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VISTOS: Para resolver en definitiva los autos del expediente número 395/16-2017/3C-I, relativo al Juicio Ordinario Civil de Acción Personal de Desocupación o Terminación de Uso de Casa Habitación PROMOVIDO POR LOS CC. **********, **********Y ********** EN CONTRA DE LA CIUDADANA ********** EN LO PERSONAL Y EN SU CARÁCTER DE REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS y llamado por litisconsorte pasivo a **********. R E S U L T A N D O 1.- Con fecha 22 de mayo de 2017, compareció ante la Oficialía de partes común la parte actora, demandado en la VÍA ORDINARIA CIVIL DE ACCIÓN PERSONAL DE DESOCUPACIÓN O TERMINACIÓN DE USO DE CASA HABITACION, las prestaciones descritas en su escrito de demanda y las cuales se dan por reproducidas en este apartado como si a la letra se insertasen, (ver fojas 1 y 13). Fundando su demanda en los hechos y preceptos de derecho, mismos que igualmente se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaren. 2.- Por acuerdo de fecha 26 de mayo de 2017, se admitió la demanda, se previno a la parte actora las actas de nacimiento de menores, se llamó a un litisconsorte pasivo necesario, se previno a la parte actora proporcione domicilio donde pueda ser emplazado el mismo. y se turnaron los autos para emplazar a la parte demandada. 3.- Con fecha 02 de junio de 2017 se emplazó a la demandada.
4.- Mediante acuerdo de fecha 08 de junio de 2017, toda vez que la parte actora dio cumplimiento a la prevención que se le hiciera en auto que antecede, se decretó la minoría de edad de los niños señalados en autos y se turnaron los autos para notificar y emplazar al litisconsorte pasivo. 5.- Con fecha 15 de junio de 2017, se emplazó al litisconsorte pasivo. 6.- Por auto de fecha 21 de junio de 2017, se admitió la contestación de demanda, excepciones marcadas con los número 1 y 2; se admitió la reconvención en la vía Ordinaria Civil de Prescripción Positiva y se giró exhorto al Juez Competente de lo Civil de Hecelchakán, Campeche para emplazar a los diversos demandados reconvencionales. 7.- Con fecha 12 de septiembre de 2017, se admitió la contestación de demanda, así como las excepciones opuestas y se dio vista a la parte actora reconvencional, para que en el término de tres días manifieste lo que a sus derechos corresponda. 8.- Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017, se ordenó abrir el juicio a prueba. 9.- Con fecha 20 de octubre de 2017, se formó cuaderno de pruebas de la parte demandada en el juicio principal y actora reconvencional y se admitieron las mismas. 10.- Con fecha 30 de octubre de 2017, se formó cuaderno de pruebas de la parte actora en el juicio principal y demandada reconvencional y se admitieron únicamente la prueba confesional y las documentales marcadas con los números 2, 3, 4, 5 y 6 en su escrito de pruebas. 11.- Con fecha 16 de enero de 2018, se ordenó realizar la publicación de probanzas por el término de dos días.
Dado que el demandado tiene ubicado su domicilio dentro de la jurisdicción de esta juzgadora, la misma resulta ser competente. II.- La sentencia definitiva es el proceso lógico en donde el juez resuelve terminando el proceso, es decir, poniendo fin a la controversia suscitada ante él. Debe ser clara, precisa y congruente con la demanda y la contestación y con las demás prestaciones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo sobre todos los puntos litigiosos invocados. Los ordinales 483 y 487 del Código Adjetivo Civil del Estado en vigor se refieren respectivamente al principio de congruencia que rige y a los requisitos que se deben observar en la redacción de las sentencias. Es decir, han de ser congruentes con ellas mismas, esto es no contener conceptos contradictorios en su redacción y luego congruentes con la acción deducida con las excepciones opuestas, así como con las demás pretensiones de las partes, que se hubieren hecho valer oportunamente. III.- El artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor prevé: “Artículo 259.- Todas las contiendas entre partes, que no tengan señalada en este Código tramitación especial se ventilarán en juicio ordinario.” Por lo que se deduce del citado precepto que la vía intentada es procedente en virtud de que tanto el juicio ordinario civil de TERMINACION DE USO DE HABITACION y la reconvención relativo al juicio ordinario de PRESCRIPCIÓN POSITIVA, no tienen tramitación especial conforme a lo establecido en el numeral antes invocado, por ende la vía optada es la correcta, la cual es estudiada de oficio conforme a la siguiente tesis de jurisprudencia:
“VÍA. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA. No es verdad que los jueces de primera instancia estén impedidos para estudiar oficiosamente la procedencia de la vía intentada por el actor toda vez que este problema es un presupuesto procesal cuyo estudio debe ser previo al del fondo de la cuestión, puesto que el juzgador debe resolver, en primer lugar, si la vía es procedente, y acto continuo entrar al fondo del negocio. Lo anterior es obvio porque el análisis de las acciones solo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez esta impedido para resolver sobre las acciones planteadas. El estudio de la procedencia del Juicio es un presupuesto procesal que tiene carácter de orden público, porque la ley expresamente ordena que determinadas controversias deben tramitarse sumariamente sin permitirse a los particulares adoptar diversa forma de juicio. En consecuencia, todo Juzgador puede validamente analizar la procedencia de la vía a efecto de establecer si la controversia debe tramitarse en ella o en otra diversa. Amparo directo 6306/71. Antonio Anaya Pérez. 19 de octubre de 1973. Unanimidad de 4 votos. Ponente. Enrique Martínez Ulloa. Séptima Época, Cuarta Parte. Volumen 25, Pág. 41. Amparo directo 2338/70. Lourdes Sifuentes de Rodríguez. 14 de enero de 1971. Unanimidad de 4 votos. Ponente. Enrique Martínez Ulloa. Séptima Época. Instancia. Tercera Sala. Fuente. Semanario Judicial de la Federación. Tomo. 58 Cuarta Parte.
I.- Los menores de edad; II.- Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos; III.- Los sordomudos que no sepan leer y escribir; IV.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.” Por lo anterior se tiene que tanto la parte actora como los demandados si tienen personalidad en el presente juicio. V.- De las constancias que integran los presentes autos y que hacen prueba plena de conformidad con el numeral 453 del Código Adjetivo Civil del Estado, se advierte que el presente asunto versa sobre JUICIO ORDINARIO CIVIL DE ACCIÓN PERSONAL DE DESOCUPACIÓN O TERMINACIÓN DE USO DE CASA HABITACIÓN promovido por los CC. **********, ********** Y ********** en contra de la ciudadana ********** en lo personal y en su carácter de representación de sus menores hijos y llamado por litisconsorte pasivo a **********. Primeramente tenemos que la ciudadana ********** en lo personal y en su carácter de representación de sus menores hijos., al contestar la demanda opuso excepciones. Asimismo, demanda en la vía reconvencional, promoviendo JUICIO ORDINARIO CIVIL DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA en contra los CC. **********, ********** Y **********. – Seguidamente se procede analizar los hechos planteados y las pruebas ofrecidas, no obstante por razón de método se atenderá la reconvención planteada, y en aplicación al criterio que dice:
Época: Novena Época Registro: 189627 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Mayo de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 9/ Página: 170 PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA. DEBE DEDUCIRSE MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN O RECONVENCIÓN CORRESPONDIENTES, SIN QUE PUEDA PROSPERAR A TRAVÉS DE UNA EXCEPCIÓN. Desde un punto de vista general el término "excepción" consiste en un derecho de defensa, y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales. Cabe precisar, que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a destruir la acción que se ejerce, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante. Ahora bien, de la lectura de los artículos 1157 y 1155, del Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil del Estado de Sinaloa, respectivamente, se advierte que la prescripción adquisitiva sólo puede deducirse como acción, porque esos numerales aluden al caso de que sea procedente la acción, y no, cuando se declara procedente la excepción, por lo que no puede ampliarse el contenido de dichos preceptos legales, para incluir esta última hipótesis. La excepción de prescripción como tal, no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado de reconvenir a su contraria, en tanto que la figura jurídica de la reconvención, es la actitud que adopta el demandado, en la que aprovechando que la relación procesal ya se encuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor.
En ese contexto y siendo que la parte demandada en reconvención opuso las excepciones FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO PARA DEMANDAR, FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO O DE LA CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETA LA ACCIÓN INTENTADA, FALTA DE PERSONALIDAD O CAPACIDAD EN EL ACTOR RECONVENCIONAL, por cuestiones de método, primeramente se procede a resolver las excepciones opuestas por la parte demandada, porque las excepciones son todas las defensas que puede oponer el reo para retardar o destruir la acción del contrario, tal y como lo establece el artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, y al ser procedente alguna excepción que destruya la acción, resultaría ilegal resolver sobre la acción plateada y las pruebas que la sustentan. Ahora bien, las cuales hace consistir en lo señalado por cada demandado reconvencional en sus escritos de contestación y que por economía procesal se tienen por reproducido en este apartado como si a la letra se insertare; respecto a la primera y segunda en cita las mismas resultan improcedentes, ya que se advierte que constituyen una negación de las prestaciones que se reclaman en la demanda y su efecto únicamente es el de revertir la carga de la prueba. Por ser excepciones perentorias y tener relación con el fondo del asunto, se procederá a estudiarlas en conjunto con los elementos de prueba aportadas por las partes pues estas excepciones es una defensa que hace valer la parte demandada para retardar el curso de la acción o para destruirla, pues son simples negaciones del derecho ejercitado, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor y al obligado exámen de todos los elementos constitutivos de la acción. Al caso resulta aplicable el criterio jurisprudencial bajo el rubro: “SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el
actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 144/88. María Trinidad Puga Rojas. 6 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 68/89. Celia Alonso Bravo. 7 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 442/89. Rodrigo Bernabé García y Sánchez y otro. 21 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 104/92. Flotilde Barcala Rubio. 25 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 167/92. Fernando Ortiz Pedroza. 29 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 54, Junio de 1992. Tesis: VI. 2o. J/203. Página: 62”. Por lo que respecta a la excepción consistente en FALTA DE PERSONALIDAD O CAPACIDAD EN EL ACTOR RECONVENCIONAL, resulta ser improcedente, en virtud de que la personalidad ya fue estudiada líneas arriba. VI.- En virtud de lo anterior, al no existir excepciones que impidan o retarden la acción intentada, en términos de lo expresado por el artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor, con fundamento en lo establecido por el numeral 283 del Código Procesal Civil del Estado, que a la letra dice: “El que afirma está obligado a probar, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”.
Registro digital: 162032 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 125/ Página: 101 PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad aplicable, según se desprende de los artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino que le es aplicable precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite ostentarse como tal, siempre que sea poseedor originario, dado que en el ordenamiento de referencia, es el único que puede usucapir. Es relevante señalar que la posesión originaria puede ser justa o de hecho. Por ello, además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá probar la causa generadora de la posesión. Consecuentemente, si pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe exigírsele que demuestre el justo título, en el que basa su pretensión. Así mismo, si pretende que se declare su adquisición, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión, al igual que si pretende que se declare su
adquisición por haber detentado la cosa durante diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe. Atendiendo a los requisitos exigidos por la jurisprudencia en cita, se desprende que los elementos que acreditan dicha acción se compone de dos elementos: a).- Que la posesión sea con justo título; b).- Que se acredite la causa generadora de la posesión y c).- Que la posesión sea en concepto de dueño; y d).- Que dicha posesión sea de forma pacífica, continúa y publica”. En razón de lo anterior, procedemos a la valoración de las pruebas aportadas por el actor de la reconvención y tomándose en consideración lo dispuesto en el artículo 1165 del Código Civil vigente en el Estado, que a la letra reza: Art. 1165.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. En consecuencia, primeramente el actor debe acreditar que el inmueble que pretende prescribir se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad a favor del propietario y en ese sentido, al señalarse por la actora reconvencional, así como consta de los documentos adjuntos a la demanda principal, se trae a la vista la documental pública el documento base de la acción aportada por parte de la actora principal del juicio, por constituir precisamente el documento fundatorio del juicio principal y lo cual diera origen a la presente litis, es necesario su análisis correspondiente y es de observarse que la propiedad del inmueble que pretende prescribir la actora en reconvención, se encuentra
Registro: 160662 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: IV.3o.C.52 C (9a.) Página: 729 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE POSESIÓN POR SÍ MISMO NO CONSTITUYE EL JUSTO TÍTULO APTO PARA QUE OPERE AQUELLA FIGURA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De conformidad con lo establecido en los artículos 1132, 1136, 1148, 1149, 1151, 1152 y 1154 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la prescripción positiva es un medio de adquirir la propiedad de un inmueble por la posesión prolongada del mismo, durante un tiempo determinado, la cual debe ser en concepto de propietario, con justo título, en forma pacífica, pública y continua. Por lo que hace al justo título, si bien es cierto que la legislación invocada no define en qué consiste, también lo es que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXX, página 4868, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, JUSTO TÍTULO EN LA POSESIÓN, COMO REQUISITO DE LA.", estableció que éste constituye la causa o motivo de la adquisición de la posesión de la cosa a usucapir y dicho título, para los efectos de la prescripción ha de ser justo, verdadero y válido que, además, por justo título debe entenderse el que legalmente basta para transferir el dominio de la cosa, es decir, el que produciría la transmisión y adquisición del dominio, a no mediar el vicio o defecto que la prescripción está llamada a subsanar. Por otra parte, la jurisprudencia 1a./J. 89/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009,
página 109, de rubro: "CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).", señala que el contrato de cesión de derechos es un título subjetivamente válido para acreditar la posesión con justo título, sin embargo, esto está supeditado a lo convenido por las partes en el contrato, concretamente si en el mismo se efectuó una transferencia de derechos reales. Por consiguiente si en el contrato de cesión de derechos de posesión no se transfiere el dominio de la cosa, sino sólo los derechos posesorios, no resulta apto para prescribir. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 243/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Manuel Bautista Soto. Ponente: Pedro Pablo Hernández Lobato. Secretaria: María Eréndira Juárez Rodríguez. Ahora bien, respecto a las DOCUMENTALES PÚBLICAS, ofrecidas en su escrito de pruebas, mismos que en este acto se da por reproducida como si a la letra se insertare. Documentales que cumplen con los requisitos que exige el artículo 351 fracciones I y II del Código Procesal Civil y que al ser valorados al tenor del artículo 450 del mismo ordenamiento legal, hacen prueba plena en ese sentido. Sin embargo, no acreditan el justo título con el cual la reconvencionista pretende hacer valer la posesión que refiere ostentar. Sirve de criterio orientador la siguiente tesis aislada: Octava Época. Registro: 215161. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Gaceta Núm. : 68, Agosto de 1993. Materia(s): Civil. Tesis: I.5o.C. J/33. Página: 43. POSESION PARA PRESCRIBIR. RECIBOS DE IMPUESTO PREDIAL Y DE SERVICIOS PUBLICOS. NO CONSTITUYEN
Por lo que en términos de los numerales 331, 442 y 445 hacen prueba plena a favor de la oferente y solo favorece para demostrar que únicamente tiene en posesión el inmueble en itis.; TESTIMONIAL, a cargo de los ciudadanos ********** y **********, mismos que se desahogaron el día 24 de noviembre de 2017, esta prueba valorada en términos de los artículos 296 fracción VI, 466 y 470 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche en vigor, hace prueba plena pero no les beneficia, pues aún y cuando coinciden en lo esencial, sus declaraciones versan en el sentido del tiempo que tienen la posesión del predio en litis y no respecto al justo título por el cual detentan tal posesión. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, consistente en todas y cada una de las actuaciones que le favorezcan. Esta prueba se valora de conformidad con los numerales 471 y 472 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, no hace prueba plena, y no favorece a su oferente, debido a que no menciona cual es la presunción legal o humana que tiene a su favor su oferente, de conformidad con lo establecido por el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, y no se encontró alguna que le favorezca. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en todas y cada una de las actuaciones que se practiquen con motivo del presente juicio y que le sean favorables. Esta prueba por su propia naturaleza hace prueba plena de conformidad con el numeral 453 del Código Procesal Civil del Estado, pero no favorece a su oferente, debido a que no señala cual es la actuación ni la manera en que le favorece, como exige el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, y no se encontró en los autos ninguna actuación que le beneficie.
Ahora bien, bajo esos mismos términos y como se señaló anteriormente, es necesario revelar la causa generadora de la posesión, a fin de que esta juzgadora esté en aptitud de conocer la naturaleza de ésta y el momento en que nació, para así determinar si proviene de un acto que le confiere al actor en calidad de poseedor en concepto de propietario, que la posesión tuvo un origen pacífico, que ha sido continua, pública y que no es una posesión precaria, en resumen, que es apta de prescribir. Lo anterior es así porque de conformidad con el numeral 838 ibídem, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, lo que evidencia que para que se adquiera la posesión en ese concepto, es menester que exista una causa generadora que le dé el carácter de dueño a la parte actora y que debe ser distinta a la pura detentación, pues considerar lo contrario llevaría al absurdo de colocar al simple posesionario en posibilidad de usucapir. En ese sentido, la actora reconvencional no acredita fehacientemente la causa generadora de la posesión que alega, ya que no existe probanza aportada por la promovente para acreditar que existió un justo título y la causa generadora de ésta, pues, solo puede adquirir por prescripción positiva el bien, si reúne los requisitos legales a que se ha hecho referencia. SE ADVIERTE QUE LA RECONVENCIONISTA SÓLO TIENE UNA POSESIÓN DERIVADA ESTO ES, EL PREDIO LO POSEE EN VISTA DE QUE AHÍ ESTABLECIERON SU DOMICILIO CONYUGAL ELLA Y QUIEN FUE SU ESPOSO QUE AHORA ES EL OTRO DEMANDADO POR LO TANTO AL TENER UNA POSESIÓN DERIVADA NO OPERA A SU FAVOR LA PRESCRIPCIÓN. De todo lo anterior, se concluye que no se encuentran reunidos los requisitos que exigen los numerales 1157 Y 1158 del Código Civil del Estado, al no haberse acreditado la posesión apta para prescribir por parte de la actora de la reconvención.