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Conceptos sobre el Derecho Procesal mexicano
Tipo: Apuntes
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Garantías Las garantías procesales son los modos de cumplir con los principios de seguridad jurídica, de igualdad ante la ley, de equidad, para asegurar la garantía más general del debido proceso, y evitar que el Estado en ejercicio de su poder punitivo avasalle derechos fundamentales de sus habitantes. Estas garantías están constitucionalmente protegidas en todos los países democráticos. Procedimiento Son el conjunto de formalidades que se deben
Etapa El proceso va a iniciarse con la acción que ejercita la parte actora, mejor conocida como demandante, a raíz de esta se desprenden diversas etapas del Procedimiento Civil las cuales tienen de finalidad como ya se había mencionado; la resolución del conflicto de intereses, es decir, del litigio. Se desprenden cuatro etapas fundamentales:
Diferencia Derechos Humanos, Derechos Fundamentales, Garantías Constitucionales y Garantías Individuales: Los derechos fundamentales son más amplios y funcionales, tanto en el lenguaje natural como jurídico, que otros como los derechos humanos y garantías individuales. La reformas a la Constitución Política Federal, modificaron diversos artículos en materia de derechos humanos, publicada en el DOF el 10 de junio del 2011, sentaron las bases para pambiar de forma profunda la forma de concebir, interpretar y aplicar los derechos humanos en México. La denominación de garantías individuales, como el conjunto de derechos constitucionales o del gobernado, ha dado paso a la de derechos humanos, pues en el capítulo I de la Constitución , que se denominaba “De las Garantías Individuales”, se ha modificado a la e “De los Derechos Humanos y sus Garantías”. Las Garantías Individuales, fueron consagradas y establecidas en la norma jurídica por el ius naturalismo, que abogaba por derechos fundamentales que toda persona gozaba y que por ser derechos inherentes y universales, el ordenamiento supremo de todo país debía de plasmar como garantías que el Estado debía de reconocer, proteger y garantizar. Así se establecieron por la corriente ius liberal de los Constituyentes de 1917 el término “garantías individuales”, que supuso una expresión que pretendía denotar mayor eficacia en el
respeto de los derechos pues el propio termino “garantía” denotaba una suerte de protección o aseguramiento. Los derechos humanos son la ampliación de las garantías individuales que toda persona posee desde el momento de nacer y cuyas propiedades son la inalineabilidad, irrenunciabilidad, universalidad y progresividad cuya finalidad es responder a las exigencias de dignidad y libertad humanas y protegen los bienes jurídicos de las personas como el derecho a la educación, a la vida, a la propiedad, etc. Derechos Fundamentales: Son los derechos humanos que están consagrados por la constitución desde el artículo 1ro hasta el 29vo de su parte dogmática, luego entonces, son los derechos humanos que son reconocidos por la ley que siguen conservando sus propiedades y que no pueden oponerse a ellos el bien común, la seguridad nacional o el interés público como el derecho a la vida, libertad de culto, de expresión y derechos a la propiedad. Doctrinalmente Según Carnelutti, el concepto de proceso denota "la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio" Es el mecanismo que hace conocer a un representante del Estado (juez) un conflicto de interés entre dos o más partes mediante una serie de pasos que se deben de observar establecidos en el derecho objetivo para evitar actuaciones arbitrarias en la resolución del conflicto por un tercero (sentencia) y así garantizar la paz social. El instrumento que nos permite aplicar el derecho objetivo a un caso concreto mediante una consecuencia jurídica prevista en una norma de tipo legal garantizando que el juez siga una serie de pasos y garantías para evitar una actuación arbitraria por parte del Estado luego entonces es un mecanismo de autocontrol del Estado para con particulares.[1] El procedimiento es la forma en que se desarrolla y se da materialmente el proceso; dicho de otra manera, es el conjunto de trámites o la forma para sustanciar al proceso. Para distinguir al proceso del procedimiento, hay que realizar la siguiente reflexión: El
Juicio: Como lo señala el artículo 348 del Código Nacional de
Etapa: Concepto de Etapas Procesales que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Ovalle Favela) Son las fases en que se agrupan los actos y hechos procesales – a través de los cuales se concreta y desenvuelve el proceso -, de acuerdo con su finalidad inmediata. Es claro que si bien todos los actos que integran el proceso comparten el objetivo final de éste (que consiste en la composición del litigio), tales actos también se encuentran orientados por la finalidad que persigue cada una de estas etapas procesales. Estas, además de su integración teleológico, tienen una vinculación cronológica, en cuanto que los actos que comprenden se verifican progresivamente en el tiempo – en plazos y términos precisos -, y lógica, en razón de que se enlazan entre sí como presupuestos y consecuencias. Para examinar las diversas etapas procesales conviene distinguir, por un lado, aquellas que pertenecen al proceso pena¡, y, por el otro, las que corresponden a los procesos. diferentes del penal. Nos referimos primero a estas últimas para después aludir a las etapas del proceso penal. Instancia: Entendemos por instancia una conducta del particular
Tutela Judicial: El derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes de la persona, reconocidos tanto en la Constitución federal como en los instrumentos internacionales. El artículo 17 constitucional y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho a un efectivo acceso a la justicia: el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Además, el derecho a la tutela efectiva implica la libertad de acceso a la justicia, obtener una sentencia motivada, fundada y expedida en un tiempo razonable y, finalmente, el cumplimiento de la misma. El Derecho es o no Ciencia desde la perspectiva doctrinal Generalmente se da por sentado que el Derecho es una ciencia, ubicándola dentro de las ciencias fácticas, y entre éstas dentro de las sociales. Como recuerda DIAZ^1 el conocimiento científico reúne los siguientes caracteres distintivos: 1) Descriptivo, explicativo y predictivo. 2) Crítico-analítico. 3) Metódico y sistemático. 4) Controlable. 5) Unificado. 6) Lógicamente consistente. 7) Comunicable por medio de un lenguaje preciso. 8) Objetivo. 9) Provisorio. Por su parte, BUNGE, coincidiendo en general con lo anterior, agrega que en materia de ciencias fácticas el conocimiento es 1) Fáctico (parte de los hechos y vuelve a ellos). 2) Trascendente a los hechos (pues salta del nivel observacional al teórico). 3) Especializado. 4) Claro y preciso. 5) Verificable. 6) General. 7) Legal (en tanto búsqueda de leyes y su 1 DIAZ, Esther; DE LUQUE, Susana; MORALEJO, Enrique; PARDO, Rubén H. y RIVERA, Silvia: “Metodología de las ciencias sociales”; Editorial Biblos; Bs. As., 2001.
cuanto a lo predictivo, refiere más bien a su perfectibilidad antes que a su certeza. BUNGE recuerda que los juristas utilizan a menudo principios epistemológicos incorrectos, o que no tendrían posibilidad alguna en toda ciencia, citando como ejemplo el sistema de jurados, que se apoya en la concepción de que la creencia o intuición de los “jurors” son indicadores de la verdad confiable. Señala, por otra parte, que el razonamiento científico, cuando se ocupa de cuestiones de hecho, mezcla la verdad fáctica con la validez lógica, combinando datos posiblemente verdaderos con inferencias razonablemente válidas. El razonamiento jurídico, en cambio, es más complicado, en tanto, por referirse a hechos sociales más que naturales, implica además valores y normas, y éstas son más preceptos que verdades. De allí que no se las verifique en relación con los hechos del mismo modo que los datos empíricos o las leyes naturales, sino de la misma forma que las reglas tecnológicas, o sea por su eficiencia o por su compatibilidad con la moralidad dominante. Ello no quiere decir que los conceptos de bien y mal desplacen a los de verdad y falsedad, en tanto es tarea de los jueces establecer los hechos, o sea averiguar la o las verdades pertinentes. Pero para ello, según BUNGE –no ocultando su intención de hacer más “científico” al Derecho- el juez debería admitir únicamente pruebas científicamente certificables (por ejemplo periciales balísticas, forense, psiquiátrica) y por tanto descalificar los aportes pseudo-científicos (ubicando en tal categoría, a nuestro juicio injustamente, a los psicoanalistas). Como es obvio, desconfía también de las testimoniales y también de la perspicacia y la intuición (la que califica de burda e insegura). Tampoco cabe acudir a la probabilidad (concepto anti-científico), la cual sólo mide la susceptibilidad de que se produzcan sucesos azarosos, objetivamente aleatorios, no la plausibilidad de una prueba o la veracidad de un testigo; en materia legal no hay nada objetivamente aleatorio en los hechos: sólo nuestro conocimiento de ellos está más o menos lejos de ser completo y verdadero.
No obstante lo dicho, afirma BUNGE que el razonamiento jurídico no difiere formalmente de la argumentación científica o tecnológica, en tanto se reduce a la deducción de consecuencias (sentencias) a partir de generalidades (leyes, principios y normas de procedimiento) y datos (precedentes, hechos delictivos). Pero difiere en cuanto al contenido de sus premisas y conclusiones, ya que éstas contienen conceptos exclusivamente propios de lo jurídico y sus enunciados están subordinados a principios de nivel superior (metalegales, constitucionales, ideológicos, juicios de valor y máximas morales). Otras diferencias radican en el peso de la prueba (mucho menor en el campo jurídico que en el de las ciencias, si bien en éstas es más fácil corregir los errores) y en las consecuencias prácticas del resultado final del razonamiento (más concretas y que afectan mucho más a las personas en Derecho). Es cierto, por un lado, que la tendencia actual del Derecho es a revalorizar los hechos, y para ello el soporte científico resulta necesario; cientifizarlo parece plausible y hasta imperativo (piénsese, por ejemplo, en la complejidad de ciertos delitos económicos, cuya impunidad es favorecida por la falta de aporte científico como auxiliar de los operadores judiciales). Pero también debemos tener presente la tendencia a revalorar los principios como fuente, y no tan sólo las normas, y es allí donde la cientificidad debe manejarse con cautela. Enhorabuena los aportes científicos; pero caer en cientificismos sería improcedente y no contribuiría a realizar el ideal de justicia que se pretende. Jurisprudencialmente El proceso, está previsto implícitamente en el artículo 16 constitucional: “ Nadie podrá hacerse justia por si misma//Sino ante tribunales expeditos para impartirla en los plazos que señalen las leyes...”. En el mismo ordenamiento jurídico, el artículo 20 señala cuales son las características del proceso: acusatorio y oral cuyo
que tengan el carácter de antecedentes de la investigación, que son aquellos de los que se generan datos de prueba para establecer que se cometió un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y de los cuales, eventualmente, se producirán pruebas en el juicio oral. Esto significa que no existe una carga para la autoridad investigadora de integrar en dicha carpeta, oficios o diversas comunicaciones, ni levantar constancia de cada uno de los actos que realiza pues, se reitera, sólo debe registrar actuaciones que, en los términos descritos, constituyan propiamente actos de investigación. Juicio: Tanto la doctrina como el legislador coinciden en que por resolución que pone fin al juicio debe entenderse, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por terminado y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario en su contra por lo que pueden ser modificadas o revocadas, por tanto indispensable es la reunión de todas estas características para que puedan ser consideradas como tales. De esta forma participan así dichas resoluciones de algunas de las características que contienen también las sentencias definitivas. Garantías: “ Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México.” 2 2 Tesis Aislada, Tribunales Colegiados Unitarios y de Circuito, Tomo XXVIII, Agosto de 2008, Pag. 1083
Instancia: Se reconoce el sistema de la doble instancia, misma que tiene el objetivo de reexaminar la sentencia de primera instancia, teniendo que confirmar, modificar o revocar la sentencia primigenia. El proyecto dispone los recursos de revocación, apelación y revisión para impugnar las diversas resoluciones judiciales, entendidos éstos como los medios que la ley concede a las partes del proceso para impugnar las resoluciones que les causen agravio, a efecto de que sean examinadas por la propia autoridad que las dicte o por otra de mayor jerarquía y, en su caso, sean revocadas o modificadas. En orden de lo anterior se otorga a la víctima u ofendido la facultad para poder impugnar las resoluciones judiciales concernientes a la reparación del daño, haciendo uso de ese derecho también cuando sea acusador coadyuvante. Bibliografía 1: Fuentes Soriano Olga, Relaciones entre Derecho y Proceso, Página Web, 2016, https://www.youtube.com/watch?v=4PshBEhaaG 2: Código Nacional de Procedimientos Penales, Berbera Editores, 2012. 3:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Editorial Bob, 2019. 4: Adolfo Avarado Velloso, Conceptos Procesales, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016. 5: Víctor Manuel Rodríguez Rescia, EL DEBIDO PROCESO LEGAL Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, CIDH.