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DERECHO ADMINISTRATIVO, Resúmenes de Derecho Administrativo

RESUMEN DEL LIBRO DE BALBIN , DE DERECHO ADMINISTRATIVO

Tipo: Resúmenes

2023/2024

Subido el 12/05/2025

marcelo-figueroa-8
marcelo-figueroa-8 🇦🇷

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DERECHO ADMINISTRATIVO BALBIN – ROTA COMISIÓN 8004
CAPITULO 1: Las bases históricas del Derecho Administrativo. Génesis
Fundamento La génesis del derecho administrativo es la limitación del poder estatal.
Este límite del poder puede alcanzarse a través de distintas herramientas clásicas: la división del poder
estatal entre distintos órganos, el control recíproco, y el reconocimiento y protección de los derechos de las
personas, entre otras.
Contenido El derecho administrativo define el equilibrio entre el poder estatal que persigue el
interés de todo, es decir el interés colectivo, y los derechos de las personas
El derecho adm. casi siempre está ubicado por detrás de los hechos que constituyen su objeto de estudio,
intentando comprender tardíamente qué sucede y esbozar, luego, cuál es su respuesta ante los cambios ya
ocurridos.
El derecho adm. debe desarrollar principios e instituciones que garanticen el equilibrio entre el
cumplimiento del interés público genuino y el respeto de los derechos de todos.
Como y cuando nació el derecho administrativo 2 teorías la primera sostiene q su nacimiento se
produjo durante la Rev. Francesa; la otra interpretación dice q este conocimiento nació antes de ese hecho
histórico y debe ubicarse entonces en los Estados Alemanes como consecuencia del conflicto entre el
Emperador y los príncipes territoriales.
Nuestra postura pto de inicio la aparición del estado liberal q nace sin dudas luego de la Rev. Francesa
Siglo XV El estado comienza a configurarse como es conocido actualmente, con la consolidación de las
Monarquías q en Europa desplazan el modelo de organización feudal período caracterizado por las
guerras entre las monarquías q exigen el mantenimiento de importantes ejércitos y esto solo es posible
mediante la recaudación de impuestos. Y esto pudo llevarse a cabo mediante la creación de una estructura
burocrática encargada de cobrar y administrar los recursos.
El estado absoluto nace junto con el estado moderno, es decir, este último es un estado caracterizado por una
organización o estructura fuertemente burocrática y que comprende un período que va desde el siglo XV
hasta la Rev Francesa cdo aparece el estado liberal en su reemplazo. En el estado liberal, el parlamento es
el poder político supremo por su condición de representante del pueblo, y en este contexto todos están
sometidos a él, en particular el rey q se ocupa simplemente de ejecutar la ley dictada por aquél. Ppios
básicos del estado liberal: ppio de separación de poderes, ppio de legalidad, la igualdad jurídica, los ds
de los ciudadanos y el postulado del control judicial.
A partir de aquí surgen 2 modelos de desarrollo del Derecho Administrativo cuya base y punto discordante
es por un lado, la interpretación del ppio de división de poderes en términos rígidos o más flexibles. Por el
otro el concepto del derecho publico como un régimen exorbitante comparado con el régimen propio del
derecho privado. Esto es, un modelo de un doble derecho o de un solo derecho que comprende relaciones
públicas y privadas por igual.
Uno de los aspectos mas controvertidos sobre el alcance del ppio de división es la relación entre PE y PJ .
Por un lado el modelo anglosajón interpretó q el ppio de división de poderes no impide de ningún modo el
control del PJ sobre el PE, aunque el régimen institucional luego limitó el control mediante diversas técnicas
de exclusión de los actos del PE del campo de actuación del PJ. El modelo continental europeo sostuvo q
el PJ no puede revisar las actividades del PE porque ese criterio desconoce el concepto de división de
poderes ya q aquél estaría inmiscuyéndose en el ámbito propio de éste (ppio interpretado con contorno
rígido). En Francia, el estado creó tribunales administrativos, ubicados en el terreno propio del PE, con el
propósito de juzgar la conducta de la Administración Pública. Así distinguieron entre la Administración
activa, es decir la adm propiamente dicha, y la Administración jurisdiccional, esto es, los tribunales
administrativos.
El ppio interpretado de este modo, exige q el PE necesariamente se juzgue a si mismo y q ningún otro poder
pueda hacerlo (jurisdicción retenida). Este concepto de jurisdicción fue reemplazado luego por el criterio de
jurisdicción delegada, es decir un modelo de trib adm, ubicados en el ámbito del PE, pero con ciertas
notas de independencia respecto del poder central, es decir, del sujeto controlado.
Otro de los aspectos más complejos del citado ppio es el vínculo entre el PE y el PL .
En los países continentales europeos los operadores crearon un modelo de doble derecho el derecho
adm., es decir el derecho publico de carácter autónomo respecto del derecho privado, prevé un conjunto de
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DERECHO ADMINISTRATIVO  BALBIN – ROTA  COMISIÓN 8004

CAPITULO 1 : Las bases históricas del Derecho Administrativo. Génesis Fundamento  La génesis del derecho administrativo es la limitación del poder estatal. Este límite del poder puede alcanzarse a través de distintas herramientas clásicas: la división del poder estatal entre distintos órganos, el control recíproco, y el reconocimiento y protección de los derechos de las personas, entre otras. ContenidoEl derecho administrativo define el equilibrio entre el poder estatal que persigue el interés de todo, es decir el interés colectivo, y los derechos de las personas El derecho adm. casi siempre está ubicado por detrás de los hechos que constituyen su objeto de estudio, intentando comprender tardíamente qué sucede y esbozar, luego, cuál es su respuesta ante los cambios ya ocurridos. El derecho adm. debe desarrollar principios e instituciones que garanticen el equilibrio entre el cumplimiento del interés público genuino y el respeto de los derechos de todos. Como y cuando nació el derecho administrativo  2 teorías  la primera sostiene q su nacimiento se produjo durante la Rev. Francesa; la otra interpretación dice q este conocimiento nació antes de ese hecho histórico y debe ubicarse entonces en los Estados Alemanes como consecuencia del conflicto entre el Emperador y los príncipes territoriales. Nuestra postura  pto de inicio  la aparición del estado liberal q nace sin dudas luego de la Rev. Francesa Siglo XV  El estado comienza a configurarse como es conocido actualmente, con la consolidación de las Monarquías q en Europa desplazan el modelo de organización feudal  período caracterizado por las guerras entre las monarquías q exigen el mantenimiento de importantes ejércitos y esto solo es posible mediante la recaudación de impuestos. Y esto pudo llevarse a cabo mediante la creación de una estructura burocrática encargada de cobrar y administrar los recursos. El estado absoluto nace junto con el estado moderno, es decir, este último es un estado caracterizado por una organización o estructura fuertemente burocrática y que comprende un período que va desde el siglo XV hasta la Rev Francesa cdo aparece el estado liberal en su reemplazo. En el estado liberal , el parlamento es el poder político supremo por su condición de representante del pueblo, y en este contexto todos están sometidos a él, en particular el rey q se ocupa simplemente de ejecutar la ley dictada por aquél. Ppios básicos del estado liberal: ppio de separación de poderes, ppio de legalidad, la igualdad jurídica, los ds de los ciudadanos y el postulado del control judicial. A partir de aquí surgen 2 modelos de desarrollo del Derecho Administrativo cuya base y punto discordante es por un lado, la interpretación del ppio de división de poderes en términos rígidos o más flexibles. Por el otro el concepto del derecho publico como un régimen exorbitante comparado con el régimen propio del derecho privado. Esto es, un modelo de un doble derecho o de un solo derecho que comprende relaciones públicas y privadas por igual. Uno de los aspectos mas controvertidos sobre el alcance del ppio de división es la relación entre PE y PJ. Por un lado el modelo anglosajón interpretó q el ppio de división de poderes no impide de ningún modo el control del PJ sobre el PE, aunque el régimen institucional luego limitó el control mediante diversas técnicas de exclusión de los actos del PE del campo de actuación del PJ. El modelo continental europeo sostuvo q el PJ no puede revisar las actividades del PE porque ese criterio desconoce el concepto de división de poderes ya q aquél estaría inmiscuyéndose en el ámbito propio de éste (ppio interpretado con contorno rígido). En Francia , el estado creó tribunales administrativos , ubicados en el terreno propio del PE, con el propósito de juzgar la conducta de la Administración Pública. Así distinguieron entre la Administración activa, es decir la adm propiamente dicha, y la Administración jurisdiccional, esto es, los tribunales administrativos. El ppio interpretado de este modo, exige q el PE necesariamente se juzgue a si mismo y q ningún otro poder pueda hacerlo (jurisdicción retenida). Este concepto de jurisdicción fue reemplazado luego por el criterio de jurisdicción delegada , es decir un modelo de trib adm, ubicados en el ámbito del PE, pero con ciertas notas de independencia respecto del poder central, es decir, del sujeto controlado. Otro de los aspectos más complejos del citado ppio es el vínculo entre el PE y el PL. En los países continentales europeos los operadores crearon un modelo de doble derecho  el derecho adm., es decir el derecho publico de carácter autónomo respecto del derecho privado, prevé un conjunto de

privilegios estatales, entre ellos el carácter ejecutorio de sus actos, el régimen especial de los bienes de dominio publico, la creación de tribunales especializados administrativos o judiciales p juzgar las conductas del PE, el agotamiento de la vía administrativa antes de impugnar ante los tribunales las decisiones estatales, el carácter meramente revisor de los tribunales, y el plazo de caducidad procesal p iniciar acciones judiciales contra el estado. El modelo francés también incorporó cargas y restricciones excepcionales sobre el estado y garantías en el ámbito de los ds de las personas frente al poder estatal. Estos dos modelos tienen cada vez más puntos en común: a) en el modelo continental europeo el control judicial por parte de los trib judiciales es amplio , y en el caso particular de Francia los trib adm gozaron progresivamente de mayor independencia. b) En el modelo anglosajón , el estado creó múltiples trib adm, inclusive en ciertos casos con un control judicial Siglo XX  el estado liberal o el estado de derecho se transformó en el estado social y democrático de derecho , cumpliendo un papel mucho mas activo con el objeto de extender el bienestar a toda la sociedad mediante prestaciones activas y no simples abstenciones  en el marco del Derecho Adm. las consecuencias visibles e inmediatas fueron el crecimiento de las estructuras estatales, el desplazamiento de las potestades legislativas hacia el PE, la descentralización territorial e institucional y la intervención estatal en la actividad económica industrial y empresarial por medio de regulaciones y de las empresas y sociedades del Estado. Recién en las últimas décadas, el der adm, comenzó a afianzar los ds sociales e incorporar los ds de tercera generación (colectivos o nuevos ds) en el marco de su conocimiento científico. El derecho administrativo nace y comienza su desarrollo en nuestro país en las últimas décadas del Siglo XIX como una disciplina jurídica con rasgos propios. Leyes mas relevantes en el ámbito del derecho adm  a) La constitución de 1853, b) La ley 12.967 q creó una sala de lo contencioso administrativo en el seno de la Cámara federal, y la ley 13.278 q creó dos nuevos juzgados federales con competencia exclusiva en materia administrativa; c) la ley de demandas contra la Nación; d) La constitución de 1949; e) la ley de sociedades de economía mixta, etc Es posible marcar 4 períodos en el proceso de desarrollo del Derecho Administrativo:

  1. El reconocimiento y consolidación del Derecho Administrativo como un conocimiento autónomo.
  2. El derecho Adm. en los periodos de emergencia
  3. El derecho Administrativo en el contexto del nuevo liberalismo.
  4. El derecho Administrativo en el marco del nuevo texto constitucional. El régimen constitucional argentino exige el control judicial de PE y no simplemente el control de éste por tribunales administrativos En el modelo europeo el control de constitucionalidad de las leyes es centrado, es decir q solo el Tribunal o corte constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes y, además, este tribunal está integrado por miembros designados por los órganos políticos del Estado y por un mandato temporal limitado. Por su parte, en el modelo norteamericano – criterio q hemos seguido en nuestro país- cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes , por ello es un modelo de control de constitucionalidad difuso , sin perjuicio de la intervención ulterior del máximo tribunal judicial. CAPITULO 2 : El Marco Constitucional del Derecho Administrativo La CN desde el año 1853 introdujo ciertos principios básicos que conforman la clave de la bóveda del Derecho Administrativo, en particular, el principio de de división de Poderes. Postulados complementarios de este principio y de rango constitucional, son el ppio de legalidad, de reserva legal y el ppio de reserva de los otros poderes, que nos permiten comprender cuál es el alcance y la relación entre los poderes estatales. El principio de división de poderes o separación de funciones Es necesario dividir el poder estatal con el propósito de controlar su ejercicio y garantizar los derechos de las personas, ya que éste por esencia tiende a concentrarse y desbordarse en perjuicio del ámbito de libertad y autonomía de las personas. La función estatal es un poder jurídico que prevé el sistema normativo para que el Estado pueda actuar y cumplir sus cometidos.

Por razones de concurrencia : Potestades materialmente administrativas vinculadas con su organización o ámbito interno. Ej: los actos q dicte el Congreso sobre su personal o en materia d contrataciones de bienes o servicios. Por razones de excepción : Potestades materialmente administrativas de carácter extraordinario relacionadas con el equilibrio entre los poderes. Por ejemplo, contraer empréstitos sobre el crédito de la nación; disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional; arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación; dar pensiones, etc. 3) Las competencias materialmente judiciales Por razones de excepción. Potestades materialmente judiciales de alcance extraordinario. Así la cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, jefe de gabinete de ministros, ministros del poder ejecutivo y miembros de la Corte Suprema por mal desempeño, delitos en el ejercicio de sus funciones, y crímenes comunes. Por su parte, el Senado juzga en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados (art. 53 y 59, CN) Las potestades del poder ejecutivo 1) Competencias materialmente ejecutivas El Presidente es el jefe supremo de la Nación, jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país; nombra a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado y los demás jueces de los tribunales federales interiores; concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones; nombra y remueve a los embajadores con acuerdo del Senado, y por sí solo al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros; declara el estado d sitio con acuerdo del Senado y decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Bs.As en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento (art 99, CN) Desde la reforma de 1994, el poder ejecutivo de nuestro país es un poder bicéfalo que está compuesto por el Presidente por un lado, y por el Jefe de Gabinete de Ministros por el otro. El Jefe de Gabinete de Ministros es competente para ejercer la administración general del país, de efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto aquellos que correspondan al Presidente, etc. (Art. 100 CN) 2) Competencias materialmente legislativas Por razones de concurrencia : El dictado de reglamentos internos y decretos de ejecución que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (Art. 99 CN). En el caso del Jefe de Gabinete de Ministros expide los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución y aquellas que le delegue el Presidente, refrenda los decretos reglamentarios, etc. Por razones de excepción : El Presidente puede, en casos de excepción, dictar decretos de necesidad y urgencia y decretos delegados. (Art. 99, inc. 3 y 76 CN); el Jefe de Gabinete debe refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas, los decretos de necesidad y urgencia y los decretos q promulgan parcialmente las leyes (Art. 100, CN) 3) Las competencias materialmente judiciales Por razones de excepción : El presidente puede, en ciertos casos, ejercer funciones materialmente judiciales mediante los tribunales administrativos, sin perjuicio de un control judicial posterior. Las potestades del poder judicial

  1. Las competencias materialmente judiciales Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación y x los tratados con las naciones extranjeras, de las causas concernientes a las embajadores, etc. (art. 116, CN)
  2. Las competencias materialmente legislativas Por razones de concurrencia. El Consejo de Magistratura dicta los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia (art 114, CN)
  3. Las competencias materialmente ejecutivas Por razones de concurrencia. El Consejo de Magistratura selecciona mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores; emite propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores; administra los recursos y ejecuta los presupuestos, etc.

(Art 114, CN), Por su parte, la Corte Suprema es competente para ejercer su administración en el ámbito interno del Tribunal Las potestades del ministerio Público 1) Las competencias materialmente ejecutivas El ministerio público tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (Art. 120, CN)

  1. Competencias materialmente legislativas Por razones de concurrencia. El ministerio público dicta sus propios reglamentos internos, de superintendencia general y financiera, de organización funcional, de personal, disciplinarios, y todos los demás que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
  2. Las competencias materialmente ejecutivas Por razones de concurrencia. El ministerio público ejerce su administración en el ámbito interno; ejecuta su presupuesto; designa, dirige, sanciona y remueve su personal; y contrata bienes y servicios. Los casos mas controvertidos y problemáticos del principio de división de Poderes Las principales crisis y estados de tensión del principio de división de Poderes comprenden dos grandes temas, x un lado, el control de un poder estatal sobre los demás, y, x el otro, el ejercicio de competencias ajenas o extrañas, es decir, el caso de invasión de facultades de un poder sobre los otros poderes. 1) El control judicial de las leyes El control judicial (difuso) sólo es procedente en un caso judicial concreto y no en términos abstractos, el control sólo es posible, en ppio, por petición de parte y no de oficio por el juez o por el fiscal, y los efectos de la decisión judicial sólo comprenden a las partes , es decir, el fallo tiene alcance relativo y no absoluto. Sin embargo, la Corte Suprema ha aceptado que el juez declare de oficio y no a petición de la parte la inconstitucionalidad de una ley siempre que estén presente ciertas condiciones a saber: a)la violación sea de tal entidad que justifique la invalidez, aún en desmedro de la seguridad jurídica; b) la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable; y c) no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, es decir la declaración es el presupuesto necesario para el progreso de la pretensión. De tal manera, el ejercicio de esa potestad judicial sólo es posible en un caso concreto y sólo produce efectos dentro de esa causa.
  3. El control de los actos estatales por los jueces La Constitución dice claramente que “corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas” Es decir, todos los actos estatales deben sujetarse al control de los jueces, obviamente que el control no supone siempre invalidez (puede invalidar o no), así como el juez no puede juzgar la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos sino su legitimidad, es decir si respetó o no el ordenamiento jurídico. En principio, el juez no puede en ningún caso sustituir al PE, no obstante la Corte aceptó la potestad de los jueces de anular y modificar en parte el acto sancionador (reducción del monto de las multas). 3) El control judicial de la discreción estatal El juez no puede inmiscuirse en el núcleo discrecional mínimo compuesto por el mérito, oportunidad o conveniencia de los actos estatales, trátese de actos legislativos o ejecutivos, sin perjuicio, del control judicial amplio y sin restricciones del ámbito discrecional. **_4) Control objetivo de legalidad por los jueces
  4. El caso de los tribunales administrativos. El ejercicio de facultades judiciales x el PE_** Éstos son órganos q integran el poder ejecutivo, y que ejercen funciones materialmente judiciales toda vez que resuelven conflictos entre partes. Desde un principio se ha discutido en nuestro país si los tribunales administrativos son o no constitucionales. Por un lado, se ha dicho que si bien el poder ejecutivo sólo ejerce la potestad de ejecutar las normas que dicta el Congreso, también puede ejercer facultades jurisdiccionales, pero limitadas. Por otro lado, también se han desarrollado razones en contra de los órganos administrativos con facultades jurisdiccionales en nuestro ordenamiento jurídico, como por ejemplo: a) el precepto constitucional que prohíbe al poder ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales cuando dice que “ en ningún caso el Psdnte de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restableces las fenecidas” (art. 109, CN): b) el

El principio de legalidad significa que determinadas cuestiones sólo pueden ser reguladas por ley del Congreso. El PE debe regular los aspectos de organización interna de la administración pública (ámbito por excelencia de la potestad reglamentaria) y, por otro lado, las materias que crean obligaciones y deberes de los particulares, es decir el complemento de las leyes sancionadas por el Congreso, sin embargo estas competencias de ejecutivo no son exclusivas ya que en este caso el reglamento concurre como complemento y subordinado a la ley. Ante el principio de reserva de ley, el PE concurre con los siguientes alcances: a) prohibición de emitir decretos de contenido materialmente legislativos; b) permisión de dictar reglamentos de ejecución para completar la regulación de la materia con los detalles y pormenores de la ley; y dictar reglamentos internos; c)el ejecutivo no puede avanzar sobre las materias que están reservadas al legislador por mandato constitucional ni siquiera cuado el legislador no lo hubiese hecho. El reglamento tiene un campo de actuación limitado y residual, esto es, el ámbito que la ley deje en cada caso particular. El principio básico del deslinde de competencias entre el Congreso y el PE es el de la reserva de ley de carácter rígido. La zona de reserva de los otros poderes. Su existencia y su alcance La zona de reserva es el conjunto de competencias propio y exclusivo de uno de los poderes del Estado. Así cada poder tiene su zona de reserva, es decir, un conjunto de competencias de contenido material plural con carácter exclusivo y excluyente de los otros poderes. En primer lugar, el PE ejerce un conjunto de competencias de carácter propio y exclusivo que previó el convencional constituyente, El art 99 establece potestades propias del Presidente. En el caso del poder judicial el contenido de su zona de reserva es la definición de los derechos en un caso concreto controversial con carácter definitivo. La zona de reserva del Congreso no sólo comprende las potestades expresas o implícitas, sino también las potestades residuales. La zona de reserva del PE El PE no tiene una zona de reserva propia en el ámbito d regulación. Si bien ejerce la jefatura de la Adm. Pública, puede ejercer de modo plena esa titularidad sin zona de reserva en el ámbito de regulación.

  1. En nuestro marco constitucional corresponde al legislador dictar las leyes. El Congreso ejerce facultades expresas e implícitas, y también facultades residuales.
  2. No existe zona de regulación en razón de las materias reservada al PE, con excepción de los reglamentos internos que no inciden sobre derechos de los otros, pero aún en este caso la reserva no es de alcance exclusivo, de modo q el legislador puede avanzar sobre ella.
  3. El PE `puede dictar reglas complementarias de ley, pero con 2 salvedades: 1) no puede alterar el espíritu de la ley;2) el Congreso puede avanzar sobre ese ámbito.
  4. El Pe no puede en ningún caso invadir la zona propia del legislador, ni siquiera en el supuesto de que éste no hubiese regulado la materia de que se trate. 5 ) El Congreso es el único órgano competente para legislar (salvo decretos delegados y de necesidad y urgencia); y el PE sólo puede dictar las normas complementarias siempre que el legislador no hubiese avanzado sobre los aspectos de detalle. El principio constitucional de los derechos fundamentales. El otro pilar básico. El origen del Derecho Administrativo es el límite del poder estatal , con el objeto de respetar y garantizar los derechos de las personas ; estos dos extremos constituyen pilares fundamentales en la construcción de este modelo dogmático. Respecto la evolución del reconocimiento de derechos cabe distinguir 3 períodos: a) Reconocimiento de los derechos civiles y políticos Históricamente el Estado liberal reconoció primero los derechos civiles, eso es, las libertades personales, el derecho de propiedad, la libertad de expresión, el derecho de profesar creencias religiosas y el derecho de acceso ante el juez. Luego, estos derechos fueron completados con los derechos de contenido político, como el derecho de las personas de participar en el gobierno de su país de acuerdo con los mecanismos establecidos para ello. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos crearon el Sistema Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, incorporando el derecho a la vida, libertad y seguridad de la persona, libertad religiosa y de culto, a la libertad de expresión, investigación, difusión y opinión, y, entre otros, derecho al sufragio y participación en el gobierno. Además

el Pacto estableció obligaciones para los Estados parte de respetar y garantizar a todos los habitantes el goce de los ds reconocidos y adoptar las medidas nec p su efect cumplim b) Reconocimiento de los derechos sociales, económicos y culturales Este segundo escenario es propio del Estado Social y democrático de Derecho. En nuestro país la reforma constitucional de 1949, incorporó por 1era vez los ds sociales en el orden constitucional. Reconoció ampliam los ds del trabajador, de la flia y de la ancianidad, asimismo introdujo el aspecto social de la propiedad, el K, y la activ económica. Tras el derrocamiento del presidente Perón por un golpe militar, el nuevo gobierno convocó a una Convención Constituyente que derogó la constitución de 1949 y reinstaló la de 1853/60 con la incorporación del art. 14, que reconoció los ds sociales c) Reconocimiento de los nuevos derechos o derechos colectivos Con la reforma constitucional de 1994 se incorporaron nuevos derechos y garantías y se reconoce jerarquía constitucional a instrumentos internacionales, los cuales reconocen ampliamente los derechos sociales, económicos y culturales. Respecto de los nuevos derechos, el convencional reconoció el derecho de todos los habitantes de gozar un medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano; el derecho de usuarios y consumidores en la relación de consumo; etc. La exigibilidad de los derechos Los derechos individuales, civiles o políticos, son claramente operativos y exigibles , de modo de que en caso de desconocimiento por el Estado o por terceros, su titular puede reclamar y exigir su respeto básicamente en términos de abstención o, a veces, de prestación por el responsable, y ante un órgano imparcial e independiente, es decir el juez. Es decir, solo exigen abstenciones del Estado. El derecho social supone un hacer por parte del Estado y no simplemente una obtención, con el objeto de garantizar tales derechos. Los obstáculos que se han señalado respecto de la operatividad de los derechos sociales son el contenido positivo de las obligaciones estatales en este marco – de hacer o de dar- y su reflejo en el presupuesto estatal ya que depende la disponibilidad de recursos económicos del Estado poder llevar a cabo medidas positivas, sin embargo, estos condicionamientos presupuestarios son relativos por que en verdad existen recursos públicos, salvo casos de excepción. Por ello, el Estado debe redefinir la redistribución de los recursos para cumplir razonablemente con estos derechos. Los derechos sociales son operativos, interdependientes, justiciables ; y el Estado debe garantizarlos inmediatamente en niveles esenciales, es decir adoptar medidas legislativas, financieras, educacionales y culturales con el objeto de garantizar los derechos. Asimismo, debe avanzar progresivamente (carácter progresivo de la oblig estatal), por un lado, reconociendo cada vez más el disfrute de los derechos por medio de políticos públicas que amplíen o mejoren ese status y, por el otro, el Estado no puede retrotraer o regresar una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce. Además debe tender a la satisfacción de niveles esenciales o mínimos de cada uno de los derechos reconocidos por el Pacto. Los otros principios constitucionales

  1. El principio democrático : El modelo democrático de gobierno reconoce q el poder pertenece al pueblo y q es ejercido por sus representantes quienes responden ante él periódicamente. “ El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por el Congreso” Art 22; “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático” Art 38
  2. El principio de autonomía personal. Art 19 “Las acciones privadas de los hombres q de ningún modo ofendan el orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”
  3. El principio de tutea judicial efectiva. Art 18 “ es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos
  4. El principio de participación. Art 39, CN “los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados”, “el Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley” art. 40, CN.
  5. La incorporación de los tratados de Derechos Humanos. Art 75, inc 22, CN.
  6. El principio del federalismo. El país adopta para su gobierno la forma federal de distribución territorial del poder.

Función legislativa  legislar en materia aduanera, imponer contribuciones, contraer empréstitos, disponer del uso y de la enajenación de las tierras de prop nacional, arreglar el pago de la deuda interior y exterior, fijar anualm el presup gral de gastos calculo de recursos, aprobar o desechar tratados, declarar el est d sitio. Función ejecutiva  el ejercicio de la jefatura de la Nación y del Gobierno, la expedición de las instrucciones y reglamentos necesarios p la ejecución de las leyes, la participación en la formación de las leyes, el nombramiento de los magistrados de la Corte y demás jueces de trib inferiores, el indulto o la conmutación de penas por delitos sujetos a jurisdicción federal, la concesión de jubilaciones retiros pensiones, nombram y remoción de embajadores, apertura de las sesiones del Congreso Función judicial comprende  el conocimiento y decisión de todas las causas q versen sobre ptos regidos por la CN leyes y tratados internacionales, seleccionar mediante concursos públicos los postulantes de las magistraturas inferiores, emitir propuestas en ternas vinculantes p el nombram de los magistrados de los trib inf, ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados, dictar reglamentos relacionados con la org judicial. Criticas al criterio subjetivo  la heterogeneidad del objeto Las funciones estatales según otros criterios. Los criterios mixtos a) Función administrativas es la actividad del PE mas la actividad materialmente administrativa de los otros dos poderes –legislativo y judicial. b) Función administrativa comprende la actividad del poder ejecutivo más la actividad materialmente administrativa del PL. c) Función administrativa comprende la actividad del PE más la actividad materialmente administrativa del PJ. Los conceptos mixtos comprenden aspectos objetivos y subjetivos Tanto el criterio objetivo como el subjetivo como el mixto son validos siempre q respeten el núcleo de competencias originarias, con mayores o menores matices, de cada poder, y básicamente respete los ds y garantías individuales. Gordillo  las funciones estatales deben definirse x el objeto y el sujeto  las potestades legislativas son aq materialmente legislativas y q además hayan sido realizadas por el órgano legislativo; las potestades judiciales son las decisiones con fuerza de verdad legal de controversias entre partes, hecha por un órgano imparcial e independiente de modo definitivo. Debemos combinar sujeto objeto y orden jurídico aplicable. El postulado de la homogeneidad del objeto y el uso de un criterio uniforme De los criterios expuestos es claro q el concepto subjetivo y el mixto no comprenden un objeto homogéneo. El único concepto q si cumple con esta premisa es el criterio objetivo, sin embargo no puede definir satisfactoriamente el contorno del objeto administrativo distinguiéndolo así de los otros objetos heterogéneos, es decir, el objeto legislativo y judicial. El operador debe utilizar un criterio uniforme, respetándose este postulado en el marco de los conceptos objetivos y subjetivos, pero no el criterio mixto. Las funciones estatales administrativas. Alcance y consecuencias jurídicas. El carácter instrumental a) En el caso de función estatal administrativa, el régimen jurídico aplicable es el derecho administrativo b) En el supuesto de función estatal legislativa, debe emplearse el derecho parlamentario c) El ámbito de las funciones estatales judiciales debe regirse por el derecho judicial. Ventajas y desventajas de los diferentes conceptos El criterio subjetivo es el mas simple porque evitamos casi por completo los conflictos interpretativos sobre cual es el marco jurídico aplicable al poder de q se trate y su actividad. En efecto, es mas simple y fácil delimitar el poder estatal orgánicamente, es decir el órgano o poder (PE, PL, PJ) que el concepto material de la función estatal (función legisl, jud, ejecutiva). Debe entenderse por función administrativa cualq actividad q desarrolle el PE y los actos q éste dicte. Los poderes legislativo y judicial no ejercen funciones administrativas y consecuentemente no están alcanzados por el derecho administrativo Sin embargo, el criterio subjetivo nos planteó, a partir de la ref del 94, otras cuestiones interpretativas. El criterio mas razonable Creemos que el criterio más razonable es el subjetivo  ya q permite delinear con mayor claridad el contorno de las funciones administrativas, esto es, el objeto del derecho administrativo. C/u de los poderes estatales está regido por una rama especifica del derecho y cualq fuese esa rama (derecho adm, legislativo, judicial) debe respetar los ppios y garantías constitucionales. Por ello, elegir un concepto u otro

(obj subj o mixto) es una cuestión de interés práctico en el desarrollo del marco jurídico, ya q cualq de ellos debe respetar los ppios de la CN. En conclusión, la función administrativa (objeto de estudio del derecho adm) debe definirse según el criterio subjetivo, por lo q es el conjunto de potestades del PE, es decir las funciones materialmente administrativas, legislativas o judiciales; y es regulado por una rama especifica del derecho – el derecho administrativo. Es decir, las 3 funciones del ejecutivo están reguladas por un mismo régimen jurídico, el derecho adm, pero con ciertos matices (x ej, la ley de procedim adm prevé un régimen especial de impugnación de los reglam) Criterio en el sistema jurídico positivo de nuestro país El convencional constituyente distribuyó las funciones materiales entre los tres poderes y con ciertos matices, pero la constitución no atribuyó el conjunto de competencias materialmente administrativas, legislativas o judiciales por separado en el ámbito propio de c/u de los poderes, sino q asignó las potestades materiales entre los tres poderes estatales de modo indistinto. Así, el convencional no utilizo un criterio estrictamente subjetivo pero tampoco adoptó el criterio objetivo toda vez q la Constitución no dice conceptualmente q es función materialmente administrativa, legislativa o judicial. La CN deslinda las competencias entre los tres poderes clásicos estatales y el ministerio público con un criterio q no es estrictamente material. En efecto, el texto constitucional nos permite concluir q en ppio, los poderes estatales ejercen funciones materialmente administrativas, legislativas o judiciales, con preeminencia del ejercicio de potestades materiales propias y originarias, es decir, el poder legislativo básicamente legisla y asi todos. El texto constitucional permite cualq definición conceptual, esto es obj, subj o mixta porque simplemente describe cuales son los poderes del estado y cuales son las competencias de c/u de ellos, mezclándolas materialmente, pero nada dice sobre el régimen jurídico aplicable. En conclusión el legislador siguió un criterio subjetivo, con excepción del régimen de contrataciones q si bien establece un concepto objetivo , luego éste es desvirtuado por las normas dictadas por el judicial. Modelo mixto seguido por los legisladores  las funciones adm son aq q ejerce el ejecutivo sin distinciones materiales, mas las funciones materialmente administrativas del legislativo y el judicial. Concepto de derecho administrativo El derecho adm. tiene por objeto el estudio de las funciones administrativas (ejercidas siempre por el PE. Pero tanto el PL como el PJ realizan funciones que son materialmente administrativas (en estos últimos casos, es función adm y consecuentemente debemos aplicar el derecho adm o no?) El derecho administrativo es parte del derecho público y es, además un conocimiento autónomo de las otras ramas del derecho, es decir, un conocimiento jurídico con ppios propios y reglas específicas. El derecho adm por un lado reconoce ciertos privilegios a favor del estado ya que éste persigue el interés colectivo (el régimen de los bienes del dominio público, los caracteres del acto adm, las ventajas procesal). Por el otro, el modelo establece restricciones especiales sobre el estado (ej el régimen de contrataciones del estado, el régimen y procedimiento p el dictado de actos adm, el cumplimiento de procedimientos formales) Este sistema jurídico integrado por privilegios y restricciones sólo alcanza al Estado y no al resto de las personas físicas o jurídicas q actúan en el escenario jurídico. El D Adm. también comprende un conj de ds y garantías a favor de las pers en sus vínculo con el estado. En 1er lugar, el D Adm. es un conjunto de ppios y normas q conforman un sistema coherente y articulado. El derecho adm. estudia el régimen jurídico de las funciones administrativas del estado, es decir, el conjunto de ppios y reglas q integran el ordenamiento jurídico y q reglan las funciones del PE, y otros dos aspectos relevantes y complementarios, esto es, el modo de organización del estado p el ejercicio de esas funciones y el vinculo entre el estado, en ejercicio de esas funciones, con las personas. Las funciones administrativas es el conjunto de potestades estatales q ejerce el PE de contenido materialmente ejecutivo, legislativo y judicial. Así, función administrativa es un concepto subjetivo porque comprende al sujeto estatal, es decir, al poder ejecutivo y el conjunto de sus competencias y, a su vez, el régimen jurídico q regula ese interés colectivo de potestades. El interés público es el interés definido por los representantes del pueblo, respetando las minorías y el interés de las personas y su único fundamento es el reconocimiento de ds. El estudio de las funciones adm. comprende al titular de ellas, es decir el PE y los sujetos destinatarios, esto es, los titulares de los ds en el marco de su relación con el estado cuando éste ejerce funciones administrativas. Por ello, el derecho adm. comprende los diversos aspectos de las funciones administrativas,

El DA es un derecho esencialmente local, es decir provincial, sin perjuicio de las competencias q el propio texto constitucional reconoce a los Municipios y que, a si vez, los propios Estados provinciales transfieren a aquéllos mediante las normas locales, trátese de la Constitución o de las normas de rengo inferior. El derecho Administrativo como instrumento jurídico necesario de ejecución de políticas públicas. Su relación con la historia política e institucional del país. El Estado define sus políticas a través de las leyes y, en parte, con el dictado de decretos y resoluciones de rango inferior. Posteriormente del Estado ejecuta esas políticas por medio de sus órganos y con el dictado de los actos de ejecución respectivas. El DA comprende dos aspectos; por un lado, el detalle de políticas públicas con alcance complementario del texto constitucional y de la ley y, por el otro, la ejecución de tales políticas. De modo que esta rama del Derecho debe adaptarse a las políticas públicas definidas a través de los procedimientos políticos y constitucionales. Es el instrumento jurídico del Estado para el cumplimiento de sus cometidos. El Da debe nutrirse del modelo sobre los derechos y el sistema de gobierno de cada país. Dos casos sobre el vínculo entre el modelo político y el DA:

  1. El modelo de Estado con fuerte intervención y regulación en el esquema económico desarrollado en nuestro país particularmente a partir de los años 1940 y siguientes. En ese contexto el Estado creó instrumentos tales como el régimen de ls empresas del Estado y las sociedades de economía mixta. Años después, en la década de los noventa, el Estado inicio un proceso inverso de privatización de los sectores hasta entonces estatales y de fuerte desregulación de diversos ámbitos económicos y, para ello, incorporó dos instrumentos propios del Derecho Administrativo. Por un lado, el modelo de privatizaciones y, por el otro, el régimen de desregulación. En conclusión, vemos como el DA acompañó el proceso político e institucional del país; es un derecho profundamente dinámico y cambiante que está ubicado entre la ley y la realidad y las respuestas inmediatas del poder político ante las necesidades políticas, sociales o económicas. La relevancia del Derecho Constitucional en el ámbito de nuestra materia El DA al igual que cualquier otra rama del derecho, es un desarrollo de la Constitución y, consecuentemente, debe respetar sus principios, reglas e instituciones. La CN es el instrumento jurídico de mayor jerarquía. El modelo constitucional de nuestro país fue el mismo desde el año 1853/60, con modificaciones menores, salvo la reforma de 1957 que incorporo el art. 14 bis. Cabe hacer la salvedad de la constitución de 1949 llevada a cabo por el gobierno de Perón y que derogó la constitución de 1853/60; luego la Convención de 1857 derogó a su vez el texto constitucional de 1949. Recién en 1994 se llevó a cabo una profunda reforma constitucional que perfiló y creó las bases de un nuevo DA sobre pilares más democráticos y participativos. El D Const es fundamental en nuestra materia porque, el DA tiene su inserción en aquél y, además el propio texto constitucional contiene principios y, particularmente, instituciones propias del D Adm. Ejemplo: A) Funciones Administrativas: ver el texto constitucional sobre las competencias constitucionales del poder ejecutivo, legislativo y judicial B) Fuentes del DA: ver el texto constitucional sobre los decretos reglamentarios, delegados y de necesidad y urgencia; tratados internacionales. C) Organización administrativa: ver el texto constitucional sobre e Presidente, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, entes autónomos y autárquicos, y Ley de Ministerios. D) Control estatal: Auditoría General de la Nación y Defensor del Pueblo de la Nación. E) Responsabilidad estatal: derecho de propiedad, igualdad ante las cargas públicas y régimen de expropiación. A su vez, el DC prevé principios básicos del DA, entre ellos el principio de división de poderes, legalidad y reserva legal; el modelo democrático; el principio de autonomía individual; el principio de participación social; de la tutela judicial, incorporación de los tratados de derechos humanos; descentralización territorial y descentralización funcional. Asimismo, no obstante la existencia de las diferentes teorías de función administrativa, lo importante es analizarlo desde la perspectiva de la CN, con una correcta aplicación de las garantías constitucionales,

cualquier criterio adoptado debe asegurarse el acceso a un órgano imparcial e independiente que revise las decisiones administrativas. Es necesario interpretar el texto constitucional de modo integral y armónico, es decir, interpretar el concepto legislación utilizado por el convencional, según el sentido del texto constitucional y el resto de las normas constitucionales, por eso cuando interpretamos los principios, normas e instituciones del DA debemos recurrir al DC y no sólo al texto literal de la Constitución o de otras normas de rango inferior q no resuelven el conflicto normativo de modo claro e inequívoco. La interpretación de la ley administrativa. Lagunas y ambigüedades. Aplicación directa, subsidiaria o analógica del DPrivado ante el caso administrativo no previsto. La integración del DA y el DPrivado. Contradicciones normativas: principio de ley superior, especial y posterior En un principio el DA era simplem un conjunto de reglas especiales o de excepción en el marco del Derecho Civil. A su vez, en su desarrollo posterior el DA creó sus propios ppios, pero completó sólo parcialmente el cuadro normativo inferior, es decir las normas específicas, x lo q es común q en el marco de esta disciplina aparezcan muchas indeterminaciones de orden normativo, tales como lagunas y ambigüedades. En 1er lugar, las indeterminaciones del sistema jurídico son inevitables. Las normas y las leyes surgen de debate entre mayorías y minorías, con apoyo y oposición, x lo q las indeterminaciones son parte del trámite. En 2do lugar, la dogmática jurídica es el instrumento q nos permites sistematizar el derecho positivo y construir un sistema de soluciones mucho mas coherente, completo, preciso y adecuado q el simple texto normativo, sin perjuicio de las críticas sobre este modelo. El operador jurídico ante un caso concreto construye su respuesta según los hechos del caso, las normas del derecho positivo y los ppios del derecho. El modelo comprende, por un lado un aspecto descriptivo y de sistematización, es decir cuales son las normas vigentes, dar el sentido de las normas y sistematizar el derecho. Por el otro, un aspecto interpretativo, eso es, encontrar soluciones en un caso concreto conforme con el d positivo q sean aceptables en términos de valor; y justificas esos juicios de valor en un modelo coherente de ppios generales. A la luz de inevitables indeterminaciones del orden normativo,: lagunas, contradicciones, redundancias y vaguedades, el operador jurídico debe salvar las limitaciones semánticas, sintácticas y lógicas del sistema normativo e inferir sus consecuencias; recurriendo entonces al modelo dogmático y sus herramientas En caso de contradicciones del sistema jurídico, es necesario recurrir a las reglas de ley superior, ley anterior y ley especial, entremezclándolas. El criterio de superioridad desplaza al de inferioridad; el de posterioridad al de anterioridad; y , por último, el de especialidad al de generalidad. El criterio de superioridad desplaza la regla de la temporalidad y especialidad. Respecto temporalidad vs especialidad, no existen reglas claras para resolver el conflicto, depende de consideraciones pragmáticas, es decir cual es la solución justa según las circunstancias del caso y a la luz de los principios generales del derecho. En el caso de indeterminaciones normativas del DA debemos seguir los siguientes pasos interpretativos:

  1. En primer lugar, aplicar por vía analógica otras normas del DA;
  2. En segundo lugar, en caso de que no podamos superar esa indeterminación debemos recurrir, también por vía analógica, a las normas del D Privado, es decir, su aplicación no debe hacerse de modo subsidiario sino mediante su previa adaptación a través del matiz de los principios del DA.
  3. Si e caso administrativo no puede resolverse por esas herramientas, entonces debemos acudir a los principios generales del DA y del derecho en general. No existe una regla hermenéutica que indique de que modo debemos adaptar e integrar las leyes del D Privado para aplicarlas al caso administrativo previsto, es un criterio pragmático. Por último, existen otros dos modos de aplicación de leyes extrañas al DA, esto es normas del Derecho Privado, y q debemos distinguir de la analogía. Estos son, por un lado, la aplicación directa ( cuando el legislador prevé de modo expreso que en el marco del Derecho publico debemos aplicar normas propias del DPrivado y eso es posible de dos modos, a a saber, cuando el legislador introduce en el propio texto las normas del Dprivado o remite hacia ese campo del conocimiento) y, por el otro, la aplicación subsidiaria ( cuando la norma habilita expresamente la aplicación de normas de Derecho Privado, pero adaptándolas según las disposiciones del DPúblico El DA es un régimen autónomo integrado por: a) principios propios; b) principios del derecho privado incorporados al DA; c) normas propias del DA; d) normas propias del DA incorporadas en los textos de DPrivado; e) normas del DPrivado incorporadas en el ámbito del DPúblico por mandato expreso del

La transparencia del sector publico  instrum jurídicos relevantes en este proceso: conv interam contra la corrupción y conv de las nac unidas contra la corrupción  prevenir, detectar sancionar y erradicar la c. La eficiencia estatal  herramienta + imp: la incorporación de la informática (firma y expediente digital) El nuevo D Adm con mixtura del D Publico y Privado  Actualmente el estado mas q huir del régimen propio del D Publico debe esforzarse por incorporar ppios e instituciones propias del D Privado.

CAPITULO 5 : Las fuentes del derecho administrativo Las fuentes son los instrumentos q crean y forman el ordenamiento jurídico , es decir, el origen del derecho, su principio y su fundamento. En primer lugar, la ley, en sentido amplio, los principios y la jurisprudencia, son las únicas fuentes que tienen valor normativo , y en éste último caso con ciertos matices. En segundo lugar, la jurisprudencia sólo tiene valor respecto del caso concreto, con ciertas salvedades (puntos a) b) y c)).El criterio de los jueces, integra el orden jurídico, de modo que las construcciones judiciales no son simplemente una guíe para interpretar el modelo jurídico, sino que dicen cómo debe interpretarse el ordenamiento y, consecuentemente, son parte de él. En tercer lugar, el concepto de ley, en sentido material es decir las normas generales, abstractas y obligatorias, debe desagregarse entre; 1) Constitución, 2) ley, 3) decretos; y 4) resoluciones. Estas fuentes comprenden 2 aspectos, por un lado, el órgano productor y, por el otro, la norma en sí misma, esto es, el producto normativo. Debemos observar la jerarquía entre los órganos productores y, luego, trasladar ese orden jerárquico al campo de las propias normas, (art. 31 CN) En cuarto lugar, los principios generales del Derecho no integran, esencialmente, el ordenamiento positivo, pero sí el orden jurídico. Permiten, por un lado, enhebrar y sistematizar el modelo; y, por el otro, salvar las indeterminaciones y cerrar así el modelo jurídico. En quinto y último lugar, la doctrina y la costumbre tienen un valor coadyuvante , en especial, en la tarea de la interpretación de la ley. Son un instrumento de colaboración del intérprete, pero no un criterio jurídico en sí mismo como fuente de creación del Derecho, o en su caso de interpretación de corte obligatorio. La jerarquía entre las fuentes El texto Constitucional es el primer eslabón o, dicho en otras palabras, el más alto de la pirámide y luego descendemos, según el mandato del propio constituyente. En principio, tras la Constitución debemos ubicar los tratados; luego, las leyes; después, los decretos; y, por último, las demás resoluciones de los órganos inferiores del ejecutivo. Cada uno de estos grados es bifronte, es decir superior en relación con ciertas normas e inferior respecto de otras. Cabe agregar que los marcos jurídicos materiales, eso es, el régimen del Estado Nacional y las Provincias, no deben entremezclarse. El aspecto jurídicamente relevante es el deslinde material, y es irrelevante el criterio jerárquico entre las normas, es decir, el rango de las normas. Una vez definido el campo material de uno u otro, prevalece el ordenamiento jurídico competente por las materias, más allá del rango de las normas. El segundo paso, y ya ubicados en el campo material competente, es el armado de rompecabezas entre normas en el interior del campo y según el ppio jerárquico En el Estado organizado en términos federales existen dos pirámides jurídicas- nacional y provincial-; por las siguientes razones 1) la pirámide jurídica provincial no es una sola, sino tantas pirámides como estados provinciales existen en el sistema institucional; 2) los municipios tienen un campo de potestades propias que nace del texto constitucional más allá de su extensión según el marco provincial; 3) la CIUDAD DE Bs. As. Es un estado con características propias que debe incorporarse en ese cuadro como una tercera pirámide, casi en superposición con los regimenes provinciales y, por último, 4) las regiones incluidas por el convencional en 1994 constituyen otro centro de creación de normas jur, cuyo control jur aún no definido. Los principios del Derecho En primer lugar, el derecho positivo reconoce los principios generales como parte del ordenamiento jurídico. Así, el CC dice q si “una cuestión no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Existen ciertos principios comunes en el ordenamiento jurídico, y otros principios propios y específicos de cada rama del Derecho. A su vez, los principios comunes deben adaptarse en el ámbito de cada especialidad. En segundo lugar, la CN reformada en 1994, prevé los principios generales de nuestro sistema jurídico de modo expreso en su propio texto, o por medio de tratados incorporados por el art. 75, inc 22. Cualquier norma está inspirada en los principios del Derecho, pero ello no desnaturaliza el sentido de éstos, ya que una de las funciones de los principios es la creación de normas jurídicas. Así, el cumplimiento de unos de sus fines no agota al principio que sigue cumpliendo las otras funciones (interpretación, integración y límite del poder).

Una vez definidas las proposiciones jurídicas corresponde al intérprete salvar las limitaciones semánticas, sintéticas y lógicas del sistema constitucional e inferir sus consecuencias. Es necesario recurrir a juicios de valor y, en segundo lugar, cual es el método de interpretación del texto constitucional (objetivo-subjetivo). Ellos nos permitirían salvar las indeterminaciones del sistema normativo constitucional. Sin embargo la corte sostiene q “criterio de valor” no es una cuestión clara ya que si bien el texto constitucional prevé expresamente el régimen democrático como pilar del sistema institucional resta aún definir cual es su justificación y su alcance. La Corte sostiene reiteradamente que la Constitución debe interpretarse como un criterio auténtico, es decir que no pueden olvidarse los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer en el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de ordenación de la Nación. En consecuencia el principio es que la Constitución es un instrumento de extrema flexibilidad para adaptarse q todos los tiempos ya a todas las circunstancias futuras, sin embargo existe un límite, esto es , la interpretación no puede destruir las bases del orden interno preestablecido, sino por el contrario, defender la Constitución en cuanto su perdurabilidad en el tiempo. El sistema democrático y su justificación como técnica de interpretación constituciona l El valor y justificaron del sistema democrático, por un lado; y la forma de gobierno representativo y de compromiso, por el otro; constituyen los principios rectores que inspiran el régimen constitucional argentino y que nos permiten interpretar acertadamente, es decir en términos de valor, el derecho publico vigente. Los tratados internacionales

- Tratados internacionales con jerarquía constitucional  La ref del 94 introdujo este concepto, es decir, el modelo jurídico prevé por un lado tratados con rango constitucional y por el otro tratados con jerarquía inferior a la CN pero por encima de la ley. Cabe distinguir entre: 1) Tratados con jerarquía const x su incorporación expresa en el texto constitucional (decl univ de DDHH, conv am sobre ddhh, pacto internac de ds ec, soc y cult etc) (deben entenderse como complementarios de los ds y garantías de la CN; 2) Tratado en materia de ddhh (tendran jerarquía constitucional en iguales cond q los tratados sobre ddhh incorporados de modo expreso en el texto const si fuesen aprobados con voto de las 2/3 de la totalidad de miembros de c/u de las camaras) - Tratados sin rango constitucional  tienen jerarquía superior a las leyes x el art. 75 inc 22 CN. - Tratados de integración  tienen jerarquía superior a las leyes según el art 75 inc 24 CN (p aprobarlos el congreso debe declarar su conveniencia, declaración votada x la may abs de miembros presentes de c/camar y el acto de aprobación debe contar con el voto de la may abs de la totalidad de miembros de c/cam del PL) Los Reglamentos Los reglamentos son actos de alcance general, abstracto y obligatorio que dicta el poder ejecutivo con efectos jurídicos directos, inmediatos o mediatos, sobre los particulares, en virtud de una atribución expresa o implícita del poder constitucional o legal. Los reglamentos, salvo aq q tienen rango legislativo, es decir, los decretos delegados y los de necesidad y urgencia, deben subordinarse a la ley, los tratados y la constitución. Los decretos legislativos de emergencia solo están sujetos a la constitución y los tratados porque están ubicados en el mismo escalón que las leyes. La ley está por encima de los reglamentos, es decir, éstos no pueden vulnerar el contenido o sentido de aquella y, en caso de incumplimiento, el decreto es nulo de nulidad absoluta e insanable. El R es una norma de orden complementario, secundario y subalterno respecto de las leyes. El R debe ser dictado por el órgano constitucionalmente competente y con absoluta observancia de las normas de rango superior pero, además, su validez depende del respeto de principios generales del derecho que surge del texto constitucional y las leyes. Si bien el decreto completa la ley con detallas particulares y secundarios, no puede sustituirla, derogarla o introducir detalles. La Constitución de 1853 poseía un poder reglamentario del presidente sumamente limitado, es decir sólo preveía expresamente la potestad originaria del PE de desarrollar o completar las leyes (reglam d ejecución) Esta potestad tuvo un proceso expansivo tanto en el aspecto cuantitativo como cualitativo. Luego de la reforma de 1994, es el propio texto constitucional que de forma expresa reconoce al PE la facultad de dictar decretos de ejecución, delegados e inclusive de necesidad y urgencia, cada uno con un régimen `propio y específico.

Tipos de reglamentos : A) Reglamentos de ejecución b) Reglamentos autónomos c) Reglamentos de integración d) reglamentos delegados e) Reglamentos de necesidad y urgencia Mas allá de la clasificación q sigamos, cierto es q cualquier criterio debe armonizarse necesariamente con el ppio de sujeción del reglamento respecto de la ley REGLAMENTOS AUTÓNOMOS El decreto autónomo es el reglamento que dicta el PE sobre materias q son de su exclusiva competencia y q comprenden el núcleo y el complemento del objeto regulado, de manera tal q la regulación prescinde de las leyes sancionadas x el Congreso en el campo material. En efecto, esos decretos son aquellos decretos dictados x el Presidente s materias propias y sin autorización del Congreso. Éstos reglamentos son tbn denominados decretos independientes, ya q no tienen dependencia respecto d las leyes del Congreso. Por zona de reserva entendemos un conjunto de competencias exclusivas y excluyentes de un Poder, de manera tal q los otros Poderes no pueden inmiscuirse en su ejercicio. El PE no tiene en ningún caso una competencia de regulación, esto es, el dictado de normas de alcance gral. En efecto, según la CN, no existen materias q deban ser reguladas x el ejecutivo con alcance excluyente. La existencia de un amplio conjunto de competencias reservadas de modo expreso en el Congreso no permite inferir q el P de regular las restantes materias quede reservado al reglamento, y menos aún, si leemos el art 75 inc 32 d l a CN q dispone q el legislador ejerce las competencias federales residuales. Tbn xq en nstro modelo institucional el ppio es la reserva de ley, o sea q la potestad de regular tiene un destinatario q es el Congreso. El ejercicio de las potestades reglamentarias es la excepción, xq sólo comprende las particularidades y, además, el legislador puede constitucionalmente invalidarlo. El ejecutivo no puede extender su competencia s el aspecto central, aun cdo el legislador no haya regulado ciertas materias. Sólo es posible y en ppio, el dictado de decretos autónomos en el ámbito de org interna de la Adm sin repercusiones en el exterior, es decir con exclusión de la regulación de las relaciones jurídicas toda vez q éstas comprenden derechos de particulares, incluso aquéllas q tienen un vínculo especial con el Estado (permisionarios, concesionarios, estudiantes de escuelas); el ejecutivo no puede regular ese mundo jurídico x aplicación del ppio de legalidad. El reglamento s el ámbito interno de la Administración tiene un ámbito limitado xq la Constitución establece q ciertos aspectos básicos d la org del PE deben ser regulados necesariamente x ley del Congreso y, xq el legislador puede regular la org del Estado en su campo interno, en cuyo caso el ejecutivo sólo incurre con un alcance limitado, subordinado y periférico. Por ello, rechazamos el concepto d reglamento autónomo o independiente y sólo aceptamos la existencia de reglamentos internos del PE q si bien puede ocurrir q no estén sujetos respecto d una ley de orden especifico, sí están alcanzados x el bloque de legalidad (conjuntos de leyes del ordenamiento jurídico). Reglamentos de ejecución Los decretos de ejecución, estos es, los reglamentos q tienen los detalles, circunstancias o pormenores de la ley sancionada por el congreso deben ser dictados x el Presidente con el refrendo del Jefe de Gabinete y de los ministros competentes; salvo aquéllos q versan sobre competencias propias del Jefe de Gabinete o delegadas en éste por el Presidente, en cuyo caso el reglamento debe ser dictado por aquél con el refrendo de los ministros competentes. Trata del ejercicio de las competencias que prevé el art 99 para reglamentar las leyes sancionadas por el Congreso. Trata de una facultad propia del Presidente y de rango normativo por debajo de las leyes. El Congreso, al sancionar las leyes, debe regular el núcleo e inclusive, puede reglar el complemento, esto es, los detalles de las leyes, en cuyo caso, el PE no puede dictar decretos reglamentarios toda vez q la ley ya previó los pormenores de la materia objeto de regulación. En caso contrario, si el legislador ha dejado librado al poder del ejecutivo los detalles del núcleo, el ejecutivo puede dictar los decretos reglamentarios, y ello es así por disposición constitucional, y no en virtud de una autorización del legislador. Es decir, la potestad reglamentaria del ejecutivo está determinada x el alcance de la regulación q hace la propia ley del