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Un análisis del artículo 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, que define el delito de delincuencia organizada. Se examinan los requisitos para acreditar este delito, así como las medidas especiales de investigación y persecución que se pueden aplicar en estos casos. El documento también explora la reserva de identidad de los agentes del ministerio público, el arraigo, la intervención de comunicaciones privadas y la colaboración en la persecución de la delincuencia organizada.
Tipo: Apuntes
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La delincuencia organizada (DO) es un problema delicuencial que afecta seriamente a muchos países y Mexico no es la excepción, iniciando por su concepto, que en principio es compleja y ambigua con respecto a determinada competencia en la que puede confluir el fuero común y el fuero federal. El concepto de DO lo encontramos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 16: “Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la Ley de la materia”. Y la ley de la materia es la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFDO) queen su artículo 2, lo define de la siguiente manera: “Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada”. Los delitos que prevé la LFDO, son de manera general, los siguientes: Terrorismo, delitos contra la salud, falsificación o alteración de moneda, operaciones con recursos de procedencia ilícita, acopio y tráfico de armas, tráfico de indo- cumentados y de órganos, corrupción de personas, pornografía, turismo sexual o lenocinio en contra de menores o incapaces, asalto, secuestro, tráfico de menores, robo de vehículos y trata de personas. Como puede observarse la DO es un fenómeno complejo, que hace difícil combatirlo y que, se cree que, el Estado se ha visto rebasado por el poder que esos grupos delincuenciales, no solo por la violencia que ejercen sino también por la capacidad económica, tecnológica e inclusive política que han conseguido en los tiempos actuales. Pero también por el ámbito territorial en el que operan: que puede ser local –en una comunidad, municipio o estado determinado–, nacional –en varias ciudades o estados– y transnacional –transfronteriza, con conexiones entre organizaciones delincuenciales que forman redes en el mundo. Es evidente que la DO ha rebasado fronteras y se fortalece cada vez más, mostrando la vulnerabilidad de los Estados para hacerle frente. Por lo cual, se afirma que, al Estado no le queda otro camino que endurecer las leyes para combatir este fenómeno criminal que no es común, sino de excepción, con un gran poderío, no solo bélico, sino económico, tecnológico y hasta político, lo que pone en juego o peligro los DH de los ciudadanos incluidos de los propios delincuentes. Por tal motivo, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, es una ley de excepción hecha para combatir un tipo de delincuencia especial, diferente a la común, lo que ha generado varias críticas porque, dicen, que, por muy grave que sea el problema de la DO no se deben pasar por alto los DH de los delincuentes de estos delitos por muy crueles que sea su forma de actuar para cometerlos. Sin embargo, LFDO y la propia CPEUM, otorgan un trato equitativo a los delincuentes habituales y a los de la delincuencia organizada les aplica un trato excepcional que, por sí mismo, podría ser inconstitucional pero no lo es porque está previsto en la Constitución, pero es indudable que es inconvencional porque va contra la doctrina la CADH. Como, por ejemplo, las figuras jurídicas del arraigo y la aplicación de la PPO, que a pesar que están
contempladas en la CPEUM para la DO, la CADH las ha reprobado, porque son inconvencionales. ARRAIGO.
Artículo 8o.- La Fiscalía General de la República deberá contar con una unidad especializada en la investigación y procesamiento de delitos cometidos por personas que formen parte de la delincuencia organizada, integrada por agentes del Ministerio Público de la Federación, quienes tendrán bajo su mando y conducción a policías y peritos. La unidad especializada contará con un cuerpo técnico de control que ejecutará los mandatos de la autoridad judicial que autoricen las intervenciones de comunicaciones privadas y verificará la autenticidad de sus resultados; establecerá lineamientos sobre las características de los aparatos, equipos y sistemas a autorizar; así como sobre la guarda, conservación, mantenimiento y uso de los mismos. Asimismo, podrá procesar y explotar la información que resultare para los fines de la investigación, en términos de la autorización judicial otorgada. El Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la República, establecerá los perfiles y requisitos que deberán satisfacer los servidores públicos que conformen a la unidad especializada, para asegurar un alto nivel profesional de acuerdo a las atribuciones que les confiere esta Ley. Siempre que en esta Ley se mencione al Ministerio Público de la Federación, se entenderá que se refiere a aquéllos que pertenecen a la unidad especializada que este artículo establece. En caso necesario, el titular de esta unidad podrá solicitar la colaboración o coordinación de los agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a otras áreas, así como de otras unidades administrativas de la Institución, de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal o entidades federativas. Artículo 9o.- Cuando el Ministerio Público de la Federación investigue actividades de miembros de la delincuencia organizada relacionadas con el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, deberá realizar su investigación en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los requerimientos del agente del Ministerio Público de la Federación, o de la autoridad judicial federal, de información o documentos relativos al sistema bancario y financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda. Los de naturaleza fiscal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los de naturaleza comercial por conducto de la Secretaría de Economía y los Registros correspondientes o, en su caso, por cualquier fuente directa de información que resultare procedente. La información que se obtenga conforme al párrafo anterior, podrá ser utilizada exclusivamente en el procedimiento penal correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
Artículo 10.- A solicitud del agente del Ministerio Público de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá realizar auditorías a personas físicas o morales, cuando existan datos o medios de prueba que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará al Ministerio Público de la Federación, a la brevedad posible, la información y documentación que éste le solicite, de conformidad con las disposiciones aplicables. DE LAS TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN. Artículo 11.- La investigación de los delitos a que se refiere esta Ley podrá abarcar el conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación e identidad de los integrantes del grupo delictivo. Para tal efecto, el Titular del Ministerio Público de la Federación o el servidor público en quien éste delegue la facultad, podrá autorizar en términos de lo que establezca el marco normativo aplicable, las operaciones encubiertas dirigidas a alcanzar los objetivos señalados en el párrafo anterior. En estos casos se investigará no sólo a las personas físicas que pertenezcan a esta organización, sino las personas morales de las que se valgan para la realización de sus fines delictivos. Los agentes de las fuerzas del orden público que participen en dichas investigaciones, con base en las circunstancias del caso, se les proporcionará una nueva identidad, dotándolos para tal efecto de la documentación correspondiente. Las autoridades responsables de proporcionar los medios necesarios para acreditar la nueva identidad, actuarán por instrucción fundada y motivada de la autoridad competente y sus acciones estarán bajo el amparo de la fracción VI del artículo 15 del Código Penal Federal y 251, fracción IX del Código Nacional de Procedimientos Penales. Al servidor público que indebidamente incumpla con dicha disposición, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal según corresponda. Artículo 11 Bis.- El Titular de la Unidad Especializada prevista en el artículo 8o. podrá autorizar la reserva de la identidad de los agentes de las fuerzas del orden público que participen en las operaciones encubiertas, así como de los que participen en la ejecución de órdenes de aprehensión, detenciones en flagrancia y caso urgente, cateos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta el tipo de investigación, imposibilitando que conste en la investigación respectiva su nombre, domicilio, así como cualquier otro dato o circunstancia que pudiera servir para la identificación de los mismos. En tales casos, se asignará una clave numérica, que sólo será del conocimiento del Fiscal General de la República, del Titular de la Unidad Especializada antes citada, del Secretario de Gobernación y del servidor público a quien se asigne la clave. En las etapas del procedimiento penal, el agente del Ministerio Público de la Federación y la autoridad judicial citarán la clave numérica en lugar de los datos de identidad del agente. En todo caso, el agente del Ministerio Público de la Federación acreditará ante la autoridad judicial el acuerdo por el que se haya autorizado el otorgamiento de la clave numérica y que ésta corresponde al servidor público respectivo, preservando la confidencialidad de los datos de identidad del agente. En caso de que el servidor público, cuya identidad se encuentre reservada, tenga que intervenir personalmente en diligencias de desahogo de pruebas, se podrá emplear cualquier procedimiento que garantice la reserva de su identidad de manera integral. Ninguna persona podrá ser obligada a actuar en operaciones encubiertas.
ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en términos de lo establecido por el artículo 16 Constitucional. DEL ARRAIGO Artículo 12.- El Juez de control podrá decretar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de la Federación, tratándose de los delitos previstos en esta Ley, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia. El arraigo no podrá exceder de cuarenta días, y se realizará con la vigilancia de la autoridad del agente del Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación. La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que su duración total exceda de ochenta días. Artículo 12 Bis.- La petición de arraigo o su ampliación deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del agente del Ministerio Público de la Federación, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que se haya recibido. En la solicitud, se deberán expresar las modalidades de lugar, tiempo, forma, así como las autoridades que lo ejecutarán. Artículo 12 Ter.- La resolución judicial que ordena el arraigo deberá contener cuando menos: I. El nombre y cargo del Juez de control que lo autoriza y la identificación del proceso en el cual se ordena; II. Los datos de identificación de la persona que estará sujeta a la medida de arraigo; III. Hechos que la ley señale como delitos, por los cuales se realiza la investigación; IV. El motivo del arraigo, debiendo especificar si es necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos, o si existe riesgo fundado de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia; V. El día, la hora y lugar en que iniciará la ejecución de la medida de arraigo, y VI. Las autoridades que realizarán la ejecución del arraigo. Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de arraigo deberán transcribirse y entregarse al agente del Ministerio Público de la Federación. Artículo 12 Quáter.- En caso de que el Juez de control niegue la orden de arraigo o su ampliación, el agente del Ministerio Público de la Federación, podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden. La negativa a la solicitud o ampliación de arraigo admite la apelación, la cual debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas contadas a partir de que se interponga. Artículo 12 Quintus.- El agente del Ministerio Público de la Federación, notificará la resolución a la persona sujeta al arraigo así como a su defensor. De la misma forma procederá al fenecimiento de la medida. DE LA RESERVA DE LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 13.- A los registros de la investigación por los delitos a que se refiere esta Ley, exclusivamente deberán tener acceso el imputado y su defensor que haya aceptado el cargo, en términos de lo previsto por los artículos 218, 219 y 220 del Código Nacional de Procedimientos Penales únicamente con relación a los hechos imputados en su contra, por lo que el agente del Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares guardarán la mayor reserva respecto de ellas. Para efectos de seguridad de las víctimas o los actores procesales, si el órgano jurisdiccional lo determina de oficio o a petición de parte, las audiencias celebradas en el procedimiento penal por delitos de delincuencia organizada, se desarrollarán a puerta cerrada. Artículo 14.- Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad personal o la vida de las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada deberá, a juicio del agente del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo reserva su identidad inclusive cuando el imputado comparezca ante el juez para la formulación de la imputación. La reserva de identidad, podrá mantenerse en el procedimiento penal, cuando se trate del acusador, la víctima u ofendido o menores de edad, en los términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los supuestos previstos en este artículo se deberán llevar a cabo las medidas necesarias para salvaguardar el derecho de defensa. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS Artículo 15.- Se deroga. Artículo 16.- Cuando en la investigación el Ministerio Público de la Federación considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas el Fiscal General de la República o los servidores públicos en quienes se delegue la facultad podrán solicitar al Juez federal de control competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad de la misma. La intervención de comunicaciones privadas, abarca todo un sistema de comunicación, o programas que sean fruto de la evolución tecnológica, que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos, que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, las cuales se pueden presentar en tiempo real o con posterioridad al momento en que se produce el proceso comunicativo. La solicitud deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público de la Federación, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que la haya recibido. Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la autorización deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público de la Federación. Los servidores públicos autorizados para la ejecución de la medida serán responsables de que se realice en los términos de la resolución judicial. Artículo 17.- La solicitud de intervención de comunicaciones privadas deberá estar fundada y motivada, precisar la persona o personas que serán sujetas a la medida; la identificación del lugar o lugares donde se realizará, si fuere posible; el tipo de comunicación a ser intervenida; su duración; el proceso que se llevará a cabo y las líneas, números o aparatos que serán intervenidos y, en su caso, la denominación de la empresa concesionaria del servicio de telecomunicaciones a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.
Artículo 24.- El Órgano jurisdiccional ordenará la destrucción de aquellos registros de intervención de comunicaciones privadas que no se relacionen con los delitos investigados o con otros delitos que hayan ameritado la apertura de una investigación diversa, salvo que la defensa solicite que sean preservados por considerarlos útiles para su labor. Asimismo, ordenará la destrucción de los registros de intervenciones no autorizadas o cuando éstos rebasen los términos de la autorización judicial respectiva. Los registros serán destruidos cuando se decrete el archivo definitivo, el sobreseimiento o la absolución del imputado. Cuando el agente del Ministerio Público de la Federación decida archivar temporalmente la investigación, los registros podrán ser conservados hasta que el delito prescriba. Artículo 25.- Derogado. Artículo 26.- Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención, deberán colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichos actos de investigación, de conformidad con las disposiciones aplicables. Asimismo, deberán contar con la capacidad técnica indispensable que atienda las exigencias requeridas por la autoridad judicial para operar una orden de intervención de comunicaciones privadas. El incumplimiento a este mandato será sancionado conforme a las disposiciones penales aplicables. Artículo 27.- Los servidores públicos de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley, así como cualquier otro servidor público, que intervengan comunicaciones privadas sin la autorización judicial correspondiente, o que la realicen en términos distintos de los autorizados, serán sancionados con prisión de seis a doce años, de quinientos a mil días multa, así como con destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta. Artículo 28.- Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán guardar reserva sobre el contenido de las mismas. Los servidores públicos de la unidad especializada prevista en el artículo 8o. de esta Ley, así como cualquier otro servidor público o los servidores públicos del Poder Judicial Federal, que participen en algún proceso de los delitos a que se refiere esta Ley, que revelen, divulguen o utilicen en forma indebida o en perjuicio de otro la información o imágenes obtenidas en el curso de una intervención de comunicaciones privadas, autorizada o no, serán sancionados con prisión de seis a doce años, de quinientos a mil días multa, así como con la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el mismo plazo que la pena de prisión impuesta. La misma pena se impondrá a quienes con motivo de su empleo, cargo o comisión público tengan conocimiento de la existencia de una solicitud o autorización de intervención de comunicaciones privadas y revelen su existencia o contenido. ASEGURAMIENTO DE BIENES SUSCEPTIBLES DE DECOMISO Artículo 29.- Cuando existan indicios razonables, que hagan presumir fundadamente que una persona forma parte de la delincuencia organizada, además del aseguramiento previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, el agente del Ministerio Público de la Federación podrá dictar el aseguramiento de los bienes de dicha persona, así como de aquéllos respecto de los cuales ésta se conduzca como dueño, quedando a cargo de sus tenedores acreditar la procedencia legítima de dichos bienes, en cuyo caso ordenará el levantamiento de la medida. Artículo 30.- Cuando existan indicios razonables, que permitan establecer que hay bienes que son propiedad de un sujeto que forme parte de la delincuencia organizada, o de que
éste se conduce como su dueño, además del aseguramiento previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, el agente del Ministerio Público de la Federación, bajo su responsabilidad, fundando y motivando su proceder, podrá asegurarlos. Si se acredita su legítima procedencia, deberá ordenarse levantar el aseguramiento de inmediato y hacer la entrega de los mismos a quien proceda. Artículo 31.- El aseguramiento de bienes a que se refiere esta Ley, podrá realizarse en cualquier etapa del procedimiento penal. Artículo 32.- Derogado. Artículo 33.- Derogado. COLABORACIÓN EN LA PERSECUCIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Artículo 35.- Sin perjuicio de las reglas previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto a los criterios de oportunidad y procedimiento abreviado, por alguno de los delitos previstos en esta Ley, o cuando alguna persona colabore eficazmente con el agente del Ministerio Público de la Federación, en la investigación y persecución de quien forme parte de la delincuencia organizada o delitos vinculados a ésta, se podrán aplicar las siguientes reglas: I. Cuando no exista investigación en su contra, los antecedentes de investigación que aporte, o se obtengan con su colaboración, no serán utilizados en su perjuicio. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona; II. Cuando exista una investigación en la que el colaborador esté implicado y éste aporte antecedentes de investigación para el ejercicio de la acción penal en contra de otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, podrá ser reducida hasta en dos terceras partes; III. Cuando durante el proceso penal, el imputado aporte medios de prueba, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga, podrá reducirse hasta en una mitad, y IV. Cuando un sentenciado aporte pruebas eficaces para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta. Para efecto del ejercicio de la acción penal que en su caso el agente del Ministerio Público de la Federación deba realizar éste se apoyará en el criterio de oportunidad a fin de alcanzar el éxito de la investigación. En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este artículo, el órgano jurisdiccional o el titular de la Unidad Especializada, a que se refiere el artículo 8o. de la presente Ley, tomará en cuenta, además de las circunstancias exteriores de ejecución, y las peculiares del delincuente, la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador. En los casos de la fracción IV de este artículo, la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador y las disposiciones que establezca la legislación sobre ejecución de penas. Artículo 35 Bis. Para los efectos del artículo anterior, se entiende que una persona que forma parte de la delincuencia organizada y colabora eficazmente en la investigación cuando proporcione información para: I. Evitar que continúe el delito o se perpetren otros de la misma naturaleza, o II. Probar la intervención de otras personas que forman parte de la delincuencia organizada que tengan funciones de supervisión, dirección o administración dentro de la organización.
diversos participantes en el hecho y demás personas involucradas en la averiguación previa. Artículo 41.- Los jueces y tribunales, valorarán aisladamente o en su conjunto los indicios, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca. Las pruebas producidas en un proceso distinto podrán ser utilizadas en la investigación y la persecución de la delincuencia organizada y serán admitidas para su respectiva valoración con los demás medios probatorios. En los procedimientos penales se tendrá por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada cuando exista una sentencia judicial irrevocable emitida por cualquier tribunal nacional o extranjero que tenga por acreditada dicha existencia. En estos casos, en los procedimientos penales seguidos en contra de cualquier imputado, se deberá probar su vinculación a dicha organización delictiva, así como demás elementos que se requieran para que pueda ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada. DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 42.- La autoridad deberá mantener recluidos a los procesados o sentenciados que colaboren en la persecución y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada, en establecimientos distintos de aquéllos en que estos últimos estén recluidos, ya sea en prisión preventiva o en ejecución de sentencia. Para la prisión preventiva y ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Artículo 43.- Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de libertades anticipadas, salvo lo previsto en el artículo 35 de la presente Ley. En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención, en su caso el arraigo, así como el de cualquier medida cautelar que implique la privación de la libertad personal. Artículo 44.- La regla prevista en el párrafo primero del artículo anterior, se aplicará en relación a los beneficios establecidos en el Código Penal Federal y la Ley aplicable en materia de ejecución de penas. Artículo 45.- Las personas sujetas a prisión preventiva o que hayan sido sentenciadas por los delitos a que se refiere esta Ley, no tendrán el derecho a cumplir con esta medida cautelar o compurgar sus penas, respectivamente, en el centro penitenciario más cercano a su domicilio. La legislación en materia de ejecución de penas preverá lo conducente respecto a los centros especiales para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias, la restricción de comunicaciones delos imputados y sentenciados, así como la imposición de medidas de vigilancia especial a los internos por delincuencia organizada. TRANSITORIO