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Un compendio en materia procesal penal es una colección organizada y detallada de normas, principios y procedimientos que rigen el proceso penal en una jurisdicción específica. Este compendio puede incluir: 1. Normas Sustantivas: Definición de delitos y penas correspondientes. 2. Normas Procesales: Procedimientos a seguir desde la investigación inicial hasta la sentencia y posibles apelaciones. 3. Principios Generales: Derechos de los acusados, víctimas y testigos, y los principios de legalidad, presunción de inocencia y debido proceso. 4. Procedimientos Específicos: - Investigación Preliminar: Reglas para la recolección de pruebas y medidas cautelares. - Fase Intermedia: Audiencias preliminares y decisiones sobre la acusación formal. - Recursos: Procedimientos para apelaciones y revisiones de sentencias. 5. Jurisprudencia y Doctrina: Análisis de decisiones judiciales y opiniones de expertos que interpretan y aplican las normas procesales penales.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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El divorcio voluntario es la disolución del vínculo matrimonial y la sociedad conyugal por mutuo acuerdo de los cónyuges. DOCTRINAL Esta clase divorcio es la que se da como consecuencia del acuerdo de voluntades entre los cónyuges para terminar con el matrimonio. FUNDAMENTO LEGAL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 2.275.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse , presentarán su solicitud escrita al Juez acompañando: I. Convenio a que se refiere el Código Civil; II. Copia certificada del acta de su matrimonio; III. Copia certificada del acta de nacimiento de sus menores hijos. El juez velará para que el convenio que se adjunte a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, sea acorde con el interés superior de los menores e incapaces. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 4.89. El divorcio se clasifica en incausado, voluntario, administrativo y notarial. Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin que exista necesidad de señalar la razón que lo motiva y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo JURISPRUDENCIA / TESIS AISLADA Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2018308 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Civil
Tesis: II.2o.C.20 C (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. LA EXHORTACIÓN Y PROCURACIÓN DE AVENIMIENTO A LOS CÓNYUGES EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA, POR EL JUEZ, REQUIERE DE LA PRESENCIA PERSONALÍSIMA DE ÉSTOS, Y NO DE APODERADO O REPRESENTANTE PREVIAMENTE INSTRUIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 2.280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, de título "Comparecencia personalísima de los cónyuges" establece que éstos comparecerán personalmente a la audiencia de avenencia; mientras que el diverso numeral 2. dispone que "Cuando sin causa justificada, uno o ambos cónyuges no asistan a la audiencia, se declarará concluido el procedimiento."; dichos numerales recogen la intención del legislador de requerir la presencia personal de aquéllos a la audiencia de avenencia. Lo anterior tiene su razón de ser atento al objeto de la audiencia citada, esto es que el Juez, con su intervención, procure el avenimiento de los cónyuges para que desistan de su pretensión de divorciarse, mediante la exhortación a que reconsideren su petición de disolución del vínculo matrimonial conforme a los numerales 2.276 y 2.277 del código citado; exhortación y procuración de avenimiento por el Juez que precisa ineludiblemente de la presencia personalísima de los cónyuges, pues sólo ellos son los sujetos a quienes se refiere la norma para recibir con eficacia los estímulos objetivos y subjetivos que el Juez despliegue a efecto de avenirlos para que desistan divorciarse, puesto que en su calidad de cónyuges, son los únicos quienes, en ese momento, pueden variar su pretensión inicial, lo cual no es posible que ocurra con un apoderado o representante previamente instruido, puesto que al estar prevista la exhortación del Juez para que se dé la posibilidad de cambiar las intenciones del divorcio, únicamente puede surtir efectos en los cónyuges presentes y en ninguna otra persona. Consecuentemente, al estar prevista esa exhortación por el Juez, sólo hacia los cónyuges, se convierte en un acto personalísimo y presencial en el que éstos deben intervenir por sí mismos frente a aquél, sin intermediario o representante alguno.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, en suplencia de la queja deficiente, ante la posible actualización de situaciones de poder ejercidas sobre la mujer, determina que la autoridad jurisdiccional, previamente a sancionar el convenio de divorcio celebrado en la audiencia de juicio, debe juzgar con perspectiva de género y, en su caso, ordenar el desahogo de pruebas que permitan advertir si fue su voluntad suscribirlo. Justificación: Lo anterior, porque en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" y 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, se reconoce el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, por lo que la autoridad jurisdiccional, antes de sancionar el convenio celebrado entre las partes, debe ponderar si de los datos existentes en el procedimiento y lo acordado por las partes en el referido convenio, advierte alguna situación de violencia o vulnerabilidad respecto a la mujer y, en su caso, indagar sobre alguna posible causa de invalidez de aquél. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 1062/2021. 7 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Romero Sagarnaga, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 86, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Lilia Isabel Barajas Garibay. Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2023 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
El divorcio voluntario es un proceso legal en el cual ambas partes de un matrimonio acuerdan de manera mutua y consensuada poner fin a su relación matrimonial. Este tipo de divorcio se caracteriza por no requerir la demostración de culpa o violación de los deberes conyugales, ya que ambas partes están de acuerdo en disolver el matrimonio. Permite a las parejas separarse de manera amigable y tomar decisiones conjuntas sobre temas como la división de bienes, la custodia de los hijos y el pago de pensiones alimenticias.
2. DIVORCIO INCAUSADO
El divorcio incausado se refiere a la disolución del matrimonio a petición de una de las partes que conforman el vínculo marital. En dicha solicitud no es necesario presentar una causa o motivo para justificar la solicitud.
Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin que exista necesidad de señalar la razón que lo motiva y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo.
Artículo 4.91.- El divorcio podrá pedirse por uno de los cónyuges, con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio.
Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2027030 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Civil Tesis: VII.2o.C.24 C (11a.)
remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro; y, 2) Los perjuicios derivados del costo de oportunidad, que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica; disminución o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa pérdida del derecho a la seguridad social, entre otros supuestos. Por otra parte, el carácter asistencial de una pensión compensatoria está destinado a satisfacer situaciones de necesidad del cónyuge que se encuentra en una precaria situación económica tras la ruptura conyugal. En ese sentido, la pensión compensatoria asistencial procede ante: a) la falta de ingresos derivados de una fuente laboral que le permitan subsistir; o, b) la insuficiencia de sus ingresos para satisfacer sus necesidades más apremiantes. Luego, por regla general, la pensión resarcitoria debe otorgarse por el tiempo que duró la relación matrimonial, a fin de resarcir las pérdidas económicas y el costo de oportunidad por haber asumido la carga doméstica; mientras que la vertiente asistencial debe darse por el tiempo necesario para que el cónyuge se coloque en posición de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia. Con base en lo anterior, los elementos para resolver la pensión compensatoria en su carácter asistencial y resarcitorio, deben examinarse separadamente, al tener presupuestos y finalidades distintas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 543/2022. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre. Nota: La tesis de jurisprudencia VII.2o.C. J/14 C (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de septiembre de 2021 a las 10: horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo II, septiembre de 2021, página 2942, con número de registro digital: 2023590. Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2026275
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Civil Tesis: (IV Región)1o.17 C (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada GUARDA Y CUSTODIA. EL APERCIBIMIENTO DE REALIZAR SU MODIFICACIÓN ES LA MEDIDA DE APREMIO IDÓNEA PARA HACER CUMPLIR AL PROGENITOR CUSTODIO EL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS ENTRE EL HIJO O HIJA MENOR DE EDAD CON SU DIVERSO PROGENITOR, LO QUE EXCLUYE LA MULTA O EL ARRESTO. Hechos: En la sentencia emitida en un juicio de divorcio incausado, el Juez familiar determinó que la guarda y custodia de la hija menor de edad procreada entre los contendientes, continuara a cargo de la madre, estableciendo un régimen de convivencias entre la niña y su progenitor; por tanto, se conminó a ambos padres, principalmente a la progenitora custodia, a que cumplieran con el régimen impuesto, de lo contrario, en aras de proteger el interés superior de la menor de edad, se tomarían las medidas que se estimaran conducentes, inclusive, modificar el ejercicio de la guarda y custodia para poner a la menor de edad al cuidado del progenitor no custodio, o bien, de otra persona, como podrían ser los abuelos maternos o paternos, pues consideró esta medida como la idónea para garantizar ese derecho; recurrida dicha sentencia por la madre custodia, la Sala determinó que el apercibimiento establecido por el Juez de primera instancia, por sí mismo, no le deparaba agravio alguno, sobre todo si realiza todos los actos que le corresponden para garantizar ese derecho de su menor hija. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para hacer cumplir el régimen de convivencia familiar entre el hijo o hija menor de edad con uno de sus progenitores, el apercibimiento al progenitor custodio en el sentido que, de no permitir dicha convivencia, la guarda y custodia podrá ser modificada y otorgarla al otro
El divorcio incausado, también conocido como divorcio sin causa, es un concepto legal que permite a las parejas poner fin a su matrimonio sin tener que demostrar la existencia de una falta o motivo específico. En este tipo de divorcio, basta con la manifestación de voluntad de uno o ambos cónyuges para disolver el vínculo matrimonial. Es una forma de divorcio más rápida y menos conflictiva, ya que no se requiere establecer la culpa de ninguno de los cónyuges.
3. GUARDA Y CUSTODIA
La guarda y custodia es un concepto jurídico que se refiere al cuidado de los hijos menores de edad cuando los padres se separan o divorcian. Es un derecho y una obligación que tienen los padres, y que tiene como objetivo garantizar el bienestar de los hijos. DOCTRINAL La guarda y custodia se puede definir como la relación de convivencia mantenida entre un menor o incapacitado y su progenitor o sus dos progenitores, que tiene por objeto el cuidado, educación y formación integral de aquél por parte de éste o éstos.
Artículo 4.228. Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones… CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO Guarda y custodia de los hijos menores Artículo 2.60.- Si los cónyuges tuvieren hijos menores de edad, propondrán la forma y términos de su guarda y custodia, decidiendo el Juez, a su criterio, de acuerdo a las circunstancias.
Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2026672 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Común Tesis: II.3o.P.52 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE CONTRA LA PROBABLE DESAPARICIÓN FORZADA DE UNA NIÑA EN LA QUE ESTÁ INVOLUCRADO EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA, PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO TENGA UNA PARTICIPACIÓN PROACTIVA Y ORDENE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y A DICHO PARTICULAR, EL CESE INMEDIATO DE LA CONDUCTA Y SE ABSTENGAN DE EJECUTAR ACCIONES QUE COADYUVEN A ÉSTA. Hechos: Un Juez Familiar decretó la guarda y custodia provisional de una niña en favor de su padre y ordenó ejercerla en determinado domicilio; sin embargo, cuando se les intentó localizar ya no fueron encontrados en el lugar, certificándose que no viven ahí y probablemente se desplazaron a diversa entidad federativa; ante dicha situación un familiar, al considerar que un particular, con la aquiescencia de una autoridad propició su ocultamiento, promovió juicio de amparo contra lo que estimó la desaparición forzada de la infante y solicitó la suspensión de oficio y de plano. El Juez de Distrito negó la medida cautelar, al considerar que no se actualizaba la desaparición forzada, pues del contenido de la demanda advirtió que el padre ejercía sobre ella la guarda y custodia decretada por un juzgado familiar.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2026288 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 3/2023 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios en relación con la obligación del progenitor que ejerce la guarda y custodia de una persona menor de edad que recibe una pensión alimenticia, de rendir cuentas en cualquier momento respecto de los recursos destinados a ésta, pues mientras unos Tribunales determinaron que el progenitor que ejerce la guarda y custodia que recibe una pensión alimenticia en favor de una persona menor de edad, está obligado a rendir cuentas en cualquier momento al deudor alimentario, los otros órganos colegiados indicaron que no existe esta obligación. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, como regla general, no es una obligación para el progenitor que ejerce la guarda y custodia rendir cuentas de la administración de la pensión alimentaria de la persona menor de edad al deudor alimentario, por resultar irrazonable y
desproporcionado en términos de la naturaleza de esta institución familiar, así como de sus responsabilidades parentales, las cuales se ejercen bajo la presunción de buena fe y diligencia. Sin embargo, sí corresponde a quien custodia a la persona menor de edad brindar participación activa, equitativa y transparente en la crianza al progenitor que otorga la pensión para ésta, de acuerdo con los estándares de corresponsabilidad parental y siempre en función del interés superior del niño o la niña. Además, en caso de presentarse elementos reales y objetivos sobre el manejo indebido o negligente en la administración de dicha pensión alimenticia, de manera excepcional, el demandante podrá plantearlo ante el Juez competente a fin de que, con las facultades de tutela judicial efectiva del juzgador, pueda verificar los elementos de prueba brindados por la parte demandante y, en su caso, adoptar las medidas necesarias a fin de corregir tal situación, atendiendo siempre como principio rector, el interés superior de la niñez. Justificación: De conformidad con el parámetro de regularidad relacionado con el interés superior del menor de edad, el orden público de los alimentos a las personas menores de edad y de corresponsabilidad parental en la crianza, se desprende que cada uno de los progenitores que se encuentran separados tiene obligaciones particulares respecto de la persona menor de edad. Por una parte, el deudor alimentario (no custodio) tiene el deber de brindar en tiempo y forma la pensión alimenticia que le corresponde, con consecuencias legales derivadas de su incumplimiento. Mientras que el progenitor que ejerce la guarda y custodia tiene la obligación de administrar la pensión en favor del niño o la niña atendiendo a los criterios de diligencia, oportunidad e integralidad. Pero adicionalmente, ambos progenitores también comparten responsabilidades en la crianza y desarrollo de la persona menor de edad. Por lo que, quien otorga la pensión alimenticia también debe poder participar en la toma de decisiones relevantes de la crianza de la persona menor de edad en aras de garantizar su interés superior, en atención también del artículo 426 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y análogos. Sin embargo, lo anterior no genera una obligación a quien ejerce la guarda y custodia de rendir cuentas en cualquier momento al deudor alimentario respecto de la pensión alimenticia de la persona menor de edad, ya que ello resultaría desproporcionado e irrazonable, pues implicaría una labor y carga adicional a sus labores de cuidado y crianza, que además resultaría de difícil realización
El emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 22/2021, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/14 C (11a.), de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A RENDIR CUENTAS DE LA PENSIÓN QUE RECIBA DEL DEUDOR ALIMENTARIO PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL MENOR DE EDAD QUE TIENE A SU CARGO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de abril a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo III, abril de 2022, página 2102, con número de registro digital: 2024389; El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 334/2019 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 196/2013, en los que concluyeron que no es dable exigir o imponer a la parte acreedora alimentista, una rendición de cuentas frente al deudor, con respecto a la administración de la pensión alimenticia, pues ello es excesivo, ya que el principal objetivo es atender la subsistencia del menor de edad y no la gestión sobre el numerario por concepto de pensión. Además, el objeto de la obligación alimentaria no se reduce sólo a la cantidad de dinero que se asigna mediante una pensión, pues también se conforma por otros actos para satisfacer los requerimientos del menor; es decir, la función del progenitor que ejerce la guarda y custodia no se limita a la de un administrador de bienes, ya que debe realizar actos encaminados a salvaguardar su educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas. Adicionalmente, no existe disposición legal que establezca tal obligación; y, El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 29/2020 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 320/2019 y 173/2021, en los que consideraron, en esencia, que cuando la madre o el padre de los menores llevan a cabo la administración de las cantidades asignadas a sus hijos a título de pensión alimenticia, se encuentran obligados a rendir cuentas acerca del dinero otorgado por el deudor por concepto de pensión alimenticia, ya que se actúa asimilando
a un mandatario de los bienes. Así, la finalidad del incidente de rendición de cuentas debe entenderse como un derecho del menor con el fin de que se informe al deudor alimentario, la forma en que el monto erogado se aplica a su favor, pues los intereses del menor deben ser protegidos. Tesis de jurisprudencia 3/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Esta tesis se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
La guarda y custodia es un concepto legal fundamental en el contexto de las disputas familiares y divorcios, que se centra en la responsabilidad de cuidar y tomar decisiones en beneficio de un menor de edad. La decisión sobre la guarda y custodia debe estar orientada por el interés superior del niño, y los tribunales evalúan una serie de factores para determinar qué arreglo es el más adecuado en cada caso.
4. ALIMENTOS
En términos generales, los alimentos son el conjunto de bienes y servicios necesarios para la subsistencia de una persona. En el derecho, los alimentos se definen como el derecho que tiene una persona a recibir de otra, que se encuentra en la obligación de proporcionarlos, los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.
"El derecho que tiene una persona para exigir de otra, que se encuentra en la obligación de proporcionarlos, los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, que incluyen la alimentación, el vestido, la vivienda, la educación, la asistencia médica y los gastos funerarios".