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CONSTITUCION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, Apuntes de Derecho Penal Avanzado

articulos, reglas, normas en chihuahua

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 10/04/2019

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H. Congreso del Estado
Secretaría de Servicios Jurídico Legislativos
División de Documentación y Biblioteca
Constitución Política
del Estado de Chihuahua
Ultima Reforma P.O.E. 2016.10.01/No. 79
Edificio Legislativo
Libertad No.9 Col. Centro
C.P. 31000 Chihuahua, Chih.
Tel: (614) 412-32-00
http://congresochihuahua.gob.mx/
Constitución Política del Estado de Chihuahua
TEXTO VIGENTE
Última reforma aplicada: Decreto 1622-2016 XXII P.E.
Periódico Oficial del Estado No.79 del 01 de octubre de 2016
DECRETO No. 356-50
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
Del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, que reforma la de 25 de mayo de 1921.
El Gobernador Constitucional del Estado, ING. FERNANDO FOGLIO MIRAMONTES.- El Srio. Gral. De
Gobierno, ING. CRISOFORO CABALLERO B.
Decreto Núm. 356-50
INGENIERO FERNANDO FOGLIO MIRAMONTES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente DECRETO:
EL XLII CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA,
DECRETA LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
CHIHUAHUA, QUE REFORMA LA DE 25 DE MAYO DE 1921.
TITULO I
DEL ESTADO Y SU TERRITORIO
ARTICULO 1º. El Estado de Chihuahua es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos y posee
una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüistica. [Artículo reformado mediante Decreto No.
791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de agosto de 2012]
La identidad plural de la sociedad chihuahuense será reflejada en una imagen institucional única para los
poderes públicos del Estado y de los municipios, sin perjuicio de las identidades regionales de los
gobiernos municipales. La ley regulará las características de los símbolos del Estado y definirá las reglas
de las imágenes institucionales de los ayuntamientos, en todo caso, el escudo y lema del Estado estarán
integrados a las imágenes de los municipios. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 562-14 V P.E.
publicado en el P.O.E. No. 9 del 31 de enero de 2015]
ARTICULO 2º. El Estado es libre y soberano en lo que concierne a su régimen interior.
ARTICULO 3º. El territorio del Estado es el que de hecho ha poseído y posee, y el que de Derecho le
corresponda.
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Constitución Política del Estado de Chihuahua Ultima Reforma P.O.E. 2016.10.01/No. 79

Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32- http://congresochihuahua.gob.mx/

Constitución Política del Estado de Chihuahua

TEXTO VIGENTE Última reforma aplicada: Decreto 1622-2016 XXII P.E. Periódico Oficial del Estado No.79 del 01 de octubre de 2016

DECRETO No. 356-

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

Del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, que reforma la de 25 de mayo de 1921. El Gobernador Constitucional del Estado, ING. FERNANDO FOGLIO MIRAMONTES.- El Srio. Gral. De Gobierno, ING. CRISOFORO CABALLERO B.

Decreto Núm. 356-

INGENIERO FERNANDO FOGLIO MIRAMONTES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente DECRETO:

EL XLII CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA,

DECRETA LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

CHIHUAHUA, QUE REFORMA LA DE 25 DE MAYO DE 1921.

TITULO I

DEL ESTADO Y SU TERRITORIO

ARTICULO 1º. El Estado de Chihuahua es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos y posee una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüistica. [Artículo reformado mediante Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de agosto de 2012]

La identidad plural de la sociedad chihuahuense será reflejada en una imagen institucional única para los poderes públicos del Estado y de los municipios, sin perjuicio de las identidades regionales de los gobiernos municipales. La ley regulará las características de los símbolos del Estado y definirá las reglas de las imágenes institucionales de los ayuntamientos, en todo caso, el escudo y lema del Estado estarán integrados a las imágenes de los municipios. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 562-14 V P.E. publicado en el P.O.E. No. 9 del 31 de enero de 2015]

ARTICULO 2º. El Estado es libre y soberano en lo que concierne a su régimen interior.

ARTICULO 3º. El territorio del Estado es el que de hecho ha poseído y posee, y el que de Derecho le corresponda.

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Constitución Política del Estado de Chihuahua Ultima Reforma P.O.E. 2016.10.01/No. 79

TITULO II

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

[ Título reformado mediante Decreto No. 224-05 publicado en el

P.O.E. No. 73 del 10 de septiembre de 2005]

CAPITULO I

ARTÍCULO 4°. En el Estado de Chihuahua, toda persona gozará de los derechos reconocidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, celebrados por el Estado Mexicano y en esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a la identidad. El Estado garantizará que el registro sea universal, oportuno y gratuito de acuerdo con lo establecido en la ley. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 1288-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2013]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El Estado cuenta con un órgano de protección de los derechos humanos denominado Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las siguientes atribuciones y organización:

A. Conocerá de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que tengan carácter estatal o municipal, que violen estos derechos. Este órgano no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

B. Formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, podrá llamar, a solicitud de la Comisión, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante el Pleno Legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

C. Aprobará, por medio del Consejo, las disposiciones normativas internas para su eficaz funcionamiento y ejercerá las demás atribuciones en materia de derechos humanos que establezca la ley.

D. Tendrá un Consejo integrado por seis consejeros que deberán cumplir con los requisitos que establezca la ley para ocupar el cargo, mismos que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes de la Legislatura. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas respectivas ante el Pleno. Los consejeros durarán en su encargo tres años y anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y reelectos para un segundo período.

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Constitución Política del Estado de Chihuahua Ultima Reforma P.O.E. 2016.10.01/No. 79

III. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, se estará a los principios y bases a que se refiere el artículo 6º. de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos.

Para proteger sus datos, toda persona tiene el derecho a acceder a información sobre sí misma o sus bienes asentada en archivos, bases de datos o registros públicos o privados y tiene el derecho a actualizar, rectificar, suprimir o mantener en reserva dicha información, en los términos de la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. [Fracción III adicionada y párrafo reformado mediante Decreto No. 465-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 12 del 9 de febrero de 2013]

La ley protegerá a las personas contra cualquier lesión en sus derechos, resultante del tratamiento de sus datos personales.

Para garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, se crea el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública como un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrá, en el ámbito de su competencia, facultades para sancionar.

El Instituto tendrá un Consejo General, será el órgano supremo y se integrará por cinco consejeros propietarios, quienes designarán a su presidente de entre sus miembros.

Habrá cinco consejeros suplentes. Las faltas de los consejeros propietarios serán suplidas por aquellos, en los términos de la ley.

Los consejeros gozarán de las debidas garantías para ejercer su encargo con plena libertad e independencia.

Los consejeros propietarios y suplentes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos, en los términos de la ley. Serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria. El ejercicio de esta facultad está sujeto a las restricciones fijadas por la ley.

El Consejo General designará, a propuesta del consejero presidente, a los funcionarios directivos del instituto. [Fracción adicionada mediante Decreto No. 224-05 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 73 del 10 de septiembre de 2005]

Los medios de comunicación, así como los periodistas, no podrán ser obligados por autoridad alguna, dentro o fuera de juicio, a revelar sus fuentes de información, motivo de una publicación. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 582-06 II P.O., publicado en el Periódico P.O.E. No. 70 del 2 de septiembre del 2006]

ARTICULO 5º. Todo ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida, desde el momento mismo de la concepción.

En el Estado de Chihuahua no podrá establecerse la pena de muerte. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]

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Constitución Política del Estado de Chihuahua Ultima Reforma P.O.E. 2016.10.01/No. 79

ARTICULO 6º. Ningún juicio, civil o penal, tendrá más de dos instancias.

Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación. Las autoridades administrativas permitirán a todo detenido se comunique con persona de su confianza, para proveer a su defensa.

En toda investigación si el indiciado estuviere detenido tendrá derecho a nombrar defensor y aportar las pruebas que estimare pertinentes, las que se desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo permiten. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1141-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2010]

El indiciado no podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio. Si el indiciado fuere indígena, durante el proceso se le proveerá de un traductor que hable su lengua.

Toda persona privada de su libertad tiene derecho a ser alimentada y a tener acceso a asistencia médica, con cargo a los fondos públicos.

Los reos sentenciados que compurguen penas de prisión en los penales del Estado tendrán acceso, conforme a la ley, a las actividades laborales, las que serán obligatorias si así fuere determinado en sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial; así mismo, disfrutarán de las actividades educativas, deportivas y otras que se desarrollen en los centros penitenciarios, que les permitan disminuir su condena o favorezcan su rehabilitación. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 10 de junio de 2006]

Toda persona que se encuentre en prisión preventiva y sujeta a un proceso penal, tiene derecho a que se le confine en un lugar totalmente separado y distinto al sitio destinado para extinguir la pena. La violación de este precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a lo previsto por la ley de la materia.

El arresto por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía comenzará a computarse desde el momento en que se realice. Quien lo ejecute estará obligado a poner sin demora al infractor a disposición de la autoridad competente y, ésta, a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de seis horas. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]

Cuando se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal a personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, el caso será turnado a las autoridades especializadas del Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 10 de junio de 2006]

El Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes se regirá por los principios de interés superior del adolescente, protección integral y respeto a sus derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos, formación integral y reinserción en su familia y en la sociedad. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 10 de junio de 2006]

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X. Definir y protagonizar su desarrollo.

Las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables e imprescriptibles, sujetas a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, establecidas en la Constitución Federal y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. El uso o disfrute de las tierras o aguas que ocupen o habiten los pueblos indígenas se ajustarán a lo que disponga la ley, observando en principio y en todo momento los Sistemas Normativos Internos de los pueblos indígenas.

Así mismo, tienen derecho al uso de su territorio entendido como el hábitat local, translocal y regional geográfico, tradicional, histórico y natural delimitado por ellos, en el cual reproducen sus formas de organización social, Sistemas Normativos Internos, lengua y cosmovisión.

Se considera comunidad indígena el grupo de personas pertenecientes a un pueblo indígena que integran una unidad cultural con identidad propia, desarrollan sus formas de organización territorial y sus Sistemas Normativos Internos, y mediante la cual ejercen sus derechos. La comunidad indígena tiene la calidad de sujeto de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios. [Artículo reformado mediante Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de agosto de 2012]

ARTICULO 9º. Los pueblos indígenas y las personas que los componen, tienen derecho al acceso pleno a la Jurisdicción del Estado.

Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, operan sus sistemas de justicia con base en sus Sistemas Normativos internos, entendidos estos últimos como los principios, valores y normas utilizados para la convivencia, la toma de decisiones, la elección de sus autoridades, la atención de conflictos internos, el ejercicio de derechos y obligaciones, así como el nombramiento de sus representantes para interactuar con los sectores público, social o privado.

En todos los juicios y procedimientos del orden jurisdiccional en los que sean parte los pueblos o las personas indígenas, se considerarán sus Sistemas Normativos Internos.

Así mismo, el Estado debe asistirlos, en todo tiempo, con traductores, intérpretes y defensores con dominio de su lengua, conocimiento de su cultura y del Derecho Indígena. [Artículo reformado mediante Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de agosto de 2012]

ARTICULO 10. Los pueblos indígenas, con base en sus Sistemas Normativos Internos, tienen derecho a determinar sus procesos de desarrollo y a la participación en materia política, económica, social, medioambiental y cultural.

Participarán en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de la planeación del desarrollo estatal y municipal. El Estado deberá difundir previamente y en su lengua, a través de los mecanismos propios de los pueblos indígenas y sus comunidades, la información clara, oportuna, veraz y suficiente.

Así mismo, tienen el derecho a la representación en la administración pública.

Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las previsiones presupuestales necesarias y las formas y procedimientos para que los pueblos indígenas participen en el

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ejercicio y vigilancia de dichos recursos. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]

TITULO III

DE LA POBLACIÓN

CAPITULO I

DE LOS HABITANTES DEL ESTADO

ARTICULO 11. Son habitantes del Estado las personas que temporal o permanentemente residan en él. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]

ARTICULO 12. Los habitantes del Estado, sean nacionales o extranjeros y cualquier otra persona que en él se halle, están obligados a:

I. Obedecer las leyes y respetar a las autoridades;

II. Contribuir a los gastos públicos del Estado y del municipio en que residan en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes, y

III. Tener un modo honesto de vivir.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]

ARTICULO 13. Son vecinos del Estado:

I. Las personas que residan habitualmente en su territorio durante dos años, o

II. Las que residan habitualmente un año si en él contraen matrimonio con persona chihuahuense, adquieren bienes raíces o ejercen alguna profesión, arte, oficio o industria, salvo lo dispuesto en el artículo 14.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]

ARTICULO 14. Los funcionarios y empleados públicos, los militares en servicio activo, los estudiantes, los confinados y los reos sentenciados a prisión, no adquieren vecindad en el Estado, si en él residen sólo por sus funciones, empleos, comisiones, estudios o condenas, respectivamente.

ARTICULO 15. La vecindad se pierde:

I. Por dejar de residir en el Estado, manifestando a la autoridad la intención de cambiar de domicilio.

II. Por dejar de residir habitualmente en el Estado durante un año.

ARTICULO 16. La vecindad no se pierde:

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acrediten no ser ni haber sido presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante afiliado o su equivalente, de un partido político, en los tres años anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse, ni haber participado como candidato a cualquier cargo de elección popular postulado por cualquier partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior, y que reúnan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; [Fracción reformada mediante Decreto No. 917- 2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]

III. Tomar las armas en la Guardia Nacional;

IV. Reunirse pacíficamente para tratar los asuntos públicos del Estado;

V. Ejercer en toda clase de asuntos el derecho de petición;

VI. Iniciar leyes en los términos previstos por la fracción V del artículo 68 de esta Constitución. [Fracción adicionada mediante Decreto 603-97 II D.P. publicado en el P.O.E. No. 71 del 3 de septiembre de 1997]

ARTICULO 22. Son deberes de los ciudadanos chihuahuenses:

I. Alistarse y servir en la Guardia Nacional. II. Votar en las elecciones populares. III. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, del Estado y de los municipios. IV. Desempeñar las funciones electorales y las de jurado conforme a la Ley.

ARTICULO 23. Se suspende el ejercicio de los derechos de ciudadano chihuahuense:

I. Por suspenderse los de ciudadano mexicano.

II. Por incapacidad legal o ebriedad consuetudinaria declaradas en forma.

III. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de los deberes de ciudadano.

IV. Por estar procesado criminalmente, desde el auto de vinculación a proceso, o declaración de haber lugar a formación de causa contra los individuos aforados hasta que se dicte sentencia absolutoria ejecutoriada o se extinga la condena. [Fracción reformada mediante Decreto No. 1141-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2010]

V. Por servir Oficialmente al gobierno de otro Estado sin licencia del Congreso. Esta suspensión durará por el tiempo del empleo o comisión, o mientras no se obtenga la licencia expresada.

VI. Por sentencia judicial, en los casos y por el tiempo que en ella se determine.

ARTICULO 24. Se pierden los derechos de ciudadano chihuahuense:

I. Por haber perdido los de ciudadano mexicano.

II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa por servicios prestados con anterioridad.

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III. Por sublevación contra las Instituciones o contra las Autoridades constitucionales del Estado.

IV. Por comprometerse en cualquier forma a no observar la presente Constitución o las leyes que de ella emanen.

V. En los demás casos que la ley lo establezca

ARTICULO 25. Los derechos de ciudadano chihuahuense suspensos o perdidos, se recobran:

I. Por recobrar la ciudadanía mexicana, en su caso. II. Por haber fenecido el término o cesado las causas de suspensión. III. Por rehabilitación.

ARTICULO 26. Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos de ciudadano; en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo respectivo, y el tiempo que deba durar la suspensión en los casos en que no esté fijado por los mismos preceptos que la imponen.

TITULO IV

DEL PODER PÚBLICO

ARTÍCULO 27. La Soberanía del Estado, reside originariamente en el pueblo, y en nombre de éste la ejercen los Poderes establecidos en esta Constitución.

Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley General en la materia, así como las demás disposiciones secundarias, determinarán las formas específicas en su intervención en el proceso electoral, y permitirán que los partidos participen coaligados en forma total, parcial o flexible, o bien, que postulen candidaturas comunes en los procesos electorales, según lo convengan y en los términos de Ley local de la materia.

Los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán participar en los procesos locales en los términos de la ley.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación local y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, en la creación de partidos políticos estatales y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de la materia y demás disposiciones secundarias. [Artículo reformado en sus párrafos, segundo, tercero y quinto mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]

ARTÍCULO 27 BIS. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos

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Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el territorio de Chihuahua de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos independientes, así como los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de estos últimos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1329-2016 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 27 de enero de 2016]

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental, estatal y municipal y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. [Artículo reformado en su primer y tercer párrafo mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]

ARTICULO 28. El ejercicio del poder público se limita a las facultades expresamente consignadas en esta Constitución, la Federal y las leyes que se expidan de conformidad con las mismas. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]

ARTICULO 29. El Poder Público no es delegable sino en los casos expresados en esta Constitución.

TÍTULO V

DE LA FORMA DE GOBIERNO, DIVISIÓN DE PODERES

Y SU RESIDENCIA

ARTICULO 30. El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]

ARTICULO 31. El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se deposita:

I. El Legislativo, en una Asamblea que se denominará “Congreso del Estado”.

II. El Ejecutivo, en un funcionario que se denominará “Gobernador del Estado”.

III. El Judicial, en un “Tribunal Superior de Justicia” y en los jueces de primera instancia y menores. [Fracciones II y III reformadas mediante Decreto No. 868-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 16 de mayo de 2015]

Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

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Constitución Política del Estado de Chihuahua Ultima Reforma P.O.E. 2016.10.01/No. 79

El gobierno municipal se ejercerá por los ayuntamientos, en la forma que prescriban esta Constitución, la Federal y las demás leyes. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo del 2001]

ARTICULO 32. Los Supremos Poderes del Estado deben residir en la Capital del mismo, que es la Ciudad de Chihuahua y no podrán trasladarse a otro lugar, ni aún provisionalmente, sino por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes. [Artículo reformado mediante Decreto No. 601- publicado en el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 1988]

ARTICULO 33. En caso de desaparición, solamente del Congreso, del Ejecutivo, o del Tribunal Superior de Justicia, los demás Poderes procederán, en la forma prescrita por esta Constitución, a restablecer el Poder desaparecido. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1622-2016 XXII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre de 2016]

ARTICULO 34. Si desaparecieren al mismo tiempo el Congreso y el Ejecutivo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asumirá por ministerio de ley y sin ningún otro requisito el Poder Ejecutivo y convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de diputados al Congreso; y éste, una vez instalado, nombrará Gobernador con el carácter que corresponda. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1622-2016 XXII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre de 2016]

ARTICULO 35. En caso de que desaparecieren los tres Poderes del Estado, asumirá el Poder Ejecutivo, con el carácter de Gobernador Provisional, cualquiera de los funcionarios que lo hayan sido en el período constitucional anterior al desaparecido en el orden que a continuación se indica:

I. El último Presidente del Tribunal Superior de Justicia; [Fracción reformada mediante Decreto No. 1622-2016 XXII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre de 2016]

II. El último Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso;

III. El último Vicepresidente del Congreso;

IV. El último Secretario General de Gobierno, y [Fracción reformada mediante Decreto No.1199-98 XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]

V. Sucesivamente, el Presidente Municipal que, habiendo permanecido dentro del orden legal, represente a alguno de estos municipios: Chihuahua, Juárez, Cuauhtémoc, Delicias, Hidalgo del Parral, Camargo, Nuevo Casas Grandes, Jiménez, Guerrero y Madera.

La persona que asuma el Poder Ejecutivo conforme a este artículo, convocará dentro de los noventa días siguientes a elecciones de diputados al Congreso, y éste una vez instalado, nombrará Gobernador con el carácter que corresponda. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]

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La organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado, estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propios; se compondrá de un órgano de dirección superior denominado Consejo Estatal y los órganos distritales y municipales.

El Consejo Estatal se integra por un Consejero Presidente, seis consejeros electorales, un Secretario Ejecutivo y un representante que cada Partido Político y candidato independiente designen, en su caso, o su respectivo suplente. La duración, requisitos y el procedimiento para su elección se regirán por lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo Estatal a propuesta de su Presidente. La falta definitiva del Consejero Presidente será suplida por el consejero electoral que se designe conforme a la ley, hasta que el Instituto Nacional Electoral haga la nueva designación de Consejero Presidente.

(Párrafo derogado)

El Consejero Presidente y los consejeros electorales participan con voz y voto. Aquél tendrá voto de calidad. Los restantes miembros del Consejo Estatal participan sólo con voz, pero sin voto.

Las sesiones de los órganos electorales serán públicas y sus resoluciones recurribles ante el Tribunal Estatal Electoral, conforme disponga la ley.

El Instituto Estatal Electoral ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 41, Base V, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de las modalidades previstas en los incisos a), b) y c) del mismo Apartado, en los términos de la Ley General en la materia.

A solicitud del Instituto Estatal Electoral, el Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

(Párrafo derogado). [Artículo reformado mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]

ARTÍCULO 37. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano especializado de legalidad y plena jurisdicción en la materia electoral, que goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con patrimonio propio, que deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Se compondrá de cinco magistrados que deberán satisfacer los requisitos que establece la Ley General de la materia.

Los Magistrados serán designados de forma escalonada en los términos que establece el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de la materia.

Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo siete años. Recibirán remuneración igual a la que perciben los Magistrados del Tribunal Superior Justicia del Estado.

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Corresponde al Tribunal Estatal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se presenten en materia electoral, de referéndum y plebiscito, así como las que se interpongan contra las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en los términos de la Ley General de la materia.

En la elección de Gobernador, el Instituto Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de la declaratoria de validez y de la constancia de mayoría que hubiere expedido, y en caso de impugnación el Tribunal Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de su resolución para que éste, mediante formal decreto haga la declaratoria de Gobernador electo, que a su vez turnará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no cumplieren en el término que la Ley señale, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, en caso de impugnación ordenarán la publicación de la mencionada declaratoria en el Periódico Oficial.

El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno durante los procesos electorales, los plebiscitarios y de referéndum; podrán establecerse salas regionales. La Ley establecerá la forma de su organización y funcionamiento.

Concluido cada proceso electoral, el Tribunal Estatal Electoral presentará al Congreso y hará público un informe del desempeño de sus funciones.

El Tribunal Estatal Electoral hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

El Tribunal Estatal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en las leyes. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1329-2016 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 27 de enero de 2016]

ARTÍCULO 38. Ningún ciudadano puede ser detenido la víspera o el día de las elecciones, sino por delito flagrante; en este caso, la autoridad tomará las providencias necesarias para la aprehensión del delincuente, después que el mismo hubiere depositado su voto. La legislación penal tipificará los delitos, faltas administrativas y sanciones en materia electoral. [Artículo reformado mediante Decreto No. 402- 08 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 92 del 15 de noviembre de 2008]

ARTICULO 39. Todo acto u omisión ilegales en los procesos electorales, plebiscitarios o de referéndum será causa de responsabilidad. La ley determinará las sanciones correspondientes. [Artículo reformado mediante Decreto No. 782-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del 27 de junio de 2012]

TITULO VII

DEL PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO

ARTICULO 40. El Congreso se integrará con representantes del pueblo de Chihuahua, electos como diputados en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. [De acuerdo a lo señalado en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto. 917-2015 II P.O. Por una sola vez, la periodicidad establecida en el presente artículo se regirá en los siguientes términos: …. II.- Los Diputados que integrarán la LXV Legislatura local, durarán en su cargo un año, once meses, que comprenderá del 01 octubre de 2016 al 31 de agosto de 2018.

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II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

III. Ser originario o vecino del Estado, en los términos del artículo 13, con residencia de más de un año anterior a la fecha de su celebración en el distrito en que se haga la elección.

Cuando un municipio sea cabecera de dos o más distritos electorales, para ser elegible en cualquiera de ellos, la residencia a que se refiere el párrafo anterior bastará con que se tenga en el municipio de que se trate;

IV. No haber sido condenado a pena mayor de un año de prisión en los últimos diez años por delito intencional, excepto los de carácter político;

V. No ser servidor público federal, estatal o municipal, con funciones de dirección y atribuciones de mando.

Los funcionarios comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan cuando menos dos meses de estar separados de sus cargos, y

VI. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]

ARTICULO 42. Los diputados en ejercicio, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión, cargo o empleo de la Federación, de éste u otro Estado o de algún municipio, por los cuales se perciba remuneración, sin licencia previa del Congreso o de la Diputación Permanente.

Concedida la licencia, cesarán en sus funciones representativas mientras desempeñen la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio.

La infracción de esta disposición será castigada, previa audiencia del interesado, con la pérdida del carácter de diputado.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a quienes ejerzan, cuando menos desde dos años antes al día de la elección, actividades docentes en instituciones Oficiales de educación superior. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]

ARTICULO 43. Los diputados suplentes entrarán en funciones:

I. En las faltas absolutas o temporales del propietario.

II. Cuando los diputados propietarios después de llamados para la instalación del Congreso, no se presenten dentro de ocho días contados desde que se les notifique el llamamiento.

III. Cuando los diputados propietarios hubieren dejado de concurrir sin licencia o sin causa justificada a juicio del Congreso del Estado, a diez sesiones consecutivas de las que deban efectuarse en un período de ellas; debiendo entonces los suplentes funcionar tan sólo por este período y el receso respectivo. [Fracción reformada mediante Decreto No. 796-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 70 del 01 de septiembre de 2012]

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IV. Cuando en cualquier tiempo en que deba funcionar el Congreso, no se encuentren en la capital suficientes diputados propietarios para formar quórum.

V. Cuando deban hacerlo en cualquier otro caso, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso del Estado. [Fracción reformada mediante Decreto No. 296-79-3-4 P.E. publicado en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979]

En los casos de las fracciones II y IV, los suplentes funcionarán tan sólo hasta que se presente el propietario.

CAPITULO II

DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO

ARTÍCULO 44. El Congreso se renovará totalmente el año que corresponda. Los diputados del Congreso del Estado podrán ser reelectos hasta por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y que satisfagan los requisitos previstos por la Ley. En el caso de diputados que hayan surgido de postulación independiente, deberán seguir el procedimiento de obtención del apoyo ciudadano que prevea la Ley.

El Congreso se instalará, en casos ordinarios, el día primero de octubre y en los extraordinarios, únicos en que será necesaria la convocatoria, el día que ésta fije.

El Congreso cambiará su nomenclatura cada tres años. [De acuerdo a lo señalado en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto. 917-2015 II P.O. Por una sola vez, la periodicidad establecida en el presente artículo se regirá en los siguientes términos: …. II.- Los Diputados que integrarán la LXV Legislatura local, durarán en su cargo un año, once meses, que comprenderá del 01 octubre de 2016 al 31 de agosto de 2018.]

[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]

ARTICULO 45. Con la salvedad prevista en el inciso c), Apartado C, de la Base V, del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Estatal Electoral declarará diputados electos al Congreso del Estado, a los candidatos que hubieren recibido constancias de mayoría y de asignación proporcional no impugnadas ante el Tribunal Estatal Electoral dentro de los plazos y con los requisitos establecidos por la ley. [Artículo reformado mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]

ARTICULO 46. Con la salvedad prevista en el inciso c), Apartado C, de la Base V, del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Estatal Electoral resolverá las impugnaciones que se interpongan en contra de las declaratorias de validez de elecciones y de las constancias de mayoría y de las de asignación proporcional otorgadas a los candidatos a diputados. Del mismo modo, las que se presenten en materia de referéndum y plebiscito. [Artículo reformado mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]

ARTÍCULO 47. La Legislatura se instalará el día 1 de septiembre del año que corresponda.