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Reglas y obligaciones de miembros de la OIT, Monografías, Ensayos de Derecho Laboral

Este documento detalla las reglas de adhesión y obligaciones de los miembros originales y admitidos de las Naciones Unidas en relación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se trata de las condiciones para adquirir la calidad de miembro, el procedimiento de retirada, los gastos de viaje y estancia de delegados, el presupuesto y aprobación de convenios y recomendaciones, y las obligaciones en el caso de un Estado federal.

Tipo: Monografías, Ensayos

2020/2021

Subido el 09/10/2021

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GB309-LILS_2_[2010-10-0161-4]-Sp.doc
OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Consejo de Administración
309.ª reunión, Ginebra, noviembre de 2010
GB.309/LILS/2
Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales
del Trabajo
LILS
PARA DECISIÓN
SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA
Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo: propuestas
para introducir un lenguaje incluyente
a fin de promover la igualdad de género
Presentación resumida
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OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Consejo de Administración

309 .ª reunión, Ginebra, noviembre de 2010 GB.309/LILS/

Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales

del Trabajo LILS

PARA DECISIÓN

SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA

Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo: propuestas

para introducir un lenguaje incluyente

a fin de promover la igualdad de género

Presentación resumida

Cuestiones abordadas En este documento se presentan proyectos de propuestas acerca de una o varias maneras de recalcar que el texto de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo debe leerse de manera coherente con el compromiso de la OIT en materia de igualdad de género.

Repercusiones en materia de políticas Mayor visibilidad de la posición de la OIT respecto de la igualdad de género.

Repercusiones jurídicas Posibles enmiendas a la Constitución de la OIT.

Repercusiones financieras No se han cuantificado.

Decisión requerida Párrafo 13.

Referencias a otros documentos del Consejo de Administración y a instrumentos de la OIT GB.307/LILS/2/1, GB.306/10/1.

1. En marzo de 2010, el Consejo de Administración pidió a la Oficina que presentara

propuestas para asegurar que la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo sea coherente con el compromiso de la OIT en materia de igualdad de género 1. El Consejo de Administración deseaba examinar la posibilidad de introducir un lenguaje incluyente en la Constitución o de aplicar un mecanismo simplificado que hiciera avanzar ese objetivo sin necesidad de elaborar un instrumento de enmienda a la Constitución. Al mismo tiempo, se acordó que cualquiera que fuera el procedimiento elegido, debería dar mayor cumplimiento al compromiso de la OIT en materia de igualdad de género, pero sin alterar el sentido del texto de la Constitución.

2. En septiembre de 2010, por sugerencia de la Comisión, se llevaron a cabo consultas

tripartitas informales para la preparación del presente documento. En las consultas se propusieron varias opciones anexas al presente documento, que fueron modificadas a raíz de esas discusiones: proyectos de enmienda a la Constitución (anexo I con una nota explicativa sobre las técnicas aplicadas en el anexo II), un proyecto de resolución de la Conferencia (anexo III), y una nota del editor (anexo IV).

3. Como se señaló durante las consultas, las propuestas de enmienda a la Constitución y las

opciones simplificadas no son excluyentes entre sí, pero difieren en cuanto al tiempo y el procedimiento que requieren. En el caso de las enmiendas a la Constitución se requiere una mayoría de dos tercios de la Conferencia para su adopción y sólo entran en vigor cuando han sido ratificadas o aceptadas por dos terceras partes de los Miembros de la Organización 2. En el caso del proyecto de resolución, si es presentado por el Consejo de Administración, se requiere la obtención de una decisión por mayoría de la Conferencia y podría ser examinado por la Comisión de Proposiciones o por otros medios. La nota del editor sólo podría ser refrendada por el Consejo de Administración.

Proyectos de enmienda propuestos

4. Los proyectos de enmienda propuestos buscan mejorar la coherencia del texto con el

principio de la igualdad de género. Las propuestas del anexo I, que difieren en español, francés e inglés, se basan en las técnicas de redacción presentadas y examinadas en la última reunión de la Comisión, y que se reproducen en el anexo II 3. En cada idioma las enmiendas corresponden a partes del texto que mencionan un género específico, es decir, que se refieren de manera exclusiva ya sea a los hombres o a las mujeres. En el caso de los textos en español y francés, en las propuestas no se ha incluido la posibilidad de añadir una nota a pie de página en la que se indique que el uso del género masculino en relación con cargos, pronombres y participios se refiere a ambos sexos, como se hizo, por razones de eficacia, en las revisiones de los reglamentos. Si bien la inclusión de esa nota a pie de página sigue siendo una opción que podría tomarse en cuenta, haría redundantes todas las demás propuestas de revisiones y podría presentar un inconveniente, a saber, que la

(^1) Documento GB.307/LILS/2/1. Este tema fue examinado por primera vez en noviembre de 2009. Véase el documento GB.306/10/1, párrafos 20 a 29. Con esta labor se reconocería que la igualdad de género es un principio fundamental del mandato constitucional de la OIT y que es un elemento transversal de los cuatro objetivos estratégicos de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa y al que dan curso las normas internacionales del trabajo y las resoluciones de la Conferencia. (^2) Tales enmiendas podrían presentarse, si se desea, a la 100.ª reunión de la Conferencia en junio de 2011, o se podría esperar para presentarlas con el nuevo instrumento de enmienda de la Constitución para otros propósitos. (^3) Véase el documento GB.307/LILS/2/1, anexo.

organizaciones internacionales (la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y la Organización Mundial de la Salud).

9. La nota del editor ofrece la ventaja de ser un procedimiento rápido. Una nota de este tipo,

cuya inclusión se considera comprendida entre las facultades de la Oficina, podría ser refrendada por el Consejo de Administración en esta reunión, y en tal caso se podría pedir a la Oficina que la añada inmediatamente a la Constitución. Además, la nota del editor, por ser un texto no negociado en el que se enumeran las resoluciones de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre la igualdad de género cuya inclusión, por lo tanto, forma parte de las facultades de la Oficina, podría ser actualizada automáticamente por la Oficina para añadir toda futura resolución pertinente de la Conferencia. Sin embargo, una nota del editor carece de la visibilidad que tendría una resolución de la Conferencia.

10. El proyecto de resolución, en cambio, podría proporcionar una respuesta relativamente

rápida y más amplia. El Consejo de Administración podría presentar esta cuestión para examen en la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Una resolución de la Conferencia no sólo citaría en su preámbulo las resoluciones sobre la igualdad de género adoptadas por la Conferencia de una manera similar a la nota del editor, sino que también abordaría, en términos de política, las limitaciones de las disposiciones que hacen referencia de manera específica a un género, señaladas en el párrafo 5 supra. En particular, haría referencia a la protección de la igualdad de derechos entre las mujeres y los hombres, y de esta manera reiteraría la referencia a la protección de la mujer incluida en el preámbulo. En el proyecto de resolución se podría afirmar que hombres y mujeres participan en condiciones de igualdad en cualquiera de las funciones de la OIT y de esta manera se complementaría el artículo 3, párrafo 2, y el artículo 9, párrafo 3, antes mencionados. Véase más adelante el anexo IV, párrafos 1-4.

11. El proyecto de resolución adoptaría un doble marco permanente para que la Organización

pueda abordar el tema del lenguaje incluyente en sus textos oficiales, mediante un doble enfoque. En primer lugar, declararía que la igualdad de género debería reflejarse a través del uso de un lenguaje apropiado en los textos jurídicos oficiales, cuando sea posible. En segundo lugar, indicaría que, de conformidad con las reglas aplicables de interpretación, la utilización de un género en el texto de la Constitución incluye en su significado una referencia al otro género, a menos que el contexto exija otra cosa. Este último enfoque es importante para afirmar la validez y el sentido incluyente de los textos existentes en particular. Véase el anexo IV, párrafos 5 y 7. Si se adoptara la resolución, su texto podría insertarse en el folleto de la Constitución. Véase el anexo IV, párrafo 7.

12. Otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas han abordado la cuestión de la

igualdad de género en textos oficiales. Dos de ellas han formulado resoluciones de sus órganos supremos en las que se indica que en sus documentos fundamentales, con arreglo a las reglas generalmente aceptadas de interpretación, la utilización de un género deberá interpretarse en el sentido de que incluye una referencia al otro género, a menos que el contexto exija otra cosa 4. Una tercera organización ha adoptado una enmienda a su texto constitutivo para indicar la misma regla general de interpretación en una nota a pie de página en su texto fundamental 5.

(^4) Organización de la Alimentación y la Agricultura de las Naciones Unidas y la Organización Mundial de la Salud. (^5) Unión Internacional de Telecomunicaciones.

13. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión tal vez estime oportuno recomendar

que el Consejo de Administración tome en consideración una de las siguientes

opciones:

a) en lo que respecta exclusivamente al texto de la Constitución:

i) refrende la nota del editor contenida en el anexo III y pida al Director

General que la publique inmediatamente en formato electrónico y la

incluya en la próxima edición impresa de la Constitución;

ii) decida presentar a la Conferencia Internacional del Trabajo las

enmiendas propuestas a la Constitución que figuran en el anexo I

infra, que se han modificado sobre la base de las opiniones expresadas

en la Comisión, y pida al Director General que:

■ someta las enmiendas propuestas directamente a la Conferencia en

su 100.ª reunión, o que

■ incorpore las enmiendas propuestas en el próximo proyecto de

instrumento de enmienda que se haya de someter a la Conferencia;

b) en lo que respecta a la igualdad de género en los textos oficiales de la

organización, incluida la Constitución, presente a la Conferencia

Internacional del Trabajo en su 100.ª reunión el proyecto de resolución

contenido en el anexo IV.

Ginebra, 27 de octubre de 2010

Punto que requiere decisión: párrafo 13

adquiera la calidad de Miembro de conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este artículo.

  1. Cualquier Miembro originario de las Naciones Unidas y cualquier Estado admitido como Miembro de las Naciones Unidas por decisión de la Asamblea General, de acuerdo con las disposiciones de la Carta, podrán adquirir la calidad de Miembro de la Organización Internacional del Trabajo comunicando al a la Directora o Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
  2. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo podrá también admitir a un Estado en calidad de Miembro de la Organización por mayoría de dos tercios de los delegados y delegadas presentes en la reunión, incluidos dos tercios de las delegadas ylos delegados gubernamentales presentes y votantes. Esta admisión surtirá efecto cuando el gobierno del nuevo Miembro comunique al Director o Directora General de la Oficina Internacional del Trabajo la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
  3. Ningún Miembro de la Organización Internacional del Trabajo podrá retirarse de la Organización sin dar aviso previo de su intención ala la Directora o Director General de la Ofi cina Internacional del Trabajo. Dicho aviso surtirá efecto dos años después de la fecha de su recepción por el Director o Directora General, a reserva de que en esa última fecha el Miembro haya cumplido todas las obligaciones financieras que se deriven de su calidad de Miembro. Cuando un Miembro haya ratificado un convenio internacional del trabajo, su retiro no menoscabará la validez de todas las obligaciones que se deriven del convenio o se refieran a él, respecto del período señalado en dicho convenio.
  4. En caso de que un Estado hubiere dejado de ser Miembro de la Organización, su readmisión como Miembro se regirá por las disposiciones de los párrafos 3 ó 4 de este artículo.

Artículo 2

[1.] La Organización permanente comprende:

a) la Conferencia General de los( ) representantes de los Miembros;

b) el Consejo de Administración, compuesto como lo indica el artículo 7; y

c) la Oficina Internacional del Trabajo, que estará bajo la dirección del Consejo de Administración. [Nota: Párrafo adicional, con que implicaría la eliminación de la segunda frase del art. 3.2. y del art. 9.3.:]

[2. Hombres y mujeres participarán en condiciones de igualdad en cualquiera de las funciones de la Organización.]

Artículo 3

  1. La Conferencia General de los representantes de los Miembros celebrará reuniones cada vez que sea necesario y, por lo menos, una vez al año; se compondrá de cuatro representantes de cada uno de los Miembros, dos de los cuales serán delegados o delegadas del gobierno y los otros dos representarán, respectivamente, a los empleadores y empleadoras y a los trabajadores y trabajadoras de cada uno de los Miembros.
  2. Cada delegada o delegado podrá estar acompañadohacerse acompañar por dos consejeras o de dos consejeros técnicos, como máximo, por cada uno de los puntos que figuren en el orden del día de la reunión. Cuando en la Conferencia deban discutirse

cuestiones de especial interés para las mujeres, entre las personas designadas como consejeras o consejeros técnicos una, por lo menos, deberá ser mujer.

  1. Todo Miembro que sea responsable de las relaciones internacionales de territorios no metropolitanos podrá designar como consejeras o consejeros técnicos adicionales para acompañar a cada unouna de sus delegadas o delegados::

a) a personas nombradas por dicho Miembro en calidad de representantes de cualquiera de esos territorios para los asuntos que sean de la competencia de las autoridades de tales territorios;

b) a personas nombradas por dicho Miembro para asesorar a sus delegadas o delegados en los asuntos relativos a territorios no autónomos.

  1. Cuando un territorio esté bajo la autoridad conjunta de dos o más Miembros, podrán designarse personas para asesorar a los delegados y delegadas de dichos Miembros.
  2. Los Miembros se obligan a designar a los delegados y delegadas y a las consejeras y consejeros técnicos no gubernamentales de acuerdo con las organizaciones profesionales más representativas de empleadores y empleadoras o de trabajadoras y trabajadores,, según sea el caso, siempre que tales organizaciones existan en el país de que se trate.
  3. LosLas consejeras y consejeros técnicos sólo podrán hacer uso de la palabra a petición del delegado o delegada a quien acompañen y con autorización especial del Presidente o Presidenta de la Conferencia;; no podrán participar en las votaciones.
  4. Cualquier delegado o delegada podrá, por nota escrita dirigida a la Presidenta o Presidente, designar como suplente a uno de sus consejeros o consejeras técnicos, quien, en tal caso, podrá participar en los debates y en las votaciones.

8. Los nombres de los delegados y de susdelegadas y las consejeras y consejeros técnicos serán comunicados a la Oficina Internacional del Trabajo por el gobierno de cada uno de los Miembros.

  1. Los poderes de los delegados y delegadas y de suslas consejeras y consejeros técnicos serán examinados por la Conferencia, la cual podrá, por mayoría de dos tercios de los votos de los delegados y delegadas presentes, rechazar la admisión de cualquier delegada o delegado o consejera o consejero técnico que cuya designación, en opinión de la misma, no haya sido designadoa de conformeidad con el presente artículo.

Artículo 4

1. Cada delegada o delegado tendrá derecho a votar individualmente en todas las cuestiones sometidas a la Conferencia.

  1. En caso de que uno de los Miembros no hubiere designado a uno de los delegadosun delegado o delegada no gubernamentales a que tiene derecho, el otro delegado o delegada no gubernamental tendrá derecho a participar en los debates de la Conferencia, pero no a votar.
  2. En caso de que la Conferencia, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 3, rechazare la admisión de un delegado o delegada de uno de los Miembros, las disposiciones del presente artículo se aplicarán como si dicho delegado dicha designación no se hubierea efectuado sido designado.

Artículo 5

Las reuniones de la Conferencia se celebrarán, a reserva de las decisiones que pueda haber tomado la propia Conferencia en una reunión anterior, en el lugar que decida el Consejo de Administración.

2. ElLa Directora o Director General o su suplente asistirá a todas las sesiones del Consejo de Administración.

Artículo 9

  1. El personal de la Oficina Internacional del Trabajo será nombrado por el Director o Directora General, de acuerdo con las reglas aprobadas por el Consejo de Administración.
  2. Los nombramientos que efectúe el Director o Directora General deberán recaer en personas de diferentes nacionalidades, siempre que ello sea compatible con la eficacia de las labores de la Oficina.
  3. Entre estas personas deberá haber tanto hombres como mujeresAlgunas de estas personas deberán ser mujeres. Hombres y mujeres participarán en condiciones de igualdad en el trabajo cualquiera de las funciones de la Oficina.en cualquier carácter y
  4. Las funciones delde la Directora o Director General y del personal serán exclusivamente de carácter internacional. En el cumplimiento de sus funciones, ella Directora o Director General y el personal no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de toda acción incompatible con su condición de funcionarios o funcionarias internacionales, responsables únicamente ante la Organización.
  5. Todo Miembro de la Organización se obliga a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director o Directora General y del personal y no tratará de ejercer influencia sobre ellos en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10

  1. Las funciones de la Oficina Internacional del Trabajo comprenderán la compilación y distribución de todas las informaciones concernientes a la reglamentación internacional de las condiciones de vida y de trabajo de loslas trabajadoras y trabajadores y, en particular, el estudio de las cuestiones que hayan de someterse a la Conferencia con miras a la adopción de convenios internacionales, así como la realización de encuestas especiales ordenadas por la Conferencia o por el Consejo de Administración.
  2. A reserva de las instrucciones que pueda darle el Consejo de Administración, la Oficina:

a) preparará los documentos sobre los diversos puntos del orden del día de las reuniones de la Conferencia;

b) prestará a los gobiernos, cuando éstos la soliciten, toda la ayuda posible para elaborar una legislación basada en las decisiones de la Conferencia y para mejorar las prácticas administrativas y los sistemas de inspección;

c) cumplirá, de conformidad con las disposiciones de esta Constitución, los deberes que le incumban en relación con la aplicación efectiva de los convenios;

d) redactará y editará, en los idiomas que el Consejo de Administración considere convenientes, publicaciones sobre cuestiones relativas a la industria y al trabajo que tengan interés internacional.

  1. De un modo general, la Oficina tendrá cualesquiera otras facultades y obligaciones que la Conferencia o el Consejo de Administración considere conveniente encomendarle.

Artículo 11

Las dependencias gubernamentales de los Estados Miembros que se ocupen de cuestiones de trabajo podrán comunicarse directamente con ella Directora o Director General por conducto del representante de quien represente a su gobierno en el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, o, en su defecto, por conducto de cualquier otra funcionaria oo funcionario debidamente calificadocon las debidas calificaciones y que el gobierno interesado haya designado a estos efectos y designado al respecto por el gobierno interesado..

Artículo 12

  1. La Organización Internacional del Trabajo colaborará, de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución, con cualquier organización internacional de carácter general encargada de coordinar las actividades de las organizaciones de derecho internacional público que tengan funciones especializadas, y con las organizaciones de derecho internacional público que tengan funciones especializadas en esferas afines.
  2. La Organización Internacional del Trabajo podrá adoptar medidas apropiadas para que los representantes dequienes representen a las organizaciones de derecho internacional público participen, sin voto, en sus debates.

3. La Organización Internacional del Trabajo podrá adoptar cuantas medidas estime necesarias para efectuar consultas, cuando lo considere conveniente con las organizaciones internacionales no gubernamentales reconocidas, comprendidas las organizaciones internacionales de empleadoras y empleadores, de trabajadoras y trabajadores, de agricultoras y agricultores y de cooperativistas.

Artículo 13

  1. La Organización Internacional del Trabajo podrá celebrar con las Naciones Unidas los acuerdos financieros y presupuestarios que considere apropiados.
  2. Mientras no se hayan concluido tales acuerdos, o si en un momento dado no estuvieren en vigor:

a) cada uno de los Miembros pagará los gastos de viaje y estancia de sus delegadosdelegadas y delegados y de sus consejeras y consejeros técnicos, así como los de sus representantes que participen en las reuniones de la Conferencia o del Consejo de Administración, según sea el caso; b) todos los demás gastos de la Oficina Internacional del Trabajo y de las reuniones de la Conferencia o del Consejo de Administración serán sufragados por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con cargo al presupuesto general de la Organización Internacional del Trabajo; c) las disposiciones relativas a la aprobación del presupuesto de la Organización Internacional del Trabajo, así como las concernientes al prorrateo y recaudación de las contribuciones, las fijará la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por loslas delegadas y delegados presentes, y en dichas disposiciones se establecerá que el presupuesto y las reglas concernientes al prorrateo de los gastos entre los Miembros de la Organización serán aprobados por una comisión de representantes gubernamentales.

  1. Los gastos de la Organización Internacional del Trabajo correrán a cargo de los Miembros, conforme a las disposiciones vigentes en virtud del párrafo 1 o del apartado c) del párrafo 2 de este artículo.

Artículo 17

  1. La Conferencia elegirá un a una persona para el cargo de presidente o presidenta y a tres personas para los cargos de vicepresidentes o vicepresidentas. De losEstas tres vicepresidentes, unoúltimas personas serán elegidas, respectivamente, entre las delegadas y delegados de los gobiernos, delegado gubernamental, otro delegado de los empleadores y el otroempleadoras y delegado de los trabajadores y trabajadoras. La Conferencia reglamentará su propio funcionamiento y nombrará comisiones encargadas de informar sobre todas las cuestiones que a su juicio deban estudiarse.
  2. Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por simple mayoría de los votos emitidos por los delegados y delegadas presentes, en todos aquellos casos en que no se requiera mayor número de votos por disposición expresa de esta Constitución, de cualquier convenio u otro instrumento que confiera facultades a la Conferencia, o de los acuerdos financieros y presupuestarios que se adopten en virtud del artículo 13.
  3. Ninguna votación surtirá efecto si el total de votos emitidos fuere inferior a la mitad del número de las delegadas y delegados presentes en la reunión.

Artículo 18

La Conferencia podrá agregar expertas y expertos técnicos, sin derecho a voto, a las comisiones que constituya.

Artículo 19

  1. Cuando la Conferencia se pronuncie a favor de la adopción de proposiciones relativas a una cuestión del orden del día, tendrá que determinar si dichas proposiciones han de revestir la forma: a) de un convenio internacional, o b) de una recomendación, si la cuestión tratada, o uno de sus aspectos, no se prestare en ese momento para la adopción de un convenio.
  2. En ambos casos, para que la Conferencia adopte en votación final el convenio o la recomendación será necesaria una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados y delegadas presentes.
  3. Al elaborar cualquier convenio o recomendación de aplicación general, la Conferencia deberá tener en cuenta aquellos países donde el clima, el desarrollo incompleto de la organización industrial u otras circunstancias particulares hagan esencialmente diferentes las condiciones de trabajo, y deberá proponer las modificaciones que considere necesarias de acuerdo con las condiciones peculiares de dichos países.
  4. El Presidente o Presidenta de la Conferencia y el Director o Directora General autenticarán, con sus firmas, dos copias del convenio o de la recomendación. De estas copias, una se depositará en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y la otra se enviará al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas. El La Directora o Director General remitirá una copia certificada del convenio o de la recomendación a cada uno de los Miembros.
  5. En el caso de un convenio:

a) el convenio se comunicará a todos los Miembros para su ratificación;

b) cada uno de los Miembros se obliga a someter el convenio, en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas;

c) los Miembros informarán al Director o Directora General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter el convenio a la autoridad o autoridades competentes, comunicáandole, al mismo tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas competentes y a las medidas por ellas adoptadas;

d) si el Miembro obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, comunicará la ratificación formal del convenio ala la Directora o Director General y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio;

e) si el Miembro no obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, no recaerá sobre dicho Miembro ninguna otra obligación, a excepción de la de informar al Director o Directora General de la Oficina Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en el convenio, precisando en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución cualquiera de las disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio.

  1. En el caso de una recomendación:

a) la recomendación se comunicará a todos los Miembros para su examen, a fin de ponerla en ejecución por medio de la legislación nacional o de otro modo;

b) cada uno de los Miembros se obliga a someter la recomendación, en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas;

c) los Miembros informarán ala la Directora o Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter la recomendación a la autoridad o autoridades competentes, comunicándole, al mismo tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas competentes y a las medidas por ellas adoptadas;

d) salvo la obligación de someter la recomendación a la autoridad o autoridades competentes, no recaerá sobre los Miembros ninguna otra obligación, a excepción de la de informar al Director o Directora General de la Oficina Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en la recomendación, precisando en qué medida se han puesto o se propone poner en ejecución las disposiciones de la recomendación, y las modificaciones que se considere o pueda considerarse necesario hacer a estas disposiciones para adoptarlas o aplicarlas.

  1. En el caso de un Estado federal, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) respecto a los convenios y recomendaciones que el gobierno federal considere apropiados de acuerdo con su sistema constitucional para la adopción de medidas en el ámbito federal, las obligaciones del Estado federal serán las mismas que las de los Miembros que no sean Estados federales;

b) respecto a los convenios y recomendaciones que el gobierno federal considere más apropiados, total o parcialmente, de acuerdo con su sistema constitucional, para la adopción de medidas por parte de los Estados, provincias o cantones constitutivos que por parte del Estado federal, el gobierno federal:

la Secretaria o Secretario General de las Naciones Unidas, para ser registrado de acuerdo con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 22

Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.

Artículo 23

  1. ElLa Directora o Director General presentará en la siguiente reunión de la Conferencia un resumen de las informaciones y memorias que le hayan comunicado los Miembros en cumplimiento de los artículos 19 y 22.
  2. Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director o Directora General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.

Artículo 24

Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de los empleadores y empleadoras o de las trabajadoras y trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.

Artículo 25

Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.

Artículo 26

  1. Cualquier Miembro podrá presentar ante la Oficina Internacional del Trabajo una queja contra otro Miembro que, a su parecer, no haya adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de un convenio que ambos hayan ratificado en virtud de los artículos precedentes.
  2. El Consejo de Administración podrá, si lo considerare conveniente y antes de referir el asunto a una comisión de encuesta, según el procedimiento que más adelante se indica, ponerse en relación con el gobierno contra el cual se presente la queja, en la forma prevista en el artículo 24.
  3. Si el Consejo de Administración no considerase necesario comunicar la queja al gobierno contra el cual se haya presentado, o si, hecha la comunicación, no se recibiere dentro de un plazo prudencial una respuesta que le satisfaga, el Consejo de Administración podrá nombrar una comisión de encuesta encargada de estudiar la cuestión planteada e informar al respecto.
  1. El Consejo podrá seguir el mismo procedimiento de oficio o en virtud de una queja presentada por un delegado o delegada de la Conferencia.
  2. Cuando el Consejo de Administración examine una cuestión suscitada por la aplicación de los artículos 25 ó 26, el gobierno interesado, si no estuviere ya representado en el Consejo de Administración, tendrá derecho a designar un delegado o delegada para que participe en las deliberaciones del Consejo relativas a dicha cuestión. La fecha en que deban efectuarse las deliberaciones se notificará en tiempo oportuno al gobierno interesado.

Artículo 27

En caso de que se decidiera someter a una comisión de encuesta una queja recibida en virtud del artículo 26, cada Miembro, le concierna o no directamente la queja, se obliga a poner a disposición de la comisión todas las informaciones que tuviere en su poder relacionadas con el objeto de dicha queja.

Artículo 28

La comisión de encuesta, después de examinar detenidamente la queja, redactará un informe en el cual expondrá el resultado de sus averiguaciones sobre todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance del litigio, así como las recomendaciones que considere apropiado formular con respecto a las medidas que debieran adoptarse para dar satisfacción al gobierno reclamante, y a los plazos dentro de los cuales dichas medidas debieran adoptarse.

Artículo 29

  1. El Director o Directora General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará el informe de la comisión de encuesta al Consejo de Administración y a los gobiernos a los cuales concierna la queja, y procederá a su publicación.
  2. Cada uno de los gobiernos interesados deberá comunicar ala la Directora o Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, dentro de un plazo de tres meses, si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la comisión y, en caso de que no las acepte, si desea someter la queja a la Corte Internacional de Justicia.

Artículo 30

En caso de que uno de los Miembros no adoptare, para la aplicación de un convenio o de una recomendación, las medidas prescritas por los párrafos 5 b) ; 6 b) , o 7 b) , i), del artículo 19, cualquier otro Miembro podrá someter la cuestión al Consejo de Administración. Si el Consejo de Administración reconociere que el Miembro no ha adoptado dichas medidas, informará a la Conferencia sobre el particular.

Artículo 31

La decisión de la Corte Internacional de Justicia sobre cualquier reclamación o cuestión que se le haya sometido en virtud del artículo 29 será inapelable.

Artículo 32

La Corte Internacional de Justicia podrá confirmar, modificar o anular las conclusiones o recomendaciones que pudiere haber formulado la comisión de encuesta.

a) por dos o más Miembros de la Organización, respecto a cualquier territorio que esté bajo su autoridad conjunta; o

b) por cualquier autoridad internacional responsable de la administración de un territorio en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición vigente para dicho territorio.

  1. La aceptación de las obligaciones de un convenio en virtud de los párrafos 4 ó 5 implicará la aceptación, en nombre del territorio interesado, de las obligaciones establecidas en el convenio y de las obligaciones que según la Constitución de la Organización se apliquen a los convenios ratificados. En la declaración de aceptación se podrán especificar las modificaciones a las disposiciones del convenio que sean necesarias para adaptarlo a las condiciones locales.
  2. Todo Miembro o autoridad nacional que haya comunicado una declaración en virtud de los párrafos 4 ó 5 de este artículo podrá comunicar periódicamente, de acuerdo con las disposiciones del convenio, una nueva declaración por la que modifique los términos de cualquier declaración anterior o por la que deje sin efecto la aceptación de las obligaciones de cualquier convenio en nombre del territorio interesado.
  3. Si no se aceptaren las obligaciones de un convenio en nombre de un territorio al que se refieren los párrafos 4 ó 5 de este artículo, el Miembro o los Miembros o la autoridad internacional, según sea el caso, deberán informar ala la Directora o Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la legislación y la práctica que rigen en ese territorio respecto a las cuestiones tratadas en el convenio, y el informe deberá señalar en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución cualquiera de las disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro modo. También deberán exponer en el informe las dificultades que impiden o retrasan la aceptación de tal convenio.

Artículo 36

Las enmiendas a la presente Constitución que adopte la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por loslas delegadas y delegados presentes surtirán efecto cuando sean ratificadas o aceptadas por dos tercios de los Miembros de la Organización, incluidos cinco de los diez Miembros representados en el Consejo de Administración como Miembros de mayor importancia industrial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 de esta Constitución.

Artículo 37

  1. Todas las cuestiones o dificultades relativas a la interpretación de esta Constitución y de los convenios ulteriormente concluidos por los Miembros en virtud de las disposiciones de esta Constitución serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia para su resolución.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el Consejo de Administración podrá formular y someter a la aprobación de la Conferencia reglas para establecer un tribunal encargado de solucionar rápidamente cualquier cuestión o dificultad relacionada con la interpretación de un convenio que le fuere referida por el Consejo de Administración o en virtud de los términos de dicho convenio. Cualquier fallo u opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia obligará a cualquier tribunal establecido en virtud del presente párrafo. Toda sentencia dictada por tal tribunal deberá ser comunicada a los Miembros de la Organización, y cualquier observación que éstos formulen al respecto deberá someterse a la Conferencia.

Artículo 38

  1. La Organización Internacional del Trabajo podrá convocar las conferencias regionales y establecer los organismos regionales que considere convenientes para la consecución de los fines y objetivos de la Organización.
  2. Las facultades, funciones y procedimiento de las conferencias regionales se regirán por reglas establecidas por el Consejo de Administración y sometidas a la Conferencia para su confirmación.

CAPÍTULO IV. — DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 39

La Organización Internacional del Trabajo gozará de completa personalidad jurídica y especialmente de capacidad para:

a) contratar;

b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;

c) comparecer en juicio.

Artículo 40

  1. La Organización Internacional del Trabajo gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para la consecución de sus fines.
  2. Los delegados y delegadas a la Conferencia, las y los miembros del Consejo de Administración, así como elal Director o Directora General y los funcionariosel personal de la Oficina, gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización.
  3. Estos privilegios e inmunidades serán determinados en un acuerdo separado que preparará la Organización para su aceptación por los Estados Miembros.

ANEXO

Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada en Filadelfia en su vigésima sexta reunión, adopta, el día diez de mayo de 1944, la presente Declaración de los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo y de los principios que debieran inspirar la política de sus Miembros.

I

La Conferencia reafirma los principios fundamentales sobre los cuales está basada la Organización y, en especial, los siguientes:

a) el trabajo no es una mercancía;

b) la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante;

c) la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todas las personastodos.