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Usucapión o Prescripción Adquisitiva: Un Análisis Completo, Ejercicios de Derecho Civil

demanda de usucapión modelo para poder realizar tu propia demanda.

Tipo: Ejercicios

2021/2022

Subido el 23/05/2022

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USUCAPION o PRESCRIPCION ADQUISITIVA
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Etimologia de usucapion
Usucapión, o usucapio es una palabra del latín compuesta del:
Sustantivo usus= uso o posesión.
Del verbo capere =tomar o adquirir
Se podría decir que es, la adquisición de la propiedad mediante la posesión continuada en el
tiempo.
Concepto de usucapion
La usucapión es la adquisición de un derecho o de una propiedad a través de su ejercicio en las
condiciones y plazos previsto por la ley. La usucapión, también conocida como prescripción
adquisitiva, es un modo de acceder a la propiedad de una cosa mediante la posesión continuada
de los derechos reales durante el tiempo que establece la legislación.
Denominada también «prescripción adquisitiva». Modo de adquisición de la propiedad u otros
derechos reales por la posesión durante el tiempo determinado por la ley.
Se requiere que el sujeto adquirente o usucapiente use de la cosa como si fuera propia durante un
plazo de tiempo. Este plazo es precisamente el que sirve para que se produzca la prescripción
extintiva del derecho del anterior titular. El nuevo, al usucapir, realiza una prescripción adquisitiva.
Esta tiene su fundamento en la necesidad de proteger una situación estable frente a una falta de
diligencia en el uso de los derechos.
Finalidad de la usucapión
La finalidad es remediar una adquisición que ha resultado viciosa, bien por defecto de forma,
porque el modo empleado para transmitir la propiedad no fue el adecuado (transmisión de la
propiedad de una res mancipi mediante traditio y no mediante mancipatio), bien por razones de
fondo, esto es, cuando el transmitente no era el propietario o no tenía la capacidad necesaria para
transmitir la propiedad. Con un ejemplo quedará más claro: si alguien, no propietario o sin
capacidad para transmitir la propiedad, me entrega una cosa (traditio), no adquiero la propiedad
sino que sólo recibo la posesión, creándose una situación jurídicamente incierta en la que juegan:
a) El transmitente no propietario, por lo que la adquisición resultó viciosa.
b) El legítimo propietario.
c) El adquirente que cree de buena fe haber adquirido a su dueño.
Para que tal situación de incerteza no se prolongase indefinidamente, mediante la usucapión me
convertiré en propietario, una vez transcurrido el tiempo exigido y cumplidos otros requisitos que
fueron configurándose más lentamente y de los que después hablaremos.
Origen de la 'usucapio' en la antigua Roma
Tanto Ulpiano (Tit. ex corp. 19, 8) como su discípulo Modestino (D. 41, 3, 3) coinciden en esencia
al afirmar que la usucapión consiste en la adquisición de la propiedad por la posesión continuada
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USUCAPION o PRESCRIPCION ADQUISITIVA } Etimologia de usucapion Usucapión , o usucapio es una palabra del latín compuesta del: Sustantivo usus = uso o posesión. Del verbo capere =tomar o adquirir Se podría decir que es, la adquisición de la propiedad mediante la posesión continuada en el tiempo. Concepto de usucapion La usucapión es la adquisición de un derecho o de una propiedad a través de su ejercicio en las condiciones y plazos previsto por la ley. La usucapión, también conocida como prescripción adquisitiva , es un modo de acceder a la propiedad de una cosa mediante la posesión continuada de los derechos reales durante el tiempo que establece la legislación. Denominada también «prescripción adquisitiva». Modo de adquisición de la propiedad u otros derechos reales por la posesión durante el tiempo determinado por la ley. Se requiere que el sujeto adquirente o usucapiente use de la cosa como si fuera propia durante un plazo de tiempo. Este plazo es precisamente el que sirve para que se produzca la prescripción extintiva del derecho del anterior titular. El nuevo, al usucapir, realiza una prescripción adquisitiva. Esta tiene su fundamento en la necesidad de proteger una situación estable frente a una falta de diligencia en el uso de los derechos. Finalidad de la usucapión La finalidad es remediar una adquisición que ha resultado viciosa, bien por defecto de forma, porque el modo empleado para transmitir la propiedad no fue el adecuado (transmisión de la propiedad de una res mancipi mediante traditio y no mediante mancipatio ), bien por razones de fondo, esto es, cuando el transmitente no era el propietario o no tenía la capacidad necesaria para transmitir la propiedad. Con un ejemplo quedará más claro: si alguien, no propietario o sin capacidad para transmitir la propiedad, me entrega una cosa ( traditio ), no adquiero la propiedad sino que sólo recibo la posesión, creándose una situación jurídicamente incierta en la que juegan: a) El transmitente no propietario, por lo que la adquisición resultó viciosa. b) El legítimo propietario. c) El adquirente que cree de buena fe haber adquirido a su dueño. Para que tal situación de incerteza no se prolongase indefinidamente, mediante la usucapión me convertiré en propietario, una vez transcurrido el tiempo exigido y cumplidos otros requisitos que fueron configurándose más lentamente y de los que después hablaremos. Origen de la ' usucapio ' en la antigua Roma Tanto Ulpiano (Tit. ex corp. 19, 8) como su discípulo Modestino (D. 41, 3, 3) coinciden en esencia al afirmar que la usucapión consiste en la adquisición de la propiedad por la posesión continuada

de las cosas ( per continuationem possessionis ) durante el tiempo determinado en la ley ( temporis lege definiti ). Se exige además la buena fe por parte de quien inicia la posesión y un título justo. En el texto de Gayo (D. 41, 3, 1), para quien la usucapión fue introducida en función del interés público (bono público), precisamente para evitar que la propiedad de algunas cosas aparezca permanentemente incierta. Es claro que la existencia de la usucapión responde a la exigencia de crear condiciones de seguridad y certeza en torno a la propiedad de las cosas. Evolución de la usucapión La usucapión era ya conocida en el antiguo Derecho romano. Según un ambiguo texto de las XII Tablas, consistía en la adquisición de la propiedad por el paso del tiempo: transcurridos dos años para los fundos y un año para las demás cosas, el poseedor se convertía en propietario, demostrando tan sólo que la cosa había estado en su poder durante el tiempo indicado. Es más probable que en esta época sólo eran necesarios la posesión y el tiempo; la buena fe y el justo título como elementos imprescindibles de la usucapión fueron producto de una elaboración jurisprudencial más evolucionada y tardía. A partir de ahí la interpretatio de los juristas fue perfeccionando la institución que se desarrolló favorablemente hasta cuajar en la compilación justinianea como un modo de adquirir la propiedad, cuyo fundamento jurídico y elementos esenciales no difieren de aquéllos del derecho moderno. En el curso de dicha evolución, como quiera que la usucapión era sólo aplicable a los fundos itálicos, la jurisprudencia clásica creó otra figura paralela denominada longi temporis praescriptio , en relación con los fundos provinciales, y cuyo mecanismo era el siguiente: todo aquél que hubiese poseído un fundo provincial durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, frente a la reivindicación del legítimo propietario podía oponer una exceptio , en la que hacía valer el tiempo que había estado poseyendo de buena fe. Aunque el poseedor no adquiría la propiedad, al poder contestar las pretensiones del legítimo propietario, actuaba como si lo fuese. Más tarde, a finales del s. III d. C., suprimida la distinción entre fundos itálicos y fundos provinciales, la separación entre usucapio y praescriptio longi temporis no tiene ya sentido. Fue Justiniano quien fusionó ambos institutos en el año 531 (C. 7, 31, 1), manteniendo el nombre de usucapión para las cosas muebles y el de praescriptio para los bienes inmuebles, aunque bajo la doble terminología tan sólo encontramos una única institución con las mismas reglas: la usucapión o prescripción adquisitiva del derecho moderno. Ahora sólo resta abordar el concepto y los requisitos de la usucapión tal como quedan definitivamente perfilados en el derecho justinianeo. Requisitos de la usucapión en roma Según el concepto ya expuesto, para usucapir son necesarios cinco elementos: res habilis: la cosa debe ser susceptible, que este en el comercio. titulus: justo título demuestra que el adquiriente no lesiono el derecho del anterior possedor (escritura pública). fides: la buena fe. possessio: la posesión debe ser justa, continua e interrumpida. tempus: 1 año para muebles 2 años para inmuebles

Artículo 5.134.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar al tiempo transcurrido a su favor para la usucapión, pero no al derecho de usucapir para lo sucesivo. El abandono del derecho adquirido se tiene como renuncia tácita. Terceros interesados en la usucapión Artículo 5.135.- Los terceros interesados en que la usucapión se consume, pueden hacer valer el tiempo transcurrido, objeto de la renuncia. Posesiones para usucapir Artículo 5.136.- El poseedor de un bien puede usucapir, tomando en cuenta el tiempo que la posee y el de quien la adquirió. Casos en los que no procede la usucapión Artículo 5.137.- La usucapión no opera en los siguientes casos: I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad; II. Entre cónyuges; III. Contra los incapacitados, mientras no tenga representante legal; IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela; V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común; VI. Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público; VII. Contra los militares en servicio activo que se encuentren fuera del Estado; VIII. Contra bienes inmuebles del Estado y municipios. Improcedencia de la usucapión en fusión de predios Artículo 5.138.- Tampoco operará la usucapión cuando como resultado de ésta se pretenda la fusión de predios, sin que al efecto se hayan cumplido los requisitos que para estos casos prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos. Interrupción del plazo para usucapir Artículo 5.139.- El plazo de la usucapión se interrumpe: I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de un año; II. Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor, con motivo de la posesión. Se considerará como no interrumpido el plazo para la usucapión, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda; III. Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona contra quien opera la usucapión. Legitimación pasiva en la usucapión Artículo 5.140.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad. Sentencia que declara la usucapión

Artículo 5.141. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de usucapión se inscribirá en el Instituto de la Función Registral. Capítulo V-Bis Del juicio sumario de usucapión Procedencia Artículo 2.325.1.- Se tramitará en este procedimiento especial, el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva de buena fe sobre inmuebles con superficie igual o menor a doscientos metros cuadrados o cuyo valor no exceda lo establecido en el artículo 3 fracción XL inciso B), del Código Financiero del Estado de México y Municipios. (B. Interés Social. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 348,439 pesos y menor o igual a 452,973 pesos). Supletoriedad Artículo 2.325.2.- En lo que no se oponga a la naturaleza del presente procedimiento, son aplicables las disposiciones del juicio ordinario civil. Cambio de vía Artículo 2.325.3.- Cuando el demandado al contestar la demanda promueva reconvención, el juez ordenará la tramitación del juicio en la vía ordinaria civil, dejando subsistentes las actuaciones relativas a la fijación de la controversia. Legitimación pasiva en la usucapión Artículo 2.325.4.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad. Emplazamiento Artículo 2.325.5.- El emplazamiento se entenderá con el demandado, su representante, mandatario o procurador, entregando instructivo que contenga los requisitos del artículo 1.174 de este Código,levantándose acta de la diligencia, a la cual se agregará copia del instructivo entregado donde de ser posible, se haya recabado la firma de quien atiende o la constancia del resultado de haberlo requerido. El notificador, previo cercioramiento de la identidad del demandado y su domicilio, asentará en el acta relativa los medios por los cuales llega a tal convicción. De encontrarse el demandado, entenderá con éste la diligencia, corriéndole traslado con la demanda y sus anexos, debidamente sellados y cotejados. En caso de no encontrarse la persona buscada, el emplazamiento se llevará a cabo en términos de los artículos 1.176 En caso de que el Notificador no encontrare en el domicilio señalado al demandado o a su representante en la primera busca, le dejará citatorio en el que hará constar la fecha y hora de su entrega, la hora fija hábil del día siguiente para que le espere, nombre del promovente, Tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y domicilio de la persona a quien se entrega la cita, recabando su firma o huella digital, o haciendo constar que ésta no supo hacerlo o se negó a firmar, de todo lo cual asentará razón en autos y 1. Si el demandado no espera a la citación del Notificador, éste procederá a notificarlo por instructivo de notificación personal en el acto, procediendo a entender la diligencia con cualquiera de los parientes o domésticos del demandado o con la persona adulta que se encuentre en el domicilio, por lo que por conducto de cualquiera de ellos entregará y correrá traslado al demandado con el instructivo y documentos que se acompañaron a la demanda. El Notificador asentará razón del acto con anotación de las anteriores circunstancias, recabando la firma o huella digital de quien la reciba, o haciendo constar el hecho de no saber firmar o negarse a ello de este Código el instructivo se entregará a sus parientes, empleados o a cualquier otra persona que viva o labore en ese domicilio. De negarse el demandado o la persona con quien se entienda la diligencia a recibir la documentación relativa al emplazamiento, el Notificador la fijará en lugar visible de la puerta de acceso al domicilio y recabará muestras fotográficas de lo anterior.

Artículo 2.325.14.- De no advertirse excepciones procesales, resueltas las planteadas o una vez que quede firme la decisión sobre la cosa juzgada, el juez proveerá sobre las pruebas anunciadas, admitiéndolas o desechándolas, declarará las que se tengan por desahogadas dada su propia y especial naturaleza y citará a una audiencia de juicio, donde se desahogarán las que hayan sido admitidas y se encuentren preparadas. Corresponde al juez velar por la oportuna preparación y debido desahogo de las pruebas. Pruebas admisibles en el juicio sumario de usucapión Artículo 2.325.15.- Además de los medios de prueba previstos en el artículo 1.265 de este Código serán admisibles, la declaración de parte y la instrumental de actuaciones. I. La confesión; II. Documentos públicos y privados; III. Dictámenes periciales; IV. Inspección judicial; V. Testigos; VI. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, cualquier grabación de imágenes y sonidos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología; VII. Reconocimiento de contenido y firma de documento privado; VIII. Informes de autoridades; IX. Presunciones., Declaración de parte Artículo 2.325.16.- Las preguntas serán planteadas de manera interrogativa, deben ser claras y versarán sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y que guarden relación con el objeto de la controversia, sin incorporar valoraciones, ni calificaciones. Para su desahogo, se formularán al declarante las preguntas previamente calificadas de legales por el juez, quien resolverá las objeciones planteadas. Si el declarante se niega a contestarlas o lo hace con evasivas, puede el juez exigirle la respuesta y, en caso de persistir la renuencia, se valorará prudentemente su conducta procesal, al igual que si deja de comparecer a la audiencia donde tenga verificativo. Puede el juez interrogar al declarante cuando lo estime necesario para el conocimiento de la verdad. Pericial Artículo 2.325.17.- Al ofrecerse la pericial, debe acompañarse el escrito en que el perito nombrado por la parte interesada, acepte y proteste el cargo, cumpliendo los requisitos señalados por el artículo 1.309 de este Código. Dentro de los cinco días siguientes del auto que tenga por nombrado perito, cada uno de ellos presentará escrito de aceptación y protesta del cargo. En el escrito de aceptación y protesta, el perito señalará sus datos de identificación, su cédula profesional, hará referencia a su experiencia profesional, y manifestará que desempeñará sus funciones con prontitud y bajo los principios de objetividad, probidad y profesionalismo. El perito será responsable de los daños y perjuicios que cause a la parte interesada, cuando no desempeñe su cargo en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir Si se ofrece la prueba pericial, en el auto admisorio de demanda se dará vista a la parte demandada para que, al contestarla, se manifieste sobre la pertinencia de la prueba, amplíe las cuestiones propuestas por el actor y nombre perito de su parte, con el apercibimiento que de no designarlo, se le tendrá por conforme con el dictamen que, en su caso, rinda el perito de la contraria. Para los mismos fines se dará vista al actor si quien ofrece la prueba es el demandado, la cual deberá desahogar dentro de tres días siguientes al en que se tenga por contestada la demanda.

Admitida la prueba pericial, el juez ordenará, de ser necesario, que dentro de los tres días siguientes se recaben las muestras o datos para su desahogo. Los peritos deben emitir su dictamen dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al de la admisión de la prueba, o bien, a la diligencia donde se hallan recabado las muestras o datos. Si los dictámenes rendidos por las partes resultan sustancialmente contradictorios, a más tardar al día siguiente de que se hayan rendido y sin que medie solicitud de parte, el juez nombrará perito oficial, quien al día siguiente deberá aceptar y protestar el cargo conferido. En el mismo auto en que se tenga por aceptado y protestado el cargo del perito oficial, se señalará fecha para la toma de muestras o datos, la que deberá llevarse a cabo dentro de los tres días siguientes. El perito oficial queda sujeto a rendir su dictamen dentro de cinco días, computados a partir de que se tuvo por aceptado y protestado su cargo o de que se hayan recabado las tomas o muestras, según sea el caso. De ser omiso, responderá de los daños y perjuicios que cause a las partes y se dará vista a su superior jerárquico. Las partes podrán recusar al perito oficial por las causas y conforme al procedimiento señalado en este Código. Testimonial Artículo 2.325.18.- Desde el auto que se tenga por anunciada la prueba testimonial, se correrá traslado con el interrogatorio a la contraria por el plazo de tres días, para los efectos del artículo 1.335 de este Código. El Juez señalará día y hora para su recepción mandando dar copia del interrogatorio a los demás interesados en el juicio, quienes podrán presentar repreguntas hasta en el momento en que vaya a iniciarse la diligencia. Efectividad de la prueba Artículo 2.325.19.- Si una prueba no se desahoga por omisión de las partes, será en perjuicio del oferente. Si la contraria del oferente, por cualquier medio obstaculiza el desahogo de las pruebas de éste, se darán por ciertos los hechos que con ellas pretendían demostrarse. Plazo para la celebración de la audiencia de juicio Artículo 2.325.20.- La audiencia de juicio debe celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se haya fijado la contienda, se haya depurado el proceso o se haya declarado la rebeldía del demandado, según sea el caso. Si fue admitida la prueba pericial y ambas partes nombraron perito, el plazo para celebrar la audiencia será de veinte días. Audiencia de juicio Artículo 2.325.21.- Salvo la pericial, las pruebas deben recibirse en la audiencia de juicio. La audiencia será presidida por el juez y se desahogará de forma ininterrumpida hasta su conclusión. El juez señalará con precisión el inicio y fin de la audiencia, precluyendo los derechos que no se hicieron valer en la oportunidad correspondiente. La parte que asista de manera tardía a la audiencia podrá incorporarse a su desahogo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo antecedente. En cualquier momento el juez puede recabar la información que estime pertinente o pedir aclaraciones.

Recurso de apelación Artículo 2.325.27.- La apelación procede en contra de las sentencias interlocutorias y definitivas.