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Una clasificación detallada de los delitos, explorando diferentes categorías como delitos de resultado, delitos de mera actividad, crímenes, simples delitos, faltas, delitos de acción, delitos de omisión, delitos simples, delitos habituales, delitos continuados, delitos comunes, delitos especiales, delitos formales, delitos de resultado, delitos instantáneos, delitos permanentes, delitos de lesión, delitos de peligro, delitos a distancia, delitos de intención, delitos mutilados en dos actos, delitos de resultado cortado, delitos de tendencia, delitos consumados, delitos de propia mano. El documento proporciona ejemplos específicos de cada categoría y analiza las características de cada tipo de delito.
Tipo: Apuntes
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Clasificación de los Delitos^1 Delitos según la Acción Típica Delitos de Resultado: Aquellos en los cuales el bien jurídico protegido por el tipo penal es de carácter tangible, más precisamente, objeto material (cosa o persona sobre la cual recae el efecto de la acción). Por tanto se exige la ocurrencia de un resultado. i.e. la constatación de un hecho perceptible por los sentidos o por un proceso intelectual, un objeto material de resultado. Por ejemplo: homicidio, Art. 391 (se requiere un muerto), estafa Art. 467 y ss. (Se requiere un perjuicio patrimonial). Delito de mera actividad: Al contrario, en los delitos de mera actividad no se requiere un resultado, ya que estamos en presencia de tipos que protegen bienes jurídicos de carácter intangible, ya sea porque el objeto jurídico no es apreciable por los sentidos ya sea que tampoco lo sea por un proceso intelectual. Por ejemplo: la injuria, Art. 416 (donde no es necesario que se constate un menosprecio en el honor del injuriado para que estemos en presencia del delito). Delitos según su gravedad Crímenes Simples delitos Faltas La clasificación en sí está dada por el Art. 3 del Código Penal, se clasifican en tal según el quantum de la pena asignada al delito según la escala del Art. 21. La clasificación entre crímenes y simples delitos, por una parte, y faltas por la otra, tiene importancia respecto de la punibilidad de la tentativa y del delito frustrado y de los partícipes en sentido estricto, en el sistema para castigar el concurso real de delitos, en los (^1) Material elaborado por Diego Moreno T., ayudante, para la cátedra de Derecho Penal del profesor Javier Arévalo C.
plazos de prescripción y su cómputo, y en las medidas de seguridad para el loco o demente cuando es considerado exento de responsabilidad penal. En sentido procesal las faltas tienen un procedimiento especial, Art. 388 y ss. CPP, el llamado procedimiento simplificado; si la pena pedida por el fiscal o el querellante no supera los 5 años (simple delito, considerando la pena en concreto) y cumpliéndose los demás requisitos impuestos por ley se puede emplear el procedimiento abreviado, y en el resto de los casos se utilizará el procedimiento ordinario. Las faltas pueden ser delictuales o contravencionales. Éstas son infracciones a reglamentos de policía o administrativos; aquellas delitos menores contemplados en los Art. 494 y ss del CP (libro III). Delitos según Caracteres de la Conducta Delitos de acción: aquellos construidos por una conducta comisiva más la infracción de una norma prohibitiva, i.e. el tipo señala “no hacer” implícitamente. Delitos de omisión. Delitos de omisión propiamente tal (omisión propia). Están expresamente tipificados en la ley, suponen la infracción a una norma imperativa mediante la abstención de la conducta ordenada, i.e. el tipo dice implícitamente “en tales y cuales condiciones haz tal o cual”. Se castiga la omisión con prescindencia del resultado. Por ejemplo la omisión de socorro, Art. 494 Nº 14 CP. Delitos de omisión impropia o comisión por omisión. No están expresamente tipificados, son delitos construidos a partir de los delitos comisitos. Se exige la posición de garante, es decir, dada la especial relación que tiene el autor con el bien jurídico le es exigible desplegar una conducta tendiente a evitar su lesión o puesta en peligro. Su fuente puede estar en la ley, el contrato o en la comunidad de vida (el padre o madre respecto de los hijos, el salvavidas o enfermera, o el compañero de expedición respecto del montañista
Delitos especiales impropios. La calidad de sujeto activo también es fundamento, pero no ya de punibilidad, sino que de modificación de responsabilidad penal, i.e. sino se tiene tal calidad no se comete tal delito, pero de igual forma se configura otro delito. Ejemplo de esto es la relación entre el parricidio y el homicidio (Art. 390 y 391 inc. 2 respectivamente): si yo mato a mi padre cometo parricidio, pero si al que mato resulta ser un extraño ya no lo cometo pero sí se configura el homicidio; otro ejemplo es el allanamiento irregular en relación con la violación de morada (Art. 155 y 144 respectivamente): si yo, funcionario público ingreso a un lugar invocando autoridad para hacerlo pero no me encuentro autorizado para ello (por ejemplo porque no poseo la orden de un juez de garantía) se configura el delito de allanamiento irregular, pero si yo no soy funcionario público o siéndolo no invoco autoridad (es decir, actuando como una persona común y corriente) no cometo allanamiento irregular, pero sí violación de morada. En este tipo de delitos (especiales en general) existe el problema de comunicabilidad de vínculo: si Juan ayuda a Pedro a matar a Luís, padre de este último, ¿Comete Juan parricidio? Este tipo de problemas se analiza en concreto y es materia de la llamada parte especial (penal III). Delitos según las características de consumación Los dos primeros grupos de esta clasificación ya fueron analizados, pero en otro estadio y con otro criterio. Aquí se clasifican entendiendo cuándo se encuentra consumado un delito. Delitos formales o de simple actividad. Aquellos cuya consumación depende de la sola realización de la conducta prohibida por ley con independencia del resultado. Por ejemplo, nuevamente, la injuria o la violación de morada. Delitos de resultado. Además de la acción debe concurrir un resultado para poder punir la conducta. Verificación de un resultado perceptible por los sentidos o por un proceso de inteligencia. Aquí toma importancia la relación de causalidad.
Delitos instantáneos. Aquellos que se perfeccionan en un solo momento, es decir, se consuman y agotan en una temporalidad imperceptible, por tanto se encuentran terminados por si actuación y efecto. Delitos Permanentes. Aquellos en que el estado delictivo se dilata y se extiende en el tiempo, así, cada momento del estado delictivo configura el tipo penal, la duración de este estado puede tener efectos en la modificación de responsabilidad penal, pero no en la punibilidad. Esto último se da en el secuestro, Art. 141, en el cual si se prolonga por más de 15 días se castiga con una pena más alta. Pero asimismo en la sustracción de menores, Art. 142, no existe tal característica (aunque fuera deseable). Se debe tener claro que esta clasificación se refiere a dos estadios. Por un lado está el de la distinción “de mera actividad – de resultado” y por otro la distinción “instantáneo – permanente”. Así es perfectamente posible que un delito sea de mera actividad y permanente como es el caso de la Asociación Ilícita (Art. 292 y SS) puesto que la sola organización es penada (mera actividad) y el estado delictivo permanece mientras dure tal organización (permanente). A contrario sensu un delito puede ser instantáneo y de resultado: el homicidio, el estado delictual dura hasta que el sujeto pasivo muere. Delitos según efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico Delitos de lesión. Aquellos delitos en que se requiere la efectiva lesión o menoscabo en el bien jurídico protegido por el tipo penal. Por ejemplo el patrimonio respecto de la estafa, así si no existe lesión en el patrimonio no se configura el tipo. Delitos de peligro. La consumación del tipo exige de una situación de peligro (ley 18403 sobre el tráfico de estupefacientes). En estos delitos se adelanta la intervención penal a momentos previos a la lesión del bien jurídico.
resultados diferidos en el tiempo. Por ejemplo: el envenenamiento (ya sea para matar o provocar lesiones). Delitos de tendencia. Aquellos que, para efectos de punibilidad, es necesario averiguar una intensión no escrita. Esto es lo que hace diferenciar la vocación que realiza un ginecólogo de un abuso sexual, ya que el primero no tiene relevancia sexual. Delitos consumados. Se han cumplido todas las exigencias indicadas en la descripción típica correspondiente. Delitos agotados. Es una construcción doctrinaria, de poca importancia en esta clasificación y de nula importancia en nuestra legislación. Se refiere al desarrollo del delito en donde se han producido todas las consecuencias y el autor obtuvo todos los efectos lícitos que quería. Por ejemplo, el ladrón que vende lo robado o lo utiliza. Se notará que no existe efecto en la punibilidad del hecho. Delitos de propia mano. Aquellos en los que la única forma de autoría es la realización corporal de la acción típica. Por ejemplo, la violación y el estupro (Art. 361 y 363 respectivamente), en los que no puede ser autor quien no tiene acceso carnal.