas.

Estudia García Máynez a continuación las diferencias entre las normas religio-

sas y las normas jurídicas. Primero expone sobre este tema la doctrina de Del

Vecchio.

A continuación entre normar la conducta imponiendo deberescorrelativos de

derechos y normarla imponiendo deberes no correlativos de facultades, no hay

ni puede haber un tercer término. En consecuencia,habrá que aceptar que toda

norma y, por ende,las religiosas sólo puedenregir el comportamientounilateral o

bilateralmente.Lo que no se sigue de aquí es que la regulación del primer tipo

Lo peculiar de las vivencias religiosas consiste en que su contenido tiene el carácter de algo elevado, sublime y supraterreno. Y lo que en el caso se experi- menta vivencialmente son contenidos supramundanales.La actitud religiosa es ateo- rética, lo que nos permite distinguirla de la Índole filosófica y percatarnos de que la religión tiene en el espíritu humano un origen esencialmente diverso del de la filosofía y la metafísica. La religión no debe ser confundida con la moralidad, aun cuando en ocasiones el contenido de las normas de una y de otra parezca el mismo. Las ideas que for- man el contenido de la religión y la moralidad no son idénticas. La religión encierra una idea que la moralidad no conoce: la de un legislador divino. García Máynez expone y analiza una serie de aportaciones a este tema por Max Scheler, Nicolai Hartmann, RudoH 0tto y H. Rickert. Hay dos puntos de vista acerca de lo santo: el religioso estricto, exclusivamente

referido a la Divinidad, y el que podríamos llamar práctico-religioso, que refiere

ese valor a la conducta humana y permite entender el sentido y alcance de las normas de la religión. Si los preceptos religiosos no se confunden con las normas éticas y existe un valor específico hacia el cual aquéllos tienden, no hay entonces razón para negar la posibilidad de que lo santo sea en mayor o menor medida, rea- lizado por el hombre, ni para decir que es sólo una forma potenciada de lo bueno. Con otras palabras: si por santidad no entendemosun anhelo de divinización, sino

un ansia de' perfeccionamiento y elevación espiritual nutrida por la fe y el amor

a Dios, las normas religiosas no pueden ya ser confundidas con los imperativos morales. Por la índole del valor de la santidad asequible al ser humano, las normas de la religión, pese a ostentar los atributos de unilateralidad, interioridad e íncoerci- bílidad de las normas éticas, los poseen en un sentido que no es exactamente el que les damos al referirlos a las exigencias de la moralidad. En términos de Kant, voluntad pura es la del sujeto que actúa no sólo confor-

memente al deber, sino por deber. Pero de la voluntad santa cabría decir algo

más: santo es el hombre que obra conformemente al deber, pero lo hace, más que por deber, por amor a Dios. García Máynez da la siguiente definición del Derecho. Derecho es un orden concreto, instituido por el hombre para la realización de valores colectivos, cuyas normas -integrantes de un sistema que regula la conducta de manera bilateral, externa y coercible-- son sancionadas y, en caso necesario, aplicadas o impuestas por la organización que determina las condiciones y los límites de su fuerza obli- gatoria. García Máynez cree que los análisis ulteriores que emprende resultan con- firmatorios de dicha definición. El tercer capítulo está dedicado a los sujetos jurídicos. Los órdenes normativos y, consecuentemente,el Derecho Son pautas ordenadoras que regulan la conducta

humana, por lo que objeto de la ordenación son los sujetos a quienes las normas

se dirigen. Los destinatarios de los preceptos jurídicos son no sólo los particulares,

sino también los encargadosde crear o aplicar las disposicionesdel sistema,ya que

la conductade los últimos (u órganos) también ,se halla regida por aquellospre-

ceptos.

Sujeto de derechoo persona es todo ente capaz de intervenir como titular de

facultadeso pasible de obligacionesen una relación jurídica.

García Máynez coincide.conmigo en que es'necesario distinguir con cuidado

tres cuestiones:una pertenecienteal campo de la filosofía, otra al de la dogmática

jurídica y la tercera al de la técnica y la política legislativas.

Despuésde un estudio sobre la etimología de la palabra'"personan y sobre el

conceptode personalidad en Kant y en Schiller, el Autor se ocupa del concepto

psicológico de personalidad y trata del yo y la personalidad.A continuación ex-

pone el desenvolvimientodel conceptode persona en la historia del Derecho.En

relación con la personacolectiva se ocupa de la teoría de la ficción, que sometea

dura crítica.

Las doctrinasrealistassostienenque las personascolectivas,tanto privadas como

públicas, son tan reales como el sujeto individual. García Máynez opina que de

las doctrinas realistas,la de alcancemás profundo es la de Gierke. García Máynez

se deja llevar por las fantasíasromanticoidesde esa doctrina, que substancializal~

persona colectiva.

Seguidamenteexponey critica de modo acerbo la doctrina de Kelsen.

También relata y sometea dura crítica mi teoría sobre el conceptojurídioo

de personalidadigualmenteaplicable al individuo humano y a: los entescolectivos.

DespuésGarcía Máynez ofrece un breve resumende.la doctrina iusnaturalistade

Maihofer.

El autor cierra el capítulo tercero con un breve resumende la filosofía política

de Helmut Kuhn.

El capítulo IV está dedicadoal sistemanormativo y su estructura.

Es necesariodistinguir los conceptosde sistemanormativo y de orden jurídico

concreto.Casi todos los autoresdan el nombre de orden jurídico a lo que García

Máynez llama sistema normativo. Cierto que el sistema jurídico tiene su propia

estructuray que puede ser consideradocomo una totalidad ordenada; pero una

cosa es el orden que exhiben sus preceptos,y otra muy distinta el carácter con-

oretoque deriva de la sujeción de la conducta a dicho sistema.El orden jurídico

concretoes el resultadode la actividad ordenadora.Es el orden emanantede los

actosde observancialibre, o de imposición coactiva, de los preceptos.

Sistema normativo, en la órbita del Derecho, es el conjunto de normas que

estánen vigor en determinadolugar y época.La primera cuestión;en torno de tal

sistemaes la de sus fuentes.Problemas conexosson: el de la clasificación de las

fuentesy el de las reglas a que cada uno de los procesoscreadoresde Derechose

encuentrasujeto.

Otra cuestiónmuy importante,relacionadacon la existenciade los sistemasju-

rídíco-normatívos, se refiere a su estructuray estriba en determinarqué relaciones

·COM:ENTARIOS

las cosas,aquélla no es fuente, sino producto de la actividad legislativa. El pro-

ceso,formalmenteregulado, que culmina en la creación de preceptoslegaleses la

fuente de los últimos.

A continuación,exponela teoría de Kelsen sobre el orden graduadoo escalo-

nado del Derecho, a la que algunos iusfilósofos, entre ellos García Máynez, han

llamado estructurapiramidal del sistemanormativo.

Según García Máynez el fundamentode la norma básica hipotética presupone

una serie de juicios de valor que Kelsen no siempre formula, pero que se hallan

implicadospor su propia posición. De éstos,el primero es que el Derechopositivo

es valioso por el simple hecho de existir.

Además: cuandoel orden jurídico fija las condicionesen que la coacciónpuede

ser ejercitada, al propio tiempo protege a los sujetos del orden contra el empleo

de la violencia por otros sujetos.

La seguridadcolectivatiene una meta: la paz.

Si pese a todas sus reservas,Kelsen reconoceque el Derecho realiza valores

comolos de seguridadcolectiva,libertad y paz, no se entiendepor qué declara/que

las normas de éste pueden tener cualquier contenido,como tampoco se entiende

su tajanteafirmación de que la única forma en que podemosconcedernaturaleza

jurídica a un sistemaregulador del comportamientoconsisteen referir su validez

a ·unanorma fundamentalhipotética.

Uno de los mayoresméritos de la axiología fenomenológicaes haber establecí-

do, con claridad meridiana, la relación correctaentrelas nocionesde valor y deber

ser.Todo deber ser estáfundado sobrelos valores; en cambio, los valores no están

fundados,de ningún modo,sobre el deber ser.

García Máynez critica el conceptokelsenianode norma no independiente,refe-

rido a la sancionada,pues constituye un conceptocontradictorio. Pretender que

el carácter jurídico de los preceptossancionadosdependede la existencia de los

sancionadores,equivale a la afirmación -incongruente con otras del propio Kel-

sen- de que lo jurídicamente esencial,en el caso de los sistemasdinámicos, no

son los fines que persiguenlos órganoscreadoresde Derecho, sino los actoscoac-

tivos, que en rigor sólo funcionan como medios para asegurar en mayor o menor

escalala eficacia de los preceptossancionados.

Kelsen sostieneque el Derecho es una técnica cuyo fin estriba en lograr, por

motivación indirecta, que los sometidosal orden observenla conductasocialmente

deseaday se abstengande la socialmentedañina. Este planteamientoes del más

puro corte teleológico,que muestra que el logro de la conducta socialmenteútil

y la evitación de la socialmenteperjudicial son fines inmediatos del sistema,y

que, relativamentea éstos,los actoscoactivostienen el carácter de medios.

La función esencial del Derecho no consisteen el ejercicio de actos coactivos,

sino en el logro de fines cuya consecucióndependede la eficacia de sus normas.

El autor aborda despuésel problema de las antinomias.Pero empiezapregun-

tándose:¿hay, en la órbita del Derecho, antinomias genuinas? Bien podría ocu-

rrir que las antinomias fueran sólo aparentes y que, para destruir tal apariencia, bastase una interpretación correcta de los textos legales. La tarea interpretativa se ejerce no en relación con las normas mismas, sino relativamente a las expresiones empleadas por los órganos creadores de Derecho. Dichas expresiones son medios de que aquellos órganos se valen al cumplir su función específica. La labor del intérprete estriba en descubrir las normas expre-

sadas por tales órganos, y al conocimiento de éstas sólo puede llegarse a través de

la interpretación de las expresiones que las envuelven. La determinación del elemento material o contenido -e individualizante- cons- tituye el objeto de la faena interpretativa. Toda norma abstracta tiene siempre un supuesto y una disposición. Para aplicarla a cualquiera de los casos que su hipó-

tesis prevé o, lo que es igual, para enlazar a la realización de esa hipótesis las

consecuencias jurídicas que la disposición enumera, ante todo hay que establecer la aplicabilidad del precepto, cosa que sólo puede lograrse cuando la exégesis de la expresión jurídica ha llegado a su término. Para sostener que dos normas regulan contradictoriamente un hecho, no basta que cada una le atribuya consecuencias jurídicas distintas. La simple discrepancia de sus partes dispositivas no implica contradicción. La importancia de disposicio- nes que se contradicen consiste en que una de ellas prohíbe la misma conducta permitida por la otra. Entre el problema antinomia y el interpretativo hay una conexión necesaria. ¿ Cómo se puede decir que de dos normas cuyo supuesto es igual una prohíbe lo que la otra permite, si antes no he descubierto, gracias a la interpretación de las correspondientes expresiones, el significado de los preceptos

antagónicos?

El encargado de aplicar normas abstractas a situaciones particulares sólo se enfrenta a una antinomia auténtica cuando el conflicto entre la prohibición y el facuItamiento condiciona la absoluta incompatibilidad de la norma que prohibe y la que faculta, o sea cuando la aplicación simultánea de esos preceptos resulta imposible. Algunos autores han sostenido, al tratar de las antinomias entre preceptos coe- táneos y de igual rango, que se destruyen de modo recíproco. A Carda Máynez no

le parece correcto este planteamiento. El probelma no se resuelve aplicando el

principio de la derogación recíproca, porque no es posible, ni lógica ni ontológica. mente, solucionarlo en una tercera forma, diversa de la que establece las disposi-

ciones antagónicas. Si la antimonia consiste en que una norma prohibe y otra pero

mite a un tribunal incluir en un término los días feriados, ¿ cuál seria la tercera solución? o esos días deben o no deben incluirse en el cómputo: no se da una ter- cera posibilidad. La antinomia sólo puede ser resuelta por los encargados de aplicar los distintos preceptos, y es claro que tiene que optar por alguno de ellos, ya que no es posible que apliquen los dos.

El criterio para la solución de la antinomia no lo ofrece la lógica, sino el De.

El descubrimientode la norma aplicable es lo que permite colmar la laguna.

No se trata de una laguna del Derecho,sino de las normas expresas del sistemadel

órgano aplícador, -

Los principios generalesde la ontologíaformal del Derecho y de la lógica ju-

rídica no deben ser confundidoscon aquellosotros igualmentegenerales,no onto-

lógicos .ni.lógicos, sino axiológicos. de que el juez suele servirse para la integra-

ción de lagunas,

Mientras los principios de Índole axiológica se hallan implícitos en las dispo-

sieionesvigenteso pueden ser incorporados, como pautas integradoras,a los orde-

namientoslegales,por el contrario, los ontológico-jurídicos y lógico-jurídicos, pre-

cisamenteporque no son normas, no forman parte de esos ordenamientos,pese a

lo cual se imponen a los legisladoresy a los jueces,en la medida en que expresan

una serie de conexionesnecesariasentre las diversas clases del comportamiento

jurídicamentereguladoy los preceptosintegrantesde cada sistema.Se imponenno

como normas,sino como verdadesde razón,

Cuando se habla de lagunas lo que en realidad quiere señalarsees una inade-

cuación o discrepancia entre los preceptos expresos del sistema que el juez debe

aplicar y otros i.mplícitos en aquél, a cuyo conocimientoy explicitación puede lle-

garse con procedimientosinterpretativosadecuados.

Se ocupael autor a continuaciónde la regulación jurídica, la cual, a diferencia

de la creadapor normas de otra especie,no es simplementé'Í:mperativa,sino impe-

rativo-atributiva.

La norma que impone el deber no se confundecon la que atribuye el derecho,

ya que en un caso la persona objeto de la regulación es el obligado y, en el otro

el pretensor.

Los preceptosintegrantesde la regulación bilateral no siempre tienen ambos

carácter explícitos,pero cada uno es implicante del otro, aunque el segundono se

formule de maneraexpresa.Las dos normasse hallan recíprocamente fundadas.Las

dos normas,la prescriptiva y la atrlbuti'IJ(J, siempre se refieren a un solo vínculo

jurídico.

Dado el hecho jurídico, el pretensor tiene el derecho de observar tal o cual

conductay, correlativamenteel obligado debe asumir la que hace posible el ejer-

cicio y cabal satisfacción de las facultadesdel pretensor.

Es necesarioampliar los conceptostradicionales de norma de conducta, en ge-

neral, y norma de derecho,en particular. A diferencia de las reglas de las artes,

que indican de qué medios es necesario servirse para el logro de un propósito,

y que, por ende,no son impositivas de obligaciones, las normas de conducta,en

general,y las jurídicas, en particular, tendrían en todo caso carácter prescriptioo,

Estos dos conceptosdebenser ampliados,ya que hay normas (todasellas de índole

jurídica) que no son impositivas de deberes, sino atributivas de facultades o de- MCMS.

Otro aspecto en que la teoría dominante debe modificarse es el relativo a la

tipiciiJad de la conductaobjetode la mencionadaregulación.·No sólo debehablarse

.dé normasen el caso de las reglas de comportamientoque imponen debereso atri-

buyen derechossubjetivosa todoslos miembrosde una cierta clase.Tienen también

naturaleza.normativa las que obligan o facultan a personasindividualmente deter-

minadas,es decir a sujetosa quienesse designacon sus nombres (una sentencia,un

testamentoo un contrato,por ejemplo).

Desde el punto de vista lógico de la relación, las normas jurídicas generales

y abstractasson juicios hipotéticos.En todo caso hacen dependerde la realización

de una hipótesis determinadasconsecuenciasde Derecho (facultades o deberes).

Ello implica que tienen dos parteso elementos:supuestojurídico y disposiciónnor-

mativa.

A continuación, el autor expone los cuatro modos que los juicios hipotéticos

puedenasumir en el mundo del Derecho.

El capítulo quinto está dedicado a' la eficacia del sistema normativo, el cual

es el conjunto de reglas de conducta establecidaso "puestas" por los' órganos del

poder público para la realización de valores jurídicos.

García Máynez ha hablado indistintamentede positividad y de vigencia. Para

el autor positividad es el atributo de las normas creadas o reconocidaspor los

órganosdel Estado con el propósitode regular, ya sus propias tareas,ya el eompor-

tamientode los particulares. El término vigencia designa otro atributo de las nor-

mas: su fuerza vinculante.

Dicho sea entre paréntesis,pues se trata de una mera cuestión terminológica,

quiero recordar que en mis últimos trabajos yo empleo la palabra positividad en

el mismo sentido que García Máynez, es decir, en el sentido de validez formal. En

cambio,uso la palabra vigencia para denotarla eficacia de hecho.

En el sentidoy segúnla terminología de Garcla Máynez, la vigencia tiene una

serie de supuestos, tanto de orden lógico como de carácter axiológico y sociol6gico.

Si el Derecho vigente es el del Estado, resulta indiscutible que tal Derecho presu-

ponela existencia de la organización estataly la de la sociedadpolíticamente oro

ganizada.El orden de que se trata no es una nomocraciaimpersonal; detrás de su

sistemanormativo se hallan la sociedad regida por éste y la orgtmizaeión encaro

gada de establecer, aplicar y, en caso necesario, hacer cumplir coercltitJa1l'1lente·Zos

preceptos en vigor.

La existenciade la organización indica que tal organización poseefuerza sufí-

ciente para asegurarla eficacia de esospreceptos,el desempeño de las funciones

públicas y el logro de los fiMS que persigue.

La vigencia atribuida a las normas por sus creadoresy aplicadoreso, 10 que

equivale a lo mismo, su pretensión de validez, implica que no son consideradas

como exigenciasarbitrarias, sino como normas genuinas,a través de cuya obser-

vancia habrán de realizarse una serie de valores colectivosy, en primer término,

loe de justicia, seguridady bien común.

. La eficacia de un orden jurídico no dependesólo del poder del Estado. En

la forma o estructura de su razonamiento. No se trata sólo de inquirir 'si la norma o normas sobre la cuestión que se estudia están o no en vigor (problema de la determinación de la vigencia), sino de establecer -lo que a su vez supone que se conoce ya el sentido y alcance de tales normas y, por ende, que previamente se ha resuelto el correspondiente problema interpretativo, si el caso que se tiene a la vista: a) es subsumible bajo el supuesto legal de alguna de esas normas; b) debe o no considerarse legalmente probado; e) debe o no producir, relativamente a tales o cuales personas individualmente determinadas, tales o cuales consecuencias de Derecho igualmente determinadas. Pero como puede suceder que la interpretación de los textos legales revele al intérprete que el hecho que examina no fue legalmente previsto, el aplicador tendrá que plantearse y decidir, mediante el empleo de pro-

cedimientos que rebasan los linderos de la lógica y pertenecen esencialmente al

terreno de la axiología, la cuestión relativa a la integración de un vacío de las fuen- tes formales."

A continuación García Máynez se ocupa de los temas sobre la interpretación. Para establecer con rigor lo que el verbo interpretar significa, el mejor método

consiste en descubrir los elementos de cualquier expresión, los cuales son tres: 1) el

aspecto físico de la expresión, la materialidad de los signos o, con otras palabras, lo sensorialmente perceptible; 2) la significación, es decir, el sentido de cada expre- sión, lo expresado o significado por ella; y 3) el objeto, o sea aquello a que la ex- presión se refiere. La actividad del intérprete en la órbita del Derecho se ejerce sobre las expre- siones -no sobre las normas- y su finalidad es descubrir el contenido significativo de las primeras. Hay que distinguir entre las expresiones jurídicas yel objeto o la situación ob- jetiva a que se refieren. Interpretar una expresión jurídica es descubrir su sentido. Cabe una interpretación subjetiva que consiste en averiguar la voluntad del le- gislador, lo que-éste quiso expresar (interpretación filológico-histórica). Pero hay también el método lógico-sistemático, cuyo fin consiste en desentrañar el sentido objetivamente válido de los textos legales. Se objeta contra el mét~o subjetivo que las más de las veces, las leyes, lejos de ser obra de un solo individuo, se deben a gran número de personas. Un segundo argumento contra la interpretación filo- lógico-histórica es el siguiente: cuando el legislador legisla no se vale de un len- guaje creado por élmismo, sino de un conjunto de expresiones -técnicas muchas de ellas-- que él no ha inventado, y qu(:lposeen un sentido independiente de su voluntad.

En tercer lugar, el texto que el consultor o el juez tratan de entender, para apli-

earlo, no existe aislado, ni da expresión a una norma únlca, sino que forma parte de un sistema normativo y se halla, en conexión con los demás preceptos del mis-

mo, de suerte que resulta necesaria una interpretación contextvill y no meramente

textual. -

Punto de partida de la faena interpretativa,en el caso de los preceptoslegales,

es la oración gramatical empleadapor los órganos legislativos,la cual aparece,en

su aspectosensible,como un conjunto de signos impresossobre el papel de los cé-

digos.Ello crea otro problema,puestanto la determinacióndel sentidotextual como

la del contextualexigen el conocimientode las reglas de la lengua jurídica em-

pleada.· El autor expone la doctrina de Kelsen, que niega que pueda atribuirse a los

textoslegalesun sentidoúnico. Para ello, sobre todo, reproducelos argumentosde

SebastiánSoler contra la tesis kelseniana.

En resumen,dice Garma Máynez: por grande que sea el margen discrecional

de que los tribunales disfruten,su labor estáligada siemprea normas,y sólo puede

desenvolversedentro de su ámbito,.10 que a fin de cuentascompruebaque ha de

ajustarsea ellas, aun cuando su interpretación y aplicación disten mucho de ser

mecánicas.

Por lo expuesto,se ve claramenteque Carda Máynez sigue las doctrinas tradi-

cionales de la pluralidad de métodosde interpretación,doctrinas frente a las cua-

les discrepo yo de manera decisiva. Entiendo que sólo puede haber un métodode

interpretación,que es el del logos de lo razonable.Mientras se hable de varios mé-

todos de interpretación se está muy lejos del tema. Pero no me parece oportuno

entablar con Carcía Máynez una controversiasobre este asunto aquí, en la pre·

sente exposición comentadade su egregia obra.

El autor se ocupaa continuaciónde los procedimientosde integración.Recuerda

que llegó a la conclusión de que, cuando se habla de lagunas, lo que en realidad

quiere señalarsees una deficiencia de los preceptosexpresosdel sistemaque el juez

debe aplicar, en relación con otros implícitos en el mismo sistema,a cuyo conoci-

miento se puede llegar merced al empleo de procedimientosinterpretativosade-

cuados.

La indicada deficiencia se subsanaaplicando al,caso no expresamenteprevisto

los preceptosimplícitos que la interpretacióndescubre.Por ello de las lagunas sólo

debe hablarse en relación con las normas que proceden de las fuentesformalesy

no en relación con el Derecho.Uno de estosprocedimientoses el de analogía.

El problema de la integración por la vía analógica se plantea cuando el aplí-

cador se halla ante dos situacionesjurídicas semejantes,una prevista y otra no

prevista por las normas en vigor y la que debe decidir es la segunda.

Es erróneo afirmar que la norma relativa al caso previsto se aplica analógica-

menteal otro. La afirmacíén no es correcta,porque 10 que se aplica al imprevisto

no es el preceptoque resuelveel caso análogo,sino una norma nueva que posee

la misma disposición,pero un presupuestójurídico diverso.

Lo que justifica la aplicación de la parte dispositiva del preceptolegal al caso

no previsto no es la simple analogía de las dos situaciones,sino la existenciade

una razón que justifique la solución igual. Ahora bien, el descubrimientode.esa

raz6n jurídica o, con otras palabras, el de la igualdad jurídicamente esencial de

voluntariamenteQ no, el individuo se halla en alguna de las condicionesprevistas

por el ordenamientode Derecho,surgirá una relación jurídica, es decir, un vínculo

entre el individuo y las normas aplicables al correspondientehecho jurídico. Debe

advertirse, además,que no sólo existen relaciones entre normas y personas,sino

también y necesariamenteentre normas y hechosjurídicos.

Conviene distinguir la relacióm jurídica de crédito -existente, por ejemplo

entre el mutuantey el mutuatario- de la relación jurídica de libertad. En la pri-

mera, al derecho subjetivo del acreedor correspondeuna obligación especial del

deudor: devolverla suma prestada; en la segundaal derechode libertad del pri-

mero de los dos sujetoscorrespondeel deber,impuestoa todoslos demásde respe-

tar las dos posiblesmanifestacionesde la libertad jurídica del acreedor,estoes, ya

la voluntadde ejercitar, ya la de no ejercitar el derechade crédito.

Si reconocemosque el fundamentode toda relación jurídica resideen el Derecho

objetivo y al mismo tiempo aceptamosque el vínculo entre pretensory obligado es

también jurídico, podemos,para distinguir los dos casos,hablar de relacionesju-

rídicas verticales y horizontales.

Se da el nombrede hecho ju;rídico a aquel de cuya realización dependeel naci-

miento de las consecuenciasde Derecho señaladaspor la parte dispositiva de una

norma abstracta.El supuestoes elementode la última; el hecho jurídico no es

parte suya, sino la realización de la hipótesisque la norma abstractamenteformula.

GarcÍa Máynez aceptaen términos generalesla doctrina de la clasificación de

los hechosjurídicos según Schreíer,

El derecho subjetivo es la posibilidad de hacer o de omitir lícitamente algo,

atribuida a una personao a su representante,corno consecuenciade un hecho ju-

rídico, y correlativa del deber,impuestoa otra u otras, de observarla conductaque

hace posible el ejercicio del derechoy permite el gocede las ventajasque del cum-

plimiento de tal deber derivan para el titular de éste.

Derechosubjetivo y deber jurídico son formas categorialesde manifestaciónde

las consecuenciasnormativas.

García Máynez sometea rigorosa crítica varias de las definiciones que del de-

recho subjetivo se han dado, la de Windscheid, la de Ihering; y sobre todo la de

Kelsen.También la de Rojina Villegas.

Procede seguidamenteel autor al estudio de las principales clasificacionesde

los derechossubjetivos,entre los cuales destacarétan sólo la diferencia entre dere-

chos absolutosy derechosrelativos.Los absolutos existen erga omnes. Todo el mundo

debe respetary hacer posible su ejercicio. Los relativos, en cambio, nunca existen

frente a todos:frente al titular de un derechorelativo sólo hayo un obligado o un

número, mayor o menor de sujetospasivos; pero todos ellos se encuentrandeter-

minados en forma individual.

Es convenientepercatarsede que el ámbito de la libertad jurídica no puedere-

ducirse a una serie, más o menos grande, de "libertades públicas", ya que no

sólo éstas, sino todoslos derechossubjetivoindependientesde cualquier sujeto,son

fundantes del derecho de elegir entre el ejercicio o el no ejercicio de aquellas facul. tades. Las libertades de conciencia, de pensamiento, de asociación o de tránsito, verbigracia, son derechos independientes y, como tales, sirven de base a lo que realmente constituye la libertad en sentido jurídico, esto es, la facultad de optar. entre el ejercicio y el no ejercicio de aquéllas. Procede después Carcia Máynez al estudio del deber jurídico. Cuando se obliga jurídicamente a una persona, ésta pierde al mismo tiempo el derecho de omitir lo que se le ordena o el de hacer lo que se le prohibe. El único derecho del sujeto obligado es el de cumplir con su deber; pero tal facultad es de ejercicio obligatorio o, con otras palabras, excluye la de optar lícitamente entre observar y. no observar la conducta prescrita. Los deberes jurídicos, sea cual fuere el carácter material de su objeto, se dividen en dos grandes grupos: el de los que corresponden a sujetos individualmente deter- minados y el de los que se imponen indeterminadamente a todas las demás personas frente al titular de la facultad correlativa. Interviene ampliamente Carcía Máynez en la controversia suscitada por la tesis de Lauh de que todos los deberes jurídicos son en definitiva autónomos. Por su parte, el autor sostiene que el Derecho tiene vigencia cuando es capaz de ejercer

sobre la voluntad humana una influencia motivadora. Y esta capacidad resulta de

una convicción no derivable de otras: la de que estamos obligados a observar los

preceptos de aquél. El fundamento del orden jurídico es, por tanto, puramente sub-

jetivo; el Derecho descansa, para decirlo de otro modo, en factores de .índole psico- lógica. El último capítulo de este libro está dedicado a la axiología jurídica. El Derecho es un orden concreto, creado para la realización de yalores colectivos, cuyas normas

-integrantes de un sistema que regula la conducta de manera bilateral,· externa y

coercible-- son sancionadas y, en caso necesario aplicadas o impuestas, por la oro

ganización que determina las condiciones y los límites de su fuerza obligatoria. Cuan-

do se asevera que el Derecho ha sido instituido para el logro de valores, con ello se

indica --en lo que al mismo atañe-- un elemento estructural de todos los órdenes:

su finalidad.

La regulación normativa del comportamiento será tanto más perfecta cuanto en

mayor medida plasme los desiderata que le dan sentido. Por ello el problema de

la justificación de un orden concreto sólo puede plantearse y resolverse de manera satisfactoria cuando se tiene un conocimiento adecuado de los fines a que debe tender, lo mismo que de los medios que permitirán realizarlo. Aun cuando con algunas dimensiones de auténtica originalidad, la axiología de Eduardo Oarcia Máynez se inspira fundamentalmente en la filosoña de los va- lores de Max Scheler y de Nicolai Hartmann. Toda actividad voluntaria encierra un sentido teleológico, es decir indudable- mente se dirige hacia la consecución de ciertas finalidades. MaS como el hombre sólo convierte en meta de su obrar lo que es o le parece valioso, Ia- actividad que