Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Codigo Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos, Transcripciones de Derecho Procesal

Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos

Tipo: Transcripciones

2024/2025

Subido el 27/06/2025

gina-moroni
gina-moroni 🇦🇷

1 documento

1 / 143

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL
DE ENTRE RÍOS
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58
pf59
pf5a
pf5b
pf5c
pf5d
pf5e
pf5f
pf60
pf61
pf62
pf63
pf64

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Codigo Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos y más Transcripciones en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

CÓDIGO PROCESAL

CIVIL Y COMERCIAL

DE ENTRE RÍOS

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

LEY 9.

(Con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 9.857, 9.861, 10.278 y 10.636) PARTE GENERAL LIBRO I DISPOCICIONES GENERALES TÍTULO I ORGANO JUDICIAL CAPITULO I COMPETENCIA Art. 1º: Carácter.- La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley.- Art. 2º: Prórroga Expresa o Tácita.- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.- Art. 3º: Indelegabilidad.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas. Los jueces de primera instancia y tribunales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz.- Art. 4º: Declaración de Incompetencia.- Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.- Art. 5º: Reglas Generales.- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:

Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

  1. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
  2. Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.- Art. 6º: Reglas Especiales.- A falta de otras disposiciones será tribunal competente:
  3. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.
  4. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio, separación personal o nulidad de matrimonio.
  5. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.
  6. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
  7. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
  8. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
  9. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 205º, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 193º, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.- CAPÍTULO II CUESTIONES DE COMPETENCIA Art. 7º: Procedencia.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria. En uno otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia que se reclama. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.- Art. 8º: Declinatoria e Inhibitoria.- La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.-

Art. 9º: Planteamiento y Decisión de la Inhibitoria.- Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.- Art. 10º: Trámite de la Inhibitoria ante el Juez Requerido.- Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho. Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.- Art. 11º: Trámite de la Inhibitoria ante el Tribunal Superior.- Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez (10) a quince (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.- Art. 12º: Substanciación.- Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio.- Art. 13º: Contienda Negativa y Conocimiento Simultáneo.- En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9º a 12º.- CAPÍTULO III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES Art. 14º: Recusación.- Serán causas legales de recusación de jueces y vocales:

  1. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
  2. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
  3. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
  4. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
  5. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
  6. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de

efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 155º. Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.- Art. 22º: Resolución.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.- Art. 23º: Informe de los Jueces de Primera Instancia.- Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones, dentro de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.- Art. 24º: Trámite de la Recusación de los Jueces de Primera Instancia.- Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa. Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 21º y 22º.- Art. 25º: Efectos.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron. Cuando el recusado fuese uno de los vocales del Superior Tribunal o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.- Art. 26º: Recusación Maliciosa.- Desestimada una recusación, se aplicarán las costas y una multa de hasta ciento cincuenta juristas por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.- Art. 27º: Excusación.- Todo vocal o juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 14º deberá excusarse. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.- Art. 28º: Oposición y Efectos.- Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez subrogante entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.- Art. 29º: Falta de Excusación.- Incurrirá en la causal de "mal desempeño" en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea

de mero trámite.- Art. 30º: Ministerio Público.- Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.- CAPÍTULO IV DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES Art. 31º: Deberes.- Son deberes de los jueces:

  1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
  2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado.
  3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 33º, inciso a), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente; b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o veinte (20) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado; c) Las sentencias definitivas en el juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en estado; d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento, reanudándose el decurso de los plazos suspendidos una vez cumplimentada la medida; e) Si transcurridos los plazos establecidos precedentemente el juez o la cámara no se hubieren expedido, podrá requerirse pronto despacho. En tal caso, la resolución deberá dictarse dentro de los tres (3), cinco (5), diez (10) o cinco (5) días del requerimiento, según se trate de los casos de los incisos a), b), c) o d). Si no se resolviere dentro de los plazos establecidos el litigante podrá ocurrir en queja ante la cámara o el Superior Tribunal, según el caso, acompañando copia del escrito y haciendo saber la fecha de presentación del mismo. La cámara o el Superior emplazará por medio de oficio o telegrama al juez o a la cámara remisos, para que resuelva en el plazo de diez días de recibida la comunicación, aplicando a los morosos, si correspondiere, sanción disciplinaria.
  1. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
  2. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:

a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el defensor de menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto; f) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 163º, incisos 1º) y 2º), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.- Art. 34º: Sanciones Conminatorias.- Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.- CAPÍTULO V SECRETARIOS Y JEFES DE DESPACHO Art. 35º: Secretarios.- Los secretarios tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se les impone:

  1. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, gobernadores, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez.
  2. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
  3. Conferir vistas y traslados.
  4. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 31º, inciso 3) apartado a). En la etapa probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.
  5. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.- Art. 35º bis: Jefes de Despacho.- Los jefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se les impone:
  6. Firmar las providencias simples que dispongan: a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares; b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.
  7. Devolver los escritos presentados sin copia.- Art. 35º ter: Recurso.- Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable.-

Art. 36º: Recusación.- Los secretarios de primera instancia podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 14º. Deducida la recusación el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite dictará resolución que será inapelable. Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.- TITULO II PARTES CAPITULO I REGLAS GENERALES Art. 37º: Domicilio.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones por cédula que no deban serlo en el real. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.- Art. 38º: Falta de Constitución y Denuncia de Domicilio.- Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 130º, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.- Art. 39º: Subsistencia de los Domicilios.- Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio procesal o del real. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.- Art. 40º: Muerte o Incapacidad.- Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento

dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.- Art. 46º: Efectos de la Presentación del Poder y Admisión de la Personería.- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.- Art. 47º: Obligaciones del Apoderado.- El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.- Art. 48º: Alcance del Poder.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.- Art. 49º: Responsabilidad por las Costas.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente. El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.- Art. 50º: Cesación de la Representación.- La representación de los apoderados cesará:

  1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
  2. Por renuncia en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de responder por daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.
  3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
  4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
  5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo

para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal si los conociere.

  1. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.- Art. 51º: Unificación de la Personería.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso. Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.- Art. 52º: Revocación.- Una vez efectuado el nombramiento común podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior. CAPITULO III PATROCINIO LETRADO Art. 53º: Patrocinio Obligatorio.- Los jueces letrados no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones, o interrogatorios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.- Art. 54º: Falta de Firma de Letrado.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada personalmente o por cédula la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el jefe de despacho, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.-

5º, apartado a). Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.- Art. 64º: Inimpugnabilidad de la Sentencia.- Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.- CAPITULO V COSTAS Art. 65º: Principio General.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.- Art. 66º: Incidentes.- En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior. No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga importe, o en su caso, lo dé a embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.- Art. 67º: Allanamiento.- No se impondrán costas al vencido: 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. 2º. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.- Art. 68º: Vencimiento Parcial y Mutuo.- Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.- Art. 69º: Pluspetición Inexcusable.- El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento.- Art. 70º: Transacción. Conciliación. Desistimiento. Caducidad de Instancia.- Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.- Art. 71º: Nulidad.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.- Art. 72º: Litisconsorcio.- En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés. Art. 73º: Prescripción.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.- Art. 74º: Alcance de la Condena en Costas.- La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación. Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente. Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 464º.- CAPITULO VI BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Art. 75º: Procedencia.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

promoción de la solicitud del mismo, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.- Art. 82º: Defensa del Beneficiario.- La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el apoderamiento que se otorgare de conformidad al artículo 44º será libre de tributos.- Art. 83º: Extensión a otra Parte.- A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.- CAPITULO VII ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO Art. 84º: Acumulación Objetiva de Acciones.- Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

  1. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
  2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
  3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.- Art. 85º: Litisconsorcio Facultativo.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.- Art. 86º: Litisconsorcio Necesario.- Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.- CAPITULO VIII INTERVENCIÓN DE TERCEROS Art. 87º: Intervención Voluntaria.- Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:
  4. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
  5. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.- Art. 88º: Calidad Procesal de los Intervinientes.- En el caso del inciso l del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta. En el caso del inciso 2 del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.-

Art. 89º: Procedimiento Previo.- El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez (10) días.- Art. 90º: Efectos.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.- Art. 91º: Intervención Obligada.- El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para contestar la demanda, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 326º y siguientes.- Art. 92º: Efectos de la Citación.- La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.- Art. 93º: Recursos. Alcance de la Sentencia.- Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo. En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales. Se podrá condenar al tercero si al sustanciarse el pedido de su intervención, el actor hubiese ampliado la demanda solicitando su condena.- CAPITULO IX TERCERÍAS Art. 94º: Fundamento y Oportunidad.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.- Art. 95º: Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.- No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.- Art. 96º: Efectos Sobre el Principal de la Tercería de Dominio.- Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el