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Una detallada explicación sobre los derechos reales, en particular el usufructo, el quasi-usufructo y el derecho de superficie, en el derecho romano. Se abordan sus características, derechos y deberes del usufructuario, acciones correspondientes, defectos del sistema hipotecario romano y conclusiones. El texto es una fuente valiosa para estudiantes de derecho.
Tipo: Resúmenes
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En este caso mencionaremos y nombraremos al antiguo derecho civil, también al derecho pretorio y al de justiniano para una pequeña comparación. Derecho civil: dentro del usufructo se establece tanto por traducción como por deducción, por las mismas formas y de tal manera igual de la misma condición que las servidumbres prediales, controlado por una sola reserva de tal forma no podrá ser transferido por emancipación. Derecho pretorio: las maneras del pretor son idénticas de alguna forma, de esta en materia de servidumbre prediales, conviene determinarse que ningún texto de la época clásica constata la aplicación de la posesión a largo plazo. Derecho de Justiniano: dentro de este concepto se confunden mas una las reglas del usufructo, pudiendo este adquirirse por prxcriptio, lo mismo que la propiedad. Constituir y extinguir un derecho de usufructo dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar a un tercero llamado usufructuario el derecho de poder usar y gozar de una cosa que pertenece a otro, como si fuera el mismo propietario de dicho bien sin que sea perturbado por persona alguna D) CUASI-USUFRUCTO. institución nació en las primeras épocas del Imperio Romano, cuando un senadoconsulto autorizó una especie de usufructo, sobre cosas consumibles, para tratar de evitar los perjuicios que le producía al legatario, no poder gozar de parte de su legado, cuando consistía en el usufructo total del patrimonio del difunto, entre lo cual existían cosas consumibles.
que en el caso del de habitación únicamente pueden ser titulares del derecho las personas físicas y por su naturaleza, no podrá ejercitarse sobre bienes muebles.
No es más que otra cosa que solo reclamar el derecho ante el juez de lo que se nos debe. Este conocimiento de acción agarrada del procedimiento formulario que se anexa a las persecuciones de obligaciones, cada derecho se presenta sancionado con su respectiva acción, de esta manera el litigante debía tener cuidado en elegirla para evadir consecuencias desagradables en el desarrollo del juicio.
En una primera época la defensa procesal estaba garantizada por acciones personales, ya que las concepciones provenían de un contrario el cual engendra un derecho de crédito.
La forma más común de constitución del derecho de superficie continuó siendo la convención, pero igualmente podía nacer por disposición de última voluntad, por adiudicatio, o por usucapión. El concesionario estaba obligado a pagar el canon
superficie, que es una copia del interdicto uti possidetis.
Con el tiempo, se fueron constituyendo otros vínculos reales aptos para garantizarle al acreedor la satisfacción indirecta de su crédito sin necesidad de la transmisión de la propiedad: la prenda y la hipoteca. La prenda (pignus) consistió al principio en la simple entrega de la tenencia de una cosa mueble o inmueble al acreedor, permaneciendo para el deudor la propiedad o la possessio ad usucapionem. Figura protegida por los interdictos del pretor, primero con el interdicto Silviano, para darle al locador la posesión de esos bienes mientras estuvieran en el fundo arrendado, y luego con la acción Serviana, para reclamar esa posesión si los bienes habían ido a parar a manos de un tercero.
Prenda e hipoteca recaían, indistintamente sobre bienes muebles o inmuebles y con el mismo carácter de garantía real: la única diferencia es que la última no requería la entrega de la cosa al acreedor. Por ello la hipoteca resultó más práctica y frecuentemente utilizada respecto de inmuebles.
En Roma, a falta de controles sobre el gravado hipotecario de un inmueble, era común que, un mismo bien se encontrara gravado con varias hipotecas, sin embargo, esto se resolvía con la preferencia ordinaria, es decir, el primero era el único que podía hacerse entregar la cosa no sólo de los terceros en cuyas manos estuviera, sino de los demás acreedores hipotecarios. La preferencia ordinaria se determina por la fecha prior tempore, potior iure, lo cual constituía una decisión simple y equitativa, pues el deudor no tenía derecho a hipotecar la cosa más de una vez, ahora bien, la regla primero en tiempo, primero en derecho, sicut prior es tempore, ita potior iure, tenía excepción, pues ciertas hipotecas tenían primacía sobre las demás, por razón de la calidad del acreedor o por causa del empleo que se dio al crédito.
El principal problema fue la falta de un sistema de control, es decir, la falta de publicidad de los inmuebles hipotecados. Ya que, principalmente todos los tratos se hacían de buena fe, ya que se carecía de una forma segura de conocer si un bien estaba hipotecado con anterioridad. Otro error, era la preferencia que tenía el primer acreedor sobre los restantes, quienes no tenían ningún tipo de garantía real.