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Decreto de rango valor y fuerza de los espacios acuáticos
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Refrendado La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (L.S.)
Refrendado El Ministro del Pode r Popu lar para Relaciones Exteriores (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popu lar de Planificación (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popu lar
CARMEN TERESA MELÉNDE Z RIVAS
RAFAEL DARÍO RAMIREZ CARREÑO
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
para Economía, Finanzas y Banca Públ ica (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa (L.S.)
Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Comercio (L.S.)
Refrendado El Encargado d el Ministerio del Poder Popular para Industrias (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y nerras ( L. S.)
Refrendado EL Ministro del Poder Popular para
RODOLFO CLEMENTE MARCO TO~RES
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
JOSÉ LUÍS BERROTERÁN NUÑEZ
Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (L.S.) MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉND EZ
Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación (L.S.) HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Salud (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo ( L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo
NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
JESÚS RAFAEL MARlÍNEZ BARRIOS
HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
(L.S.) GIUSEPPE ÁNGELO CARME LO YOFFREDA YORIO
Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. ( L.S. ) RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería ( L. S.)
Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la I nformación (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popular para
ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA
las Comun as y los Movimientos Sociales (L.S.) ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte (L.S.)
Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S .) Refrendado La Ministra del Poder Popular
YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
RE I NALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
ANTONIO ENRIQUE Á LVAREZ CISNEROS
ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
para la Mujer y la Igualdad de Género (L.S.)
Refrendado El Mi nistro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (L.S.)
Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (L.S.)
Decreto Nº 1.
ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
MARÍA IRIS VARELA RANGEL
Presidente de la Repúbllca
Con el supremo compromiso y voluntad di! lograr Is mayor efleaci11 poi/tic;, y calidad revoluc:ienafia ~n la eonst rueeión del socialismo y el et1grandecimiento del país, basado 0n los
bolivariant1s, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y "c" numeral
52 GACETA OFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.153 Extraordinario
República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezue la Nº 6. Extraordinario, de fecha 19 de Noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.
DI CTO
El siguiente,
Disposiciones Generales
Orgánica tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, confor me al derecho interno e internacional, así como regul ar y controlar la administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalidad
Fuerza de Ley Orgánica, es preseNar y garantizar el mejor uso de l os espacios acuáticos, insulares y portuarios, de acuerdo a sus potencialidades y a las lineas generales definidas por la plan ificación centraliz¡¡da.
Artículo 3°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgá nica es aplicable a los espacios acuáticos que comprenden las áreas marítima, fluvial y lacustre de la República Bolivariana de Venezuela.
Intereses acuáticos
utilización y el aprovechamiento sostenible de los espacios acuáticos e insulares de la Nación. Los mismos se derivan de los in tereses nacionales.
Políticas acuáticas Artículo s^0 • Las po líticas ac uáticas consisten en el diseño de lineamientos estratégicos sobre la base de las potencialidades , cap acidades pr od uctivas y recursos disponibles en las zonas costeras y ot r os espacios acuá t icos, que garanticen el desarrollo sustentable socia l y endógeno, la integración ter ri torial y la so beranía nacional, e incluyen en tre ot ros aspectos:
l. El desarrollo de la marina nacional.
s. La justa y equitativa participación en los servicios púb licos, de carácter estratégico que se presten en los espacios acuáticos, insulares y portuarios, a través de empresas de propiedad social directa, empresas mixtas y unidades de producción social.
1 1. El desarrollo, regulación, promoción y control de la industria turísti ca.
mar.
artesanales.
La seguridad de los bienes transportados por agua.
La promoción del transporte de personas y bienes y el desarrollo de mercados.
La preservación de las fuent es de agua dulce.
La preservación del ambiente marino contra los riesgos y daños de contaminación.
La protección, conservación y uso sostenible de los cuerpos de agua.
El disfrute de las libertades consagradas en el Derecho Internacional.
legal internacional.
54 GACETA^ OFICIAL^ DE^ LAREPUBLICABOLIVARIANA DE^ VENEZUELA^ Nº^ 6.153 E xtraordinario
S. El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves.
hidrográficos.
Medidas para la admisión de buques
medidas en su mar territorial para impedir todo paso que no sea inocente, así como para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de buques cuando éstos se dirijan hacia aguas interiores o a recalar en una instalación portuaria.
Condicio nes para el paso inocente
Sólo se permitirá detenerse o fondearse, en la medida que tales hechos constituyan incidentes normales de la navegació n, vengan exigidos por fuerza mayor o grave dificultad o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas y buques o aeronaves en peligro. Los buques de pesca extranjeros deberán durante su paso guardar los aparejos, equipos y demás utensilios de pesca o recogerlos en una forma que impida su utilización. En el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles, deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón.
Artículo 19. Durante el ejercicio del paso inocente por el mar territorial, los buques extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas, deberán tener a bordo los documentos y observar l as medidas especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido conforme a acuerdos internacionales.
Los buques extranjeros de propulsión nuclear podrán entrar en las instalaciones portuarias previa aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa, la cua l debe so licitarse con por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de ingreso. Estos deberán portar los documentos establecidos por acuerdos internacionales para dichos buques y la carga que transportan y observarán las medidas especiales y precauciones establecidas en dichos acuerdos y en las regulaciones nacionales.
Vías marítimas Artículo 20. Cuando sea necesario, en función de la seguridad de la navegación, el Ejecutivo Nacional, demarcará y exigirá en su mar territorial, la utilización de vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico marítimo para la regu la ción del paso de los buques, así como un sistema de notificación de la posición. Igualmente, se podrán establecer vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico marítimo especiales para los buques de guerra extranjeros o buques especiales por su naturaleza, o de su carga, que naveguen en el mar territorial o las aguas interiores. Las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico serán indicados en l as cartas náuticas respectivas.
Zonas de jurisdicción de vigilancia exclusiva
jurisdicción de vigilancia exclusiva en los espacios acuáticos cuando los intereses de la República Bol ivariana de Venezuela así lo exijan. En dichas zonas, se podrá identificar, visitar y detener a personas, buques, naves y aeronaves, sobre las cuales existan sospechas ra zonables de que pudieren poner en pe ligro el orden público en los espacios acuáticos. Quedará a sa lvo el derecho de paso inocent e, cuando sea aplicable.
Suspensión del paso inocente
temporalmente el derecho de paso inocente a los buques extranjeros, en determinadas áreas de su mar territorial por razones de seguridad y defensa.
Jurisdicción penal Artículo 23. La jurisdicción pena l venezolana no será aplicable a las infraccio nes cometidas a bordo de buques extranjeros durante su paso por el mar territorial, salvo que:
Estas disposiciones no limitarán la aplicación de la ju risdicción penal si el buque extranjero atraviesa el mar territorial luego de abandonar las aguas interiores.
Infracciones antes del ingreso al mar territorial
paso inocente, no ingrese en las aguas interiores de la República Bolivariana de Venezuela, no se verá afectado por ninguna medida relacionada con in fracciones cometidas antes de ingresar al mar territorial venezolano.
Esta norma no se aplicará en caso de violación de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva, zona contigua o en la plataforma continental o en el caso de procesamiento de personas que causen contaminación del ambiente marino.
Las autoridades que tomen medidas en la esfera de la jurisdicción pena l, si el Capitán de un buque así lo requiere, lo notificarán a la misión diplomática o a la oficina consular competente del Estado de pabell ón.
Jurisdicción civil Artículo 25. El buque extranjero que pase por el mar territorial en el uso de su derecho de paso inocente, no podrá ser detenido cuando el Estado pretenda ejercer jurisdicción civil contra una persona natural que se encuentre a bordo del buque. No se podrán tomar medidas de ejecución ni medidas cautelares en materia civil contra un buque extranjero que transite por el mar territorial, salvo en aquellos casos que sean consecuencia de obligaciones contraídas por dicho buque o de responsabilidades en que éste haya incurrido durante su paso por las aguas interiores o el mar territorial o con motivo de ese paso.
Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables en caso que el buque extranjero se haya detenido en el mar territorial o pase por este mar después de salir de las aguas interiores.
Regulaciones Artículo 26. La regulación del paso inocente versará principalmente sobre las siguientes materias:
S. La prevención de infracciones en materia pesquera.
de Ley Orgánica, desarrollará la regulación prevista en este artículo.
Buques de Guerra
Buques de guerra Artículo 27. Los buques de guerra extranjeros pueden
República Bolivariana de Venezuela, previa y debida autorización del Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios con competencia en materia de relaciones exteriores y de defensa.
Otros buques Artículo 28. Las disposiciones de este Decreto con Rango,
buques de guerra extranjeros que cumplan funciones comerciales, buques auxiliares de las armadas y aeronaves de las fuerzas armadas extranjeras que acuaticen en aguas interiores de la República Bolivariana de Venezuela.
Tiempo de estadía Artículo 29. Los buques de guerra extranjero no podrán permanecer más de quince (15) días en aguas interiores o puertos de la República Bolivariana de Venezuela, a menos que rec iban una autorización especial del Ejecutivo Nacional; y deberán zarpar dentro de un plazo máximo de seis (6) horas, si así lo exigen las Autoridades Nacionales, aunque el plazo fijado para su permanencia no haya expirado aún.
Buques en m aniobras Artículo 30. No podrán permanecer en aguas interiores o puertos de la República Bolivariana de Venezuela a un mismo tiempo, más de tres (3) buques de guerra de una misma nacionalidad.
Los buques de guerra de países invitados a participar en maniobras combinadas con la Armada o que formen parte de una operación marítima multinacional, en las cuales participen unidades venezolanas, podrán ser admitidos en condiciones diferentes siempre y cuando sean autorizados, vía diplomática, por el Ejecutivo Nacional.
Obligación de los buques de guerra
aguas interiores o puertos de la Repúb lica Bolivariana de Venezuela, están obligados a respetar las leyes que regulen la materia de navegación, puertos, policial, sanitaria, fiscal, seguridad marítima y ambiental, así como las demás normas aplicables.
Prohibiciones Art ículo 3 2. Los buques de guerra extranjeros que se encuentren en aguas bajo soberanía de la República Bolivariana de Venezuela no podrán efectuar trabajos topográficos e hidrográficos, oceanográficos, estudios de defensa o posiciones y capacidad militar o nava l de los puertos; hacer dibujos o sondeos, ejecutar trabajos submarinos con buzos o sin ellos; tampoco podrán efectuar ejercicios de desembarco, de tiro o de torpedos, a menos que estén expresamente autorizados para ello.
Ceremonial Artículo 33. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa, dispondrá todo lo relativo al ceremonial que ha de observarse al arribo de buques de guerra extranjeros, salvo lo estipulado en acuerdos internacionales.
Autorización de desembarque Artículo 34. Sólo podrán, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa, desembarcar armados, los oficiales, suboficiales y personal del servicio de policía del buque, únicamente con armas portátiles para la defensa personal. En casos de ceremonia se permitirán armas, tales COfTlO sables, espadas y similares.
Au to riza ci ón en honras fúnebres Artículo 3 5. En caso de honras fúnebres u otras solemnidades, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa podrá conceder permiso para el desembarco de un grupo armado, en las condiciones previstas en el artículo anterior.
Orden de salida Artículo 36. En caso de que la tripulación de un buque de guerra extranjero no se comporte de acuerdo a las reglas establecidas en la ley, la autoridad competente, deberá,
Soberanía y jurisdicción Artículo 46. La República Bolivariana de Venezuela goza en la zona económica exclusiva de:
explotación, conservación y administración de los recursos naturales, de las aguas suprayacentes y sobre otras actividades tendentes a la exploración y explotación sostenible económi ca de la zona, tales como la producción de energía derivada del agua, corrientes y vientos.
a. El establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras.
b. La investigación científica marina.
c. La protección y preservación del ambiente marino.
Líneas de límite exterior Artículo 47. El Ejecutivo Naciona l hará constar en cartas geográficas y náuticas oficiales, las líneas del límite exterior de la zona económi ca exc lusiva, a las que se dará la debida publicidad.
Libertades Artíc ulo 48. En la zona econom1ca exclusiva de la República Bolivariana de Venezuel a, todos los Estados sean ribereños o sin litoral, gozan de las libertades de navegación, sobrevuelo, tendido de cables y tuberías submarinas y de otros usos legítimos del mar relacionados con dichas libertades recono ci dos por el Derecho Internacional.
Islas e instalaciones artificiales
Bolivariana de Venezuela tiene el derecho exclusivo de construir, así como autorizar y reglamentar la construcción explotación y utilización de islas artificiales; instalaciones ; estructuras para los fines previstos en este Título y para otras finalidades económicas; así como para impedir la construcción, explotación y utilización de instalaciones y estructuras que puedan obstaculizar el ejercicio de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela. As imismo, tiene la jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluso la jurisdicción en materia sanitaria, fiscal, de seguridad y de inmigración, entre otras. A tales efectos:
existencia de islas artificiales, instalaciones y estructuras
la seguridad de la navegación.
S. Todos los buques deben respetar las zonas de seguridad y observar las normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la navegación en la vecindad de las islas artificiales, instalaciones y estructuras.
Aprovechamiento de los recursos Artículo 50. Para el estudio, la exploración, conservación, explotación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de la zona económica exclusiva, la República Bolivariana de Venezuela podrá tomar las medidas que sean necesa rias para garantizar el cumplimiento de ley, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y los procedimientos administrativos y judicial es.
La República Bolivariana de Venezuela procurará directamente o por conducto de las organizaciones competentes, acordar las medidas necesarias para coo rdinar y asegurar la conservación y el desarrollo de l os recursos hidrobiológicos o especies asociadas que existan en la zona económica exclusiva nacional y en las zonas económicas exclusivas de Estados vecinos.
En caso de que la zona económica exclusi va de la República Bo livariana de Venezuela y una zona fuera de esta última, adyacente a ella y no comprendida en la zona económica exclusiva de ningún otro Estado, contenga poblaciones ícticas o de especies asociadas, la República Bolivariana de Venezuela procurará directamente o por conducto de las organizaciones competentes concertar con los Estados que practiquen la pesca de esas poblaciones en la zona adyacente, las medidas necesarias para su conservación.
Aseguramiento y conservación
datos científicos más fidedignos que disponga, asegurará, med iante medidas adecuadas de conservación y administración,
que la preservación de los recursos vivos de la zona económi ca exclusiva no sea amenazada por un exceso de explotación. La República Bolivariana de Venezuela cooperará con las organizaciones pertinentes para este fin.
Especies asociadas Artículo 52. El Ejecutivo Nacional podrá dictar las med i das de
tomando en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.
Medidas de conservación Artículo 53. La República Bolivariana de Venezuela podrá aportar e intercam bi ar la información científica disponible, l as
pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, y con la participación de todos l os Estados in teresados, incluidos aquellos cuyos nacionales estén autorizados para pescar en la zona económica exclusiva.
Capacidad de captura Artículo 54. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de pesca y acuicultura determinará periódicamente la capacidad de captura permisible para explotar los recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando, según esta determinación, la República Bolivariana de Ve nezuela no tenga capacidad para explotarla completamente, podrá conceder acceso de buques pesqueros extranjeros a la zona económica exclusiva con el fin de explotar el excedente de la captura permisible, condicionado a la firma previa de un acuerdo pesquero con el Gobierno del Estado de la nacionalidad de estos buques, y al cumplimiento de los requerimientos establecidos en la legislación nacional tomando en cuenta el beneficio económico y social de la República Bolivariana de Venezue la.
Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, cumplirán las medidas de conservación y las demás modalidad es y condiciones establecidas en la ley.
Medidas de preservación Artículo 55. El Ejecutivo Nacional podrá tomar las me didas que considere necesarias a los fines de la preservación del ambiente y la lucha contra la contaminación más allá de los límites exteriores de la zona económi ca exclusiva cuando sea necesario.
Capítulo VI Plataforma Continental
Extensión Artículo 56. La plataforma con tinental de la República Bolivariana de Venezuela comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación na tu ral de su territorio hasta el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), contadas desde la línea de más baja marea o desde las líneas
de base, a partir de las cuales se mi de la extensión del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del ma rgen continental, no llegue a esa distancia.
Cuando el borde exterior del margen continental sobrepasare la distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), la República Bolivariana de Venezuela establ ece rá dicho borde, el cua l fijará el lími te de la Plataforma Continental con la zona internacional de los fondos ma rinos y oceánicos, conforme al Derecho Internacional.
Derechos de soberanía Artículo 57. La República Bo li variana de Venezuela ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de la exploración y explotación sostenible de sus recursos naturales. Nadie podrá emprender estas actividades sin su expreso consentimiento.
Los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre la platafor ma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.
Los recursos naturales aquí mencionados son los recursos
sedentarias, es decir, aquellos que en el periodo de explotaci ón están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.
Aguas suprayacentes y espacio aéreo Artículo 58. Los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre la plataforma continental no afectan la condición jur ídi ca de las aguas suprayacentes ni la del espacio aé reo si tuado sobre tal es aguas.
Medidas de conservación Artículo 59. La República Bolivariana de Venezuela tomará medidas para la exploración de la platafor ma continental, la explotación de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control de la contaminación causa da por tuberías submarinas.
Cables o tuberías Artículo 60. El trazado de la línea para el tendido de cables o tuberías en la plataforma continent al y la entrada de éstos al territorio nacional estará sujeto al consentimiento de la Repúbl i ca Bolivariana de Venezuela, t en iendo en cuenta los cables o tuberías existentes.
Perforaciones y túneles Artículo 61. La República Bo livariana de Venezuela tiene el derecho exclusivo de autori zar y regular las perforaciones y túneles en su plataforma continental.
Las isla s artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental, se reg irán por lo establecido en el artículo SO de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Capítulo VII Zonas más Allá de la Jurisdicción Nacional
Alta mar Artículo 62. La República Bolivariana de Venezuela ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional, los derechos que le co rresponden en la alta ma r, la cual comprende todos aq uellos
60 GACETA^ OFICIALDE^ LAREPUBLJCABOLIVARIANA^ DE^ VENEZUELA^ Nº^ 6.153 Extraordinario
S. Controlar, supervisar y fiscalizar el régimen de la navegación, los puertos públicos y privados y actividades conexas conforme a la ley.
Control y supervisión del transporte de cargas reservadas.
Fija r las tarifas sobre los servicios del transporte público de pasajeros y actividades conexas al sector acuático, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio.
Supervisar el Registro Nava l Venezolano de buques.
Coordinar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de pesca y acuicultura, el fomento, desarrollo y protección de la producción pesquera y acuícola.
Participar ante los organismos internacionales especializados del sector acuático, conforme a la política fijada por el Ministerio del Poder Pop ular con competencia en materia de relaciones exteriores.
Fortalecer políticas de financiamiento para el sector acuático.
Promover actividades de investigaciones científicas y tecnológicas en el sector, en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración Pública.
Aprobar los proyectos del sector acuático de conformidad con \as normas técnicas nacionales e i nternacionales.
Vigilar, fiscalizar y controlar la aplicación de las normas para la seguridad del transporte acuático nacional.
Aprobar el Reglamento Interno del Instituto de los Espacios Acuáticos.
Proponer los reglamentos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Aprobar y ejercer el control sobre las políti ca s de personal del Instituto de los Espacios Acuáticos, de conformidad con lo establecido en l as leyes que rigen la materia.
Requerir del ente u organismo bajo su adscripción la información administrativa y financiera de su gestión.
Coadyuvar en la formación, desarrollo y capacitación del talento humano del sector acuático.
Las demás establecidas en la ley.
Las funciones de rectoría y atribuciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte acuático, se sujetarán a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, conforme a la planificación centralizada.
Ente de Gestión Artículo 72. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; es el ente de gestión de las políticas que dicte el órgano rector, así como del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático. El Instituto está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte acuático, tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear oficinas regionales.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y beneficios fiscales de la República Bolivariana de Venezuela.
Competencias Artículo 73. Corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos:
S. Control y supervisión de la gestión del Fondo de Desarrollo Acuático.
Las funciones de gestión y atribuciones del Instituto deben sujetarse a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, conforme a la planificación centralizada.
Nº 6.153 Extraordinario GACETAOFlCIAL^ DE^ LAREPUBLlCABOLIVARIANA^ DE^ VENEZUELA^61
Administración acuática Artículo 74. El ejercicio de la administración acuática comprende:
l. Supervisar, controlar y vigilar el funcionamiento de las capitanías de puerto y sus delegaciones.
Coadyuvar y supervisar la formación y capacitación del personal de la marina mercante.
Vigilar y controlar la aplicación de la legislación acuática nacional e internacional.
Mantener el registro del personal de la marina mercante.
Certificar al personal de la marina mercante, según los convenios internacionales y la legislación nacional.
Velar por el cumplimiento del régimen disciplinario del personal de la marina mercante.
Llevar el registro, certificaci ón y supervisión del personal del servicio de pilotaje y de inspecciones navales.
Mantener el regist ro, autorización y seguimiento de la industria naval.
Mantener el registro, autorización y seguimiento de las empresas navieras, certificadoras, operadoras y agenciamiento de carga, consolidación de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.
Mantener el registro y certificación de los institutos de formación náutica en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria.
Mantener el registro, control, seguimiento y certificación de las organizaciones dedicadas a las actividades subacuáticas.
Supervisar, controlar y fiscalizar la actividad de puertos públicos y privados, construcciones de tipo portuarios, instalaciones, servicios conexos y demás obras.
Garantizar mediante la supervisión y control, la seguridad marítima y la vida, en el ámbi to de l as circunscripciones acuáticas, en coordinación con las au toridades competentes.
El est ablecimiento de las rutas marítimas, dispositivos de
reportes de buques.
jurisdicciones acuáticas.
La supervisión y control de las actividades de búsqueda y salvamento.
Coadyuvar con los órganos y entes competentes en la señalización, cartografía ná utica, hidrografía, meteorología, oceanografía, canalización y mantenimiento de las vías navegables.
Controlar y supervisar lo concerniente a la marina deportiva, recreacional y turística.
Cooperar con el Ministerio Público en la ejecución de investigaciones penales que le sean requeridas.
Controlar y supervisar los servicios de pilotaje, lanchaje, remolcadores e inspecciones navales.
Prestar asistencia en caso de catástrofes naturales en coordinación con las autoridades competentes.
Aprobar, supervisar y controlar los planes de contingencia ambiental en los espacios acuáticos y portuarios, en coordinación con los órganos y entes competentes.
Mantener actualizados los planes de contingencia en materia ambiental, t an to nacionales e internacionales; en especial el Plan Nacional de Co ntingencia Contra Derrames de Hidrocarburos; en los mismos se establecerán los mecanismos de coordinación.
Coordinar todo lo referente al Convenio del Fondo Internacional de Indemn ización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos.
Las demás que le atribuya el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y l as demás leyes aplicables.
Directorio del Instituto Artículo 75. El Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, ejerce la máxima autoridad y está conformado por el
Directoras designados por el Órgano Rector, cada uno con sus respectivos Suplentes, que cubrir án las faltas temporales de su principal con los mismos derechos y atribuciones.
El Di rectorio se considerará válidamente constituido y sus decisiones tendrán plena eficacia cuando a la correspondiente sesión, asistan el Presidente o Presidenta o su suplente y dos (2) de los Directores o Director as o sus respectivos Suplentes.
La organización y funcionamiento del Directorio se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el Reg lamento In terno que a tal efecto dicte el I nstituto.
Los miembros del Directorio serán sol idariamente responsables
reuniones del Directorio.
Atribuciones del Directorio Artículo 76. El Directorio del I nstituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene las siguientes atribuciones:
l. Aprobar la propuesta del componente del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático, a ser presentado a consideración del Órgano Rector.
Nº 6. t 53 Extraordinario GACETA^ OF1CIALDE^ LAREPUBLICABOLIVARIANA^ DE^ VENEZUELA^63
Consejo Nacional de los Espacios Acu á ti cos
· · Órgano asesor Artículo 81. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos es el organismo asesor del Ejecutivo Nacional en materia de fomento y desarrollo de la marina mercante, puertos, industria naval, el desarrollo de los canales de navegación en rios y lagos, la investigación científica y tecnológica del sector acuático, la formación, capacitación, actualización y certificación del talento humano de dicho sector.
Será además, un órgano de participación de las comunidades organizadas en el asesoramiento para la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas del sector acuático.
Directorio del Consejo Artículo 8 2. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos estará integrado por el Viceministro o Viceministra de Transporte Acuático del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte acuático, quien lo presidirá; un ( 1) Viceministro o Viceministra en representación de cada uno de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de: Defensa; Relaciones Exter io res, Interior, Justicia y Paz; Economía, Finanzas y Banca Pública; Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; Juventud y el Deporte, Turismo, Petróleo y Minería; Agricultura y Tierras;
representante de la Cámara Venezolana de la Industria Nava l, un (1) representante de la Cámara Venezolana de Armadores, un (1) representante del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, un (1 ) representante de la Asociación Venezo lana de Derecho Marítimo, un (1) representante de las asociaciones pesqueras, un (1) representante de las universidades vinculadas a esta materia y sus respectivos suplentes.
Comités de asesoramiento Artículo 83. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos constituirá los comités ad honorem de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas, para el tratamiento de materias relacionadas con actividades acuáticas, insulares y portuarias que considere convenientes. Estos comités de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas estarán integrados por representantes de los diversos sectores vinculados a la actividad marítima.
Secre taría Permanente Artículo 84. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos tendrá una Secretaría Permanente, a cargo de la Presidenta o Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos que tendrá dentro de sus funciones:
Espacios Acuáticos, así como de los comités asesores que se crearen.
s. Otras que determinen los reglamentos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgán ica
Directrices de funcionamiento Artículo 85. El Reglamento del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos establecerá las directrices de su funcionamiento, incluida la composición de los com!tés de asesoramiento y participación de actividades especificas Y especializadas.
Fondo de Desarrollo Acuático
Fondo Artículo 86. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tendrá un fondo especial para la formación, capacitación, actualización del talento humano de la gente de mar y del sector acuático, financiamiento de estudios y proyectos que persigan el desarrollo de la marina naciona l, puertos, construcciones portuarias; y atenderá l os siguientes programas:
El Fondo de Desarrollo Acuático, destinará parte de sus recu rsos para proyectos de inversión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
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proyectos y adquisición de equipos, estarán orientados por las políticas y planes generales de desarrollo del sector acuático y principalmente atenderán:
l. Construcción, modificación, mantenimiento y reparación de buques en astilleros nacionales.
S. Investigación y exploración cieritífica acuática.
humano del sector acuático.
Unidad técnica administrativa
a cargo de una Unidad Técnica Administrativa. El responsable de la unidad, será de libre nombramiento y remoción por el
operaciones están subordinadas a éste.
Administrativa, se requiere:
l. Ser venezolano o venezolana.
Competencia Artículo 90. Es competencia del Fondo de Desarrollo Acuático:
l. Destinar recursos financieros no reembolsables para aquellos servicios que coadyuven al desarrollo del sector acuático, hasta un diez por ciento (10%) de los recursos del fondo, mediante la suscripción de contratos o convenios de asistencia técnica, capacitación, transferencia tecnológica, investigación, prov1s1on de fondos, fideicomisos, donaciones y subvenciones.
S. Evaluar la viabilidad de los proyectos en función de los programas o políticas aprobados por el Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Reserva Artículo 91. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 86 d~ este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, no puede comprometer más del setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos del Fondo de Desarrollo Acuático.
Recursos del fondo
Acuático:
Espacios Acuáticos.
S. Las contribuciones provenientes de los entes administradores portuarios.
transferencia de recursos efectuados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
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personal y demás facilidades necesarias para el funcionamiento del Fondo de Desarrollo Acuático.
Contabilidad
Ac uático, constará en los libros contables y en los estados financieros de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, totalmente separados de la contabilidad del Instituto Nacional de los Espac ios Acuáticos.
Los Estados Financieros del fondo serán auditados anualmente por una firma de auditores independientes quienes emitirán la opinión correspondiente.
Actividades Conex as
Clasificación
Fuerza de Ley Orgánica, son actividades conexas, las siguientes:
l. Registro Naval Venezolano.
s. Sistema Nacional de Ayuda a la Navegación Acuática.
navegables.
Re gistro Naval Venezolano
llevado por la Autoridad Acuática; la ley respectiva regulará todo lo referente a este registro.
Industria naval
Centros Principales y Auxiliares de Producción Naval. La ley respectiva regulará todo lo referente a la industria naval.
Los Centros Principales de Producción Nava l son: los astilleros, varaderos y fábri cas de buques.
Los Centros Auxiliares de Producción Naval son : los talleres navales, las consultoras navales, las empr esas o laboratorios de
de buques y accesorios de navegación, las fábricas y comercializadoras de máquinas, equipos y sistemas navales, así como sus partes, repuestos, fábricas y comercializador as de materiales e insumos destinados a las actividades de la industria naval.
Los Centros Principal es y Auxiliares de Producción Nava l que conforman la industria naval deberán cumplir los requisitos de registro, autorización y control que al efecto establezca la ley respectiva.
lanchaje, son servicios públicos y se rán prestados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de conformidad con la ley.
Búsqueda y salvamento
acuático serán prestados por la Autoridad Acuática, en coordinación con los órganos competentes. A tales efectos coordinará la participación en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento; y demás autoridades nacionales y regional es y de las organizaciones certificadas para ello, según el reglamento que regule la materia.
La ley determinará los casos en los cuales el Ejecutivo Nacional podrá exigir una remuneración por la prestación del servicio de sa lvamento de bienes, en los términos y condiciones establecidos en las convenciones internacionales.
Otros servicios conexos
hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, cartografía náutica, serán prestados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Los serv1c1os de canalización y mantenimiento de las vías navegables, gestión de seguridad e inspección na val compañías prestadoras del servicio de transporte acuático'. serán regulados en la ley respectiva y supervisados, fiscalizado~ y controlados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petróleo y minería.
, Cabotaje
efectúa entre puntos y puertos situados en los que la República Bolivariana de Venezuela ejerce soberanía y jurisdicción. El cabotaje se efectuará obligatoriamente en buques inscrit os en el Registro Nava l Venezolano, si n perjuicio de lo establecido en convenios o tratados internacionales adoptados por la Repúbli ca Bolivariana de Venezuela.
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Transporte de cabotaje de mercancías
mercancías nacionalizadas o no, nacional es, entre puertos venezolanos o por buques de bandera extranjera, se requiere la previa certificación que haga constar que el buque de matrícula extranjera cumple con los requisitos de la legislación nacional e internacional en materia de seguridad marítima, as í como la carencia de tonelaje nacional.
Certificación Artíc ulo 110. El Instituto Nacional de los Espacios Ac uáticos podrá otorgar, a solicit ud de parte interesada, po r vía de
excepción un permiso especial a buques de ma tricula extranjera, para efectuar cabotaje o navegación doméstica, previo pago de la tarifa que a tal efecto se establezca.
Navegación doméstica
actividad distinta al cabotaje, efectuada dentro del ámbito de la circunscripción de una determinada capitanía de puerto o en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, tal como la pesca, el dragado, la navegación deportiva, recreativa y actividades de investigación científica.
Ge nte de Mar
Tripulación
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajador es y las Trabajadoras, el ca pitán, el cincuenta por ciento (50%) de los oficiales y el cincuenta por ciento (50%) del resto de la tripulación de los buques inscritos en el Registro Nava l venezolano deben ser de nacionalidad venezolana.
Pasantes
excepción navegación de cabotaje, están obligados a enrolar dentro de su tripulación como pasantes a estudiantes venezolanos de educación superior náutica, durante el tiempo que realice la navegación de cabotaje en aguas venezolanas.
Condiciones esp ecial es de trabajo
trabajo para la gente de mar, a tenor de lo establecido en convenios, acuerdos y tratados que rijan la materia adoptados por la República Bolivariana de Venezuela.
Benefi c ios Fiscales
Exenciones
importación, los buques, accesorios de navegación y las plataformas de perforación, así como los bienes relacionados
con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y reciclaje de buq ues; y el equipamiento, reparación de las ma quinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria.
Exclusión
fiscal previsto en el artículo anterior, los buques y accesorios de navegación destinados a la marina deportiva y recreativa.
previsto en este Título, el interesado debe presentar ante la Administración Aduanera y Tributaria, opinión favorable emitida por la Autoridad Acuática, donde conste que los bienes previstos en el artículo 115 de este Dec reto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, cumplen con las normas de ingeniería e industr ia nacionales e internacionales, conforme al uso y destinación de los mismos, sin perjuicio de los requisitos y condiciones establecidos en el ordenamiento ju rídico que rige la materia de aduanas y demás normas de carácter sublegal.
Registro
la exención prevista en este Título, deben estar inscritas y autorizadas para realizar la actividad correspondiente, en el registro que a tales efectos llevará la Autoridad Acuática.
, Otorgami e nto de opinión y exención
otorgará la opinión respectiva dentro de los veinte (20) día~ hábiles siguientes.
La Administración Aduanera y Tributaria revisada la docum~ntación presentada y encontrada con fo~me otorgará fa exenc1on dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.
, Rebajas por inversión
derivados de la actividad en el sector de la ma rina mercante de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la r~nta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o meJoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los en~iquecimientos antes descritos y, a la formación y capac1tac1on de sus trabajadores.
Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas l as nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión.
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pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.
contenedores, mercancías, materiales, prov1s 1 ones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.
como de su utilización o del producto de su explotación.
modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Cód igo Orgánico Procesal Pena l.
regulada por la ley.
1
Territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca
Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela
publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se desarrollarán a través de su Reg lamento.
Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bo livariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de
Cúmplase,
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Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo de la República (L.S.) JORGE ALBERTO ARREAZA MO NTSERRAT
Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno (L. S. )
Refrendado La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (L.S.)
Refrendado El Min istro del Poder Popula r para Re laciones Exteriores (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popu lar de Planificación (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popular
CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
RAFAEL DARÍO RAMJREZ CARREÑO
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
para Economía, Finanzas y Banca Pública (L.S .)
Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa (L.S.)
Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Comercio (L.S.)
Refrendado El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo ( L.S.)
Refrendado El Ministro de l Poder Popular para la Agricultura y Tierras (L.S.)
Refrendado
RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
VLADJMIR PADRINO LÓPEZ
JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
JOSÉ LUÍS BERROTERÁN NUÑEZ
EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación (L.S.)
Refrendado La Ministra del Pod er Popular para la Salud ( L.S .)
MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Proceso Socia l de Trabajo (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (L.S.)
Refrendado
JESÚS RAFAEL MARTÍNE Z BARRIOS
HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo (L.S.) GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. (L.S.) RICARDO ANTONIO MO LINA PEÑALOZA
Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petró leo y Minería (L.S.)
Refrendado
ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información (L.S.) JACQUEL!NE COROMOTO FAR IA PI NEDA
Refrendado El Ministro del Poder Popu lar para las Comunas y los Movimientos Sociales (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (L.S.)
Refrendado El Ministro del Poder Popular pa ra la Cultura
ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
YVÁN JOSÉ BE LLO ROJAS
(L.S.) REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
Refrendado El Ministro del Poder Popu lar para la Juventud y el Deporte (L.S. )
Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S.)
Refrendado
ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CTSNEROS
ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (L.S.) ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (L.S.)
Refrendado La Ministra del Poder Popular pa ra el Servicio Penitenci ario (L.S.)
JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
MARÍA IRIS VARELA RANGEL