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DEMANDAN REINVINDICATORIA QUE BUSCA RECUPERA LA POSESIÓN DE BIEN MUEBLE
Tipo: Ejercicios
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MIGUEL ANGEL ORTEGA ZAMORA VS ANTONIO PALACIOS JUAREZ Y MATEA JUAREZ SANCHEZ O TAMBIEN CONOCIDA COMO MARCELINA JUAREZ SANCHE EXPEDIENTE: 1025/09- 03 TOCA: 419/ JUICIO: ORDINARIO CIVIL ACCIÓN REIVINDICATORIA RECURSO DE APELACIÓN C. C. MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL CON RESIDENCIA EN TEXCOCO EN EL ESTADO DE MÉXICO. P R E S E N T E ANTONIO PALACIOS JUAREZ , promoviendo por mi propio derecho personalidad que tengo debidamente reconocida y acreditada en autos del juicio que al rubro se cita, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo: Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley de Amparo y los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adjunto al presente la demanda de amparo directo, la cual se interpone en contra de la resolución emitida por Ustedes de fecha veintiuno de enero del año en curso, en el recurso de apelación al rubro citado, teniendo por exhibidas las copias de traslado de la citada demanda de garantías para todas y cada una de las partes en el juicio Constitucional, solicitando se sirva remitir la demanda y copias respectivas, así como los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda dentro del término de Ley, solicitando de igual forma se sirva rendir su informe justificado para los efectos legales conducentes. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 170 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor, solicito la suspensión del acto reclamado, en virtud de que no existe perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden publico, a efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan. Por lo anteriormente expuesto y fundado; A USTEDES C. C. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan: UNICO.- Tenerme por presentada en términos de este escrito, anexando la demanda de garantías y copias de traslado, solicitando se sirvan darle el curso que en derecho proceda. PROTESTO LO NECESARIO ANTONIO PALACIOS JUAREZ Ecatepec de Morelos, Estado de México, a 01 de octubre del 2010. ABOGADO PATRONO: MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ CED. PROF:
ANTONIO PALACIOS JUAREZ , señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en AVENIDA ADOLFO LÓPEZ MATEOS NÚMERO CINCUENTA Y SEIS- A, COLONIA LA MORA, MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, y autorizando para oír notificaciones en mi nombre, así como para recoger documentos y en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al C. Licenciado en Derecho ISRAEL SANTANA BALBINO, con número de cédula profesional 3759209, y para imponerse de los autos a los C. C. LICENCIADOS, PASANTES Y ESTUDIANTES DE LA CARRERA DE DERECHO ANTELMA VAZQUEZ COLIN, MARIO MARTIN FRAUSTO GUTIERREZ, MARCO ANTONIO TORRES HERRERA, ADRIAN GARCIA OVANDO, PEDRO LOPEZ SALMERON y NATALI ALTAMIRANO CHEVEZ, indistintamente, ante este H. Tribunal, con el debido respeto comparezco a exponer: Que vengo a demandar el amparo y protección de la justicia federal en contra de la resolución de fecha seis de septiembre del año en curso dictada por la Primera S ala Colegiada en materia Civil con residencia en Texcoco , en el Juicio Ordinario Civil con número de expediente 1380 /20 10 y toca 805/20 10 , seguido en contra del suscrito, por MIGUEL ANGEL ORTEGA ZAMORA , y en relación a la sentencia definitiva dictada por el por el Ciudadano Juez segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Otumba, con residencia en Tecamac, Estado de México. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifiesto: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Ya han quedado expresados. **II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCER PERJUDICADO: ---------------------------------------------------------------------
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.** Primera Sala Colegiada en materia Civil con residencia en Texcoco, así como el juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Otumba, con residencia en Tecamac, Estado de México IV.- SENTENCIA RECLAMADA: Lo constituye la Sentencia dictada por la Primera Sala Colegiada en Materia Civil con residencia en Texcoco ., de fecha seis de septiembre del año dios mil diez, dictada en el Toca número 805/20 10 , relativa al juicio ordinario civil de ACCION REIVINDICATORIA , promovido por MIGUEL ANGEL ORTEGA ZAMORA en contra del suscrito. Toda vez que en la sentencia impugnada la responsable deja de aplicar la ley, así como los principios elementales de derecho al estimar operantes los agravios que hizo valer el hoy quejoso en el toca 805/2010, situación que a todas luces la responsable de
RESOLUCION, DEBIENDOSE NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL EN SU DOMICILIO, EL TERMINO VOLUNTARIO DE ENTREGA. CUARTO. SE ABSUELVE A ANTONIO PALACIOS JUAREZ, DE LA PRESTACION MARCADA CON EL INCISO 4. QUINTO. NOSE HACE CONDENACION EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. SEXTO. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. 3.- En virtud del fallo descrito en el hecho narrado con antelación, el suscrito interpuso en su contra recurso de apelación, mismo que fue admitido con efecto suspensivo. Apelación en la que al dictarse la respectiva resolución, en sus puntos resolutivos señala: PRIMERO.- Han sido inoperantes los agravios expuestos por el demandado, en consecuencia; SEGUNDO.- Se confirma la sentencia definitiva de fondo combatida. TERCERO. - Se condena a la apelante al pago de costas en ambas instancias. CUARTO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, y con testimonio del presente fallo y sus notificaciones devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia y en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PRIMERO.- En este concepto de violación la autoridad señalada como responsable, realizo en mi perjuicio violaciones a cada una de las disposiciones establecidas en los artículos 1, 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales se relacionan con los diversos criterios que sustentan la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus jurisprudencias y tesis relacionadas que mas adelante menciona de manera textual, toda ves de que la autoridad señalada como responsable, al dictar la resolución de fecha cuatro de julio del año en curso, viola la garantía de legalidad jurídica que consagra el articulo 14 Constitucional en el que textualmente dice Articulo 14 “ Nadie puede ser privado de la vida, la libertad o de sus propiedades posesiones o derechos, si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. La Primera Sala Colegiada Civil con residencia en Texcoco, Estado de México, en el toca numero 805/2010, donde se sustancio el mencionado recurso de apelación interpuesto por la suscrita, de manera errónea no estudia de fondo el del asunto, es lamentable que esta autoridad responsable haya soslayado y dejado de estudiar los principios generales de derecho así como las garantías que marca nuestra carta magna, en virtud no resuelve sobre la controversia principal en el presente litigio, principalmente en la concerniente en las documentales exhibidas de mi parte, consistente en un contrato privado de compra venta de fecha 01 de marzo de 1998, celebrado entre el suscrito como vendedor y MATEA JUAREZ SANCHEZ como comprador; asi como la escritura publica 44840, volumen 804 de fecha 8 de abril del año 2009 relativa al contrato de compra venta que celebran por una parte GERARDO MUÑOZ GODOY y su esposa MARTHA PATRICIA DIAZ ARRIAGA y MIGUEL ANGEL ORTEGA ZAMORA, en su calidad
de vendedores y comprador, pasada ante la fe del notario Publico numero veintitrés del Estado de Mexico, Licenciada FLOR DE MARIA ALTAMIRANO M.; documento que estaba viciado de origen, situación que la Sala no tomo en consideración---------------- ------------------------------------------------. Estos ilógicos e informales razonamientos, incongruentes con las constancias que obran en el sumario e inaplicables por no ser directamente aplicables a los medios legales que sostienen el juicio ordinarios, se nos niega nuestro derecho como individuos para acceder a las garantías de administración de justicia, toda ves que no son correctas. El principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de producción normativa. Por ello el contexto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza; sexo, religión o cualquier otra circunstancia personal, económicas o sociales. Relacionado con la materia impositiva, la Constitución consigna expresamente el principio de igualdad o equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los individuos en la misma situación deban ser tratados igualmente, sin distingos, privilegios o favores. El principio de equidad pretende eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, en cuanto a que si estos proliferan y se toleran, por la complacencia de los poderes públicos. Así mismo es aplicable la jurisprudencia que se describe textualmente en la forma que precede. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Julio de 1996, Tesis: P./J. 40/96, Página: 5. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en
primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas. ” Así como la siguiente jurisprudencia que a continuación se transcribe: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el articulo 16 de la Constitución federal, todo acto de autoridad debe de estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, encendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de
Oficialía de Partes Común del Segundo Juzgado Civil de primera instancia del Distrito Judicial de Otumba, con residencia en Tecamac, pues de su escrito inicial de demanda se advierte que demandan de la suscrita por la vía ordinaria civil “LA ACCION REIVINDICATORIA”, por lo tanto el A quo, tuvo que determinar los siguientes elementos: