Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Derecho Cartular y Excepciones a la Acción Cambiaria, Apuntes de Derecho Civil

Este documento trata sobre el derecho cartular, una relación jurídica entre el suscriptor de un título y el portador de éste. Se analizan las excepciones a la acción cambiaria, que protegen al portador de buena fe contra las reclamaciones del deudor. Se discuten las principales excepciones, como las relacionadas con la falta de firma del demandado, la alteración del texto del título, y la falta de consignación o depósito del importe. Se explica cómo el último tenedor puede defenderse de estas excepciones.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 06/11/2022

santiago-ojeda-robinson
santiago-ojeda-robinson 🇨🇴

5

(2)

6 documentos

1 / 14

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
SICLO DE CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS VALORES
ELABORADO POR:
JUAN FELIPE PEREZ CARDENAS
EMILIANA GONZALEZ GONZALEZ
SANTIAGO ANDRES OJEDA ROBINSON
DAVID STEEVEN CUENCA PERDOMO
DIANA MARCELA VILLANUEVA RODRIGEZ
UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES
DOCENTE
CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA
25/04/2022
BOGOTA D.C
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Derecho Cartular y Excepciones a la Acción Cambiaria y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

SICLO DE CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS VALORES ELABORADO POR: JUAN FELIPE PEREZ CARDENAS EMILIANA GONZALEZ GONZALEZ SANTIAGO ANDRES OJEDA ROBINSON DAVID STEEVEN CUENCA PERDOMO DIANA MARCELA VILLANUEVA RODRIGEZ UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES DOCENTE CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA 25/04/ BOGOTA D.C

TABLA DE CONTENIDO CICLO DE CIRCULACION DE LOS TITULOS VALORES Buena fe exenta de culpa …………………………………….. Ejercicio del derecho cartular………………………………… Inoponibilidad de las excepciones……………………………. Principales excepciones y su defensa ………………………… Enumeracion taxativa de las excepciones ……………………

informan el nuevo derecho cambiario, entre los cuales hay cierta capilaridad que trasmite al poseedor seguridades máximas frente a eventuales reclamaciones originadas en el título. EJERCICIO DEL DERECHO CARTULAR Derecho cartular es la relación jurídica originaria entre el suscriptor o emisor del título y el portador de éste, ya sea un primer portador o un tercero; para el ejercicio de este derecho incorporado la legislación comercial ha adoptado la acción cambiaria. CARACTERISTICAS

1. Surge como consecuencia del documento que suscribieron el signatario del título y el beneficiario del mismo 2. Constituye un derecho autónomo que circula con independencia de la relación fundamental 3. Para determinar quién puede ejercer el derecho cartular se debe tener en cuenta la titularidad y la legitimación del título 4. La legitimación del poseedor se determina mediante el principio de la literalidad y la autonomía 5. Debe adquirirse mediante la buena fe el derecho incorporado en el título para que el deudor no pueda oponerse a su pago 6. El ejercicio del derecho consignado en el título valor requiere su exhibición y en caso de pago ser entregado a quien lo pague JURISPRUDENCIA Sentencia T-310/ Regulación normativa Título III: de los títulos valores, capítulo 1: generalidades, código de comercio. Artículos 619 y sudsiguiente. EJEMPLO El beneficiario de un cheque que se presenta para su pago en el banco que presta el aval INOPONIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES

La ley comercial protege el derecho adquirido por el benficiario del título o poseedor de buena fe y contra él son inoponibles las excepciones de pago que pueda proponer el deudor contra la acción cambiaria para el cobro del título. CARACTERISTICAS

1. el principio de la autonomía es la base de la inoponibilidad de las excepciones personales al tercero poseedor del título 2. Es independiente el derecho sobre el título de cada poseedor

  1. Contra el poseedor de buena fe, le son inoponibles las excepciones para el no pago del título 4. Para el ejercicio efectivo de la acción cambiaria respectiva debe haberse adquirido el título y el derecho mediante la ley de circulación nacional 5. Para que el deudor pueda oponerse al pago debe demostrar la mala fe del poseedor EJEMPLO Si el deudor no cumple con la obligación de pagar la suma contenida en una letra de cambio en el plazo pactado, tendrá el tenedor legítimo del título valor la facultad de exigir el cobro mediante la acción cambiaria directa o de regreso según el caso, y contra esta acción serán inoponibles las excepciones presentadas por el deudor para el no pago. PRINCIPALES EXCEPCIONES Y SU DEFENSA EXCEPCIONES Las excepciones en los titulos valores según la ley de circulacion se prersentan con el endoso y a su vez, en la accion cambiaria, asi las cosas, las execepciones son alegaciones que puede interponer el demandado con el fin de que fracase la accion cambiaria, es decir, con el fin que no sea obligado a pagar el titulo valor: Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:
  1. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título ejemplo; Estas excepciones se refieren a los casos de falta de firma del demandado, ya que si figura aparentemente en el texto del título-

Pero esto no obsta a que en el título puedan dejarse espacios en blanco e, inclusive, a que pueda entregarse un papel en blanco con la firma puesta para convertirlo en un título valor. En estos casos, cualquier tenedor legítimo deberá llenar los espacios o la hoja en blanco antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora (art. 622, inc. 1º y 2º ). Es posible, entonces, que al ejercitarse la acción cambiaria la letra de cambio o el pagaré carezcan de alguno de los requisitos formales esenciales para tener el carácter de título-valor, en general, o de letra de cambio o pagaré, específicamente, caso en el cual es procedente oponer la excepción correspondiente por el demandado, por hallarse “incompleto” el título.

  1. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración; ejemplo, Para entender lo relativo a esta excepción es necesario decir que el Código establece que “en caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al texto alterado“, pero que “se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración” (art. 631). Los firmantes anteriores a la alteración, pues, pueden oponer la excepción de alteración si se les demanda el cumplimiento de su obligación conforme al texto alterado, por cuanto se les considera obligados conforme al texto original. En cambio a los suscriptores posteriores a la alteración se les considera obligados conforme al texto alterado. Sin embargo, debe tenerse muy en cuenta que una vez demostrada la alteración del título todos los suscriptores quedan amparados por la presunción de que lo suscribieron “antes de la alteración“; y entonces queda de cargo de último tenedor demostrar lo contrario para que quienes lo suscribieron después de la alteración puedan considerarse obligados conforme al texto alterado. En el fondo lo que el legislador presume es que el autor de la alteración es el último tenedor del título, quien al obrar como demandante debe desvirtuar la presunción. La forma como el Código reglamenta los efectos de la alteración, de todas maneras, es consecuencia del principio establecido por el mismo Código de

que “el suscriptor de un título-valor quedará obligado conforme al tenor literal del mismo.“ (art. 626).

  1. Las relativas a la no negociabilidad del título; ejemplo. Fundamentada en la literalidad. Estas excepciones comprenden todos aquellos casos en que no puede haber legitimación por parte de quien se exhibe como tenedor del documento. Como cuando siendo a la orden la cadena de endosos está interrumpida, o cuando el tenedor no ha llenado el endoso en blanco con su nombre antes de ejercitar el derecho incorporado en el título, o cuando el endoso que se ha hecho es parcial. (endoso de un título vencido) (C.de Comercio arts. 654, inc. 1º, art 655 y 661).
  2. Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; ejemplo, Para efectos de estas excepciones, “quita” significa remisión o liberación que hace el acreedor al deudor de la deuda o de parte de ella. En caso de pago debe tenerse en cuenta que el Código establece que si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague; y que en caso de pago parcial, el tenedor anotará el pago en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente, conservando el título su eficacia por la parte no pagada (art. 624). En esta forma, el pago total o parcial hecho conforme a las previsiones del Código, no dará lugar a oponerlos como excepción en ningún caso, ya que o no habrá lugar a ejercitar la acción cambiaria por no hallarse el título ya en poder del tenedor o sólo habrá lugar a ejercitarla por la parte no pagada por hallarse anotado el pago parcial en el título. El problema en la práctica, entonces, quedará reducido a los casos pocos comunes de que el título-valor se pague totalmente y no se entregue al deudor, o de que el pago parcial no se anote en el título. En estos casos entendemos que la excepción siempre será oponible por quien hizo el pago total o parcial al demandante que lo recibió, aunque no conste en el título y, por ende, pudiendo aducir el demandado pruebas “alliunde “, esto es, distintas del título.

Título de los Procedimientos, que trata de la Cancelación de los mencionados Títulos. Allí se prevé que quien haya sufrido el extravío, hurto, robo o destrucción total de un título-valor a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición. Y dentro del procedimiento correspondiente se prevé la posibilidad de que el juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordene la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título (arts. 803, 806).

  1. Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; ejemplo, En lo referente a las excepciones de prescripción y caducidad nos remitimos a lo ya expuesto en estos mismos apuntes. Poniendo de presente una vez más que la excepción de prescripción es oponible tanto por los principales obligados como por los obligados en vía de regreso, mientras que la de caducidad sólo lo es por los obligados en vía de regreso. Y en lo referente a la “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”, debe anotarse que al consagrar el Código estas excepciones como oponibles a la acción cambiaria abre una brecha para que en el campo riguroso de las excepciones cambiarias propiamente dichas puedan penetrar todas las excepciones previas o impedimentos procesales, como falta de jurisdicción o de competencia, inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, ineptitud de la demanda, trámite inadecuado de la misma, etc., así como las excepciones de mérito temporales o dilatorias, como plazo pendiente.
  2. Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; ejemplo, El Código establece el principio fundamental de que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación” (art. 625). En consecuencia, la falta de entrega de un título-valor o su entrega con intención distinta a la de hacerlo negociable trae como consecuencia la ineficacia de la obligación cambiaria correspondiente; pero esto es “inter partes” esto es, entre el suscriptor a quien se le extravió o sustrajo el título-

valor y quien lo sustrajo o encontró, y también frente a un tercero tenedor que conozca las circunstancias en que el título-valor salió de poder del suscriptor. Pero no en relación con un tercero tenedor de buena fé, porque a éste no le es oponible la excepción correspondiente. Y debe tenerse en cuenta a este respecto que conforme al Código “se presumirá la buena fé, aun la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo“. (Art. 835).

  1. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa; ejemplo, La creación o transferencia de una letra de cambio o de un pagaré se origina casi siempre en un negocio jurídico anterior o fundamental, que puede ser de compraventa, mutuo, prestación de servicios, etc., y del cual pueden derivarse excepciones que se denomina por la doctrina “causales”, como por ejemplo la nulidad de ese negocio, su falta de acción (caso de juego o apuesta), su no perfeccionamiento, su incumplimiento, etc. Estas excepciones, entonces, son oponibles cuando quien ejercita la acción cambiaría haya sido parte en el respectivo negocio como vendedor, mutuante, prestador de servicios, etc., y también contra cualquier otro demandante que adquiera el título conociendo o debiendo conocer la excepción “causal” correspondiente, conocimiento que hay que entenderlo referido al momento de adquirir el título y habida cuenta de que la mala fe o la buena fe no exenta de culpa deberá acreditarse por quien la alega. Más si se trata de otro demandante que sea tenedor de buena fe exenta de culpa o a quien no pueda probársele su mala fe o su buena fe no exenta de culpa, las excepciones causales correspondientes no le serán oponibles por el demandando. La forma como lo relativo a la posibilidad de oponer excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título se reglamenta en el Código, es consecuencia de la “autonomía” del derecho que en los títulos-valores se incorpora.

Excepciones reales o “in rem” ( enriquecimiento sin causa), por el contrario, son las ya analizadas de falsedad en la firma, incapacidad, falta de poder, omisión de los requisitos que el título deba contener, alteración, no negociabilidad del título, prescripción o caducidad DEFENSA DE LOS TITULOS VALORES

En cuanto a lo que a los títulos valores concierne, se entiende por excepción cambiaria, el medio de defensa del que goza el demandado en acción cambiaria directa o de regerso contra el tenedor de un titulo valor; con la finalidad de desvirtiar la existencia de la obligación cambiaria o declararla extinguida si alguna vez existió. El demandado puede fundar su oposición a la demanda en dos clases de razones: la simple negación del derecho del demandante y de los hechos de donde pretende deducirlo o la afirmacion de hechos distintos o de modalidades de los mismos hechos que tienden a disminuir modificar o paralizar sus efectos. Cuando aduce la primera razon, se limita a oponer una defensa en un sentido senido estricto, cunado se alega al segunda, propone una excepcion, por consiguiente, la excepcion no es un cotra derecho material ni un cotraderecho de accion; ella ataca la pretencion incoada en la demanda. Asi las cosas, la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradiccion o de defensa que le corresponde a todo demandado y que consiste en oponerse a la demanada para atacar las razones de la pretencion del demandante, mediante razones de hechos que persigan destruirla. ENUMERACION TAXATIVA DE LAS EXCEPCIONES

Se define como la oposición que el demandado hace valer contra los presupuestos procesales dicho de otro modo pone un obstáculo temporal a la actividad del órgano jurisdiccional. EXEPCIONES CAMBIARIAS Estipuladas en el artículo 784 del código de comercio en donde se enumeran las excepciones que se pueden oponer a la acción cambiaria. Estas son: La incapacidad del demandado al suscribir el título. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener Las relativas a la no negociabilidad del título; Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley Las de prescripción o caducidad. Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título. EXEPCIONES A LIBRE NEGOCIACION DE ACCIONES Articulo 403 del código de comercio: Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular. Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia. Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y Las acciones gravadas con prenda*, respecto de las cuales se requerirá la autorización del acreedor.