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Derecho administrativo apuntes
Tipo: Apuntes
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Universidad Tecnológica Boliviana Carrera: Derecho Administrativo Docente: Dr. Ever Cristian Cordero Melendres Turno: Noche Horario: 20:30 a 22: Tema N° 3 DERECHO ADMINISTRATIVO
1. CONCEPTO. En la forma más simple, se ha dicho que el Derecho Administrativo es “el derecho relativo a la Administración”, expresión ésta que no nos da un concepto cabal de la materia. Este concepto se desprende del hecho de que la actividad administrativa (pública) engendra necesariamente relaciones entre ella y los administrados; relaciones que requieren de normas jurídicas para ser ordenadas y eficaces. Estas normas constituyen lo que se llama Derecho Administrativo. Rafael Bielsa, lo define como “ el conjunto de normas positivas y de principios de derecho público de aplicación concreta a la institución y funcionamiento de los servicios públicos y al consiguiente contralor jurisdiccional de la Administración Pública ”. Se ha definido también esta materia como “la rama del Derecho que preside la organización y funcionamiento de los servicios públicos”; definición, en síntesis, contiene los mismos elementos que la anterior. Para Villegas Basavilbaso, el Derecho Administrativo es “un complejo de normas y principios de derecho público interno que regulan las relaciones entre los entes públicos y los particulares, o entre aquellos entre sí, para la satisfacción concreta, directa e inmediata de las necesidades colectivas bajo el orden jurídico estatal” Sayagués Laso, por su parte, lo califica como “la parte del derecho público que regula la estructura y funcionamiento de la Administración y el ejercicio de la función administrativa”. La administración pública es el conjunto de órganos administrativos que sirven al Estado para la realización de funciones y actividades destinadas a la provisión de obras, bienes y servicios públicos a la sociedad. Fernández Escalante, dice que “Es el sistema que tiene por fin dirigir y coordinador la actividad del Estado hacia los objetivos que se ha propuesto para el beneficio del país”. 2. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. Las fuentes del Derecho Administrativo son las mismas que las del Derecho en general, vale decir LA LEY, LA COSTUMBRE, LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA, a los que cabe agregar los tratados internacionales , cuando de alguna manera afectan a la Administración Pública. a) La Ley.- Debe tomarse como fuente del Derecho Administrativo la ley substancial, y no solamente la formal. Quiere esto decir que además de las normas sancionadas por el Órgano Legislativo, (Artículo 158 numeral 3 de la C.P.E.) deben considerarse las que emite el Órgano Ejecutivo o administrador en virtud de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 172 numeral 8) de la Constitución Política del Estado señala: “ Dictar decretos y resoluciones ”. Estas últimas son los decretos supremos, los reglamentos de ejecución y los autónomos y otros actos administrativos.
b) La Costumbre. - Es derecho consuetudinario dice Bielsa, el que no ha sido objeto de sanción legislativa, mas tiene cierto vigor y está constituido por un conjunto de reglas jurídicas tradicionales arraigadas en la conciencia de quienes observan o cumplen estas norma. Esa observancia puede ser espontánea y convencional también puede ser autoritaria, cuando, a falta de normas expresas o análogas, el Estado señala un procedimiento o conducta a seguir durante un tiempo más o menos largo. La costumbre es una fuente del derecho público cuando no contraría el orden público, lo moral ni el principio de igualdad ante la ley. Es fuente del Derecho Administrativo cuando se refiere a instituciones del Estado y se subordina a la voluntad de sus órganos. Hay que distinguir entre la costumbre jurídica y la practica o rutina burocrática. La primera es “el derecho que vive en la conciencia jurídica del pueblo”; mientras que la segunda es la manera como entienden o interpretan las leyes y los reglamentos administrativos los funcionarios públicos. c) La Jurisprudencia.- Consiste en las resoluciones, instrucciones, circulares y órdenes mediante las cuales interpretan la ley administrativa los tribunales que la aplican y las autoridades competentes. En materia Civil, por ejemplo, porque éste regula relaciones entre partes iguales, siendo su elaboración científica más larga y estable; mientras que el Derecho Administrativo regula relaciones entre parte desiguales (el Estado y los administrados), y su elaboración científica es corta, dando lugar a la frecuente aparición de situaciones nuevas que son asimiladas a la jurisprudencia ya existente. Por esto se atribuye el progreso del Derecho Administrativo en Francia a la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, que es tribunal administrativo independiente. d) La doctrina.- Esta formada por la obra de los tratadistas, los jurisconsultos y los profesores que se proponen enseñar, guiar, formar e ilustrar. A este propósito, aunque el Derecho Administrativo es una disciplina relativamente nueva como ciencia, hay una larga lista de obras y tratados que forman una doctrina abundante, en base a la cual van naciendo nuevas normas o perfeccionándose otras. e) Los principios generales del Derecho.- ¿Qué debe entenderse por estos principios? Para F. Castro “Son reglas de orden superior que siempre se suponen, aunque no estén reducidas a fórmulas oficiales de ley ni pasen por las solemnidades de una publicación que nadie necesita para conocerlos”. Estos principios son tan antiguos como el derecho mismo. En Grecia había leyes no escritas (ágrafos nomos) basadas en la equidad, y en Roma los magistrados solían invocar la ratio iuris, la natura rerum, la pietas y la hunamitas. El proyecto de Código Napoleón mencionaba la equidad y la ley natural, y el Código Civil austríaco habló por primera vez de los principios jurídicos naturales. En Francia, el Consejo de Estado fue elaborado el derecho Administrativo sobre la base de estos principios generales. Laferriére, uno de los primeros tratadistas, dijo que las soluciones jurisprudenciales tienen por base, cuando faltan los textos, principios tradicionales escitos o no escritos, que son en cierto modo inherentes a nuestro derecho público. En España el Derecho Administrativo siguió una evolución similar, y el Art. 103.1 de la Consitución de 1978 prescribe que la Administración Pública se somete a la ley y al derecho, en lo que concuerda con el Art. 20.3 de la Ley Fundamental de Alemania de 1949.