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Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos
Tipo: Transcripciones
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(Con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 9.857, 9.861, 10.278 y 10.636) PARTE GENERAL LIBRO I DISPOCICIONES GENERALES TÍTULO I ORGANO JUDICIAL CAPITULO I COMPETENCIA Art. 1º: Carácter.- La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley.- Art. 2º: Prórroga Expresa o Tácita.- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.- Art. 3º: Indelegabilidad.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas. Los jueces de primera instancia y tribunales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz.- Art. 4º: Declaración de Incompetencia.- Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.- Art. 5º: Reglas Generales.- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:
Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
Art. 9º: Planteamiento y Decisión de la Inhibitoria.- Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.- Art. 10º: Trámite de la Inhibitoria ante el Juez Requerido.- Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho. Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.- Art. 11º: Trámite de la Inhibitoria ante el Tribunal Superior.- Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez (10) a quince (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.- Art. 12º: Substanciación.- Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio.- Art. 13º: Contienda Negativa y Conocimiento Simultáneo.- En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9º a 12º.- CAPÍTULO III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES Art. 14º: Recusación.- Serán causas legales de recusación de jueces y vocales:
efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 155º. Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.- Art. 22º: Resolución.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.- Art. 23º: Informe de los Jueces de Primera Instancia.- Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones, dentro de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.- Art. 24º: Trámite de la Recusación de los Jueces de Primera Instancia.- Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa. Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 21º y 22º.- Art. 25º: Efectos.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron. Cuando el recusado fuese uno de los vocales del Superior Tribunal o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.- Art. 26º: Recusación Maliciosa.- Desestimada una recusación, se aplicarán las costas y una multa de hasta ciento cincuenta juristas por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.- Art. 27º: Excusación.- Todo vocal o juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 14º deberá excusarse. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.- Art. 28º: Oposición y Efectos.- Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez subrogante entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.- Art. 29º: Falta de Excusación.- Incurrirá en la causal de "mal desempeño" en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea
de mero trámite.- Art. 30º: Ministerio Público.- Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.- CAPÍTULO IV DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES Art. 31º: Deberes.- Son deberes de los jueces:
a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el defensor de menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto; f) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 163º, incisos 1º) y 2º), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.- Art. 34º: Sanciones Conminatorias.- Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.- CAPÍTULO V SECRETARIOS Y JEFES DE DESPACHO Art. 35º: Secretarios.- Los secretarios tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se les impone:
Art. 36º: Recusación.- Los secretarios de primera instancia podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 14º. Deducida la recusación el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite dictará resolución que será inapelable. Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.- TITULO II PARTES CAPITULO I REGLAS GENERALES Art. 37º: Domicilio.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones por cédula que no deban serlo en el real. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.- Art. 38º: Falta de Constitución y Denuncia de Domicilio.- Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 130º, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.- Art. 39º: Subsistencia de los Domicilios.- Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio procesal o del real. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.- Art. 40º: Muerte o Incapacidad.- Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento
dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.- Art. 46º: Efectos de la Presentación del Poder y Admisión de la Personería.- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.- Art. 47º: Obligaciones del Apoderado.- El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.- Art. 48º: Alcance del Poder.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.- Art. 49º: Responsabilidad por las Costas.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente. El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.- Art. 50º: Cesación de la Representación.- La representación de los apoderados cesará:
para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal si los conociere.
5º, apartado a). Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.- Art. 64º: Inimpugnabilidad de la Sentencia.- Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.- CAPITULO V COSTAS Art. 65º: Principio General.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.- Art. 66º: Incidentes.- En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior. No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga importe, o en su caso, lo dé a embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.- Art. 67º: Allanamiento.- No se impondrán costas al vencido: 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. 2º. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.- Art. 68º: Vencimiento Parcial y Mutuo.- Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.- Art. 69º: Pluspetición Inexcusable.- El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento.- Art. 70º: Transacción. Conciliación. Desistimiento. Caducidad de Instancia.- Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.- Art. 71º: Nulidad.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.- Art. 72º: Litisconsorcio.- En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés. Art. 73º: Prescripción.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.- Art. 74º: Alcance de la Condena en Costas.- La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación. Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente. Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 464º.- CAPITULO VI BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Art. 75º: Procedencia.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
promoción de la solicitud del mismo, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.- Art. 82º: Defensa del Beneficiario.- La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el apoderamiento que se otorgare de conformidad al artículo 44º será libre de tributos.- Art. 83º: Extensión a otra Parte.- A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.- CAPITULO VII ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO Art. 84º: Acumulación Objetiva de Acciones.- Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:
Art. 89º: Procedimiento Previo.- El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez (10) días.- Art. 90º: Efectos.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.- Art. 91º: Intervención Obligada.- El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para contestar la demanda, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 326º y siguientes.- Art. 92º: Efectos de la Citación.- La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.- Art. 93º: Recursos. Alcance de la Sentencia.- Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo. En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales. Se podrá condenar al tercero si al sustanciarse el pedido de su intervención, el actor hubiese ampliado la demanda solicitando su condena.- CAPITULO IX TERCERÍAS Art. 94º: Fundamento y Oportunidad.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.- Art. 95º: Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.- No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.- Art. 96º: Efectos Sobre el Principal de la Tercería de Dominio.- Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el