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Este documento presenta los principales argumentos a favor y en contra de [tema del debate], con el objetivo de promover un análisis crítico y fundamentado. Se busca incentivar la reflexión, el diálogo y la formación de opiniones informadas entre los participantes.
Tipo: Ejercicios
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¡No te pierdas las partes importantes!
📌 Respuesta / Contradicción:
Aunque el “concepto por conmoción social” no sea un servicio típico , la empresa contratista sí realizó una actividad concreta, útil y necesaria para cumplir el contrato , y por tanto se puede considerar una prestación de hecho.
🔹 Fundamento : Art. 3 de la Ley del IGV no exige que el servicio sea “clásico” (consultoría, mantenimiento, etc.), solo que haya una prestación realizada por una persona a favor de otra , con una contraprestación económica.
✅ Entonces, sí hubo una prestación indirecta a favor de SEDAPAL : mantener la ejecución continua de las obras frente a un riesgo real (extorsión), lo cual generó un beneficio económico real.
📌 Contraargumento:
📌 Respuesta SEDAPAL: La noción de servicio no requiere formalismo ni encargo expreso.
🔹 Fundamento legal: El Art. 3 de la Ley del IGV define como servicio toda acción que una persona realiza a favor de otra a cambio de una contraprestación, aun sin que haya un contrato directo.
📍 La contratista realizó una acción concreta (controlar la conmoción social) para que la obra pública continuara, lo que benefició directamente a SEDAPAL.
📎 Jurisprudencia aplicable: El Tribunal Fiscal ha reconocido que hay prestación incluso sin contrato cuando hay beneficio y contraprestación identificable (RTF N.º 02208-3-2013).
✅ La existencia de beneficio económico para el adquirente + el pago + la emisión de factura es suficiente para configurar una prestación sujeta a IGV.
📌 Respuesta / Contradicción:
El contratista no trasladó un simple gasto ajeno, sino que asumió un costo operativo como parte del contrato para mantener su ejecución. 👉 No se trató de un “reembolso” en sentido técnico tributario (gasto por cuenta de tercero), sino de un costo incorporado a la prestación total del servicio de construcción.
🔹 Fundamento doctrinal : El concepto de reembolso implica gasto por cuenta y orden del cliente , cosa que no ocurrió aquí. La contratista asumió el riesgo y lo facturó como parte de su actividad contractual.
✅ SEDAPAL no instruyó ese pago; fue parte del precio que permitió mantener el servicio contratado.
📌 Respuesta SEDAPAL: El hecho de que el proveedor haya incurrido en el gasto no impide que sea parte del precio del servicio global.
🔹 El contratista incluyó este componente como necesario para ejecutar el contrato. No fue un reembolso técnico, pero sí una parte reconocida y aceptada del valor del servicio de construcción , facturada con IGV, lo que lo integra al precio total del contrato.
📍 Analogía válida: En los contratos de obra, los gastos generales y riesgos operativos son parte del presupuesto del servicio. 👉 Este pago por “conmoción social” se integró así como cualquier otro costo indirecto contractual.
✅ Si fue parte de la estructura de costos de una obra contratada por SEDAPAL, entonces sí está vinculado a la prestación recibida.
📌 Respuesta / Contradicción:
El gasto se vinculó con la ejecución de un contrato de obra pública , lo que forma parte de los servicios necesarios para la actividad operativa de SEDAPAL (agua y saneamiento).
📌 Respuesta SEDAPAL: La factura válida + pago + operación real + no devolución = crédito fiscal consolidado.
🔹 RTF N.º 02208-3-2013: Si la operación es real y no hay devolución del IGV, se consolida el derecho al crédito fiscal. La propia jurisprudencia del Tribunal Fiscal y el Poder Judicial respalda la procedencia del crédito aun si hay duda sobre la clasificación del concepto.
📍 Lo que no puede hacer la SUNAT es invalidar un crédito fiscal con base en interpretaciones restrictivas a posteriori , cuando la operación fue formal y materialmente real.
✅ El sistema del IGV es neutro: si el IGV fue pagado y recaudado, no se puede castigar al adquirente que actuó de buena fe y conforme a la norma.
📌 Respuesta SEDAPAL: El principio de legalidad no puede anular la seguridad jurídica sin base concreta.
🔹 Fundamento constitucional y tributario: La legalidad exige que el tributo esté previsto por ley, pero no justifica que la SUNAT reinterprete la ley para desconocer derechos legítimos ya ejercidos.
📍 Aquí no se está creando un tributo nuevo. El IGV fue trasladado, declarado y pagado , y nadie pidió su devolución. 👉 Pretender invalidarlo con base en interpretación subjetiva afecta la seguridad jurídica, la neutralidad del tributo y el principio de buena fe (Art. 8 del C.T.).
✅ SUNAT debe interpretar el sistema tributario de manera razonable, coherente y previsible , no restrictivamente ni de forma que afecte a un contribuyente que actuó conforme a la norma vigente.