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codigo penal para el estado de hidalgo, Resúmenes de Derecho Penal

es muy util espero y les sirva

Tipo: Resúmenes

2021/2022

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Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE
2021.
Código publicado en el Alcance al Periódico Oficial, el sábado 9 de junio de 1990.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
ADOLFO LUGO VERDUZCO, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a sus habitantes
sabed:
Que la Quincuagésima Tercera Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO No. 258
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO
LIBRO PRIMERO
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1o.- Nadie podrá ser penado por una acción u omisión que no estén expresamente previstas como
delito en la Ley vigente al tiempo en que se cometieron, o si la pena no se encuentra establecida en ella.
Tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, si no se encuentra establecida por la Ley.
Artículo 2o.- Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de las leyes penales, en
perjuicio de persona alguna.
Artículo 3o.- No podrá aplicarse pena alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente,
tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, si previamente no se demuestra la existencia de un
hecho antijurídico y que de éste y de las circunstancias personales del sujeto pueda derivarse la necesidad
racional de su aplicación.
La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal.
Artículo 4o.- Las penas y medidas de seguridad serán impuestas y ejecutadas en los términos y con las
modalidades previstas por las leyes penales, ajustándose a la resolución respectiva.
TITULO PRIMERO
LA LEY PENAL
CAPITULO I
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Instituto de Estudios Legislativos. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO _ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE

Código publicado en el Alcance al Periódico Oficial, el sábado 9 de junio de 1990._ GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO ADOLFO LUGO VERDUZCO, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Tercera Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO No. 258 CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO LIBRO PRIMERO TITULO PRELIMINAR PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1o.- Nadie podrá ser penado por una acción u omisión que no estén expresamente previstas como delito en la Ley vigente al tiempo en que se cometieron, o si la pena no se encuentra establecida en ella. Tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, si no se encuentra establecida por la Ley. Artículo 2o.- Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de las leyes penales, en perjuicio de persona alguna. Artículo 3o.- No podrá aplicarse pena alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente, tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, si previamente no se demuestra la existencia de un hecho antijurídico y que de éste y de las circunstancias personales del sujeto pueda derivarse la necesidad racional de su aplicación. La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal. Artículo 4o.- Las penas y medidas de seguridad serán impuestas y ejecutadas en los términos y con las modalidades previstas por las leyes penales, ajustándose a la resolución respectiva. TITULO PRIMERO LA LEY PENAL CAPITULO I

Instituto de Estudios Legislativos. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO Artículo 5o.- Este Código se aplicará por los delitos de la competencia de los tribunales del Estado de Hidalgo. Este Código se aplicará cuando el resultado del delito se produzca en el territorio del Estado, aunque aquél se haya iniciado fuera de él. Igualmente cuando efectos del delito se produzcan en el territorio del Estado, aunque aquél se haya cometido en otra entidad federativa, siempre que en ésta no se haya ejercitado la acción penal por el mismo hecho. CAPITULO II APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Artículo 6o.- Es aplicable la Ley vigente en el momento de realización del delito. El momento y lugar de realización del delito, son aquéllos en que se concretan los elementos del tipo penal Artículo 7o.- Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad, entrare en vigor un nuevo precepto legal o se modificare uno vigente, se estará a lo más favorable al agente del delito, con relación a cualquier materia de la parte general, al tipo penal o a la pena o medida de seguridad. Se aplicará de oficio la disposición más benigna por la autoridad que esté conociendo del asunto Cuando una nueva ley deje de considerar una determinada conducta como delictuosa, se decretará la libertad absoluta del inculpado, determinándose el no ejercicio de la acción penal o en su caso, sobreseyéndose el proceso. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará al precepto más favorable. Cuando el agente hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma. Si el reo se encuentra cumpliendo la sentencia, la pena se extinguirá si el delito quedó derogado y se reducirá proporcionalmente en caso de que la nueva disposición la reduzca. En estos casos, será la autoridad ejecutora la que resuelva. CAPITULO III APLICACIÓN DE LA LEY EN RELACIÓN A LAS PERSONAS Artículo 8o.- Las disposiciones de este Código se aplicarán por igual a todas las personas, con las excepciones que establezcan las leyes. CAPITULO IV CONCURRENCIA APARENTE DE NORMAS Artículo 9o.- Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la subsidiaria.

Instituto de Estudios Legislativos. Será punible cuando el delito resulte de imposible consumación por la inexistencia del bien jurídico tutelado o del objeto material. A falta de la puesta en peligro del bien jurídico, no será punible la tentativa inidónea. Artículo 15.- Si el sujeto desiste voluntariamente o de propio impulso de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o mediad de seguridad alguna por lo que a este se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos. El desistimiento del autor no beneficia a los partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho. CAPITULO III AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN Artículo 16.- Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes disposiciones: I.- Es autor directo: quien lo realice por sí; II.- Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores; III.- Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento; IV.- Es partícipe inductor: quien determine dolosamente a al autor a cometerlo; V.- Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión; y, VI.- Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito. Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer. La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos de su propia culpabilidad. Artículo 17.- En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si: I.- Es garante del bien jurídico; II.- De acuerdo con las circunstancias podría evitarlo; y III.- Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Es garante del bien jurídico el que: a) Aceptó efectivamente su custodia; b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;

Instituto de Estudios Legislativos. c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o, d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo. Artículo 18.- Cuando sin previo acuerdo varias personas intervienen en la comisión de un delito y no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo, se estará a lo previsto por el primer párrafo del artículo 107 de este Código. Cuando se ejecuten uno o más delitos en pandilla, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 107 de este Código. Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito. Artículo 19.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes: I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal; II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados; III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo. Artículo 20.- Cuando un miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las instituciones del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona jurídica le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juzgador impondrá en la sentencia, con audiencia o intervención del representante legal las consecuencias jurídicas previstas por este Código para las personas colectivas, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas. Artículo 21.- El aumento, la disminución o la exclusión de la pena fundados en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables los que se fundan en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas. CAPITULO IV CONCURSO DE DELITOS Artículo 22.- Hay concurso ideal o formal, cuando con una sola conducta se producen varios delitos. Hay concurso real o material, cuando con pluralidad de conductas se producen varios delitos. En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 105 de este Código. CAPITULO V

Instituto de Estudios Legislativos. I.- Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, estos hubiesen otorgado el consentimiento; II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause una lesión o incluso prive de la vida, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar o penetre sin derecho, a su hogar o centro de trabajo, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación, o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo. C. Causas de inculpabilidad: I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este código. IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho. CAPITULO VII INIMPUTABLES Artículo 26.- En los casos previstos en el inciso C fracción tercera del artículo anterior, se actuará de la siguiente manera:

Instituto de Estudios Legislativos. I.- Tratándose de inimputabilidad, se estará a lo previsto por los artículos 53, 54 y 55 de este Código; 414 y 415 del Código Nacional de Procedimientos Penales. II. En el caso de imputables disminuidos, se procederá de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 de este Código y 405 último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales. Las infracciones cometidas por los menores de dieciocho años de edad, serán reguladas por las leyes de la materia. TITULO TERCERO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO SECCIÓN PRIMERA PENAS CAPITULO I CLASIFICACIÓN Artículo 27.- Las penas que se pueden imponer a las personas físicas con arreglo a este Código, son: I.- Prisión; II.- Multa; III.- Reparación de daños y perjuicios; IV. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones; así como para participar en procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas y servicios relacionados con las mismas, o para obtener concesiones para la prestación de servicios públicos. V.- Amonestación; VI.- Publicación de sentencia; y VII.- Las demás que señalen las leyes. CAPITULO II PRISIÓN Artículo 28.- La prisión consiste en la privación de la libertad física con la posibilidad de imposición de trabajo obligatorio; los límites de su duración serán de tres meses a cincuenta años, salvo lo dispuesto por el Artículo 105 de este Código. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la prisión preventiva.

Instituto de Estudios Legislativos. Artículo 37.- La reparación de los daños y perjuicios comprende: I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesiones si esto no fuere posible, el pago del precio correspondiente, actualizándose éste al día de pago de conformidad al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado periódicamente en el Diario Oficial de la Federación; II.- La indemnización del daño material y moral causados, incluyendo la atención médica y psicoterapéutica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima como consecuencia del delito, aplicándose en su caso la actualización señalada en la fracción anterior. III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; IV.- El pago de la pérdida del ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el ingreso económico o la utilidad que la víctima percibía en el momento de sufrir el delito y en caso de no contar con esa información, será conforme la Unidad de Medida y Actualización vigente, con base a la proporcionalidad. V.- El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias de vida; VI.- Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Décimo Sexto del Libro Segundo, abarcará además hasta dos tantos del valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el delito; y VII .- Los demás aspectos que para los delitos en particular señalen las leyes. Artículo 38.- En caso de lesiones, homicidio y feminicidio, a falta de pruebas específicas para cuantificar la reparación de los daños y perjuicios, los jueces tomarán como base la indemnización señalada por la tabulación de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la unidad de medida y actualización en el momento de la realización del delito, más la actualización que resulte al día de pago, conforme a la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Artículo 39.- La obligación de pagar la reparación de daños y perjuicios es preferente con respecto a la multa y se cubrirá primero que cualesquiera otra de las obligaciones personales que se hubieran contraído con posterioridad al delito, excepción hecha de las relacionadas con alimentos y salarios. Los montos con motivo de las providencias precautorias se aplicarán a favor del pago de los daños, aplicándose el procedimiento correspondiente. A los mismos fines a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los instrumentos y productos del delito o en su caso, el importe que de ellos se obtenga, cuando no deban ser decomisados o destruidos. Artículo 40.- Los autores y participes del delito, estarán obligados a cubrir el importe de la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo con los artículos 16 y 21 de este Código. Artículo 41.- Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación de los daños y perjuicios, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre los que tengan derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el sentenciado adquiere bienes suficientes, se cubra lo insoluto. Artículo 42.- En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño y los perjuicios: I.- El Ofendido;

Instituto de Estudios Legislativos. II.- Las personas que dependían económicamente de él; III.- Sus descendientes, cónyuge o concubino; IV.- Sus ascendientes; y V.- Sus herederos. Artículo 43.- Si las personas que tienen derecho al pago de la reparación de los daños y perjuicios, una vez notificadas personalmente renuncian a dicho pago o se abstienen de recibirlo dentro del plazo de 6 meses, se aplicará en favor del Fondo Judicial de Desarrollo y Estímulos dependiente del Poder Judicial. Artículo 44.- El juzgador, teniendo en cuenta el monto de los daños y perjuicios y la situación económica del obligado, así como la afectación causada por el delito, podrá fijar para el pago de la reparación, plazos que en conjunto no excedan de tres años, debiendo para ello exigir garantía. En estos pagos diferidos se fijarán los intereses legales correspondientes. Artículo 45.- La reparación de los daños y perjuicios, se hará efectiva por el Juez en el proceso o por la autoridad ejecutora, conforme a las disposiciones que la Ley señale para la ejecución de la pena. Artículo 46.- Son terceros obligados a la reparación de daños y perjuicios: I.- Los directores o propietarios de internados y talleres, por los delitos que cometan los internos o aprendices durante el tiempo que se hallen bajo la dependencia de aquéllos; II.- Las personas físicas y las jurídicas colectivas y las que se ostenten con ese carácter por los delitos que cometan cualesquiera persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo o en el desempeño de sus servicios; III.- Las personas jurídicas colectivas, o que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, gerentes o administradores y, en general, por quienes actúen en su representación, y cuando conforme a las leyes sean responsables por las demás obligaciones que contraigan; y IV.- El Estado y los municipios por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo o en el desempeño de sus funciones. Los propietarios de vehículos, serán solidariamente responsables con el agente activo del delito por los daños y perjuicios que se causen con aquéllos, aunque no tengan el carácter de tercero obligado conforme a este artículo. Artículo 47.- La reparación de daños podrá exigirse al acusado o al tercero obligado, indistinta o conjuntamente. La que se exija al Estado y municipios será subsidiaria. CAPITULO V SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN E INHABILITACIÓN DE DERECHOS, FUNCIONES, CARGOS, EMPLEOS, COMISIONES O PROFESIONES Artículo 48.- La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones; la privación es la pérdida definitiva de los mismos; la inhabilitación implica la incapacidad legal para obtener y ejercer aquéllos, por el tiempo que fije la ley. La suspensión de derechos es de dos clases:

Instituto de Estudios Legislativos. III.- Confinamiento, prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella; IV.- Aseguramiento, decomiso, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos del delito; V.- Apercibimiento; VI.- Caución; VII.- Vigilancia de la autoridad; y VIII.- Las demás que prevengan las Leyes. CAPITULO II TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD DE INIMPUTABLES O DE IMPUTABLES DISMINUIDOS Artículo 53.- En el caso de los inimputables que requieran tratamiento, el juzgador dispondrá el que le sea aplicable, en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación, pero sin rebasar el previsto por el artículo 57 de este Código. Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo se requerirá por lo menos que la conducta del sujeto sea penalmente relevante y no se encuentre justificada. Artículo 54.- Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a imposición de medida o tratamiento alguno, a no ser que el sujeto aún manifieste perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Artículo 55.- Las personas inimputables a que se refiere el artículo anterior, podrán ser entregadas por la autoridad que conozca del asunto, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar todas las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Artículo 56.- Si la capacidad del agente de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, no se encuentra totalmente excluida sino sólo notablemente disminuida al momento de la realización del delito, por las causas señaladas en el inciso C fracción III del artículo 25 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta una tercera parte de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refieren los artículos anteriores, tomando en consideración si dicha disminución de la capacidad fue provocada o no para cometer el delito. Artículo 57.- En ningún caso la medida de seguridad impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 55. CAPITULO III TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DE DESINTOXICACIÓN Artículo 58.- Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito que obedezca a la inclinación o al abuso de bebidas alcohólicas, de estupefacientes, psicotrópicos o substancias que produzcan efectos similares, se le aplicará, independientemente de la pena que corresponda, un tratamiento de deshabituación o

Instituto de Estudios Legislativos. desintoxicación, según el caso, que no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido. Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de la libertad, el tratamiento no excederá de seis meses. CAPITULO IV CONFINAMIENTO, PROHIBICIÓN DE IR A UNA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DETERMINADA O DE RESIDIR EN ELLA Artículo 59.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. El juez hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y las necesidades del inculpado y del ofendido. Artículo 60.- El juez tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del inculpado, podrá disponer que éste no vaya a una circunscripción territorial determinada o que no resida en ella. Como el confinamiento, estas medidas de seguridad podrán imponerse en cualquier momento del proceso cuando el inculpado obtenga su libertad en forma no definitiva y como consecuencia jurídica del delito, al sentenciarlo condenatoriamente, en forma adicional para cualquier delito. Las medidas de seguridad previstas en este capítulo no podrán exceder de tres años. CAPITULO V ASEGURAMIENTO, DECOMISO, DESTRUCCIÓN Y PERDIDA DE OBJETOS, INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS DEL DELITO Artículo 61.- Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes relacionados con el hecho antijurídico, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos anteriores cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito. Artículo 62.- Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito se decomisarán solamente cuando el delito sea doloso. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el Artículo 331 de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero y de la relación que aquél tenga con el delincuente, en su caso. Artículo 63.- El destino de los instrumentos o cosas decomisadas, se determinará por la autoridad competente al pago de la reparación de los daños y perjuicios o en defecto de éstos, para beneficio de la administración de justicia según su utilidad. Si se tratare de substancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, la que, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación, para fines de docencia o investigación; dicha autoridad podrá disponer aún antes de declararse su decomiso por sentencia ejecutoria, estas medidas de precaución, incluyendo su destrucción, si fuere indispensable. Artículo 64.- Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de 90 días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado no se presenta dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de justicia previas las deducciones de los gastos ocasionados.

Instituto de Estudios Legislativos. II.- Disolución y liquidación; III.- Suspensión; IV.- Prohibición para realizar determinados actos y operaciones; V.- Remoción de funcionarios; VI.- Las que establecen las fracciones II, III y VI del artículo 27 de este Código; VII.- Las que señala el artículo 52 de este Código en lo aplicable a juicio del juez; y VIII.- Las demás que establezcan las leyes según proceda. Las mismas consecuencias jurídicas serán aplicables para los efectos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 71.- Las consecuencias jurídicas a que se refiere el artículo anterior, podrán imponerse a las personas jurídicas colectivas, a juicio de la autoridad, en la siguiente forma: I.- Intervención de sus órganos de representación, con las atribuciones que al interventor confiere la Ley, sin que a su duración pueda exceder de dos años. II.- Suspensión temporal de sus actividades, hasta por dos años; III.- Disolución y liquidación de las mismas, que deberá hacerse en los términos de la Ley que las rige; IV.- Prohibición de hasta un año para realizar determinados actos u operaciones, limitándose exclusivamente a los que señale la autoridad y que deberán tener relación directa con el delito cometido; V.- Remoción de sus funcionarios en el encargo que el juez hace de sus funciones a un interventor, sólo por el tiempo indispensable para sustituirlos conforme a sus estatutos o a la Ley; VI.- Las que establece el artículo 27 fracciones II, III y VI de este Código, según proceda. VII.- Las que señala el artículo 52 de este Código en lo aplicable a juicio del juez; y VIII.- Las demás que establezca la Ley, según proceda. SECCIÓN CUARTA PENAS SUSTITUTIVAS CAPITULO I CLASIFICACIÓN Artículo 72.- Las penas sustitutivas que el juez puede conceder atendiendo a las condiciones personales del reo son las siguientes: I.- Tratamiento en libertad; II.- Semilibertad; y

Instituto de Estudios Legislativos. III.- Trabajo en favor de la comunidad. CAPITULO II TRATAMIENTO EN LIBERTAD Artículo 73.- El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la Ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. CAPITULO III SEMILIBERTAD Artículo 74.- La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante los días de jornada de trabajo o educativa, con reclusión en los días de descanso; salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta o salida diurna, con reclusión nocturna o viceversa. Artículo 75.- La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. CAPITULO IV TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD Artículo 76.- El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, de asistencia social o privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia, en su caso, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la Ley Laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Se acumularán los días de descanso obligatorio. Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad. Artículo 77.- La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el condenado. SECCIÓN QUINTA CAPITULO ÚNICO CONMUTACIÓN DE PENAS

Instituto de Estudios Legislativos. En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez, para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que procede. Artículo 85.- El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la conmutación de la pena y por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo. SECCIÓN SEXTA SUSPENSIVOS DE PENAS CAPITULO I SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Artículo 86.- La ejecución de la pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, podrá ser suspendida condicionalmente de oficio, si concurren los requisitos siguientes: I.- Que sea la primera vez que delinque el reo y haya observado hasta el momento buena conducta; II.- Que por antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir; III.- Que durante el proceso no se haya sustraído de la justicia; IV.- Que haya pagado o garantizado la reparación de daños y perjuicios en su caso; y V.- Que no haya necesidad de conmutar la pena de prisión en los términos del artículo 78 en función del fin para el que fue impuesta. Artículo 87.- Para gozar de este beneficio, el sentenciado deberá, a satisfacción del juzgador: I.- Garantizar su comparecencia ante la autoridad cada vez que sea requerido y que no causará daños o molestias al ofendido o a sus familiares; II.- Obligarse a residir en determinado lugar e informar cualquier cambio de residencia a la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia. III.- Comprobar que desarrollará una ocupación lícita dentro del plazo que se le fije; y IV.- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo que lo haga por prescripción médica. Artículo 88.- La suspensión de la pena de prisión comprenderá la multa que haya sido impuesta conjuntamente con aquélla. En cuanto a las demás penas impuestas, el juez o tribunal resolverá discrecionalmente según las circunstancias del caso, al igual que sobre las medidas de seguridad. Artículo 89.- La suspensión condicional de la ejecución de la pena a que se refiere el artículo 86 de este Código tendrá una duración de dos a cuatro años, que fijará el juez a su arbitrio. Transcurrido dicho término se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que el sentenciado no diera lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria. Si esto aconteciera se harán efectivas en la forma sucesiva ambas sentencias.

Instituto de Estudios Legislativos. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo fijado, tanto si se trata de delito doloso como culposo hasta que se dicte sentencia firme. Si el reo falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el juez podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas se hará efectiva la pena. En caso de haber nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos del artículo 87 de este Código, será aplicable lo previsto en el artículo 84 del mismo. Artículo 90.- Si al dictarse sentencia aparecen reunidos los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin haberlo considerado el juez de esa manera, se entenderá que se concede, y bastará para hacerlo efectivo que se solicite ante el propio juez, quien resolverá la conducente en el incidente respectivo. CAPITULO II LIBERTAD PREPARATORIA Artículo 91.- El condenado a más de dos años de prisión, podrá obtener su libertad condicional ante la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, en los términos de la Ley de Ejecución de Penas. SECCIÓN SÉPTIMA APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPITULO I REGLAS GENERALES Artículo 92.- El juez al dictar una sentencia condenatoria, impondrá la punición que estime justa y procedente, dentro de los límites de punibilidad aplicables al delito y en su caso habiéndose considerado los aumentos o reducciones que resulten de la aplicación del artículo 97 de este Código, de acuerdo al grado de reprochabilidad de la conducta del sentenciado; para lo cual deberá tomar en consideración: I.- La magnitud del daño causado al bien jurídicamente tutelado o del peligro a que hubiere sido expuesto; II.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión de la comisión del delito y las demás circunstancias especiales que determinen la gravedad del hecho punible; III.- La forma y grado de responsabilidad del acusado y en su caso, los motivos determinantes de su conducta; IV.- Las particularidades de la víctima u ofendido y V.- La culpabilidad del sujeto y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba al momento de cometer el delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. Cuando el inculpado perteneciere a un grupo étnico indígena, también se tomarán en cuenta sus usos, costumbres y tradiciones culturales.