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Delitos contra la vida y la integridad física: Homicidio, Suicidio, Aborto y Lesiones, Apuntes de Derecho Penal

Un análisis de los delitos contra la vida y la integridad física en el derecho penal español. Se exponen las definiciones, tipos, penas y causas de justificación del homicidio, el suicidio, el aborto y las lesiones. Se incluyen ejemplos concretos y referencias legales para facilitar la comprensión de estos delitos.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 25/10/2024

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Delitos contra la vida y la
integridad física
El homicidio
Definición
El homicidio es equivalente a la muerte de una persona por otra, es decir,
consiste en la acción de matar a otra persona.
Tipo básico. Características
Regulación: art. 138 CP "el que mataré a otro será castigado como reo
de homicidio".
Pena general: prisión de 10-15 años.
Objeto material sobre el que recae la acción: persona viva físicamente.
Bien jurídico protegido: vida humana (desde el nacimiento hasta la
muerte).
Sujeto activo y pasivo: cualquier persona= delito común.
Acción: matar a otra persona.
Posible la comisión por omisión: cuando el sujeto activo tenga una
posición de garante fundada en un deber legal o contractual, o en la
creación de un riesgo para la vida mediante una acción u omisión
precedente.
Resultado de la acción: la muerte efectiva de otra persona.
Tipo subjetivo. Características
Existen dos tipos de homicidio: - Homicidio doloso: - Exige el conocimiento y
la voluntad de realizar las circunstancias de saber que se mata y querer. -
Sirve el dolo eventual: que el autor haya previsto la muerte y aun así lo haya
ejecutado. - Irrelevante el error en la persona (disparas a B creyendo que es
A). - Homicidio imprudente (142 CP): - Compuesto por dos elementos: falta
de diligencia debida y previsibilidad de causar la muerte. - La imprudencia
constituye el límite mínima para la imputación subjetiva del resultado
delictivo. - Hay que distinguir entre homicidio causado por: - Imprudencia
grave: acción realizada con peligrosidad, pena general de prisión de 1 a 4
años si causa la muerte. - Imprudencia menos grave: pena general de 3 a 18
meses. - Imprudencia leve: queda fuera del ámbito penal, implica
responsabilidad civil. - Homicidio preterintencional: se da cuando a
consecuencia de unas lesiones dolosas, causadas sin dolo de matar, se
produce la muerte del agredido y esta es imputable a título de imprudencia.
Tipos cualificados u homicidios agravados
Estos implican la aplicación de la pena superior en grado porque se
pretende dar una mayor protección, diferenciamos 4 supuestos: - Que la
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¡Descarga Delitos contra la vida y la integridad física: Homicidio, Suicidio, Aborto y Lesiones y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

Delitos contra la vida y la

integridad física

El homicidio

Definición

El homicidio es equivalente a la muerte de una persona por otra, es decir, consiste en la acción de matar a otra persona.

Tipo básico. Características

Regulación: art. 138 CP "el que mataré a otro será castigado como reo de homicidio". Pena general: prisión de 10-15 años. Objeto material sobre el que recae la acción: persona viva físicamente. Bien jurídico protegido: vida humana (desde el nacimiento hasta la muerte). Sujeto activo y pasivo: cualquier persona= delito común. Acción: matar a otra persona. Posible la comisión por omisión: cuando el sujeto activo tenga una posición de garante fundada en un deber legal o contractual, o en la creación de un riesgo para la vida mediante una acción u omisión precedente. Resultado de la acción: la muerte efectiva de otra persona.

Tipo subjetivo. Características

Existen dos tipos de homicidio: - Homicidio doloso: - Exige el conocimiento y la voluntad de realizar las circunstancias de saber que se mata y querer. - Sirve el dolo eventual: que el autor haya previsto la muerte y aun así lo haya ejecutado. - Irrelevante el error en la persona (disparas a B creyendo que es A). - Homicidio imprudente (142 CP): - Compuesto por dos elementos: falta de diligencia debida y previsibilidad de causar la muerte. - La imprudencia constituye el límite mínima para la imputación subjetiva del resultado delictivo. - Hay que distinguir entre homicidio causado por: - Imprudencia grave: acción realizada con peligrosidad, pena general de prisión de 1 a 4 años si causa la muerte. - Imprudencia menos grave: pena general de 3 a 18 meses. - Imprudencia leve: queda fuera del ámbito penal, implica responsabilidad civil. - Homicidio preterintencional: se da cuando a consecuencia de unas lesiones dolosas, causadas sin dolo de matar, se produce la muerte del agredido y esta es imputable a título de imprudencia.

Tipos cualificados u homicidios agravados

Estos implican la aplicación de la pena superior en grado porque se pretende dar una mayor protección, diferenciamos 4 supuestos: - Que la

víctima sea menor de 16 años o una persona especialmente vulnerable (140.1). - Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual (140.1). - Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal (140.1). - Homicidio constitutivo, además, de un delito de atentado (550).

Causas de justificación

Legítima defensa (art. 20.4 CP): el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos de la persona siempre que concurran tres requisitos: agresión ilegítima, medio empleado necesario e imprescindible, y falta de provocación por parte del defensor. Estado de necesidad (art. 20.5 CP): el que en estado de necesidad para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber siempre que concurran tres requisitos: que el mal causado sea menor que el que se trata de evitar, falta de provocación, y adecuación proporcional del medio utilizado al hecho y que fuera el único medio por el cual se podía evitar ese mal. Ejercicio legítimo de un oficio o cargo (art. 20.7 CP): exento de responsabilidad criminal a "El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo".

Eximentes incompletos

Las riñas y las peleas son casos en los que se puede aplicar el art. 21.1, así como los trastornos mentales, el miedo insuperable o la embriaguez o la drogadicción, se podrá eximir de responsabilidad.

Diferencia entre legítima defensa y estado de necesidad

Legítima defensa: el sujeto restablece una situación jurídica que ha creado alguien, hay una agresión previa de un tercero externa al sujeto, y no se paga responsabilidad civil. Estado de necesidad: el sujeto procura salvaguardar un derecho, no hay agresión previa de un tercero, se paga responsabilidad civil, y falta de provocación.

Homicidio imprudente

Regulado en el art. 142 CP, distinguiendo entre imprudencia grave (pena de prisión de 1 a 4 años) e imprudencia menos grave (pena de multa de 3 a 18 meses).

Formas de aparición

Actos preparatorios (141 CP). Tentativa acabada e inacabada (16 y 62 CP). Autoría y participación (27, 28 y 29 CP).

Introducción al delito de participación en el

suicidio

Concepto de suicidio y su tratamiento en el Derecho Penal

El suicidio es un ataque contra la propia vida del que lo realiza, lo cual es impune en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el legislador no puede castigar a quien atente contra su propia vida. Sin embargo, nos vamos a centrar en el supuesto de que en la toma de la decisión del suicidio o ejecución intervienen terceras personas, lo cual constituye la participación o auxilio en el suicidio.

Regulación en el Código Penal

El artículo 143 del Código Penal regula tres conductas de participación o auxilio en el suicidio: inducción, cooperación necesaria y cooperación ejecutiva. El bien jurídico protegido es la protección de la vida humana en contra de la voluntad del titular de la vida.

Inducción al suicidio

Definición : Inducir o determinar a otra persona a que se suicide. La inducción ha de ser directa y eficaz, siendo indiferente el medio empleado. La voluntad de suicidarse debe ser libre y consciente. Tipo objetivo : Regulación: Artículo 143.1 del Código Penal. Pena: Prisión de 4 a 8 años. Sujetos: Cualquiera, tanto pasivo como activo. Verdadero autor: El inductor, cuando el suicida es incapaz de autodeterminarse y el inductor le induce a que se suicide. Consumación: La muerte del suicida. Tipo subjetivo : Solo es posible la comisión dolosa, es decir, que se induzca intencionadamente para producir la muerte.

Cooperación necesaria al suicidio

Definición : Realizar actos necesarios para que se produzca el suicidio. Por actos necesarios nos referimos a aquellos sin los cuales no se habría efectuado, como dar una pistola o un veneno. Tipo objetivo : Regulación: Artículo 143.2 del Código Penal. Pena: Prisión de 2 a 5 años. Sujetos: Cualquiera, tanto pasivo como activo. Formas de comisión: Cooperación por omisión, delito de omisión del deber de socorro, homicidio imprudente. Tipo subjetivo : Solo es posible la comisión dolosa, ya que el que coopera con actos necesarios al suicidio de otro ha de conocer la voluntad de privarse de la vida de la otra persona.

Cooperación ejecutiva al suicidio

Definición : Se coopera hasta el punto de ejecutar la muerte del que no quiere vivir más, utilizando todos los medios posibles. Tipo objetivo : Regulación: Artículo 143.3 del Código Penal. Pena: Prisión de 6 a 10 años (inferior a la prevista para el homicidio). Sujetos: Autor material (el que no quiere vivir más) y mero partícipe (el que produce la muerte). Comisión por omisión: Cuando subsiste la posición de garante y el deber jurídico de imponer un tratamiento en contra de la voluntad del paciente. Tipo subjetivo : Es necesario el dolo, tanto en la acción letal como en el conocimiento de la voluntad seria y decidida del suicida.

La eutanasia

Definición : Acciones u omisiones que directa o indirectamente provoquen la muerte sin sufrimientos. Características : Voluntaria: El sujeto la solicita o consiente la propia muerte. No voluntaria: El sujeto se encuentra incapacitado. Activa: Conductas activas que provocan la muerte, de manera directa o indirecta. Pasiva: Conductas omisivas que provocan la muerte para no prolongar la vida de manera artificial. Despenalización de la eutanasia activa directa : La Ley Orgánica 3/2021 despenaliza la eutanasia activa directa cuando se cumplan los requisitos legales establecidos.

Delitos de abortamiento

Introducción general

Definición: Muerte del feto voluntariamente ocasionada, bien en el seno de la embarazada, bien provocando su expulsión prematuramente en condiciones de no viabilidad extrauterina. Bien jurídico protegido: La vida humana dependiente o el nasciturus (concebido no nacido). Límites: Desde la fecundación y nidación hasta el nacimiento.

Tipos de delitos de abortamiento

Aborto doloso realizado por un tercero : Aborto sin consentimiento (art. 144): Pena de prisión de 4 a 8 años + inhabilitación especial. Aborto con consentimiento (art. 145.1, 145.2 y 145 bis): Pena de 1 a 3 años + inhabilitación especial. Aborto doloso producido por la embarazada (art. 145.2): Multa de 6 a 24 meses.

Tipo básico de lesiones (art. 147.1 CP)

Castiga al que "causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental". Es un delito de resultado que causa una lesión cuya acción puede llevarse a cabo "por cualquier medio o procedimiento". La acción y el resultado deben tener una relación de causalidad y cumplir los criterios de imputación objetiva. Las lesiones incluidas en el art. 147.1 CP son las que, además de una primera asistencia facultativa, requieren tratamiento médico o quirúrgico. La asistencia comprende el diagnóstico, pronóstico, tratamiento preventivo y seguimiento de la evolución. No se confunde con asistencia única e inmediata. El tratamiento médico o quirúrgico es la acción con finalidad curativa prescrita por un médico. La pena es de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses.

Elementos subjetivos

Dolo directo y eventual Dolo de lesionar (conducta + resultado) Imprudencia grave (152.1 CP) Imprudencia menos grave (152.2 CP) Imprudencia profesional (152.1 CP)

Delitos leves (art. 147.2 CP)

Será castigado "el que, por cualquier medio o procedimiento, cause a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de 1 a 3 meses". Persecución privada: denuncia previa.

Delitos leves (art. 147.3 CP)

Será castigado "el que, golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión con una multa de 1 a 2 meses". Es un delito de mera actividad. Persecución privada: denuncia previa.

Tipos cualificados de lesiones

Por el medio empleado, la forma de comisión o la cualidad de la víctima: Por la peligrosidad del medio (art. 148.1 CP) Por el empleo de ensañamiento o alevosía (art. 148.2 CP)

Por la cualidad de la víctima (arts. 148.3, 148.4 y 148.5 CP)

Por la entidad del resultado:

Calificación del art. 149 CP: pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, sentido, esterilidad, impotencia, grave deformidad o grave enfermedad psíquica. Calificación del art. 150 CP: pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.

Actos preparatorios (art. 151 CP)

Se castigan con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente de lesiones dolosas. La punibilidad se extiende a todo tipo de lesiones, incluidas las menos graves.

Tipo específico de violencia de género y

familiar (art. 153 CP)

Conversión de un delito leve en un delito menos grave. Conducta alternativa: castigadas en los arts. 147.2 y 147.3 CP, concurso con el art. 173.2 CP. Violencia de género (art. 153.1) y violencia familiar (art. 153.2). STC 59/2008, de 14 de mayo, avala la constitucionalidad. Agravamientos (art. 153.3) y atenuación facultativa (art. 153.4).

Batalla tumultuaria

Delito doloso y de peligro. Conducta típica: participación en batalla tumultuaria, siempre que se utilicen medios o instrumentos que ponen en peligro la vida o la integridad de las personas. "Tumultuaria": más de 2 personas.

El consentimiento del lesionado

Reglas especiales en los delitos de lesiones (arts. 155 y 156 CP). El art. 155 establece que el consentimiento válido, libre, espontáneo y expreso reduce la pena en uno o dos grados. El art. 156 recoge exenciones de responsabilidad penal por consentimiento en casos de trasplantes de órganos, esterilizaciones de personas discapacitadas y cirugía transexual.

La libertad vigilada (art. 156 ter CP)

Medida de seguridad postpena (art. 106 CP). Imposición potestativa.

Tipo objetivo

Regulación: Capítulo II del Título VI del CP. Bien jurídico protegido: libertad de decidir y la tranquilidad. La acción consiste en exteriorizar un propósito de causar un mal, que puede ser ilícito o no. Para la consumación, la amenaza debe llegar al amenazado, aunque sea por vía indirecta.

Tipo subjetivo

Es necesario el dolo. Se aplicará el art. 171.7 CP para bromas pesadas y amenazas sin seriedad.

Conductas típicas

3 tipos: amenazas de un mal constitutivo de delito, amenazas condicionales de un mal no constitutivo de delito y amenazas condicionales relativas a la vida privada.

Amenazas de un mal constitutivo de delito

Amenaza condicional

Regulación: art. 169.1 CP Pena: Si se consigue el propósito del sujeto activo, prisión de 1 a 5 años. Si no se cumple, prisión de 6 meses a 3 años. Se impondrá la pena en su mitad superior "si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos". La condición al amenazado puede ser lícita o ilícita. La condición del mal siempre debe ser constitutiva de delito. La realización del mal depende de que el sujeto pasivo cumpla o no con la condición.

Amenaza no condicional (básicas)

Regulación: art. 169.2 CP Se amenaza con un mal constitutivo de delito, pero no se exige ninguna condición. Pena: prisión de 6 meses a 2 años.

Amenazas con finalidad terrorista (dirigidas a colectivos

determinados)

Regulación: art. 170 CP

Pena: prisión de 6 meses a 2 años. Si las amenazas tuvieran la gravedad necesaria se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el art. anterior (art. 169 CP). Concurso de leyes con el art. 573 CP.

Amenaza condicional de mal no constitutivo de delito

Regulación: art. 171.1 CP Pena: prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses, según la gravedad de los hechos. Si se hubiera conseguido el propósito se impondrá la pena en su mitad superior. Misma estructura que las amenazas condicionales, pero la amenaza no constituye delito.

Amenazas condicionales relativas a la vida privada

Regulación: art. 171.2 y 171.3 CP Pena: Si se ha conseguido: prisión de 2 a 4 años. Si no lo ha conseguido: prisión de 4 meses a 2 años. El sujeto activo que amenaza o chantajea impone una condición, pero por los hechos sobre los que recae ha llevado a que se le dé un tratamiento punitivo más grave. El art. 171.3 CP concede una especie de excusa absolutoria para el delito que hubiese cometido el amenazado siempre que no tuviera una pena de prisión superior a 2 años.

Amenazas leves

Regulación: art. 171.7 CP Pena: multa de 1 a 3 meses. La diferencia radica en la gravedad, seriedad y credibilidad del mal con el que se amenaza.

Amenazas en el ámbito familiar

Conversión de un delito leve en un delito menos grave: LO 1/2004. El art. 171.7 CP establece que si el amenazado es algún sujeto al que se refiere el art. 173.2 CP la pena será: Localización permanente de 5 a 30 días, siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima. Trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días. Multa de 1 a 4 meses, en los supuestos del art. 84.2 CP. Si la amenaza se realiza con armas o si la víctima es mujer ligada con el sujeto activo o una persona especialmente vulnerable, el hecho se castiga más gravemente en el art.

Ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento excluyen la antijuridicidad de la coacción siempre dentro de la necesidad y proporcionalidad. Se puede aplicar cuando: Se impide un suicidio: podría aplicarse el estado de necesidad. Huelgas de hambre reivindicativas: en el ámbito penitenciario, hay que respetar la voluntad del huelguista, salvo que haya perdido la consciencia o su capacidad de decisión. En casos de duda sobre su capacidad para decidir, la intervención de alimentación intravenosa estaría justificada.

Tipos cualificados

El art. 172.1 CP impone las penas del primer párrafo en su mitad superior, salvo que hubiese una pena mayor, en el caso de que se impida el ejercicio de un derecho fundamental. Coacciones inmobiliarias: también se imponen las penas en su mitad superior cuando se impide el disfrute de la vivienda. Si la conducta no puede considerarse como coacciones se podría aplicar como delito contra la integridad moral, si se aprecian actos hostiles o humillantes.

Coacciones leves

Regulación: art. 172.3 CP Pena: multa de 1 a 3 meses. La levedad depende más de lo que se obliga a hacer u omitir que del acto intrínseco de la coacción. Solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante.

Coacciones leves en el ámbito de la violencia de género,

doméstica y asistencial

Si el ofendido es alguna de las personas mencionadas en el art. 173. CP, la pena será: Localización permanente de 5 a 30 días, siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima. Trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días. Multa de 1 a 4 meses, en los supuestos del art. 84.2 CP. En estos casos no será exigible la denuncia a la que se refiere el párrafo anterior. Si se trata de una mujer esté o haya estado ligada con el agresor o de una persona vulnerable, el hecho se castiga más gravemente en el art. 172.2 CP.

Coaccionar para contraer matrimonio

Art. 172 bis CP Tipifica el matrimonio forzado, no el matrimonio de conveniencia. Figura simbólica, innecesaria.

Problemática concursal con amenazas condicionales (principio de especialidad, pero la pena es más baja).

Acoso coactivo

Art. 172 ter CP Conducta típica: acosar, de forma insistente y reiterada, sin estar legítimamente autorizado, con alguna de las conductas fijadas (vigilar, perseguir, buscar, etc.). Resultado típico: como consecuencia, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Agravamiento por razón del sujeto pasivo (personas especialmente vulnerables o personas del art. 173.2 CP). Persecución privada: denuncia previa, salvo violencia de género y familiar.

Concurso

Concurso de normas con delitos de agresiones sexuales y robos (principio especialidad): la coacción es el medio de comisión. Concurso de delitos: si la coacción causa resultados lesivos.

TEMA 9. LA INTEGRIDAD MORAL

1. Definición

La integridad moral es entendida como el derecho de la persona a ser tratada conforme a su dignidad, sin ser humillada o vejada, cualesquiera que sean las circunstancias en las que se encuentre y la relación que tenga con otras personas.

2. Tipo básico

2.1. Regulación

173.1: Regula el delito de integridad moral incluyendo los delitos contra la integridad moral cometidos en el ámbito laboral e inmobiliario. 173.2: Recoge, como delito contra la integridad moral, el ejercicio de violencia (física o psíquica) habitual contra personas vinculadas al agresor, definiéndose en el art. 173,3 qué debe entenderse por «habitualidad» en este ámbito. 174: Recoge el delito de torturas. 175: Recoge el delito de trato degradante por funcionario público. 176: Delito de comisión por omisión de funcionario publico en el ámbito de atentado contra la integridad moral. 177: Referencia a posible concurso de delitos.

Vinculación con la violencia de género, doméstica y asistencial. Puede existir concurso de delitos si existen resultados lesivos. Puede castigarse la comisión por omisión. Pena de prisión: de seis meses a tres años. Penas accesorias: Privación del derecho a tener y llevar armas de tres a cinco años. Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogida por un tiempo de uno a cinco años. Se tienen que imponer las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetran en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se cometen rompiendo una pena de las que prevé el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En estos supuestos, también se puede imponer una medida de libertad vigilada.

3.5. Delito de torturas

174: El delito de torturas stricto sensu del art. 174, además de tener como bien jurídico protegido la integridad moral, puede ser considerado, tanto por la índole de los sujetos como por la forma en que se describe la acción típica, como un delito contra la Administración pública. El delito de torturas conserva su autonomía típica en los arts. 174 y 175 CP, constituyendo el primero un tipo básico, y el segundo y tipo privilegiado. El criterio para interpretar este delito debe ser el abuso de poder de un funcionario referido a los particulares. En la conducta típica encontramos tres elementos: Una finalidad típica indagatoria con el fin de obtener información; o punitiva.

Delitos contra la integridad moral

Condiciones o procedimientos aptos para producir el

resultado

La comisión del delito debe realizarse mediante condiciones o procedimientos aptos para producir el resultado de atentar contra la integridad moral.

Pena de prisión

Si el atentado contra la integridad moral es grave, la pena de prisión será de dos a seis años. Si el atentado contra la integridad moral no es grave, la pena de prisión será de uno a tres años.

Inhabilitación absoluta

Además de las penas de prisión señaladas, se debe imponer en todo caso la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.

Trato degradante por funcionario público

La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos de tortura, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con: Pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave. Pena de prisión de seis meses a dos años si el atentado no fuera grave. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

Omisión por comisión

Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.

Concurso de delitos

Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando se halle especialmente castigado por la ley.