Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Decreto maritimo en Venezuela, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

Decreto de rango valor y fuerza de los espacios acuáticos

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2024/2025

Subido el 18/04/2025

saimara-buelvas
saimara-buelvas 🇻🇪

1 documento

1 / 20

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
6.153 Extraordinario
GACETAOF1CIALDE
LAREPUBLICABOLIVARIANA
DE
VENEZUELA
51
Refrendado
La
Ministra del Poder Popular
para
Relaciones Interiores,
Justicia y
Paz
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del
Pode
r
Popu
l
ar
para Relaciones Exteriores
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder
Popu
l
ar
de Planificación
(L.S.)
Refrendado
El
Ministro del Poder
Popu
l
ar
CARMEN
TERESA
MELÉ
NDE
Z
RIVAS
RAFAEL
DARÍO
RAMIREZ
CARREÑO
RICARDO
JOSÉ
MENÉNDEZ
PRIETO
para Economía, Finanzas y
Banca
Púb
l
ica
(L.S.)
Refrendado
El
Ministro del Poder Popular
para la Defensa
(L.S.)
Refrendado
La
Ministra del Poder Popular para
el
Comercio
(L.S.)
Refrendado
El
Encargado d
el
Ministerio del
Poder Popular para Industrias
(L.S.)
Refrendado
El
Ministro del Poder Popular para
el Turismo
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y
nerras
(
L.
S.)
Refrendado
EL Ministro del Poder
Popu
lar para
RODOLFO
CLEMENTE
MARCO
TO~RES
VLADIMIR
PADRINO
LÓPEZ
ISABEL
CRISTINA
DELGADO
ARRIA
JOSÉ
DAVID
CABELLO
RONDÓN
ANDRÉS
GUILLERMO
IZARRA
GARCÍA
JOSÉ
LUÍS
BERROTERÁN
NUÑEZ
Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología
(L.S.)
MANUEL
ÁN
GEL
FERNÁNDEZ
MELÉ
ND
EZ
Refrendado
El Ministro
de
l Poder Popular para
la Educación
(L.S.)
HÉCTOR
VICENTE
RODRÍGUEZ
CASTRO
Refrendado
La
Ministra del Poder Popular para
la
Salud
(L.S.)
Refrendado
El
Ministro del Poder Popular para
el Proceso Social
de
Trabajo
(
L.S
.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
Transporte Terrestre y Obras Públicas
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo
NANCY
EVARISTA
PÉREZ
SIERRA
JESÚS
RAFAEL
MARlÍNEZ
BARRIOS
HAIMAN EL TROUDI
DOUWARA
(L.S.)
GIUSEPPE
ÁNGELO
CARME
LO
YOFFREDA
YORIO
Refrendado
El
Ministro del
Pod
er Popular
para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
(
L.S.
)
RICARDO
ANTONIO MOLINA
PEÑALOZA
Refrendado
El
Ministro del Poder Popular
de Petróleo y Minería
(
L.
S.)
Refrendado
La
Ministra del Poder
Popu
lar para
la Comunicación y la Información
(L.S.)
Refrendado
El
Ministro del Poder Popular para
ASDRÚBAL
JOSÉ
CHÁVEZ
JIMÉNEZ
JACQUELINE
COROMOTO
FARIA
PINEDA
las Comun
as
y los Movimientos Sociales
(L.S.)
ELÍAS
JOSÉ
JAUA
MILANO
Refrendado
El
Ministro del Poder Popular para
la Alimentación
(L.S.)
Refrendado
El
Ministro del Poder Popular para
la Cultura
(L.S.)
Refrendado
El
Ministro
de
l
Pode
r Popular para
la Juventud y el Deporte
(L.S.)
Refrendado
La
Ministra del Poder Popular para
los Pueblos Indígenas
(L.S
.)
Refrendado
La
Ministra del Poder
Popu
lar
YVÁN
JOSÉ
BELLO
ROJAS
RE
I
NALDO
ANTONIO ITURRIZA
LÓPEZ
ANTONIO
ENRIQUE
Á
LVARE
Z
CISNEROS
ALOHA
JOSELYN
NÚÑEZ
GUTIÉRREZ
para la Mujer y la Igualdad
de
Género
(L.S.)
Refrendado
El
Mi
nistro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica
(L.S.)
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para
el
Servicio
Penitenciario
(L.S.)
Decreto
1 .446
ANDREÍNA
TARAZÓN
BOLÍVAR
J
ESSE
ALONSO
CHACÓN
ESCAMILLO
MARÍA IRIS
VARELA
RANGEL
17
de
novlernbrn
de
:W14
NICOLÁS
MADUR
.O
MOA.OS
Presidente
de
la
Repúbllca
Con
el
supremo compromiso y voluntad di! lograr Is mayor
efleaci11
poi/tic;, y calidad revol
uc:
ienafia
~n
la
eonst
rueeión
del
socialismo y el et1grandecimiento del
país,
basado 0n los
principios humanistas y en
l¿is
condiciones moral
es
y
étieas
bolivariant1s, por mandato del pueblo y
en
ejercicio de
la5
atribuciones que me confiere
el
numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de
la
República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo dispuesto
en
los literales
"a"
y
"c"
numeral
2,
del artículo 1 o de
la
Ley
que autoriza al Presidente de
la
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Decreto maritimo en Venezuela y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Derecho solo en Docsity!

Nº 6.153 Extraordinario GACETAOF1CIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 51

Refrendado La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (L.S.)

Refrendado El Ministro del Pode r Popu lar para Relaciones Exteriores (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popu lar de Planificación (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popu lar

CARMEN TERESA MELÉNDE Z RIVAS

RAFAEL DARÍO RAMIREZ CARREÑO

RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

para Economía, Finanzas y Banca Públ ica (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa (L.S.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Comercio (L.S.)

Refrendado El Encargado d el Ministerio del Poder Popular para Industrias (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y nerras ( L. S.)

Refrendado EL Ministro del Poder Popular para

RODOLFO CLEMENTE MARCO TO~RES

VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA

JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

JOSÉ LUÍS BERROTERÁN NUÑEZ

Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (L.S.) MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉND EZ

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación (L.S.) HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Salud (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo ( L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo

NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA

JESÚS RAFAEL MARlÍNEZ BARRIOS

HAIMAN EL TROUDI DOUWARA

(L.S.) GIUSEPPE ÁNGELO CARME LO YOFFREDA YORIO

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. ( L.S. ) RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería ( L. S.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la I nformación (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para

ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ

JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA

las Comun as y los Movimientos Sociales (L.S.) ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte (L.S.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S .) Refrendado La Ministra del Poder Popular

YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS

RE I NALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ

ANTONIO ENRIQUE Á LVAREZ CISNEROS

ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

para la Mujer y la Igualdad de Género (L.S.)

Refrendado El Mi nistro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (L.S.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (L.S.)

Decreto Nº 1.

ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR

JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO

MARÍA IRIS VARELA RANGEL

17 de novlernbrn de :W

NICOLÁS MADUR.O MOA.OS

Presidente de la Repúbllca

Con el supremo compromiso y voluntad di! lograr Is mayor efleaci11 poi/tic;, y calidad revoluc:ienafia ~n la eonst rueeión del socialismo y el et1grandecimiento del país, basado 0n los

principios humanistas y en l¿is condiciones moral es y étieas

bolivariant1s, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y "c" numeral

2, del artículo 1 o de la Ley que autoriza al Presidente de la

52 GACETA OFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.153 Extraordinario

República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezue la Nº 6. Extraordinario, de fecha 19 de Noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.

DI CTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR V FUERZA DE LEY

ORGÁNICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1°. Este Decreto con Rango, Va lor y Fuerza de Ley

Orgánica tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, confor me al derecho interno e internacional, así como regul ar y controlar la administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalidad

Artículo 20. La finalidad del presente Decreto co n Rango, Valor y

Fuerza de Ley Orgánica, es preseNar y garantizar el mejor uso de l os espacios acuáticos, insulares y portuarios, de acuerdo a sus potencialidades y a las lineas generales definidas por la plan ificación centraliz¡¡da.

Ámbito de aplicación

Artículo 3°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgá nica es aplicable a los espacios acuáticos que comprenden las áreas marítima, fluvial y lacustre de la República Bolivariana de Venezuela.

Intereses acuáticos

Artículo 4°. Son intereses acuáticos, aquellos relativos a la

utilización y el aprovechamiento sostenible de los espacios acuáticos e insulares de la Nación. Los mismos se derivan de los in tereses nacionales.

Políticas acuáticas Artículo s^0 • Las po líticas ac uáticas consisten en el diseño de lineamientos estratégicos sobre la base de las potencialidades , cap acidades pr od uctivas y recursos disponibles en las zonas costeras y ot r os espacios acuá t icos, que garanticen el desarrollo sustentable socia l y endógeno, la integración ter ri torial y la so beranía nacional, e incluyen en tre ot ros aspectos:

l. El desarrollo de la marina nacional.

  1. El desarrollo, reg ulación, promoción, con tr ol y consolidación de la indust ria naval.
  2. El desarrollo, regulación, promoción y control de las actividades económicas, en los espacios acuáticos, insulares y portuarios.
  3. El desarrollo, regulación, promoción y control de los asuntos navieros y portuarios del Estado.

s. La justa y equitativa participación en los servicios púb licos, de carácter estratégico que se presten en los espacios acuáticos, insulares y portuarios, a través de empresas de propiedad social directa, empresas mixtas y unidades de producción social.

  1. La seguridad social del talento humano de la gente de mar.
  2. La seguridad de la vida humana y la prestación de auxilio en los espacios acuáticos.
  3. Vigilancia y control para prevenir y sancionar la actividad ilícita.
  4. El poblamiento armónico del territorio insular, costas marítimas, ejes fluviales y espacio lacustre.
  5. La preservación del patrimonio arqueológico y cultural acuático y subacuático.

1 1. El desarrollo, regulación, promoción y control de la industria turísti ca.

  1. El desarrollo, regulación, promoción y control de la activi da d científica y de investigación.
  2. El desarrollo, regulación, promoción y con trol de los deportes náuticos y actividades recreativas en los es pacios acuáticos.
  3. El disfrute de las libertades de comunicación internacional, de emplazamiento y uso de instalaciones, de la pesca y la investigación científica en la alta mar.
  4. La cooperación con la comunidad internacional pa ra la conservación de especies migratorias y asociadas en la alta mar.
  5. La exploración y explotación sostenible, de los recursos naturales en el Gran Caribe y los océanos, en especial en el Atlántico y el Pacifico.
  6. La participación, conjuntamente con la comunidad internacional, en la exploración y aprovechamiento de los recursos naturales, en la distribución equ itativa de los beneficios que se obtengan y el control de la producc ión

de la zona internacional de los fondos marinos y la al ta

mar.

  1. La protección, conservación, exploración y explotación, de manera sostenible, de l as fuentes de energía, así como de los recursos naturales, los recursos genéticos, l os de las especies migratorias y sus productos derivados.
  2. La investigación, conservación y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad.

20. El desarrollo de las flotas pesqueras de altura y l as

artesanales.

  1. La seguridad de los bienes transportados por agua.

  2. La promoción del transporte de personas y bienes y el desarrollo de mercados.

  3. La preservación de las fuent es de agua dulce.

  4. La preservación del ambiente marino contra los riesgos y daños de contaminación.

  5. La protección, conservación y uso sostenible de los cuerpos de agua.

  6. El disfrute de las libertades consagradas en el Derecho Internacional.

27. La cooperación en el ma ntenimiento de la paz y del orden

legal internacional.

54 GACETA^ OFICIAL^ DE^ LAREPUBLICABOLIVARIANA DE^ VENEZUELA^ ^ 6.153 E xtraordinario

  1. Actos destinados a obtener información en perjuicio de la defensa o la seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.
  2. Actos de propaganda destinados a atentar contra la defensa o la seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.

S. El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves.

  1. El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares.
  2. El embarque o desembarque de cualquier producto, dinero o persona en contravención de la ley.
  3. Actos o hechos que impliquen cualquier acción contaminante.
  4. Actividades de pesca ilícitas.

10. Actividades de investigación o levantamientos

hidrográficos.

  1. Actos dirigidos a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios e instalaciones de la República Bolivariana de Venezue la.
  2. Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso inocente.

Medidas para la admisión de buques

Artículo 17. La República Bolivariana de Venezuela tomará

medidas en su mar territorial para impedir todo paso que no sea inocente, así como para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de buques cuando éstos se dirijan hacia aguas interiores o a recalar en una instalación portuaria.

Condicio nes para el paso inocente

Artículo 18. El paso inocente será rápido e ininterrumpido.

Sólo se permitirá detenerse o fondearse, en la medida que tales hechos constituyan incidentes normales de la navegació n, vengan exigidos por fuerza mayor o grave dificultad o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas y buques o aeronaves en peligro. Los buques de pesca extranjeros deberán durante su paso guardar los aparejos, equipos y demás utensilios de pesca o recogerlos en una forma que impida su utilización. En el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles, deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón.

Buques de propulsión nuclear y otros

Artículo 19. Durante el ejercicio del paso inocente por el mar territorial, los buques extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas, deberán tener a bordo los documentos y observar l as medidas especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido conforme a acuerdos internacionales.

Los buques extranjeros de propulsión nuclear podrán entrar en las instalaciones portuarias previa aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa, la cua l debe so licitarse con por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de ingreso. Estos deberán portar los documentos establecidos por acuerdos internacionales para dichos buques y la carga que transportan y observarán las medidas especiales y precauciones establecidas en dichos acuerdos y en las regulaciones nacionales.

Vías marítimas Artículo 20. Cuando sea necesario, en función de la seguridad de la navegación, el Ejecutivo Nacional, demarcará y exigirá en su mar territorial, la utilización de vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico marítimo para la regu la ción del paso de los buques, así como un sistema de notificación de la posición. Igualmente, se podrán establecer vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico marítimo especiales para los buques de guerra extranjeros o buques especiales por su naturaleza, o de su carga, que naveguen en el mar territorial o las aguas interiores. Las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico serán indicados en l as cartas náuticas respectivas.

Zonas de jurisdicción de vigilancia exclusiva

Artículo 21. El Ejecutivo Nacional, podrá establecer zonas de

jurisdicción de vigilancia exclusiva en los espacios acuáticos cuando los intereses de la República Bol ivariana de Venezuela así lo exijan. En dichas zonas, se podrá identificar, visitar y detener a personas, buques, naves y aeronaves, sobre las cuales existan sospechas ra zonables de que pudieren poner en pe ligro el orden público en los espacios acuáticos. Quedará a sa lvo el derecho de paso inocent e, cuando sea aplicable.

Suspensión del paso inocente

Artículo 22. El Ejecutivo Nacional podrá suspender

temporalmente el derecho de paso inocente a los buques extranjeros, en determinadas áreas de su mar territorial por razones de seguridad y defensa.

Jurisdicción penal Artículo 23. La jurisdicción pena l venezolana no será aplicable a las infraccio nes cometidas a bordo de buques extranjeros durante su paso por el mar territorial, salvo que:

  1. Las consecuencias de la infracción se extiendan al territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
  2. La infracción altere la paz de la Nación o el buen orden en el mar territorial.
  3. El Capitán del buque, el agente diplomático o consular del Estado del pabellón del buque, hayan solicitado la asistencia de las autoridades nacional es competentes.
  4. Sea necesaria con el fin de combatir el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Estas disposiciones no limitarán la aplicación de la ju risdicción penal si el buque extranjero atraviesa el mar territorial luego de abandonar las aguas interiores.

Infracciones antes del ingreso al mar territorial

Artículo 24. Cuando el buq ue extranjero en el ejercicio del

paso inocente, no ingrese en las aguas interiores de la República Bolivariana de Venezuela, no se verá afectado por ninguna medida relacionada con in fracciones cometidas antes de ingresar al mar territorial venezolano.

Esta norma no se aplicará en caso de violación de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva, zona contigua o en la plataforma continental o en el caso de procesamiento de personas que causen contaminación del ambiente marino.

Las autoridades que tomen medidas en la esfera de la jurisdicción pena l, si el Capitán de un buque así lo requiere, lo notificarán a la misión diplomática o a la oficina consular competente del Estado de pabell ón.

Nº 6. 15 3 Extraordinario GACETAOFICIAL DE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 55

Jurisdicción civil Artículo 25. El buque extranjero que pase por el mar territorial en el uso de su derecho de paso inocente, no podrá ser detenido cuando el Estado pretenda ejercer jurisdicción civil contra una persona natural que se encuentre a bordo del buque. No se podrán tomar medidas de ejecución ni medidas cautelares en materia civil contra un buque extranjero que transite por el mar territorial, salvo en aquellos casos que sean consecuencia de obligaciones contraídas por dicho buque o de responsabilidades en que éste haya incurrido durante su paso por las aguas interiores o el mar territorial o con motivo de ese paso.

Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables en caso que el buque extranjero se haya detenido en el mar territorial o pase por este mar después de salir de las aguas interiores.

Regulaciones Artículo 26. La regulación del paso inocente versará principalmente sobre las siguientes materias:

  1. La seguridad de la navegación y el tráfico marítimo.
  2. La protección de las ayudas a la navegación y de otros servicios e instalaciones.
  3. La protección de cables y tuberías submarinos.
  4. La conservación de la biodiversidad.

S. La prevención de infracciones en materia pesquera.

  1. La investigación científica marina y los levantamientos hidrográficos.
  2. La prevención de las infracciones en materia fiscal, inmigración y sanitaria.
  3. Lo referente a buques de propulsión nuclear.
  4. La protección del ambiente marino, prevención, reducción y control de la contaminación.
  5. Las demás materias que se consideren pertinentes.

El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza

de Ley Orgánica, desarrollará la regulación prevista en este artículo.

Ca pítulo III

Buques de Guerra

Buques de guerra Artículo 27. Los buques de guerra extranjeros pueden

navegar o permanecer en aguas interiores y puertos de la

República Bolivariana de Venezuela, previa y debida autorización del Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios con competencia en materia de relaciones exteriores y de defensa.

Otros buques Artículo 28. Las disposiciones de este Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley Orgánica se aplican igualmente a los

buques de guerra extranjeros que cumplan funciones comerciales, buques auxiliares de las armadas y aeronaves de las fuerzas armadas extranjeras que acuaticen en aguas interiores de la República Bolivariana de Venezuela.

Tiempo de estadía Artículo 29. Los buques de guerra extranjero no podrán permanecer más de quince (15) días en aguas interiores o puertos de la República Bolivariana de Venezuela, a menos que rec iban una autorización especial del Ejecutivo Nacional; y deberán zarpar dentro de un plazo máximo de seis (6) horas, si así lo exigen las Autoridades Nacionales, aunque el plazo fijado para su permanencia no haya expirado aún.

Buques en m aniobras Artículo 30. No podrán permanecer en aguas interiores o puertos de la República Bolivariana de Venezuela a un mismo tiempo, más de tres (3) buques de guerra de una misma nacionalidad.

Los buques de guerra de países invitados a participar en maniobras combinadas con la Armada o que formen parte de una operación marítima multinacional, en las cuales participen unidades venezolanas, podrán ser admitidos en condiciones diferentes siempre y cuando sean autorizados, vía diplomática, por el Ejecutivo Nacional.

Obligación de los buques de guerra

Artíc ul o 3 1. Los buques de guerra extranjeros que ingresen en

aguas interiores o puertos de la Repúb lica Bolivariana de Venezuela, están obligados a respetar las leyes que regulen la materia de navegación, puertos, policial, sanitaria, fiscal, seguridad marítima y ambiental, así como las demás normas aplicables.

Prohibiciones Art ículo 3 2. Los buques de guerra extranjeros que se encuentren en aguas bajo soberanía de la República Bolivariana de Venezuela no podrán efectuar trabajos topográficos e hidrográficos, oceanográficos, estudios de defensa o posiciones y capacidad militar o nava l de los puertos; hacer dibujos o sondeos, ejecutar trabajos submarinos con buzos o sin ellos; tampoco podrán efectuar ejercicios de desembarco, de tiro o de torpedos, a menos que estén expresamente autorizados para ello.

Ceremonial Artículo 33. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa, dispondrá todo lo relativo al ceremonial que ha de observarse al arribo de buques de guerra extranjeros, salvo lo estipulado en acuerdos internacionales.

Autorización de desembarque Artículo 34. Sólo podrán, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa, desembarcar armados, los oficiales, suboficiales y personal del servicio de policía del buque, únicamente con armas portátiles para la defensa personal. En casos de ceremonia se permitirán armas, tales COfTlO sables, espadas y similares.

Au to riza ci ón en honras fúnebres Artículo 3 5. En caso de honras fúnebres u otras solemnidades, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa podrá conceder permiso para el desembarco de un grupo armado, en las condiciones previstas en el artículo anterior.

Orden de salida Artículo 36. En caso de que la tripulación de un buque de guerra extranjero no se comporte de acuerdo a las reglas establecidas en la ley, la autoridad competente, deberá,

Nº 6.153 Extraordinario GACETA OFICIALDE LAREPUBLICABOLNARIANA DE VENEZUELA 57

Soberanía y jurisdicción Artículo 46. La República Bolivariana de Venezuela goza en la zona económica exclusiva de:

l. Derechos de soberanía para los fines de exploración,

explotación, conservación y administración de los recursos naturales, de las aguas suprayacentes y sobre otras actividades tendentes a la exploración y explotación sostenible económi ca de la zona, tales como la producción de energía derivada del agua, corrientes y vientos.

  1. Jurisdicción, con arreglo a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en lo relacionado con:

a. El establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras.

b. La investigación científica marina.

c. La protección y preservación del ambiente marino.

  1. Derecho a tomar las medidas que considere convenientes para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y demás elementos del ambiente marino, más allá de los límites de la zona económica exclusiva, conforme a lo establecido en el Derecho Internacional.

Líneas de límite exterior Artículo 47. El Ejecutivo Naciona l hará constar en cartas geográficas y náuticas oficiales, las líneas del límite exterior de la zona económi ca exc lusiva, a las que se dará la debida publicidad.

Libertades Artíc ulo 48. En la zona econom1ca exclusiva de la República Bolivariana de Venezuel a, todos los Estados sean ribereños o sin litoral, gozan de las libertades de navegación, sobrevuelo, tendido de cables y tuberías submarinas y de otros usos legítimos del mar relacionados con dichas libertades recono ci dos por el Derecho Internacional.

Islas e instalaciones artificiales

Artículo 49. En 1~ zona económica exclusiva, la República

Bolivariana de Venezuela tiene el derecho exclusivo de construir, así como autorizar y reglamentar la construcción explotación y utilización de islas artificiales; instalaciones ; estructuras para los fines previstos en este Título y para otras finalidades económicas; así como para impedir la construcción, explotación y utilización de instalaciones y estructuras que puedan obstaculizar el ejercicio de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela. As imismo, tiene la jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluso la jurisdicción en materia sanitaria, fiscal, de seguridad y de inmigración, entre otras. A tales efectos:

l. Efectuará la publicidad adecuada para informar la

existencia de islas artificiales, instalaciones y estructuras

por medios permanentes de señalización, para garantizar

la seguridad de la navegación.

  1. Las instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso serán retiradas, teniendo en consideración las normas internacionales generalmente aceptadas que haya establecido a este respecto la organización internacional competente. En su remoción se tendrán también en cuenta la pesca, la protección del ambiente marino y los derechos y obligaciones de otros Estados. Se dará aviso apropiado de la profundidad, posición y dimensiones de las islas artificiales, instalaciones y estructuras que no hayan sido retiradas completamente. 3. Cuando sea necesario, la República Bolivariana de Venezuela podrá establecer, alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegaci ón como la de aquellas. 4. El Ejecutivo Nacional determinará la anchura de las zonas de seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes. Dichas zonas se establecerán de manera tal que guarden la debida relación con la índole y funciones de las islas artificiales, instalaciones y estructuras, y no se extenderán a una distancia mayor de quinientos metros (S00m), medidos a partir de cada punto de su borde exterior, a menos que lo autoricen las normas internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendación de la organización internacional pertinente.

S. Todos los buques deben respetar las zonas de seguridad y observar las normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la navegación en la vecindad de las islas artificiales, instalaciones y estructuras.

  1. No podrán construirse islas artificial es, instalaciones y estructuras, ni establecerse zonas de seguridad alrededor de ell as, cuando obstaculicet1 la utilización de las rutas marítimas reconocidas que sean esenciales para la navegación internacional.
  2. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no tienen mar propio y su existencia no afecta la delimitación del mar territorial, de la zona económi ca exclusiva o de la Plataforma Continental.
  3. Las autorizaciones a las que se refiere este artículo, se efectuarán conforme a las disposiciones previstas en la legislación ambiental y otras normativas correspondientes.

Aprovechamiento de los recursos Artículo 50. Para el estudio, la exploración, conservación, explotación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de la zona económica exclusiva, la República Bolivariana de Venezuela podrá tomar las medidas que sean necesa rias para garantizar el cumplimiento de ley, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y los procedimientos administrativos y judicial es.

La República Bolivariana de Venezuela procurará directamente o por conducto de las organizaciones competentes, acordar las medidas necesarias para coo rdinar y asegurar la conservación y el desarrollo de l os recursos hidrobiológicos o especies asociadas que existan en la zona económica exclusiva nacional y en las zonas económicas exclusivas de Estados vecinos.

En caso de que la zona económica exclusi va de la República Bo livariana de Venezuela y una zona fuera de esta última, adyacente a ella y no comprendida en la zona económica exclusiva de ningún otro Estado, contenga poblaciones ícticas o de especies asociadas, la República Bolivariana de Venezuela procurará directamente o por conducto de las organizaciones competentes concertar con los Estados que practiquen la pesca de esas poblaciones en la zona adyacente, las medidas necesarias para su conservación.

Aseguramiento y conservación

Artículo 51. El Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta los

datos científicos más fidedignos que disponga, asegurará, med iante medidas adecuadas de conservación y administración,

58 GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.153^ Extraordinario

que la preservación de los recursos vivos de la zona económi ca exclusiva no sea amenazada por un exceso de explotación. La República Bolivariana de Venezuela cooperará con las organizaciones pertinentes para este fin.

Especies asociadas Artículo 52. El Ejecutivo Nacional podrá dictar las med i das de

conservación y administración de la zona económica exclusiva,

tomando en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.

Medidas de conservación Artículo 53. La República Bolivariana de Venezuela podrá aportar e intercam bi ar la información científica disponible, l as

estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos

pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, y con la participación de todos l os Estados in teresados, incluidos aquellos cuyos nacionales estén autorizados para pescar en la zona económica exclusiva.

Capacidad de captura Artículo 54. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de pesca y acuicultura determinará periódicamente la capacidad de captura permisible para explotar los recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando, según esta determinación, la República Bolivariana de Ve nezuela no tenga capacidad para explotarla completamente, podrá conceder acceso de buques pesqueros extranjeros a la zona económica exclusiva con el fin de explotar el excedente de la captura permisible, condicionado a la firma previa de un acuerdo pesquero con el Gobierno del Estado de la nacionalidad de estos buques, y al cumplimiento de los requerimientos establecidos en la legislación nacional tomando en cuenta el beneficio económico y social de la República Bolivariana de Venezue la.

Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, cumplirán las medidas de conservación y las demás modalidad es y condiciones establecidas en la ley.

Medidas de preservación Artículo 55. El Ejecutivo Nacional podrá tomar las me didas que considere necesarias a los fines de la preservación del ambiente y la lucha contra la contaminación más allá de los límites exteriores de la zona económi ca exclusiva cuando sea necesario.

Capítulo VI Plataforma Continental

Extensión Artículo 56. La plataforma con tinental de la República Bolivariana de Venezuela comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación na tu ral de su territorio hasta el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), contadas desde la línea de más baja marea o desde las líneas

de base, a partir de las cuales se mi de la extensión del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del ma rgen continental, no llegue a esa distancia.

Cuando el borde exterior del margen continental sobrepasare la distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), la República Bolivariana de Venezuela establ ece rá dicho borde, el cua l fijará el lími te de la Plataforma Continental con la zona internacional de los fondos ma rinos y oceánicos, conforme al Derecho Internacional.

Derechos de soberanía Artículo 57. La República Bo li variana de Venezuela ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de la exploración y explotación sostenible de sus recursos naturales. Nadie podrá emprender estas actividades sin su expreso consentimiento.

Los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre la platafor ma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.

Los recursos naturales aquí mencionados son los recursos

minerales y recursos vivos pertenecientes a especi es

sedentarias, es decir, aquellos que en el periodo de explotaci ón están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.

Aguas suprayacentes y espacio aéreo Artículo 58. Los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre la plataforma continental no afectan la condición jur ídi ca de las aguas suprayacentes ni la del espacio aé reo si tuado sobre tal es aguas.

Medidas de conservación Artículo 59. La República Bolivariana de Venezuela tomará medidas para la exploración de la platafor ma continental, la explotación de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control de la contaminación causa da por tuberías submarinas.

Cables o tuberías Artículo 60. El trazado de la línea para el tendido de cables o tuberías en la plataforma continent al y la entrada de éstos al territorio nacional estará sujeto al consentimiento de la Repúbl i ca Bolivariana de Venezuela, t en iendo en cuenta los cables o tuberías existentes.

Perforaciones y túneles Artículo 61. La República Bo livariana de Venezuela tiene el derecho exclusivo de autori zar y regular las perforaciones y túneles en su plataforma continental.

Las isla s artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental, se reg irán por lo establecido en el artículo SO de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Capítulo VII Zonas más Allá de la Jurisdicción Nacional

Alta mar Artículo 62. La República Bolivariana de Venezuela ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional, los derechos que le co rresponden en la alta ma r, la cual comprende todos aq uellos

60 GACETA^ OFICIALDE^ LAREPUBLJCABOLIVARIANA^ DE^ VENEZUELA^ ^ 6.153 Extraordinario

S. Controlar, supervisar y fiscalizar el régimen de la navegación, los puertos públicos y privados y actividades conexas conforme a la ley.

  1. Control y supervisión del transporte de cargas reservadas.

  2. Fija r las tarifas sobre los servicios del transporte público de pasajeros y actividades conexas al sector acuático, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio.

  3. Supervisar el Registro Nava l Venezolano de buques.

  4. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de pesca y acuicultura, el fomento, desarrollo y protección de la producción pesquera y acuícola.

  5. Participar ante los organismos internacionales especializados del sector acuático, conforme a la política fijada por el Ministerio del Poder Pop ular con competencia en materia de relaciones exteriores.

  6. Fortalecer políticas de financiamiento para el sector acuático.

  7. Promover actividades de investigaciones científicas y tecnológicas en el sector, en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración Pública.

  8. Aprobar los proyectos del sector acuático de conformidad con \as normas técnicas nacionales e i nternacionales.

  9. Vigilar, fiscalizar y controlar la aplicación de las normas para la seguridad del transporte acuático nacional.

  10. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto de los Espacios Acuáticos.

  11. Proponer los reglamentos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

  12. Aprobar y ejercer el control sobre las políti ca s de personal del Instituto de los Espacios Acuáticos, de conformidad con lo establecido en l as leyes que rigen la materia.

  13. Requerir del ente u organismo bajo su adscripción la información administrativa y financiera de su gestión.

  14. Coadyuvar en la formación, desarrollo y capacitación del talento humano del sector acuático.

  15. Las demás establecidas en la ley.

Las funciones de rectoría y atribuciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte acuático, se sujetarán a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, conforme a la planificación centralizada.

Ente de Gestión Artículo 72. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; es el ente de gestión de las políticas que dicte el órgano rector, así como del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático. El Instituto está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte acuático, tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear oficinas regionales.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y beneficios fiscales de la República Bolivariana de Venezuela.

Competencias Artículo 73. Corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos:

l. Ejercer la Autoridad Acuática.

  1. El ejercicio de la administración acuática.
  2. Propuesta del anteproyecto del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático, integrado por los planes y proyectos sobre la construcción de puertos y marinas, canales de navegación, muelles, y demás obras, instalaciones y servicios conexos con las operaciones de buques en puertos y marinas.
  3. La ejecución de la política naviera y portuaria del órgano rector, el control de la navegación y del transporte acuático.

S. Control y supervisión de la gestión del Fondo de Desarrollo Acuático.

  1. La propuesta de fijación de tarifas sobre los servicios conexos al sector acuático.
  2. Elaborar las estadísticas específicas del sector acuático, con sujeción a lo contemplado en la Ley de la Función Pública de Estadística.
  3. Prestar los servicios conexos conforme a la ley.
  4. Otorgar previa aprobación del Directorio las concesiones de los servicios conexos previstos en la ley.
  5. Autorizar el transporte de cargas reservadas.
  6. El Registro Naval Venezolano de buques y accesorios de navegación.
  7. Desa rrollar y ejecutar en coordinación con el ente u órgano en materia de pesca y acuicultura, la consol idación de programas para la construcción de buques y puertos pesqueros.
  8. Ejercer la representación ante los organismos internacionales especializados del sector acuático, previa aprobación del órgano rector.
  9. La promoción de políticas de financiamiento del sector acuático.
  10. Promoción de actividades de investigaciones científicas y tecnológicas en el sector acuático, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en mater ia de ciencia y tecnología.
  11. Promover la conformación de asociaciones so lidarias, organizaciones comunitarias y redes socio-productivas y la participación ciudadana, a los fines de procurar el desarrollo integral de la navegación acuática, portuaria y actividades conexas.
  12. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las comunidades aledañas a las zonas costeras e insulares y a la consolidación de núcleos de desarrollo endógeno.
  13. Las demás atribuciones que le asigne el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y demás leyes aplicabl es.

Las funciones de gestión y atribuciones del Instituto deben sujetarse a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, conforme a la planificación centralizada.

Nº 6.153 Extraordinario GACETAOFlCIAL^ DE^ LAREPUBLlCABOLIVARIANA^ DE^ VENEZUELA^61

Administración acuática Artículo 74. El ejercicio de la administración acuática comprende:

l. Supervisar, controlar y vigilar el funcionamiento de las capitanías de puerto y sus delegaciones.

  1. Coadyuvar y supervisar la formación y capacitación del personal de la marina mercante.

  2. Vigilar y controlar la aplicación de la legislación acuática nacional e internacional.

  3. Mantener el registro del personal de la marina mercante.

  4. Certificar al personal de la marina mercante, según los convenios internacionales y la legislación nacional.

  5. Velar por el cumplimiento del régimen disciplinario del personal de la marina mercante.

  6. Llevar el registro, certificaci ón y supervisión del personal del servicio de pilotaje y de inspecciones navales.

  7. Mantener el regist ro, autorización y seguimiento de la industria naval.

  8. Mantener el registro, autorización y seguimiento de las empresas navieras, certificadoras, operadoras y agenciamiento de carga, consolidación de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.

  9. Mantener el registro y certificación de los institutos de formación náutica en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria.

  10. Mantener el registro, control, seguimiento y certificación de las organizaciones dedicadas a las actividades subacuáticas.

  11. Supervisar, controlar y fiscalizar la actividad de puertos públicos y privados, construcciones de tipo portuarios, instalaciones, servicios conexos y demás obras.

  12. Garantizar mediante la supervisión y control, la seguridad marítima y la vida, en el ámbi to de l as circunscripciones acuáticas, en coordinación con las au toridades competentes.

  13. El est ablecimiento de las rutas marítimas, dispositivos de

separación de tráfico y los sistemas de notificación y

reportes de buques.

  1. Supervisar y controlar en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de ecosocialismo y, seguridad y defensa, los vertimientos y otras sustancias contaminantes que puedan afectar los

espacios acuáticos y portuarios, en el ámbito de las

jurisdicciones acuáticas.

  1. La supervisión y control de las actividades de búsqueda y salvamento.

  2. Coadyuvar con los órganos y entes competentes en la señalización, cartografía ná utica, hidrografía, meteorología, oceanografía, canalización y mantenimiento de las vías navegables.

  3. Controlar y supervisar lo concerniente a la marina deportiva, recreacional y turística.

    1. Controlar y supervisar lo concerniente a los buques dedicados a la pesca, en coordinación con el órgano o ente con competencia en pesca y acuicultura.
  4. Cooperar con el Ministerio Público en la ejecución de investigaciones penales que le sean requeridas.

  5. Controlar y supervisar los servicios de pilotaje, lanchaje, remolcadores e inspecciones navales.

    1. Ejercer las funciones inherentes al Estado Rector del Puerto.
    2. Ejercer las funciones in herentes al Convenio de Faci litación Marítima Portuaria.
    3. Pa rticipar en el desarrollo de las comunidades costeras, ribereñas e insulares.
  6. Prestar asistencia en caso de catástrofes naturales en coordinación con las autoridades competentes.

  7. Aprobar, supervisar y controlar los planes de contingencia ambiental en los espacios acuáticos y portuarios, en coordinación con los órganos y entes competentes.

  8. Mantener actualizados los planes de contingencia en materia ambiental, t an to nacionales e internacionales; en especial el Plan Nacional de Co ntingencia Contra Derrames de Hidrocarburos; en los mismos se establecerán los mecanismos de coordinación.

  9. Coordinar todo lo referente al Convenio del Fondo Internacional de Indemn ización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos.

  10. Las demás que le atribuya el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y l as demás leyes aplicables.

Directorio del Instituto Artículo 75. El Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, ejerce la máxima autoridad y está conformado por el

Presidente o Presidenta del Instituto y cuatro ( 4) Directores o

Directoras designados por el Órgano Rector, cada uno con sus respectivos Suplentes, que cubrir án las faltas temporales de su principal con los mismos derechos y atribuciones.

El Di rectorio se considerará válidamente constituido y sus decisiones tendrán plena eficacia cuando a la correspondiente sesión, asistan el Presidente o Presidenta o su suplente y dos (2) de los Directores o Director as o sus respectivos Suplentes.

La organización y funcionamiento del Directorio se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el Reg lamento In terno que a tal efecto dicte el I nstituto.

Los miembros del Directorio serán sol idariamente responsables

civil y administrativamente de las decisiones adoptadas en las

reuniones del Directorio.

Atribuciones del Directorio Artículo 76. El Directorio del I nstituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene las siguientes atribuciones:

l. Aprobar la propuesta del componente del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático, a ser presentado a consideración del Órgano Rector.

Nº 6. t 53 Extraordinario GACETA^ OF1CIALDE^ LAREPUBLICABOLIVARIANA^ DE^ VENEZUELA^63

  1. El producto de las multas previstas en la ley.
  2. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.
  3. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.
  4. El diez por ciento (10%) de los ingresos brutos por servicios de lanchaje y remolcadores cuando sea prestado por particulares bajo concesión. Cuando el servicio sea prestado directamente por el Instituto, el ingreso será del ciento por ciento (100%).

Capítulo II

Consejo Nacional de los Espacios Acu á ti cos

· · Órgano asesor Artículo 81. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos es el organismo asesor del Ejecutivo Nacional en materia de fomento y desarrollo de la marina mercante, puertos, industria naval, el desarrollo de los canales de navegación en rios y lagos, la investigación científica y tecnológica del sector acuático, la formación, capacitación, actualización y certificación del talento humano de dicho sector.

Será además, un órgano de participación de las comunidades organizadas en el asesoramiento para la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas del sector acuático.

Directorio del Consejo Artículo 8 2. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos estará integrado por el Viceministro o Viceministra de Transporte Acuático del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte acuático, quien lo presidirá; un ( 1) Viceministro o Viceministra en representación de cada uno de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de: Defensa; Relaciones Exter io res, Interior, Justicia y Paz; Economía, Finanzas y Banca Pública; Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; Juventud y el Deporte, Turismo, Petróleo y Minería; Agricultura y Tierras;

Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda; Planificación un (1)

representante de la Cámara Venezolana de la Industria Nava l, un (1) representante de la Cámara Venezolana de Armadores, un (1) representante del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, un (1 ) representante de la Asociación Venezo lana de Derecho Marítimo, un (1) representante de las asociaciones pesqueras, un (1) representante de las universidades vinculadas a esta materia y sus respectivos suplentes.

Comités de asesoramiento Artículo 83. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos constituirá los comités ad honorem de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas, para el tratamiento de materias relacionadas con actividades acuáticas, insulares y portuarias que considere convenientes. Estos comités de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas estarán integrados por representantes de los diversos sectores vinculados a la actividad marítima.

Secre taría Permanente Artículo 84. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos tendrá una Secretaría Permanente, a cargo de la Presidenta o Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos que tendrá dentro de sus funciones:

l. Efectuar las convocatorias del Consejo Nacional de l os

Espacios Acuáticos, así como de los comités asesores que se crearen.

  1. Asistir a las reuniones, levantar acta de las mismas y hacerlas llegar al titular del Min isterio del Poder Popular con competencia en materia acuática.
  2. Mantener el archivo actualizado, recabar y distribuir información referida a la materia acuática.
  3. Evaluar los anteproyectos a ser sometidos a consideración del Consejo.

s. Otras que determinen los reglamentos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgán ica

Directrices de funcionamiento Artículo 85. El Reglamento del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos establecerá las directrices de su funcionamiento, incluida la composición de los com!tés de asesoramiento y participación de actividades especificas Y especializadas.

TÍTULO VII

Fondo de Desarrollo Acuático

Fondo Artículo 86. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tendrá un fondo especial para la formación, capacitación, actualización del talento humano de la gente de mar y del sector acuático, financiamiento de estudios y proyectos que persigan el desarrollo de la marina naciona l, puertos, construcciones portuarias; y atenderá l os siguientes programas:

l. Industr ia naval.

  1. Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje.
  2. Los servicios de búsqueda y sa lvamento.
  3. Sistema Nacional de Ayuda a la Navegación Acuática.
  4. Labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas y la cartografía náutica.
  5. Investigación y exploración científica acuática.
  6. Servicio de canalización y mantenimiento de las vías navegables.

El Fondo de Desarrollo Acuático, destinará parte de sus recu rsos para proyectos de inversión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

64 GACETA OFICIAL DE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.153 Extraordinario

Programas de financiamiento

Artículo 87. Los programas de financiamiento de estudios,

proyectos y adquisición de equipos, estarán orientados por las políticas y planes generales de desarrollo del sector acuático y principalmente atenderán:

l. Construcción, modificación, mantenimiento y reparación de buques en astilleros nacionales.

  1. Obras de canalización y mantenimiento de vías navegabl@s.
  2. Hidrografía, meteorología, oceanografía y cartografía náutica.
  3. Sistemas de seguridad acuática, de búsqueda y salvamento; y de vigilancia y control de tráfico marítimo fluvial y lacustre.

S. Investigación y exploración cieritífica acuática.

  1. Adecuación de mejoras, desarrollo y construcción de puertos e infraestructuFa portuaria.

7. Formación, capacitación y actualización del talento

humano del sector acuático.

  1. Adquisición de equipos, maquinarias, mejoras y desarrollo de los servicios de remolcadores y lanchaje.
  2. Adquisición de equipos, maquinarias e infraestructura de la industria naval.
  3. Todas aquellas otras actividades conexas del sector acuático.

Unidad técnica administrativa

Artículo 88. La gestión del Fondo de Desarrollo Acuático, está

a cargo de una Unidad Técnica Administrativa. El responsable de la unidad, será de libre nombramiento y remoción por el

Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y sus

operaciones están subordinadas a éste.

Requisitos

Artículo 89. Para ser responsable de la Unidad Técnica

Administrativa, se requiere:

l. Ser venezolano o venezolana.

  1. Mayor de 30 años de edad.
  2. Profesional en el área económica y financiera.

Competencia Artículo 90. Es competencia del Fondo de Desarrollo Acuático:

l. Destinar recursos financieros no reembolsables para aquellos servicios que coadyuven al desarrollo del sector acuático, hasta un diez por ciento (10%) de los recursos del fondo, mediante la suscripción de contratos o convenios de asistencia técnica, capacitación, transferencia tecnológica, investigación, prov1s1on de fondos, fideicomisos, donaciones y subvenciones.

  1. Ejercer la supervisión y control de los contratos o convenios a los fines de verificar la debida aplicación de los recursos otorgados.
  2. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional y aquellos provenientes de organismos nacionales e internacionales.
  3. Realizar operaciones financie ra s en instituciones calificadas, nacionales o internacionales, requiriendo para ello el voto de la mayoría de los Miembros del Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, previa evaluación de su rentabilidad.

S. Evaluar la viabilidad de los proyectos en función de los programas o políticas aprobados por el Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

  1. Presentar a la consideración del Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos el informe de actividades y los estados financieros a los fines de su consolidaci ón.
  2. Presentar a la consideración del Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos el informe trimestral de las actividades del Fondo.

Reserva Artículo 91. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 86 d~ este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, no puede comprometer más del setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos del Fondo de Desarrollo Acuático.

Recursos del fondo

Artículo 92. Constituyen recursos del Fondo de Desarrollo

Acuático:

l. Los aportes provenientes del Instituto Nacional de los

Espacios Acuáticos.

  1. Los ingresos generados del producto de su gestión.
  2. Las contribuciones provenientes de la alícuota calculada en razón del arqueo bruto de los buques nacionales y extranjeros que efectúen tránsito internacional y los buques de bandera extranjera que por vía de excepción realicen tráfico de cabotaje.
  3. Las contribuciones correspondientes a una porción de las tarifas, tasas y derechos por servicio de uso de cana l es, señalización acuática, pilotaje, remolcadores y lanchaje, concesiones, autorizaciones y habilitaciones de puertos públicos de uso público y privado.

S. Las contribuciones provenientes de los entes administradores portuarios.

6. Los ingresos provenientes de donaciones, legados y

transferencia de recursos efectuados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

  1. Cua lquier otro ir.greso que se le asigne por ley.

66 GACETA^ OFICIAL^ DE LAREPUBLICA^ BOLIVARIANA^ DE^ VENEZUE^ LA^ N º 6.^153 Ex^ tr aordinario

personal y demás facilidades necesarias para el funcionamiento del Fondo de Desarrollo Acuático.

Contabilidad

Artículo 101. La contabilidad del Fondo de Desarrollo

Ac uático, constará en los libros contables y en los estados financieros de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, totalmente separados de la contabilidad del Instituto Nacional de los Espac ios Acuáticos.

Los Estados Financieros del fondo serán auditados anualmente por una firma de auditores independientes quienes emitirán la opinión correspondiente.

TÍTULO VIII

Actividades Conex as

Clasificación

Artículo 102. A los efectos de este Dec reto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley Orgánica, son actividades conexas, las siguientes:

l. Registro Naval Venezolano.

  1. Industria naval.
  2. Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje.
  3. Los servicios de búsqueda, rescate y salvamento y; las actividades de prevención y combate de contaminación ambiental en los espacios acuáticos.

s. Sistema Nacional de Ayuda a la Navegación Acuática.

  1. Educación Náutica.
  2. Las navieras, de certificación, agenciamiento navier o, de operación y agenciamiento de carga, de transporte mu ltimodal y de corretaje marítimo.
  3. Los servicios de inspecciones, auditor ías, consultorías y asesorías navales.
  4. La bores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas y la cartografía náutica.

10. Servicio de canalización y mantenimiento de las vías

navegables.

11. Gestión de seguridad, inspecciones y auditorías.

12. Compañías prestadoras del servicio de transporte acuático.

13. Las demás que determine la ley.

Re gistro Naval Venezolano

Artículo 103. El Registro Nava l Venezolano de buques, será

llevado por la Autoridad Acuática; la ley respectiva regulará todo lo referente a este registro.

Industria naval

Artículo 104. La industria naval está conformada por los

Centros Principales y Auxiliares de Producción Naval. La ley respectiva regulará todo lo referente a la industria naval.

Los Centros Principales de Producción Nava l son: los astilleros, varaderos y fábri cas de buques.

Los Centros Auxiliares de Producción Naval son : los talleres navales, las consultoras navales, las empr esas o laboratorios de

inspecciones, ensayos y pruebas, las sociedades de clasificación

de buques y accesorios de navegación, las fábricas y comercializadoras de máquinas, equipos y sistemas navales, así como sus partes, repuestos, fábricas y comercializador as de materiales e insumos destinados a las actividades de la industria naval.

Los Centros Principal es y Auxiliares de Producción Nava l que conforman la industria naval deberán cumplir los requisitos de registro, autorización y control que al efecto establezca la ley respectiva.

Pilotaje, Remolcadores y Lanchaje

Artículo 105. Los servicios de pilotaj e, remolcadores y

lanchaje, son servicios públicos y se rán prestados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de conformidad con la ley.

Búsqueda y salvamento

Artículo 106. Los serv1c1os de búsqueda y sa lvamento

acuático serán prestados por la Autoridad Acuática, en coordinación con los órganos competentes. A tales efectos coordinará la participación en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento; y demás autoridades nacionales y regional es y de las organizaciones certificadas para ello, según el reglamento que regule la materia.

La ley determinará los casos en los cuales el Ejecutivo Nacional podrá exigir una remuneración por la prestación del servicio de sa lvamento de bienes, en los términos y condiciones establecidos en las convenciones internacionales.

Otros servicios conexos

Artículo 107. Los servici os de señalización acuá tica, labores

hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, cartografía náutica, serán prestados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.

Los serv1c1os de canalización y mantenimiento de las vías navegables, gestión de seguridad e inspección na val compañías prestadoras del servicio de transporte acuático'. serán regulados en la ley respectiva y supervisados, fiscalizado~ y controlados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petróleo y minería.

TÍTULO IX

Navegación de Cabotaje y Doméstica

, Cabotaje

Articulo 108. Se entiende por cabotaje la navegaci ón que se

efectúa entre puntos y puertos situados en los que la República Bolivariana de Venezuela ejerce soberanía y jurisdicción. El cabotaje se efectuará obligatoriamente en buques inscrit os en el Registro Nava l Venezolano, si n perjuicio de lo establecido en convenios o tratados internacionales adoptados por la Repúbli ca Bolivariana de Venezuela.

Nº 6.153 Extraordinario GACETAOFIU.\LDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA (^67)

Transporte de cabotaje de mercancías

A rtícu lo 109. Para realizar transporte de cabotaje de

mercancías nacionalizadas o no, nacional es, entre puertos venezolanos o por buques de bandera extranjera, se requiere la previa certificación que haga constar que el buque de matrícula extranjera cumple con los requisitos de la legislación nacional e internacional en materia de seguridad marítima, as í como la carencia de tonelaje nacional.

Certificación Artíc ulo 110. El Instituto Nacional de los Espacios Ac uáticos podrá otorgar, a solicit ud de parte interesada, po r vía de

excepción un permiso especial a buques de ma tricula extranjera, para efectuar cabotaje o navegación doméstica, previo pago de la tarifa que a tal efecto se establezca.

Navegación doméstica

Artículo 111. Se entiende por navegación doméstica toda

actividad distinta al cabotaje, efectuada dentro del ámbito de la circunscripción de una determinada capitanía de puerto o en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, tal como la pesca, el dragado, la navegación deportiva, recreativa y actividades de investigación científica.

TÍTULO X

Ge nte de Mar

Tripulación

Artículo 112 : Sin perj uicio de lo establecido en el Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajador es y las Trabajadoras, el ca pitán, el cincuenta por ciento (50%) de los oficiales y el cincuenta por ciento (50%) del resto de la tripulación de los buques inscritos en el Registro Nava l venezolano deben ser de nacionalidad venezolana.

Pasantes

Artículo 113. Los buques extranjeros que realicen por vía de

excepción navegación de cabotaje, están obligados a enrolar dentro de su tripulación como pasantes a estudiantes venezolanos de educación superior náutica, durante el tiempo que realice la navegación de cabotaje en aguas venezolanas.

Condiciones esp ecial es de trabajo

Artículo 114. La ley establecerá condiciones especiales de

trabajo para la gente de mar, a tenor de lo establecido en convenios, acuerdos y tratados que rijan la materia adoptados por la República Bolivariana de Venezuela.

TÍTULO XI

Benefi c ios Fiscales

Exenciones

Artículo 115. Están exentos del pago de impuesto de ,.

importación, los buques, accesorios de navegación y las plataformas de perforación, así como los bienes relacionados

con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y reciclaje de buq ues; y el equipamiento, reparación de las ma quinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria.

Exclusión

Artículo 116. Quedan expresamente excluidos del beneficio

fiscal previsto en el artículo anterior, los buques y accesorios de navegación destinados a la marina deportiva y recreativa.

Requisitos y condiciones para el disfrute

Artículo 117. A los fines del disfrute del beneficio fisca l

previsto en este Título, el interesado debe presentar ante la Administración Aduanera y Tributaria, opinión favorable emitida por la Autoridad Acuática, donde conste que los bienes previstos en el artículo 115 de este Dec reto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, cumplen con las normas de ingeniería e industr ia nacionales e internacionales, conforme al uso y destinación de los mismos, sin perjuicio de los requisitos y condiciones establecidos en el ordenamiento ju rídico que rige la materia de aduanas y demás normas de carácter sublegal.

Registro

Artículo 118. Las personas naturales y jurídicas que soliciten

la exención prevista en este Título, deben estar inscritas y autorizadas para realizar la actividad correspondiente, en el registro que a tales efectos llevará la Autoridad Acuática.

, Otorgami e nto de opinión y exención

Articulo 119. La Autoridad Acuática analizada la solicitud

otorgará la opinión respectiva dentro de los veinte (20) día~ hábiles siguientes.

La Administración Aduanera y Tributaria revisada la docum~ntación presentada y encontrada con fo~me otorgará fa exenc1on dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.

, Rebajas por inversión

Art_1culo 120. Se concede a los titulares de enriquecimientos

derivados de la actividad en el sector de la ma rina mercante de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la r~nta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o meJoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los en~iquecimientos antes descritos y, a la formación y capac1tac1on de sus trabajadores.

Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas l as nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión.

Nº 6.153 Extraordinario GACETAOFICIAL^ DE^ LAREPUBLICABOLIVARIANA^ DE^ VENEZUELA^69

  1. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.

9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de

pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.

10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de

contenedores, mercancías, materiales, prov1s 1 ones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

  1. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.

12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de

seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.

  1. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.

14. Controversias a la propiedad o a la posesión de l buque, así

como de su utilización o del producto de su explotación.

15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y

modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.

16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.

17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasi ón del

transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Cód igo Orgánico Procesal Pena l.

18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia

regulada por la ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1

ÚNICA : Quedan derogados:

l. Los artículos 1 °, 2º, 3°, 4 °, 5° y 6° de la Ley sobre el Mar

Territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca

y Espacio Aéreo, del 27 de julio de 1956, publicada en la

Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela

Nro. 496 del 17 de agosto de 1956.

2. Ley de Navegación del 1° de septiembre de 1998,

publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la

República de Venezuela Nro. 5.263 del 17 de septiembre

de 1998.

  1. Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana

de Venezuela Nro. 36.980 del 26 de junio de 2000.

  1. Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bo livariana

de Venezuela Nro. 37.596 del 20 de diciembre de 2002.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ÚNICA. Las definiciones y regulaciones no establecidas en el

presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se desarrollarán a través de su Reg lamento.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bo livariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de

dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la

Federación y 15º de la Revol ución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.

[

ICOLÁS MADURO MOROS

70 GACE^ TA^ OFICIAL^ DE^ LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA^ ^ 6.^153 Extraordin^ ario

Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo de la República (L.S.) JORGE ALBERTO ARREAZA MO NTSERRAT

Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno (L. S. )

Refrendado La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (L.S.)

Refrendado El Min istro del Poder Popula r para Re laciones Exteriores (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popu lar de Planificación (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular

CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS

RAFAEL DARÍO RAMJREZ CARREÑO

RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

para Economía, Finanzas y Banca Pública (L.S .)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa (L.S.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Comercio (L.S.)

Refrendado El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo ( L.S.)

Refrendado El Ministro de l Poder Popular para la Agricultura y Tierras (L.S.)

Refrendado

RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

VLADJMIR PADRINO LÓPEZ

ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA

JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

JOSÉ LUÍS BERROTERÁN NUÑEZ

EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación (L.S.)

Refrendado La Ministra del Pod er Popular para la Salud ( L.S .)

MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Proceso Socia l de Trabajo (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (L.S.)

Refrendado

JESÚS RAFAEL MARTÍNE Z BARRIOS

HAIMAN EL TROUDI DOUWARA

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo (L.S.) GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. (L.S.) RICARDO ANTONIO MO LINA PEÑALOZA

Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petró leo y Minería (L.S.)

Refrendado

ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información (L.S.) JACQUEL!NE COROMOTO FAR IA PI NEDA

Refrendado El Ministro del Poder Popu lar para las Comunas y los Movimientos Sociales (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular pa ra la Cultura

ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO

YVÁN JOSÉ BE LLO ROJAS

(L.S.) REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ

Refrendado El Ministro del Poder Popu lar para la Juventud y el Deporte (L.S. )

Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S.)

Refrendado

ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CTSNEROS

ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (L.S.) ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (L.S.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular pa ra el Servicio Penitenci ario (L.S.)

JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO

MARÍA IRIS VARELA RANGEL