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Delitos relacionados con el tráfico de drogas y sustancias nocivas - Prof. De Nieves, Monografías, Ensayos de Derecho Penal

Una serie de artículos que establecen las penas y sanciones para diversos delitos relacionados con el tráfico, distribución, comercialización y consumo de drogas, sustancias químicas y productos nocivos para la salud. Se detallan las conductas punibles, las penas de prisión, multas y otras inhabilitaciones que pueden ser impuestas. Además, se incluyen disposiciones específicas para casos de uso de embarcaciones, estímulo al consumo de drogas y actuaciones de profesionales de la salud. Este texto legal tiene como objetivo regular y sancionar actividades ilícitas que ponen en riesgo la salud pública y el bienestar de la sociedad.

Tipo: Monografías, Ensayos

2021/2022

Subido el 28/04/2024

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Universidad Libre
Nathaly Díaz Romero
Moraima Caballero De Nieves
Facultad de Derecho
Tutela Penal De Los Bienes Jurídicos II
Cartagena de Indias
2024
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¡Descarga Delitos relacionados con el tráfico de drogas y sustancias nocivas - Prof. De Nieves y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

Universidad Libre

Nathaly Díaz Romero

Moraima Caballero De Nieves

Facultad de Derecho

Tutela Penal De Los Bienes Jurídicos II

Cartagena de Indias

TITULO XIII

DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

CAPITULO I

ARTÍCULO 368. VIOLACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS. < Pena aumentada por el artículo 1 de la Ley 1220 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Explicación: Este artículo establece que cualquier persona que viole una medida sanitaria impuesta por la autoridad para prevenir la introducción o propagación de una epidemia puede ser condenada a prisión por un período de cuatro a ocho años. La pena fue aumentada por la Ley 1220 de 2008. ARTÍCULO 369. PROPAGACIÓN DE EPIDEMIA. <Pena aumentada por el artículo 2 de la Ley 1220 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que propague epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años. Explicación: Este artículo establece que cualquier persona que propague una epidemia puede ser condenada a prisión por un período de cuatro a diez años. La pena fue aumentada por el artículo 2 de la Ley 1220 de 2008. ARTÍCULO 371. CONTAMINACIÓN DE AGUAS. <Penas aumentadas por el artículo 4 de la Ley 1220 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena será de cuatro (4) a ocho años (8) años de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales. Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas. Explicación: Este artículo establece las penas para aquellos que envenenan, contaminan o de manera peligrosa para la salud alteran el agua destinada al uso humano. La pena por esta conducta es de cuatro a diez años de prisión, a menos que constituya un delito con una pena mayor. Si el agua está destinada al servicio agrícola o al consumo de animales, la pena es de cuatro a ocho años. Además, las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad si la conducta se realiza con fines terroristas. ARTÍCULO 372. CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MEDICOS O MATERIAL PROFILACTICO. <Penas aumentadas por el artículo 5 de la Ley 1220 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios

nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Explicación: Este artículo establece las penas para aquellos que fabriquen, distribuyan, suministren o comercialicen productos químicos o sustancias nocivas para la salud sin el permiso de la autoridad competente. La pena es de cinco a once años de prisión, multa de doscientos a mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para ejercer ciertas actividades por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad. ARTÍCULO 374A. ENAJENACIÓN ILEGAL DE MEDICAMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que con el objeto de obtener un provecho para sí mismo o para un tercero enajene a título oneroso, adquiera o comercialice un medicamento que se le haya entregado a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando se trate de medicamentos de origen biológico y biotecnológico y aquellos para tratar enfermedades huérfanas y de alto costo. Explicación: Este artículo establece las penas para quienes, con el fin de obtener beneficio propio o para otro, vendan, compren o comercien con medicamentos que hayan sido entregados a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La pena es de veinticuatro a cuarenta y ocho meses de prisión y una multa de cincuenta a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad cuando se trata de medicamentos de origen biológico y biotecnológico, así como aquellos utilizados para tratar enfermedades huérfanas y de alto costo. CAPITULO II DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES ARTÍCULO 375. CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Inciso adicionado por el artículo 12 del Ley 1787 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. Explicación: Este artículo establece las penas para quienes cultiven, conserven o financien plantaciones de marihuana u otras plantas que puedan utilizarse para producir drogas como cocaína, morfina, heroína u otras sustancias adictivas, así como más de un kilogramo de semillas de dichas plantas. La pena es de prisión de noventa y seis a doscientos dieciséis meses y una multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis a dos mil doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de plantas excede de veinte, pero no supera cien, la pena será de sesenta y cuatro a ciento ocho meses de prisión y una multa de trece puntos treinta y tres a setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, estas sanciones no se aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según corresponda. ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y

sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Explicación: Este artículo establece las penas para quienes, sin permiso de la autoridad competente, financien, construyan, almacenen, comercialicen, transporten, adquieran o utilicen semisumergibles o sumergibles. La pena es de seis a doce años de prisión y una multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 377B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública. Explicación: Este artículo establece circunstancias de agravación punitiva relacionadas con el uso de navíos semisumergibles o sumergibles. Si estos son utilizados para almacenar, transportar o vender sustancias estupefacientes, insumos necesarios para su fabricación o como medio para cometer actos delictivos, la pena será de quince a treinta años de prisión y una multa de setenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si la conducta es realizada por un servidor público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública. ARTÍCULO 378. ESTIMULO AL USO ILICITO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres puntos treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Explicación: Este artículo establece las penas para aquellos que promuevan de alguna manera el uso ilícito de drogas o medicamentos que generen dependencia. La pena es de cuarenta y ocho a ciento cuarenta y cuatro meses de prisión y una multa de ciento treinta y tres puntos treinta y tres a mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 379. SUMINISTRO O FORMULACIÓN ILEGAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

Explicación: Este artículo establece las penas para los profesionales de la medicina, odontología, enfermería, farmacia o profesiones auxiliares que, en el ejercicio de sus funciones, formulen, suministren o apliquen drogas que generen dependencia de manera ilegal. La pena es de cuarenta y ocho a ciento cuarenta y cuatro meses de prisión y una multa de ciento treinta y tres puntos treinta y tres a mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, conlleva una inhabilitación para ejercer la profesión, arte, oficio, industria o comercio por un período de ochenta a ciento ochenta meses. ARTÍCULO 380. SUMINISTRO O FORMULACIÓN ILEGAL A DEPORTISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2083 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que, sin justificación terapéutica y con la finalidad de aumentar las capacidades deportivas, ya sean físicas o psicológicas, o modificar los resultados en competencias, suministre o administre a un deportista profesional o aficionado que participe en competencias deportivas, alguna sustancia o método calificado como prohibido por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) o por el ordenamiento jurídico, o lo induzca en el consumo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.A las sanciones previstas en el artículo 379 quedará sujeto el profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o personal de apoyo del atleta que, en ejercicio de ellas, sin justificación terapéutica, y con la finalidad de aumentar las capacidades deportivas, ya sean físicas o psicológicas, o modificar los resultados en competencias, realizare las conductas previstas en este artículo.Las penas se aumentarán hasta en la mitad, cuando:

  1. La conducta recaiga sobre un menor de edad.
  2. La conducta se realice mediante engaño o coacción.
  3. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.
  4. Se realice en un escenario deportivo. Explicación: Este artículo establece las penas para quienes suministren o administren sustancias o métodos prohibidos por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) a deportistas, ya sean profesionales o aficionados, con el fin de aumentar sus capacidades físicas o psicológicas, o modificar los resultados en competencias. La pena es de veinticuatro a setenta y dos meses de prisión y una multa de sesenta y seis a setecientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, se especifica que las sanciones previstas en el artículo 379, relacionadas con el suministro o formulación ilegal de drogas, se aplicarán también al personal médico que realice estas conductas sin justificación terapéutica y con el fin de mejorar el rendimiento deportivo. Las penas pueden aumentar hasta en la mitad en casos donde la conducta se realice sobre un menor de edad, mediante engaño o coacción, cuando el responsable tenga autoridad sobre la víctima, o cuando la conducta ocurra en un escenario deportivo. ARTÍCULO 381. SUMINISTRO A MENOR. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.

d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.

  1. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
  2. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Explicación: Este artículo establece circunstancias que agravan las penas en casos relacionados con la posesión, tráfico o distribución de sustancias ilícitas. Las penas mínimas se duplicarán en situaciones como el uso de menores, personas con trastornos mentales o personas habituadas; la comisión del delito en lugares educativos, asistenciales, culturales, deportivos o similares, o por parte de docentes; el ingreso al país sin autorización legal; y cuando la cantidad incautada supere ciertos límites específicos para diferentes tipos de drogas. ARTÍCULO 385. EXISTENCIA, CONSTRUCCIÓN Y UTILIZACIÓN ILEGAL DE PISTAS DE ATERRIZAJE. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:
  3. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;
  4. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana;
  5. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral. Explicación: Este artículo establece penas para quienes estén involucrados en la existencia, construcción o uso ilegal de pistas de aterrizaje. La pena es de sesenta y cuatro a ciento ochenta meses de prisión y una multa de ciento treinta y tres puntos treinta y tres a mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto aplica a dueños, poseedores, tenedores o arrendatarios de predios donde se encuentren o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización, donde aterricen o despeguen aeronaves sin autorización o sin causa justificada, o donde existan pistas con licencia, pero no se informe a las autoridades sobre los despegues o aterrizajes en circunstancias no autorizadas.