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Código penal para el Estado de Querétaro Artículos Compendio penal, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Penal

Código penal para el Estado de Querétaro

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2022/2023

Subido el 28/07/2023

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Marco normativo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
CNDH
Fecha de publicación:
Última reforma integrada:
21 de octubre de 2009
02 de junio de 2017
Integrado por:
Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de
Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Página 1 de 219
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO
LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo,
sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO,
EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS
17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO…
Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de
Querétaro, expide el siguiente:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO
TÍTULO PRIMERO. DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES.
CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS ACCIONES.
Artículo 1. El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I. La existencia de un derecho;
II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación o la
necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y
IV. El interés en el actor para deducirla.
Falta el requisito del interés, siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una
acción, aun suponiendo favorable la sentencia.
Artículo 2. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se
exprese equivocadamente, con tal que se determine con claridad la clase de
prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.
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CNDH Fecha de publicación: Última reforma integrada:

21 de octubre de 2009 0 2 de junio de 2017

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Página 1 de 219

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO

LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO…

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, expide el siguiente:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO

TÍTULO PRIMERO. DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES.

CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS ACCIONES.

Artículo 1. El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I. La existencia de un derecho;

II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y

IV. El interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés, siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.

Artículo 2. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

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Artículo 3. Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real de entregarla, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.

Artículo 4. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad; su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y que se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones, en los términos prescritos por el Código Civil del Estado de Querétaro.

Artículo 5. El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.

Artículo 6. El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.

Artículo 7. Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que, para evitar los efectos de la acción reivindicatoria, dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.

Artículo 8. No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Querétaro, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe, si de la pérdida o del robo se dio aviso al público y oportunamente.

Artículo 9. Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los términos del artículo 4, el poseedor de mala fe o el que, teniendo título de igual calidad, ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, ni contra el legítimo dueño.

Artículo 10. Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia es condenatoria, el actor puede exigir del

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I. Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho;

II. Que se reclame dentro de un año; y

III. Que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.

Artículo 17. El que es despojado de la posesión originaria o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que, a sabiendas y directamente, se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y, a la vez, conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.

Artículo 18. La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, con relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego, pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.

Artículo 19. Al poseedor del predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar, cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.

Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye. Para los efectos de esta acción, por obra nueva se entiende no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.

Artículo 20. La acción de obra peligrosa, se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo; su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos u obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.

Artículo 21. Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del actor. El deudor de

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obligación indivisible, que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir a juicio a sus codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado.

Artículo 22. El tercero obligado a la evicción deberá ser citado a juicio oportunamente, para que le pare perjuicio la sentencia.

Artículo 23. El tercero que, aduciendo derecho propio, intente excluir los derechos del actor y demandado o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al pleito, aun cuando ya esté dictada sentencia ejecutoria.

Artículo 24. Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudican aun a los que no litigaron.

Las acciones de estado civil, fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute, contra cualquier perturbador.

Artículo 25. Las acciones personales se deducirán para exigir al cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.

Artículo 26. El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquélla se enriqueció.

Artículo 27. El perjudicado por falta de título legal, tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente.

Artículo 28. En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios; y

II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o interventor se rehúsen a hacerlo.

Artículo 29. Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las

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III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego, si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.

Artículo 33. Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos en que la ley señale distintos plazos.

Artículo 34. Intentada la acción, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta, aun sin consentirlo el demandado. En todos los casos, el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS EXCEPCIONES.

Artículo 35. La excepción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir y se encuentre debidamente fundada.

Las excepciones son dilatorias o perentorias. Las segundas consisten en hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la acción y son materia del pronunciamiento de fondo.

Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda.

Artículo 36. Son excepciones dilatorias las siguientes:

I. La incompetencia del juez;

II. La litispendencia;

III. La conexidad de la causa;

IV. La falta de personalidad o de capacidad en el actor;

V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada;

VI. La división;

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VII. La excusión;

VIII. El defecto legal en la forma de proponer la demanda;

IX. La obscuridad de la demanda;

X. La improcedencia de la vía; y

XI. Las demás a que dieren ese carácter las leyes.

Artículo 37. En los juicios ordinarios sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento, la incompetencia, la litispendencia, la conexidad, la improcedencia de la vía y la falta de personalidad.

En los juicios sumarios sólo impiden el curso del juicio la improcedencia de la vía, la incompetencia y la falta de personalidad.

Artículo 38. La incompetencia sólo puede promoverse ante el mismo juez que conoce de los autos, substanciándose conforme al Capítulo Tercero del Título Tercero.

Artículo 39. La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce del mismo negocio sobre el cual es demandado quien se excepciona. Al oponerse, se observarán las siguientes reglas:

I. Quien la proponga, debe señalar con precisión el juzgado en donde se tramita el primer juicio, así como los datos necesarios para identificarlo; y

II. La parte interesada debe exhibir copia autorizada de los escritos litigiosos del primer juicio; sólo cuando ambos juicios se ventilen en el mismo juzgado, la inspección de ellos será prueba bastante para demostrar el extremo.

Artículo 40. Si se declara procedente la excepción de litispendencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, se condenará en costas al actor y se dejará sin efecto lo actuado.

Artículo 41. La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa. Hay conexidad de causas, cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas y cuando las acciones provengan de una misma causa.

Artículo 42. No procede la excepción de conexidad:

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Artículo 50. El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo Quinto de este Título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del Tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.

Artículo 51. En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.

Artículo 52. La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.

El gestor debe sujetarse a las disposiciones del Código Civil del Estado de Querétaro y gozará de los derechos y facultades de un procurador.

Artículo 53. El gestor judicial deberá garantizar que el dueño del negocio pasará por lo que aquél haga y, en caso contrario, indemnizará los daños y perjuicios que se causen con su gestión.

La garantía deberá ser fijada por el juez al acordarse la promoción, apercibiendo al gestor que de no otorgarla, se tendrá por no realizado el acto.

Artículo 54. El fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2749 y 2754 del Código Civil del Estado de Querétaro.

Artículo 55. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que las represente a todas, con las facultades necesarias para la continuación del juicio o elegir de entre ellas mismas un representante común. Si no nombraren procurador, ni hicieren la elección de representante o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común, escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.

Artículo 56. Mientras continúe el procurador o representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas las clases que

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se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES

JUDICIALES.

Artículo 57. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, ni el derecho de recusación, pudiendo ser modificadas las normas del procedimiento por convenio de las partes, aprobado por el juez que conozca del asunto, siempre y cuando no se afecten los derechos de terceros y disposiciones de interés público.

Artículo 58. Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Artículo 59. En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sólo se pondrá sobre ellas una línea delgada que permita la lectura, salvándose al final con toda precisión el error cometido.

Artículo 60. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo sanción de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.

Artículo 61. Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que, a juicio del Tribunal, convenga que sean secretas.

El acuerdo será reservado.

Artículo 62. Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, sin perjuicio de que cuando lo estimen necesario puedan facultar para tal efecto a los secretarios auxiliares, haciéndolo constar en autos, bajo la responsabilidad del juez o magistrado, según el caso.

Artículo 63. Los jueces y magistrados tienen el deber de mantener el buen orden en los tribunales y de exigir que se les guarden el respeto y consideración debidos, así como de observar que las partes se conduzcan con probidad y buena fe dentro del procedimiento, sin conductas o actuaciones tendientes a entorpecer y dilatar el procedimiento, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con multas que no podrán pasar, en los juzgados menores, de veinte veces el salario

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disposiciones legales aplicables, debiendo hacer constar las oposiciones o peticiones de los interesados relativas a la diligencia.

Artículo 68. La oposición por terceros a las diligencias a que se refiere el artículo anterior, se sustanciará y resolverá incidentalmente.

Artículo 69. Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en la secretaría del Tribunal donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere.

Los documentos que se presenten en juicio podrán devolverse, si el juez lo estima prudente, previa copia certificada que de ellos quede en autos.

Después de contestada la demanda y oyendo a la contraparte, podrán devolverse los documentos fundatorios de la acción, a quien los presentó, quedando en autos copia certificada de ellos. En este caso, el secretario, en los documentos mismos, asentará razón de haberse presentado en el juicio de que se trate.

No obstante lo dispuesto en este artículo, la parte deberá exhibir los documentos cuando sea necesario y se le requiera.

Artículo 70. El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito y dará cuenta del mismo a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación. Si deja de cumplir con lo anterior, se le aplicará una sanción consistente en multa de tres a diez días de salario que perciba, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes aplicables.

Artículo 71. Los secretarios cuidarán que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.

Artículo 72. No se entregarán los autos a las partes. La frase “dar vista” significa dejar los autos en la secretaría, para que las partes se enteren de los mismos, sin que por ningún motivo puedan entregárseles, ni ellas retirarlos del juzgado o sala. Esta disposición es aplicable al Ministerio Público.

La expresión “correr traslado” significa que se entreguen las copias exhibidas al interesado.

Artículo 73. Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien, además, pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal del Estado de Querétaro.

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La reposición se substanciará incidentalmente, sin necesidad de acuerdo judicial; el secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y la falta posterior del expediente.

Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.

Artículo 74. Para obtener copia o testimonio de cualquier documento del Archivo General de Notarías o del archivo o protocolo de los notarios, no se requerirá decreto judicial, bastando sólo acreditar el interés jurídico del solicitante a juicio del Director del Archivo General de Notarías o del notario requerido, según el caso. Para obtener copias de cualquier documento del Archivo Judicial del Estado, se requerirá decreto judicial, que se dictará con conocimiento de causa y a petición de parte.

Artículo 75. Los tribunales no admitirán nunca recursos y promociones notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán del (sic) plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo.

Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser repelidos de oficio por los jueces.

Artículo 76. Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz:

I. Multa, que será de cinco a cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, que se duplicará en caso de incumplir la orden judicial;

II. Auxilio de la fuerza pública;

III. Cateo por orden escrita;

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; y

V. La utilización de cerrajero y el rompimiento de cerraduras.

Los secretarios y actuarios podrán solicitar directamente, y deberá prestárseles, el auxilio de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una determinación del juez, pero sólo en tanto concluya la diligencia respectiva. También podrán fijar sellos.

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A la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, no se le dará trámite si se hubiere contestado la demanda.

Los incidentes que se susciten con motivos de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones, se fallarán en la sentencia definitiva.

Artículo 82. Las resoluciones son:

I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;

II. Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite y entonces se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyen; y

III. Sentencias definitivas o interlocutorias.

Los decretos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite; los autos dentro de ocho y las sentencias dentro de quince, salvo en los casos en que la ley fije otros plazos.

Artículo 83. Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán firmadas por jueces, secretarios y magistrados.

Artículo 84. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente en cada uno de ellos.

Artículo 85. En las sentencias, basta con que el juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 86. Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

Artículo 87. Tampoco podrán los jueces y tribunales, variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contenga sobre punto discutido en el litigio.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio, dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia o a instancia de parte, presentada dentro del día hábil siguiente al de la notificación.

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En este último caso, el juez o Tribunal resolverá lo que estime procedente, dentro del día siguiente al de presentación del escrito en que se solicita la aclaración.

La aclaración interrumpe el plazo que la ley concede para impugnar las sentencias.

Artículo 88. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerlo efectivo en la ejecución de la sentencia.

Artículo 89. Las sentencias deberán contener el lugar, fecha y juez o Tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen y el objeto del pleito.

Artículo 90. Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo con jurisdicción para darla.

Artículo 91. La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.

Artículo 92. El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.

Artículo 93. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

La modificación podrá tramitarse en el mismo expediente, en forma de incidente, si no han transcurrido más de dos años de que se hubiere declarado ejecutoriada la sentencia. Si transcurrió más de este tiempo, se tramitará nuevo juicio.

CAPÍTULO TERCERO. DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS.

Artículo 94. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:

I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre del otro;

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Esto se entenderá, sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos, de acuerdo con las reglas generales de prueba.

Artículo 99. De todo documento que se presente, después del plazo de prueba, se dará traslado a la otra parte para que, dentro del tercer día, manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 100. Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión, por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 97, el juez reservará para la definitiva la resolución de lo que estime procedente.

Artículo 101. Las copias de los escritos y documentos, se entregarán a la parte o partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.

Artículo 102. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará, sin ulterior recurso, un plazo que no excederá de tres días para exhibirlas, si no se presentaren en dicho plazo se tendrán por no presentados los documentos.

Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal o incidental y los escritos en que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes.

CAPÍTULO CUARTO. DE LOS EXHORTOS Y DESPACHOS.

Artículo 103. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.

Artículo 104. Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se sigue el juicio, deberán encomendarse precisamente al juez de aquél en que han de ejecutarse.

También puede un juez, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría del mismo partido, si por razón de la distancia fuere más conveniente que éste la practique.

Artículo 105. El Tribunal Superior de Justicia puede, en su caso, encomendar la práctica de diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción.

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Artículo 106. En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del Tribunal que los expida, a menos que la exija el Tribunal requerido, por ordenarla la ley de su jurisdicción, como requisito para obsequiarlos.

Para que los exhortos de los tribunales de los Estados de la Federación y del Distrito Federal sean diligenciados por los jueces del Estado, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.

Artículo 107. Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán, en cuanto a sus formalidades, a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte.

Artículo 108. Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

CAPÍTULO QUINTO. DE LAS NOTIFICACIONES.

Artículo 109. Las notificaciones se harán:

I. Personalmente;

II. Por cédula;

III. Por correo electrónico;

IV. Por correo;

V. Por edictos;

VI. Por lista;

VII. Por medio del servicio de expediente electrónico del sitio de internet del Poder Judicial del Estado; y

VIII. Por telégrafo.

Artículo 110. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán dentro de los cinco días siguientes al en que se dicten las resoluciones que les prevengan, cuando el juez o la ley no dispusieren otra cosa. Se impondrá de plano