








Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Derecho a la igualdad y debido proceso. Cobro de honorarios profesionales de abogado en contrato de mandato con el municipio de tolu. Gestion para el pago .
Tipo: Apuntes
1 / 14
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Sujeto de especial protección constitucional El plazo en la interposición de la petición de amparo debe ser analizado de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Y es precisamente dicha valoración la que realiza esta Sala para concluir que la doble condición de sujeto de especial protección constitucional que recae sobre la señora Alba Irene González Suárez, permite flexibilizar la exigencia del requisito en estudio, toda vez que es una persona de la tercera edad que ha perdido el 95% de su capacidad laboral. A esto se suma que el asunto objeto de debate en el proceso ordinario tiene que ver con el reconocimiento de la pensión gracia, la cual, como toda pensión, permitiría cubrir las contingencias propias de la vejez, garantizando con ello la efectividad del postulado constitucional de la vida digna. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento a docentes que por motivo de invalidez no hayan podido completar los 20 años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913 / PENSIÓN GRACIA – Se puede reconocer a aquellas personas que cumplieron las dos terceras partes del tiempo siempre que una invalidez les haya impedido continuar laborando [L]a Sala evidencia que el Tribunal hizo el estudio de los requisitos que se exigen para acceder a la pensión gracia y, en el caso concreto, señaló que “de los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan veinte (20) años de servicios en establecimientos educativos”. En criterio de la parte actora, el precedente que desconoció el Tribunal, al proferir sentencia cuestionada, es el que ha fijado la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto a reconocer la pensión gracia a docentes que por motivo de invalidez no hayan podido completar los 20 años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913. […]. [E]n la providencia que la parte demandante invoca como desconocida, la Sala advierte que, se sostuvo que aunque el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 establece como requisito para obtener la pensión gracia 20 años de servicio, puede reconocérsele dicha prestación a aquellas personas que cumplieron las dos terceras partes del tiempo siempre que una invalidez les haya impedido continuar laborando. […] La autoridad judicial demandada, debió acoger la sentencia del 30 de septiembre de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, toda vez que, en ambos casos se evidencia una situación fáctica similar,[…]. [E]n la sentencia atacada no se encuentra una explicación de la razón por la cual el Tribunal, se apartó del precedente que tuvo en cuenta el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Medellín, al momento de estudiar el caso de la señora González Suárez y que sirvió de sustento para ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante. NOTA DE RELATORIA : Sentencia de 30 de septiembre de 2010, Rad. 17001- 23 - 31 - 000 - 2007 - 00187 - 01 (1067- 09), M. P. Gerardo Arenas Monsalve”. FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2019 - 01578 - 01(AC) Actor: ALBA IRENE GONZÁLEZ SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 12 de abril de la presente anualidad (fl. 1), la señora Alba Irene González Suárez, por conducto de apoderado (fl. 11), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 9): 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, en conexidad con la dignidad humana y a la indemnización integral, impetrados a través de esta acción de tutela a favor de la señora Alba Irene González Suárez. 2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el día siete (7) de septiembre del año 2018 en el proceso con radicación número: 05001- 33 - 33 - 030 - 2014 - 00037 - 01, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. Ordenar a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: La señora Alba Irene González Suárez laboró al servicio del Departamento de Antioquia como docente nacionalizada durante 18 años, 6 meses y 7 días.
Sostuvo, además, que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial, porque en el análisis del caso “se explicaron las razones jurídicas por las cuales no se acogió la sentencia que citó la parte demandante para su aplicación e igualmente se apoyó en diferentes sentencias del Consejo de Estado, una de ellas de Sala Plena y las cuales se transcribieron parcialmente”. 2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– (fls. 98 – 111) contestó la tutela y solicitó que se declarara improcedente, con el argumento de que la parte demandante pretende que se surta una tercera instancia, por habérsele negado sus pretensiones en el proceso ordinario. Agregó que, en todo caso, la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto alguno; por el contrario, “se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema, del reconocimiento de una pensión gracia”.
3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en providencia del 20 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumple con el requisito general de inmediatez. Señaló que la providencia atacada, esto es, la dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, fue notificada por correo electrónico el mismo día^2 , mientras que la acción de tutela fue radicada el 12 de abril de 2019, es decir, 7 meses y 5 días después, lo que supera el plazo mínimo razonable que ha precisado esta Corporación cuando se cuestionan providencias judiciales. Asimismo, consideró que en el sub lite no se evidencian circunstancias especiales que justifiquen el retardo en ejercicio del mecanismo de amparo constitucional. 4. Impugnación La parte actora solicitó que se revoque la anterior decisión (fls. 145 – 146), toda vez que la Corte Constitucional, en sentencia T- 158 de 2006, estableció que existen dos circunstancias en las cuales el término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial, se puede ampliar, esto es: a. Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. b. Que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Según la demandante, su situación encaja en las dos circunstancias señaladas, teniendo en cuenta que es una persona en estado de indefensión, que vive sola y es de (^2) Según consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co).
la tercera edad, y que, además, no se le ha permitido alcanzar la pensión de vejez, lo que genera que se la afectación de los derechos fundamentales sea permanente. II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012^3 , aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. (^3) Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009- 01328 - 01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos^4 , la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “ sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional ”.
2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 20 de mayo de 2019, proferido por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por no haber cumplido con el requisito general de inmediatez. Para lo anterior, se deberá analizar primero si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, se debe determinar si las circunstancias señaladas por la actora en el escrito de impugnación se avienen a las reglas establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez. De ser así, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Es cierto que, en principio, la acción de tutela debe presentarse tan pronto se tenga conocimiento de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, pues esa circunstancia marca el punto de partida para analizar la vulneración o amenaza que se atribuye a la entidad pública o al particular, según sea el caso. Sin embargo, la Corte Constitucional ha determinado que el juez está en la obligación de verificar si la solicitud de amparo fue presentada o no en un término prudencial, de acuerdo con los hechos de cada caso, a fin de que se no se pase por alto la finalidad de la acción de tutela, de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. (^4) Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Entonces, una vez analizados los hechos del caso, el juez puede determinar si la solicitud de amparo que, de principio, no cumplió con el requisito de inmediatez, puede resultar procedente. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta)^5. Es claro, entonces, que el plazo en la interposición de la petición de amparo debe ser analizado de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Y es precisamente dicha valoración la que realiza esta Sala para concluir que la doble condición de sujeto de especial protección constitucional que recae sobre la señora Alba Irene González Suárez, permite flexibilizar la exigencia del requisito en estudio, toda vez que es una persona de la tercera edad que ha perdido el 95% de su capacidad laboral. A esto se suma que el asunto objeto de debate en el proceso ordinario tiene que ver con el reconocimiento de la pensión gracia, la cual, como toda pensión, permitiría cubrir las contingencias propias de la vejez, garantizando con ello la efectividad del postulado constitucional de la vida digna. Por ende, la Sala tiene por cumplido el requisito general de inmediatez y, como consecuencia, procederá a hacer el análisis de fondo sobre el asunto. Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala establecerá si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al revocar el fallo proferido por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Medellín, por medio del cual se había ordenado reconocer y pagar la pensión gracia, en los términos pretendidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. (^5) Corte Constitucional. Sentencia T- 038 de 20 17
señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores^14. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “ únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso ”^15. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T- 292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “ se deben tener en cuenta factores como que: i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente ”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas^16 : a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció^17. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión ( ratio decidendi ). La razón central de la decisión surge de la (^14) Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. (^15) Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. (^16) Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. (^17) Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “ la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio – se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica ”.
valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto^18. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2. Caso concreto En el caso bajo estudio, se alega que el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al proferir la providencia del 7 de septiembre de 2018, que revocó la sentencia del 28 de septiembre de 2015, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto omitió dar aplicación a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2010 (radicado no. 1067-09, M.P. Gerardo Arenas Monsalve), en la que se le reconoció la pensión gracia a un docente que, por motivo de invalidez, no pudo completar los 20 años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913 y que acreditó haber prestado servicios durante las dos terceras partes (2/3) de dicho tiempo. Revisada la sentencia cuestionada, la Sala evidencia que el Tribunal hizo el estudio de los requisitos que se exigen para acceder a la pensión gracia y, en el caso concreto, señaló que (fl. 29): “de los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan veinte (20) años de servicios en establecimientos educativos”. En criterio de la parte actora, el precedente que desconoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al proferir sentencia del 7 de septiembre de 2018, es el que ha fijado la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto a reconocer la pensión gracia a docentes que por motivo de invalidez no hayan podido completar los 20 años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913. Sobre esta eventualidad, en la que los docentes han solicitado el reconocimiento de la pensión gracia sin haber cumplido los 20 años de servicio exigidos en la Ley 114 de 1913, a raíz del retiro definitivo del servicio por invalidez, la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado lo siguiente^19 : Es en consideración al estado de invalidez de la actora y por haber laborado más de las dos terceras partes, esto es, por más de quince (15) años como maestra territorial de primaria y secundaria, que la Sala considera que tiene derecho a percibir la pensión gracia. Esta última circunstancia (prestación de servicios por más de las dos terceras partes del tiempo exigido por la ley) ha sido tenida en cuenta igualmente por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, especialmente, en aplicación del régimen de transición y que ahora se acoge para el caso sub lite. Expuso dicho Tribunal sobre el particular: (^18) Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “ la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva ”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. (^19) Sentencia del 30 de septiembre de 2010, expediente n.° 17001- 23 - 31 - 000 - 2007 - 00187 - 01 (1067-09), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
SEGUNDO. Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 7 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Como consecuencia, se ordena a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, profiera una providencia de reemplazo en la que aplique el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizado en esta providencia. TERCERO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA