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Orientación Universidad
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Controles de constitucionalidad comparados, Apuntes de Derecho

Sobre el control constitucional y del poder político

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 14/11/2023

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Controles de constitucionalidad comparados
Guillermo Ángel Cappelletti
I. Introducción
En la estructura jurídica de los estados de derecho, no todas las normas
jurídicas revisten la misma jerarquía. De tal modo se han de establecer
aquellas normas a las cuales se han de subordinar las restantes, y en la
estructura de tales estados, la norma suprema ha de ser la Constitución (1).
La noción de supremacía de la Constitución apunta al hecho de que esta como
norma jurídica suprema se haya revestida de “superlegalidad” (2), de tal modo
que los actos y normas estatales han de estar obligatoriamente ajustados a ella.
El principio de supremacía de la constitución fija una relación de
subordinación dentro del orden jurídico creado por ella. Así, la Constitución
establece un orden jurídico determinado bajo el cual la sociedad se encuentra
unida y a su vez la organiza dentro de ese orden jurídico, en el cual ella es la
norma suprema (3).
De este modo, la supremacía de la constitución supone que las normas han de
estar estructuradas jerárquicamente, único modo de solucionar los conflictos
que en un orden normativo puedan sucederse entre normas opuestas de
distinta jerarquía, estableciendo un régimen que garantice la seguridad
jurídica, requisito indispensable para que se cumpla el fin de ese orden
normativo, cual es la justicia.
Kelsen sostenía que “El orden jurídico no es un sistema de normas de derecho
situadas en un mismo plano, ordenadas equivalentemente, sino una
construcción escalonada de diversos estratos de normas jurídicas. …Si, por de
pronto, se observa un orden jurídico estatal, el estrato superior jurídico
positivo, está representado por la constitución.” (4).
El principio de “supremacía de la constitución” se alza como el más eficiente
guardián de la dignidad y libertad del individuo, al obligar a los poderes
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Controles de constitucionalidad comparados

Guillermo Ángel Cappelletti I. Introducción En la estructura jurídica de los estados de derecho, no todas las normas jurídicas revisten la misma jerarquía. De tal modo se han de establecer aquellas normas a las cuales se han de subordinar las restantes, y en la estructura de tales estados, la norma suprema ha de ser la Constitución (1). La noción de supremacía de la Constitución apunta al hecho de que esta como norma jurídica suprema se haya revestida de “superlegalidad” (2), de tal modo que los actos y normas estatales han de estar obligatoriamente ajustados a ella. El principio de supremacía de la constitución fija una relación de subordinación dentro del orden jurídico creado por ella. Así, la Constitución establece un orden jurídico determinado bajo el cual la sociedad se encuentra unida y a su vez la organiza dentro de ese orden jurídico, en el cual ella es la norma suprema (3). De este modo, la supremacía de la constitución supone que las normas han de estar estructuradas jerárquicamente, único modo de solucionar los conflictos que en un orden normativo puedan sucederse entre normas opuestas de distinta jerarquía, estableciendo un régimen que garantice la seguridad jurídica, requisito indispensable para que se cumpla el fin de ese orden normativo, cual es la justicia. Kelsen sostenía que “El orden jurídico no es un sistema de normas de derecho situadas en un mismo plano, ordenadas equivalentemente, sino una construcción escalonada de diversos estratos de normas jurídicas. …Si, por de pronto, se observa un orden jurídico estatal, el estrato superior jurídico positivo, está representado por la constitución.” (4). El principio de “supremacía de la constitución” se alza como el más eficiente guardián de la dignidad y libertad del individuo, al obligar a los poderes

constituidos a encuadrar las leyes y actos que de ellos emanan a las reglas que prescribe la norma fundamental (5). Este principio, más allá de sus orígenes históricos (6), y con todo su alcance, fue receptado por primera vez legislativamente en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica: “Esta Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en su consecuencia se dicten, y todos los tratados celebrados o a celebrarse bajo la autoridad de lso Estados Unidos, serán la ley suprema del país, y los jueces en cada Estado estarán sujetos a ella, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en la Constitución o en las leyes de cualquier Estado” (7). Y a su vez fue establecido en nuestra Constitución Nacional en su artículo 31: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligados a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859” (8). Por último cabe referir que la teoría de la supremacía de la Constitución fue magistralmente expuesta en el célebre caso “Marbury vs. Madison”. Resuelto por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el año 1803 (9). Sentado entonces el principio de supremacía de la constitución en un orden jurídico, se impone la existencia de mecanismos o medios para mantener o proteger esta supremacía. Lógicamente, en el plano constitucional se han previsto mecanismos para que esa declaración teórica se haga efectiva en el plano dinámico. En el derecho comparado, existen variados sistemas de control de constitucionalidad, que pueden ser clasificados de distinta manera: sistemas de control constitucional por un órgano político, jurisdiccional o mixto; sistemas difusos, concentrados o mixtos; abstractos o concretos; preventivos o

El “judicial review of legislation”, devino entonces como la lógica consecuencia de concebir la constitución como acto del pueblo y a la legislación como el acto de una Asamblea que actúa como delegada del pueblo (13). En cambio en Europa, el control de constitucionalidad evolucionó como una extensión del control de legalidad que ya existía para los actos administrativos (14) y como derivación de la teoría de Kelsen de la Constitución ubicada en un escalón superior a las leyes. El control de constitucionalidad entonces, tímidamente se presentó para ser ejercido por tribunales específicos, creados constitucionalmente y en los casos específicamente, siguiendo las ideas de Hans Kelsen (15). Sin embargo, la concepción imperante en Europa de considerar la ley como la máxima manifestación de la voluntad del estado, fundado en el carácter democrático de la institución parlamentaria (16), disminuyó la posibilidad de introducir un control judicial de constitucionalidad de las leyes; a la par de considerar propio de una constitución su “flexibilización” legislativa, siempre en nombre de la soberanía popular Solo a partir de la posguerra y ante la marcada ineficacia de las constituciones europeas para detener la asunción del poder por parte de gobiernos totalitarios, en los cuales la voluntad soberana del pueblo fue sustituida por la autoridad de la ley como expresión de la voluntad del tirano (17) (la Constitución de Weimar de 1919 no fue sustituida ni abrogada y aún así perdió todo valor en la práctica); comenzó a concebirse la idea de un control de constitucionalidad sobre las actividades de los poderes políticos y en defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos. En consecuencia, en la posguerra los países europeos empiezan a incorporar en sus constituciones mecanismos de control constitucional, por medio de organismos (judiciales, políticos o mixtos) con facultades concentradas de revisión de la actividad legislativa y como una extensión del principio de legalidad (18).

Aparecen así los dos grandes sistemas de control de constitucionalidad consecuencias de diferentes evoluciones: el sistema difuso de origen americano, y el sistema concentrado europeo. A su vez luego, aparecen sistemas que contemplan elementos de ambos, considerados por algunos autores como sistemas “mixtos” y por otros sistemas “duales”. III. Los distintos sistemas en el derecho comparado 1.- El sistema difuso: En este sistema, el control de constitucionalidad corresponde a todos los jueces sin distinción de materia o grado. Es el sistema propio de los Estados Unidos de Norteamérica, desde donde se difundió universalmente, siendo considerado “la piedra angular de toda la estructura constitucional de los Estados Unidos y la más original contribución del genio americano a la ciencia política” (19). Su influencia fue tal que incluso alcanzó los sistemas de control de constitucionalidad europeos, que evolucionaron a modelos de control concentrados. Sin embargo y paradójicamente, el modelo americano de control de constitucionalidad, al contrario del modelo europeo –creado por Kelsen y expresamente implantado por primera vez en la Constitución de Austria en 1920-, no aparece escrito en la Constitución de los Estados Unidos de América (20). Como dice Acosta Sanchez, “se formó en el silencio de los textos” (21). Característica específica de este tipo de control “difuso” (22), es que la competencia para conocer en el control de constitucionalidad no se asigna a ningún órgano específico, por cuanto todos los jueces y tribunales, federales o locales, poseen igual competencia para conocer en esta materia.

particular afectado por su aplicación (26). El fallo que “anula” la ley por “anticonstitucional” produce la derogación de la ley recuperando su vigencia las normas legales derogadas por la ley declarada inconstitucional, salvo que el Tribunal Constitucional dispusiera otra cosa (27); la sentencia que declara la inconstitucionalidad es vinculante para todos los órganos judiciales y administrativos y la norma derogada solo puede ser aplicada a las situaciones de hecho consumadas antes de la anulación, excepto aquellas que hayan dado origen al fallo (28). Aparecen así las características propias de un sistema concentrado: 1) la centralización en un único órgano de la competencia para resolver la cuestión constitucional, 2) su especialización y ajenidad al Poder Judicial, 3) el efecto derogatorio de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, y 4) el efecto expansivo o “erga omnes” de la sentencia derogatoria. Por cierto, cuando se hace mención al origen de los tribunales constituciones, la referencia es siempre al mencionado tribunal creado por la Constitución de Austria de 1920, rara vez se menciona al Tribunal Constitucional Checoeslovaco, estatuido por la constitución de 1920, a los cuales les siguieron los tribunales creados por la Constitución española de 1931, denominado “Tribunal de Garantías Constitucionales”, que funcionó hasta

Y luego de la finalización de la segunda guerra mundial, se suceden la creación de tribunales constitucionales en diferentes países; el italiano en 1948, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania en 1949, el Consejo Constitucional de Francia en 1959, el de Turquía en 1961, el de Yugoslavia en 1963, el Tribunal Constitucional de España creado por la Carta Política del 27 de diciembre de 1978, etc. Luego llegarían otros en Europa, Asia, África y en América Latina (29). Los sistemas de esta naturaleza participan de una característica esencial: la concentración de la función de revisión constitucional en un solo órgano colegiado y aislado del organigrama judicial (30).

3.- Sistemas mixtos o duales: Los sistemas mixtos existen en aquellos países, en los cuales de un mismo ordenamiento jurídico coexisten los sistemas difusos y concentrados (31). Ejemplos clásicos de este sistema se encuentran en las constituciones de Ecuador y Perú. Es así que la Constitución de la República del Ecuador de 1998, crea una Corte Constitucional que actúa como máximo organismo de interpretación de la constitución y con facultades para intervenir en las acciones de inconstitucionalidad en forma concentrada (32), y que se encuentra fuera de la esfera del Poder Judicial. Entre sus facultades incluso, se encuentra la de emitir dictamen previo y vinculante de constitucionalidad respecto de: 1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional. 2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados. 3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes (33) Pero, cualquier particular puede promover una acción extraordinaria de inconstitucionalidad contra sentencias que hayan violado derechos reconocidos por la constitución, que se interpone ante la Corte Constitucional y luego de agotadas las vías ordinarias y extraordinarias (34). Incluso cualquier juez, aún de oficio, cuando considere que existe una violación a la constitución o instrumentos internacionales de derechos humanos, debe suspender la tramitación de la causa y elevarla a consideración de la Corte Constitucional (35). Por su parte, la Constitución del Perú establece que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de control de la constitución, resolviendo en instancia única las acciones de inconstitucionalidad (36). Este Tribunal no actúa de oficio e intervine a requerimiento de los órganos y sujetos indicados en la Constitución (37), y su sentencia tiene efectos “erga omnes”. Pero además de este control concentrado, existe un control difuso que resulta del artículo 138 de la Constitución del Perú (38). En este caso, cualquier particular que inicia un proceso judicial puede solicitar al juez que se

la cual el Estado puede impugnar una ley regional y la región puede hacer lo mismo en relación con una ley estatal o de otra región” (40). Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional limitó la posibilidad de revisión a pedido de un juez, a que la cuestión constitucional se produzca durante el curso de un procedimiento que tenga carácter jurisdiccional y que la solución de la excepción sea perjudicial para dictar una resolución en la causa (41). En España, cuyo modelo de control de constitucionalidad en su Constitución de 1978 es mayormente tomado de las constituciones de Alemania e Italia, también es ejercido en forma “concentrada” por un Tribunal Constitucional que es independiente del Poder Judicial y cuyas decisiones son obligatorias para los otros poderes. Sin embargo tiene, igual que el sistema italiano, aristas particulares que lo transforman en un modelo dual o mixto. Los procesos de inconstitucionalidad, pueden ser promovidos por dos vías distintas: el recurso de inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley, tanto las del Estado como las de las Comunidades Autónomas (42), y la cuestión de inconstitucionalidad (43). En este último supuesto cuando la cuestión es promovida por un órgano jurisdiccional que considera que una norma legal de la cual pueda depender el resultado del juicio, pueda ser contrario a la constitución (auto cuestión de inconstitucionalidad para la doctrina española), es una competencia del Tribunal Constitucional que se deriva del judicial review del sistema americano, sobre las decisiones del legislativo (44). El modelo brasileño de control de constitucionalidad en la Constitución de 1988 a diferencia de los anteriores, es de naturaleza jurisdiccional. Así el Supremo Tribunal Federal, órgano superior del Poder Judicial, es a su vez el custodio de la constitución y le compete juzgar en las acciones directas de inconstitucionalidad de leyes o actos normativos federales o estatales (45). El control “difuso” en este modelo resulta del art. 102. 3 de la Constitución Federal (46), pero a diferencia del modelo americano, las sentencias del Tribunal Supremo por expreso mandato constitucional, tienen efectos “erga omnes” (47).

Además de este control difuso y concreto, existen en el modelo brasileño acciones constitucionales concentradas y abstractas, como ser la acción de inconstitucionalidad y la de inconstitucionalidad por omisión, previstas en el art. 103 de la Constitución del Brasil, la acción de incumplimiento de precepto fundamental, creada por la Constitución de 1988 y la acción declaratoria de constitucionalidad creada por la Enmienda Constitucional 03/93; todas las cuales tienen efectos vinculantes de acuerdo a la Enmienda Constitucional 45/2004 (48). A ello debe agregarse la creación del instituto de la sumula” (49); todas acciones que acentúan el carácter concentrado del control de constitucionalidad en este modelo (50). IV. Los sistemas de control de constitucionalidad en la Argentina Es bien sabido que en el orden federal en nuestro país, se adoptó el sistema de control de constitucionalidad difuso, al igual que el adoptado por la Corte Suprema de los Estado Unidos en el fallo “Marbury vs. Madison”, con fundamento en el artículo 116 (anterior n° 100) de la Constitución Nacional (51). Esta es la doctrina que siguieron luego nuestros tribunales a partir de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos: “Caffarena c/ Banco Argentino del Rosario de Santa Fe”, de 1871 (52); “Sojo, Eduardo”, de 1887 (53); y “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo” de 1888 (54). Por ende, en el orden federal el control de constitucionalidad es ejercido por todos los jueces, sean nacionales o federales y cualquiera sea su grado y competencia, con los requisitos propios de este sistema, que fueron expuestos en su oportunidad. En cambio, algunas provincias y la Ciudad de Buenos Aires, además del sistema “difuso” poseen sistemas concentrados; en un esquema general de coexistencia de ambas vías; aun cuando es de aclarar, que las provincias que adoptaran un control concentrado de constitucionalidad, lo han hecho mediante sistemas no del todo similares al vigente en la Ciudad de Buenos Aires.

que legislen sobre materias regidas por la constitución provincial (61). También, reconoce personería al Fiscal de Estado para requerir la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución o incluso un contrato, en los casos que puedan perjudicar intereses fiscales provinciales. En cuanto a la Constitución de la Provincia de La Rioja, el Tribunal Superior de Justicia resulta competente para entender en forma originaria y exclusiva en las demandas de inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos; facultando al Fiscal de Estado, para demandar la inconstitucionalidad y nulidad de tales normas, en defensa de intereses fiscales de la provincia (62). La Constitución de la Provincia del Chaco (63), establece que resulta competente para entender en las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, o resoluciones que se demandan directamente. A su vez, fija la obligación del Fiscal de Estado de requerir la inconstitucionalidad de estas normas, cuando perjudiquen derechos o intereses provinciales (64). La declaración de inconstitucionalidad produce la caducidad de la norma en su parte afectada (65). En tanto la Constitución de la Provincia de Misiones, fija la jurisdicción originaria y por apelación del Tribunal Superior, para resolver acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones en materia regida por la constitución local (66). También esta constitución faculta al Fiscal de Estado, para intervenir en defensa de intereses fiscales (67). Conforme la Constitución de Salta (68), a la Corte de Justicia le corresponde la competencia en forma originaria sobre las acciones de inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones referidas a materias regidas por la Constitución provincial. Y, legítima al Fiscal de Estado para demandar la inconstitucionalidad y nulidad de toda ley, decreto, ordenanza, contrato, resolución o acto de cualquier autoridad de la provincia que sea contrario a las prescripciones de la Constitución local (69). La Constitución de la Provincia de Chubut, asigna al Superior Tribunal de Justicia el conocimiento y resolución en instancia originaria y exclusiva, funcionando en pleno, de las acciones declarativas de inconstitucionalidad de

leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas municipales, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución provincial y se controviertan en caso concreto por parte interesada (70). El Fiscal de Estado puede recurrir ante la jurisdicción correspondiente, de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios a la Constitución provincial o que en cualquier forma contraríen intereses patrimoniales del Estado (71). En el caso que el Superior Tribunal declare dos veces consecutivas o tres alternadas la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta dejará de tener vigencia a partir del día siguiente a la publicación oficial de la sentencia definitiva (72). La Constitución de la Provincia de Tucumán, dispone la creación de un Tribunal Constitucional, aún no integrado, que tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas con el alcance de derogar la norma impugnada (73). A su vez la Constitución de la Provincia de Formosa, fija la atribución del Superior Tribunal de Justicia para conocer por vía ordinaria y de apelación, sobre la constitucionalidad de leyes, decretos, resoluciones ordenanzas o reglamentos que se controviertan por parte interesada (74) La interpretación que este Tribunal haga de la constitución, es obligatoria para los jueces y tribunales inferiores (75). La Constitución de la Provincia de Jujuy confiere competencia en forma originaria y exclusiva al Superior Tribunal de la provincia, para conocer en las acciones de inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones (76), acción que debe ser ejercida por quien tenga un interés legítimo (77). Si la norma impugnada tiene carácter general, la declaración de inconstitucionalidad implica que esta no podrá volver a ser aplicada (78). La Constitución de la Provincia de Mendoza, establece que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ejerce jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos sobre materia regida por la Constitución provincial y se controviertan por parte interesada (79). En cuanto a los efectos de la sentencia, si se refiere a una cuestión que sólo atiende al interés particular, es válida para el caso concreto, mientras que si están comprometidos intereses públicos, sus efectos son generales.

eliminar su oposición con la norma superior. Si dicho órgano no lo decide en el plazo de 6 meses de recibida la comunicación del Tribunal, éste ordena la publicación del fallo y se produce la derogación automática de la norma declarada inconstitucional. La Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego (86) otorga la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia para conocer y resolver en las cuestiones que se promuevan en caso concreto y por vía de acción de inconstitucionalidad de leyes y demás normas que contengan materias regidas por la Constitución provincial. Si el Superior Tribunal de Justicia declara por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de una norma jurídica materia de litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en pronunciamiento expreso dictado por separado, el que será notificado fehacientemente a la autoridad que la dictara y dado a conocer en el diario de publicaciones legales dentro de los 5 días de emitido. Respecto de la Provincia de Santa Cruz, su Constitución (87) acuerda jurisdicción al Superior Tribunal de Justicia, para conocer en instancia originaria o por vía de apelación acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y ordenanzas que regulen sobre materia regida por la Constitución provincial y controvertida por parte interesada. Y el Fiscal de Estado posee legitimidad para demandar la nulidad de leyes, decretos, reglamentos o resoluciones contrarios a las prescripciones constitucionales locales en el solo interés de la ley o en la defensa de los intereses fiscales. Por último, la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero (88) atribuye al Superior Tribunal de Justicia el ejercicio de la jurisdicción originaria y exclusiva en las acciones declarativas de inconstitucionalidad contra leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos o resoluciones de carácter general que estatuyan sobre materias de la Constitución local y se controvierta por parte interesada. De tal manera podemos ver que de las constituciones provinciales reseñadas, algunas contemplan tanto la existencia de un sistema de control concentrado de constitucionalidad en cabeza de su Tribunal Superior de Justicia, como un control difuso resuelto en definitiva por su máximo tribunal por vía de

apelación (89). Otras le asignan esa competencia a sus tribunales superiores en forma originaria y exclusiva (90). Todas exigen la existencia de un interés como fundamento de la acción de inconstitucionalidad; pero en algunos casos las constituciones provinciales legitiman al Fiscal de Estado para promoverlas en el solo interés de la ley (91). Respecto de aquellas constituciones provinciales que le asignan efectos derogatorios o generales a la sentencia impugnatoria, la solución es variada. Algunas establecen que la sentencia del Tribunal Superior hace caducar o deroga la norma (92). Otras, prevén que la interpretación de la constitución que haga el Tribunal Superior en el caso, será de aplicación obligatoria para los jueces inferiores, o que la declaración de inconstitucionalidad implica que la norma no podrá volverse a aplicar (93). Y también las hay que diferencian en cuanto al interés comprometido, ya sea un interés particular, en cuyo caso los efectos se limitan al caso concreto, o que estén comprometidos intereses públicos, en cuyo caso los efectos de la declaración son generales (94). Y por último, otras requieren la reiteración en tres casos y por unanimidad de la declaración de inconstitucionalidad, para que se considere en sentencia por separado la abrogación o suspensión de la norma (95). Por su parte la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, además del control difuso y concreto de constitucionalidad que compete a los jueces de todas las instancias, establece un control concentrado ejercido en instancia única por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, con la cualidad de ser “abstracto” en cuanto no requiere la existencia de un interés en el actor como para sustentar su legitimación; y con efectos “erga omnes”, derogando la norma inconstitucional, salvo que esta sea ratificada por la Legislatura dentro del plazo fijado por la Constitución local (96). Por ello, la naturaleza abstracta de la acción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, impide que en ella se valoren situaciones jurídicas individualizadas, lo cual es propio de un control difuso de inconstitucionalidad, y su único objeto consiste en impugnar "la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales por ser contraria a la Constitución Nacional o a esta Constitución ..." (art. 113 inc. 2° Constitución local) y provocar la decisión del Tribunal que, en el supuesto

la declaración de inconstitucionalidad, que como vimos tiene efectos “erga omnes”, actúa ex nunc y hacia el futuro, dejando subsistentes los efectos ocurridos en el período que transcurre desde la creación de la norma hasta su cesación por la sentencia. Esta es también una notoria diferencia con el control difuso de inconstitucionalidad, en la cual los efectos de la sentencia que inaplica por inconstitucional la norma, tiene efectos “ex tunc”, es decir retroactivamente desde la sanción de la norma general. En consecuencia, mediante este particular régimen de revisión jurisdiccional de normas de alcance general, único en el universo de constituciones locales de la República Argentina, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires participa del gobierno del pueblo de la ciudad (101); y constituye un sistema de control de poder local (102). Las particularidades propias de este sistema de control: su carácter “abstracto”, la legitimación amplísima que a su vez resulta de la norma reglamentaria (103) y sus efectos “erga omnes”; la hacen una acción novedosa y única en nuestro país ya que ningún ordenamiento constitucional provincial prevé una con estas características, sino que además la coloca en las antípodas del sistema nacional, como bien lo ha señalado la doctrina (104). V. Conclusión Del estudio realizado en el apartado precedente, se advierte la enorme expansión en todo el mundo, a partir de la finalización de la segunda guerra mundial, del modelo concentrado “austríaco-kelseniano” y su influencia incluso en Latinoamérica en países que tradicionalmente comenzaron con modelos derivados del sistema difuso estatuido en Estados Unidos de Norteamérica. Tan así es que los sistemas “difusos” se encuentran vigentes hoy en escasos países de América. Sin embargo, esta expansión del modelo europeo no permite aseverar su ventaja por sobre los sistemas difusos, como tampoco puede sostenerse la superioridad de este modelo sobre el concentrado; pues tal como dice García

Belaúnde: “Lo que vale en mi criterio, no es qué sistema es mejor desde un punto de vista teórico, sino cual es el sistema que mejor se adapta al entorno histórico de cada sistema jurídico y además, si éste realmente es útil. Así considerados, es indudable que ambos sistemas, enfocados dentro de sus respectivos ambientes, sirven y son operativos, y no vemos porqué debamos preferir uno al otro. Lo que importa, repito, es si funcionan y si ayudan a supervivencia del ordenamiento jurídico dentro de un determinado país” (105). Estos modelos, conforme vimos, respondieron a concepciones y evoluciones históricas y socio-culturales distintas, por lo que la superioridad de un modelo sobre otro solo puede considerarse dentro del contexto en el cual fueron diseñados para lograr su fin propio: proteger la constitución y los derechos y libertades en ella establecidos. Y en este sentido, si bien el sistema “concentrado” resultó apto para cumplir su finalidad primaria dentro del contexto de posguerra en el cual fue establecido en las constituciones europeas, que era proteger las instituciones constitucionales y evitar la concentración del poder en un solo órgano con el surgimiento de dictaduras, como las que ocasionaron la segunda guerra mundial; no lo fue tanto en la protección de los derechos individuales, posiblemente por el diseño de los sistemas que permitía un número limitado de legitimados activos para reclamar por los derechos constitucionales vulnerados (106). En cambio el sistema “difuso”, más idóneo para la protección de los derechos constitucionales del individuo, que permitía a estos plantear su vulneración ante cualquier juez sin más limitación que la existencia de un “caso”, tenía como defecto, como bien señaló en su momento Jellinek, graves inconvenientes para la seguridad jurídica, derivados del efecto exclusivo “inter partes” de la resolución judicial, pudiendo existir distintos pronunciamientos sobre la misma cuestión por diferentes jueces, o aún por un mismo juez en distintos casos (107). Así, empieza a aparecer una evolución de los sistemas “concentrados” hacia modelos “difusos”, que sin desconocer el esquema protectorio de las instituciones constitucionales propio de este modelo, permitían una mejor