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Codigo Federal de Procedimientos Civiles, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Civil

Es un código Federal que ayudará como ley de apoyo

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2023/2024

Subido el 14/03/2025

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CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Código Abrogado DOF 07-06-2023
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CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1943
Última reforma publicada DOF 07-06-2021
Declaratoria de invalidez de artículo transitorio de decreto de reforma por Sentencia de la SCJN DOF 18-02-2022
Código Abrogado, en un plazo que no exceda del 1o. de abril de 2027, por Decreto DOF 07-06-2023
Nota sobre la vigencia y abrogación de este Código: Por medio del Decreto por el que se expide el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el DOF 07-06-2023, se abroga el Código Federal de
Procedimientos Civiles, de conformidad con lo que establecen los artículos Segundo y Tercero transitorios de
dicho Decreto:
Artículo Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares previsto en el presente Decreto, entrará en vigor gradualmente, como sigue: en el Orden Federal, de
conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores
que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma
pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
En el caso de las Entidades Federativas, el presente Código Nacional, entrará en vigor en cada una de éstas
de conformidad con la Declaratoria que al efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del Poder Judicial del
Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
La Declaratoria que al efecto se expida, deberá señalar expresamente la fecha en la que entrará en vigor el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y será publicada en el Diario Oficial de la Federación y
en los Periódicos o Gacetas Oficiales del Estado, según corresponda.
Entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores, y la entrada en vigor del presente
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, deberán mediar máximo 120 días naturales. En todos
los casos, vencido el plazo, sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor será
automática en todo el territorio nacional sin que la misma pueda exceder el día 1o. de abril de 2027.
Artículo Tercero. De conformidad con el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de este Decreto,
se abrogan el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la legislación procesal civil y familiar de las
Entidades Federativas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O :
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
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LIBRO PRIMERO
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07 - 06 - 2023

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1943 Última reforma publicada DOF 07 - 06 - 2021 Declaratoria de invalidez de artículo transitorio de decreto de reforma por Sentencia de la SCJN DOF 18- 02 - 2022 Código Abrogado, en un plazo que no exceda del 1 o. de abril de 2027, por Decreto DOF 07 - 06 - 2023 Nota sobre la vigencia y abrogación de este Código: Por medio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares , publicado en el DOF 07 - 06 - 2023 , se abroga el Código Federal de Procedimientos Civiles , de conformidad con lo que establecen los artículos Segundo y Tercero transitorios de dicho Decreto: Artículo Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares previsto en el presente Decreto, entrará en vigor gradualmente, como sigue: en el Orden Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027. En el caso de las Entidades Federativas, el presente Código Nacional, entrará en vigor en cada una de éstas de conformidad con la Declaratoria que al efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del Poder Judicial del Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027. La Declaratoria que al efecto se expida, deberá señalar expresamente la fecha en la que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y será publicada en el Diario Oficial de la Federación y en los Periódicos o Gacetas Oficiales del Estado, según corresponda. Entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores, y la entrada en vigor del presente Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, deberán mediar máximo 120 días naturales. En todos los casos, vencido el plazo, sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor será automática en todo el territorio nacional sin que la misma pueda exceder el día 1o. de abril de 2027. Artículo Tercero. De conformidad con el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de este Decreto, se abrogan el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la legislación procesal civil y familiar de las Entidades Federativas.” Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. MANUEL AVILA CAMACHO , Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente D E C R E T O : "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

LIBRO PRIMERO

Disposiciones Generales

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07 - 06 - 2023

TITULO PRIMERO

Partes

CAPITULO I

Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial

ARTICULO 1º .- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario. Se exceptúan de lo señalado en los párrafos anteriores, cuando el derecho o interés de que se trate sea difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. En estos casos, se podrá ejercitar en forma colectiva, en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto de este Código. Artículo reformado DOF 30- 08 - 2011 ARTICULO 2º.- Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés de que habla el artículo anterior, dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido. Esas transmisiones no afectan el procedimiento judicial, excepto en los casos en que hagan desaparecer, por confusión, substancial de intereses, la materia del litigio. ARTICULO 3º.- Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones así como los términos, recursos y toda clase de medios que este Código concede para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación, en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes. Fe de erratas al artículo DOF 13- 03 - 1943 ARTICULO 4º.- Las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este Código exija de las partes. Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones. La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento, intervenga ya el Fiscal General de la República o uno de sus Agentes, con cualquier carácter o representación. Fe de erratas al párrafo DOF 13- 03 - 1943. Reformado DOF 20 - 05 - 2021 ARTICULO 5º.- Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté compuesta de diversas personas, deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados un representante común. Si se tratare de la actora, el nombramiento de representante será hecho en la demanda o en la primera promoción, sin lo cual, no se le dará curso.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07 - 06 - 2023 I.- Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial; II.- Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes, y Fe de erratas a la fracción DOF 13- 03 - 1943 III.- Tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad. ARTICULO 9º.- En todo caso en que este Código exija el otorgamiento de una garantía, ésta se otorgará con sujeción a las disposiciones de las leyes substantivas aplicables. Cuando haya temor fundado de que una parte no pueda responder, en su oportunidad, del pago de las costas, a petición de la contraria se le exigirá garantía bastante, a juicio del tribunal, o se le embargarán bienes suficientes, si no la otorga, para lograr, en su caso, el pago de aquéllas. Son aplicables los procedimientos y deben exigirse las contragarantías de las medidas precautorias. Fe de erratas al párrafo DOF 13- 03 - 1943 ARTICULO 10.- Cuando sean varias las personas o partes que pierdan, el tribunal distribuirá, entre ellas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, la carga de las costas, cuyo importe se distribuirá entre las partes o personas que hayan obtenido, también proporcionalmente a sus respectivos intereses. ARTICULO 11.- En los conflictos de Poderes, y en todo caso en que el litigio se establezca exclusivamente entre entidades federativas, o entre éstas y la Federación, no habrá lugar a costas, sea que se hayan causado o no. Cada parte será responsable de sus propios gastos. Fe de erratas al artículo DOF 13- 03 - 1943

TITULO SEGUNDO

Autoridad Judicial

CAPITULO I

Competencia

ARTICULO 12.- No influyen, sobre la competencia, los cambios en el estado de hecho que tengan lugar después de verificado el emplazamiento. ARTICULO 13.- A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente competentes, conocerán del negocio los que deban substituirlos de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ARTICULO 14.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable. ARTICULO 15.- Ninguna jueza o juez puede sostener competencia con su Tribunal Colegiado de Apelación; pero sí con otra jueza, juez o Tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre ella o él jurisdicción. Artículo reformado DOF 07 - 06 - 2021 ARTICULO 16.- Las partes pueden desistir de una competencia antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia por territorio. ARTICULO 17.- Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salva disposición contraria a la ley.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07 - 06 - 2023 En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia. Fe de erratas al párrafo DOF 13- 03 - 1943 No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente.

SECCION PRIMERA

Competencia por materia

ARTICULO 18.- Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los Tribunales Colegiados de Apelación, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento. Párrafo reformado DOF 07 - 06 - 2021 Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un tribunal federal de organización especial, se hace valer un interés de la Federación en forma de tercería o de cualquiera otra manera, cesará la competencia del que esté conociendo, y pasará el negocio a la Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito que corresponda, según sea la naturaleza del interés de la Federación. Inversamente, desaparecido el interés de la Federación en un negocio, o resuelta definitivamente la cuestión que a ella importaba, cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación. ARTICULO 19.- Los juzgados de Distrito tienen la competencia material que detalladamente les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ARTICULO 20.- Los Tribunales Colegiados de Apelación, conocerán de la segunda instancia de los negocios de la competencia de los juzgados de Distrito. Artículo reformado DOF 07 - 06 - 2021 ARTICULO 21.- En el caso de reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda original. El mismo precepto es aplicable al caso de tercerías. Fe de erratas al artículo DOF 13- 03 - 1943 ARTICULO 22.- Para los actos preparatorios, es competente el juez que lo sea para el negocio principal. El mismo precepto es aplicable a las medidas precautorias. Si los autos estuvieren en segunda instancia, es competente el juez que conoció en primera. Lo propio se dispone para todo acto de ejecución.

SECCION SEGUNDA

Competencia territorial

ARTICULO 23.- La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes expreso o tácito. Hay prórroga tácita: I.- De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda; II.- De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor, y Fe de erratas a la fracción DOF 13- 03 - 1943

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07 - 06 - 2023 IX.- Tratándose de juicios en los que el demandado sea indígena, será juez competente el del lugar en el que aquél tenga su domicilio; si ambas partes son indígenas, lo será el juez que ejerza jurisdicción en el domicilio del demandante. Fracción adicionada DOF 18- 12 - 2002 ARTICULO 25.- En los negocios relativos a la tutela de los menores o incapacitados, es juez competente el de la residencia del menor o incapacitado. ARTICULO 26.- Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, y para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio, es juez competente el del lugar en que hayan presentado su solicitud los pretendientes. ARTICULO 27.- Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del matrimonio, es juez competente el del domicilio conyugal. El propio juez es competente para conocer de los negocios de divorcio y, tratándose de abandono de hogar, lo será el del domicilio del cónyuge abandonado.

SECCION TERCERA

De las competencias entre tribunales federales

ARTICULO 28.- La competencia entre dos o más tribunales federales se decidirá observándose en lo aplicable, lo dispuesto en la sección anterior. Fe de erratas al artículo DOF 13- 03 - 1943 ARTICULO 29.- Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el juicio, hubiere dos a más tribunales federales, será competente el que elija el actor.

SECCION CUARTA

De las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados

ARTICULO 30.- Las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y se remitirán los autos al juez o tribunal que hubiere obtenido. ARTICULO 31.- Esta resolución no impide que otro u otros jueces del fuero a que pertenezca el que obtuvo, le puedan iniciar competencia para conocer del mismo negocio. Fe de erratas al artículo DOF 13- 03 - 1943

SECCION QUINTA

De las competencias entre los tribunales de dos o más Estados

ARTICULO 32.- Cuando las leyes de los Estados cuyos jueces compitan, tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se decidirá la competencia. ARTICULO 33.- En caso de que aquellas leyes estén en conflicto, las competencias que promuevan los jueces de un Estado a los de otro se decidirá con arreglo a la sección segunda de este capítulo.

SECCION SEXTA

Substanciación de las competencias

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07 - 06 - 2023 ARTICULO 34.- Las contiendas de competencias podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental. En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia. ARTICULO 35.- Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer de un determinado negocio, la parte interesada ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones. Recibidos los autos, se correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, se dictará la resolución que proceda, dentro de igual término. ARTICULO 36.- El tribunal ante quien se promueva inhibitoria mandará librar oficio, requiriendo al que se estime incompetente, para que deje de conocer del negocio, y le remita los autos. La resolución que niegue el requerimiento es apelable. Si la inhibitoria se promueve ante la segunda instancia, la resolución que niegue al requerimiento, no admite recurso alguno. Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y en el término de cinco días, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente. En cualquier otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente, para que haga igual cosa. Fe de erratas al párrafo DOF 13- 03 - 1943 Recibidos los autos en la Suprema Corte, correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, resolverá dentro de igual plazo. Decidida la competencia, se enviarán los autos al tribunal declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual se remitirá otro al tribunal declarado incompetente. ARTICULO 37.- El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni podrá emplearlos sucesivamente. ARTICULO 38.- Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria o luego que, en su caso, la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se le promueva la declinatoria, sin perjuicio de que, en los casos urgentes, pueda practicar todas las diligencias necesarias.

CAPITULO II

Impedimentos

ARTICULO 39.- Fijada la competencia de un juez, magistrado o ministro, conforme a lo dispuesto por el capítulo precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento:

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07 - 06 - 2023 ARTICULO 40.- No entrañarán externamiento de opinión las resoluciones dictadas para fijar el procedimiento o para resolver cuestiones incidentales o de cualquier otra naturaleza, ajenas al conocimiento del fondo de la cuestión. ARTICULO 41.- Lo dispuesto en el artículo 39 es aplicable a los secretarios y ministros ejecutores. ARTICULO 42.- No es aplicable a los jueces, magistrados o ministros, lo dispuesto en el artículo 39, en los siguientes casos: I.- En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución; II.- En la cumplimentación de exhortos o despachos; III.- En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose por tales aquellas en las que el tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo; IV.- En las diligencias precautorias, y V.- En los demás casos que no radiquen jurisdicción ni entrañen conocimiento de causa.

SECCION PRIMERA

Excusas

ARTICULO 43.- Los ministros, magistrados, jueces, secretarios y ministros ejecutores tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 39, expresando concretamente en qué consiste el impedimento. ARTICULO 44.- Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 39, la resolución en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido, será irrevocable, y, en su lugar, conocerá del negocio quien deba substituir al impedido conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el Secretario o ministro ejecutor, propondrá su excusa al tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quién debe substituirlo. ARTICULO 45.- Si el impedimento se fundase en la fracción XVII del artículo 39, sólo será irrevocable la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, resolverá la oposición quien deba conocer de la excusa, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, acompañando, para el efecto, un informe sobre el particular, el excusado. Con el informe del que se declaró impedido y con el escrito de oposición, resolverá el tribunal, y remitirá, en su caso, los autos, a quien deba conocer, según el sentido de su resolución. Si la excusa fuere de un magistrado de la Suprema Corte de Justicia, se procederá, desde luego a substituirlo en el conocimiento del negocio, en los términos de la mencionada Ley Orgánica, sin admitirse oposición de las partes. Si la excusa fuere de un secretario o ministro ejecutor, la propondrá al tribunal del conocimiento, el que, con audiencia de las partes, resolverá si se acepta o no, designando, en caso afirmativo, a quien deba substituir al impedido. ARTICULO 46.- Entretanto se resuelve una excusa, quedará en suspenso el procedimiento.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07 - 06 - 2023 La resolución que decida una excusa no es recurrible.

SECCION SEGUNDA

Recusaciones

ARTICULO 47.- Las partes pueden recusar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento. La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio. ARTICULO 48.- Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de empezar la audiencia final, a menos de que, después de iniciada, hubiere cambiado el personal. En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el ambargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine. ARTICULO 49.- Interpuesta la reposición, se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta, para que se prosiga el negocio ante quien deba seguir conociendo de él. Fe de erratas al artículo DOF 13- 03 - 1943 ARTICULO 50.- Interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente. ARTICULO 51.- Los ministros, magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para este solo efecto. ARTICULO 52.- Toda recusación interpuesta con violación de alguno de los preceptos anteriores, se desechará de plano. ARTICULO 53.- Dada entrada a una recusación, si se tratare de un secretario o de un ministro ejecutor, la resolverá, previo el informe del recusado, el tribunal que conozca del negocio, por el procedimiento incidental. En la resolución se determinará quién debe seguir interviniendo. Si el recusado fuere un ministro, magistrado o juez, enviará el asunto a quien deba conocer de la recusación, acompañado de un informe; la falta de éste establece la presunción de ser cierta la causa de la recusación. Si la causa debiere constar auténticamente, no se admitirá si no se prueba en dicha forma. Recibido el negocio en el tribunal que debe decidir la recusación, se resolverá por el procedimiento incidental. En todo caso, la resolución que decida una recusación es irrevocable.

CAPITULO III

Facultades y obligaciones de los funcionarios judiciales

SECCION PRIMERA

De los juzgadores

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07 - 06 - 2023

SECCION SEGUNDA

De los secretarios

ARTICULO 61.- En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios. ARTICULO 62.- El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará cuenta con él dentro del día siguiente, sin perjuicio de hacerlo desde luego, cuando se trate de un asunto urgente. ARTICULO 63.- Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán o firmarán todas éstas en el centro del escrito, y pondrán el sello de la secretaría en el centro del cuaderno, de manera que abarque las dos caras. ARTICULO 64.- El Secretario guardará, con la seguridad debida, bajo su responsabilidad, los documentos originales que presenten los interesados. Al expediente se agregarán copias cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el mismo secretario, sin perjuicio de que, a petición verbal de cualquiera de los interesados, se le muestren los originales. ARTICULO 65.- Los secretarios son responsables de los expedientes, libros y documentos que existan en el tribunal y archivo correspondiente. Cuando, por disposición de la ley o del tribunal, deban entregar alguno de los mencionados objetos a otro funcionario o empleado, recabarán recibo para su resguardo. En este caso la responsabilidad pasará a la persona que lo reciba. ARTICULO 66.- Nunca, ni por orden judicial, entregará el secretario los expedientes a las partes, para llevarlos fuera del tribunal, hecha excepción del Ministerio Público. La frase "dar vista" o "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la secretaría, para que se impongan de ellos los interesados, o que se entreguen las copias.

SECCION TERCERA

De los ministros ejecutores

ARTICULO 67.- La cumplimentación de las resoluciones judiciales que deba tener lugar fuera del local del tribunal, cuando no esté encomendada especialmente a otro funcionario, estará a cargo de un ministro ejecutor, que puede serlo el secretario o empleado que el propio tribunal designe. En el desempeño de su cometido, observará las disposiciones legales aplicables, absteniéndose de resolver toda cuestión de fondo; pero debiendo hacer constar las oposiciones y promociones de los interesados, relativas a la diligencia. ARTICULO 68.- La cumplimentación de que trata el artículo anterior será revisada, de oficio, por el tribunal. La revisión tendrá por objeto ordenar que se subsanen los errores cometidos en la cumplimentación. La resolución que pronuncie será apelable. ARTICULO 69.- Si hubiere oposición de parte de tercero contra la cumplimentación, se substanciará y resolverá aquella por el procedimiento incidental.

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07 - 06 - 2023

Litigio

ARTICULO 70.- Puede ser propuesta, al tribunal, una demanda, tanto para la resolución de todas, como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia. ARTICULO 71.- Después de que se haya admitido, por un tribunal, demanda para la decisión total o parcial de un litigio, y en tanto éste no haya sido resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal diverso, salvo cuando se presente, dentro del juicio iniciado, nueva demanda ampliando la primera a cuestiones que en ella fueron omitidas. Cuando, no obstante esta prohibición, se haya dado entrada a otra demanda, procederá la acumulación que, en este caso, no surte otro efecto que el de la total nulificación del proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad. La ampliación a que se refiere el párrafo anterior sólo puede presentarse una vez, hasta antes de la audiencia final de la primera instancia, y se observarán las disposiciones aplicables como si se tratara de un nuevo juicio. ARTICULO 72.- Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo. La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero. Párrafo adicionado DOF 12- 01 - 1988 ARTICULO 73.- Si los juicios se encuentran en el mismo tribunal, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte, por el procedimiento incidental. ARTICULO 74.- Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumulación se substanciará por el procedimiento señalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquella proceda, o devolverá, a cada tribunal, los que haya enviado, en caso contrario. La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrevocable. ARTICULO 75.- El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse, en ella, la audiencia final del juicio. ARTICULO 76.- Es válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación. Lo que practicaren después será nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o disposición contraria de la Ley. ARTICULO 77.- Cuando un tribunal estime que no puede resolver una controversia, sino conjuntamente con otras cuestiones que no han sido sometidas a su resolución, lo hará así saber a las partes, para que amplíen el litigio a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas ordinarias de la demanda, contestación y demás trámites del juicio, y, entre tanto no lo hagan, no estará obligado el tribunal a resolver. La resolución que ordene la ampliación es apelable en ambos efectos. Fe de erratas al artículo DOF 13 - 03 - 1943

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07 - 06 - 2023 ARTICULO 85.- Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables. ARTICULO 86.- Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho. Artículo reformado DOF 12- 01 - 1988 ARTICULO 86 Bis.- El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces o tribunales del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero. Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, los que podrá solicitar al Servicio Exterior Mexicano, así como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes. Artículo adicionado DOF 12- 01 - 1988 ARTICULO 87.- El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables en ambos efectos. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal. ARTICULO 88.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. ARTICULO 89.- Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer. ARTICULO 90.- Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos. Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso. De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados. ARTICULO 91.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el tribunal procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas, en su oportunidad. La indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental. ARTICULO 92.- En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o de que una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07 - 06 - 2023 ARTICULO 93.- La ley reconoce como medios de prueba: I.- La confesión. II.- Los documentos públicos; III.- Los documentos privados; IV.- Los dictámenes periciales; V.- El reconocimiento o inspección judicial; VI.- Los testigos; VII.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y VIII.- Las presunciones. ARTICULO 94.- Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este título es aplicable a toda clase de negocios.

CAPITULO II

Confesión

ARTICULO 95.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley. ARTICULO 96.- La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique. ARTICULO 97.- Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para absolverlas, o se refieran a hechos ejecutados por él, en el ejercicio del mandato. ARTICULO 98.- En el caso de cesión, se considera al cesionario como apoderado del cedente, para absolver posiciones sobre hechos de éste; pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente, siendo a cargo del cesionario la obligación de presentarlo. La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de éste frente al cedente. ARTICULO 99.- Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurándose que cada una no contenga más de un hecho, y éste ha de ser propio del que declara. ARTICULO 100.- Cuando la pregunta contenga dos o más hechos, el tribunal la examinará prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o más preguntas, o sí, por la íntima relación que existe entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores del interrogatorio, debe aprobarse como ha sido formulada.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07 - 06 - 2023 ARTICULO 110.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso del tribunal, nuevas posiciones al absolvente. En este caso, cuando, al acabar de hacerse una pregunta, advierta el tribunal que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 99, la reprobará, y declarará que no tiene el absolvente obligación de contestarla; pero se asentará literalmente en autos. Fe de erratas al artículo DOF 13- 03 - 1943 ARTICULO 111.- Si la parte absolvente se niega a contestar, o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud. Fe de erratas al artículo DOF 13- 03 - 1943 ARTICULO 112.- Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, de formular en el acto, al articulante, si hubiere asistido, las preguntas que desee, en la forma que se dispone en el artículo

Fe de erratas al artículo DOF 13- 03 - 1943 ARTICULO 113.- El tribunal puede libremente, en el acto de la diligencia, interrogar a las partes sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad. Fe de erratas al artículo DOF 13- 03 - 1943 ARTICULO 114.- Las declaraciones serán asentadas literalmente, a medida que se vayan produciendo, y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por la Secretaría, en caso contrario. Fe de erratas al párrafo DOF 13- 03 - 1943 Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmará sólo el tribunal y hará constar esta circunstancia. ARTICULO 115.- Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, manifieste no estar conforme con los términos en que se hayan asentado sus respuestas, el tribunal decidirá, en el acto, lo que proceda, determinando si debe hacerse alguna rectificación en el acta. Contra esta decisión no habrá recurso alguno. ARTICULO 116.- Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido, o, en su defecto, sólo por el tribunal, no podrán variarse, ni en la substancia ni en la redacción. Fe de erratas al artículo DOF 13- 03 - 1943 ARTICULO 117.- En caso de enfermedad debidamente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio de aquél o al lugar en que esté recluido, donde se efectuará la diligencia, en presencia de la otra parte, si asistiere. ARTICULO 118.- Cuando el juicio se siga en rebeldía, la citación para absolver posiciones se hará publicando la determinación, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial; a no ser que el emplazamiento se haya entendido personalmente con el demandado, su representante o apoderado, pues, en tal caso, la citación se hará por rotulón. Fe de erratas al artículo DOF 13- 03 - 1943 ARTICULO 119.- Si el que deba absolver las posiciones estuviere ausente, aun cuando tenga casa señalada para recibir notificaciones, se librará el correspondiente exhorto o despacho, acompañado, en sobre cerrado y sellado, el pliego en que consten las preguntas. En este caso, se abrirá el pliego, y, calificadas las preguntas, se sacará copia de las que fueren aprobadas, la cual se guardará en el secreto del tribunal, debidamente autorizada, remitiéndose el original con el exhorto o despacho, para que se haga el examen al tenor de las posiciones que hubiere aprobado el tribunal del juicio. Si el interesado

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07 - 06 - 2023 ignorare el lugar en que se encuentre el absolvente, la citación se hará por edictos, y, además, en el domicilio señalado. Fe de erratas al párrafo DOF 13- 03 - 1943 Cuando, quien haya de absolver posiciones, haya sido ya citado para ello, cualquier cambio de domicilio o de residencia a población distinta de la en que fue citado, no surte efecto alguno, sino que habrá de absolver las posiciones ante el tribunal que lo citó. ARTICULO 120.- Para los efectos del artículo anterior, el que promueva la prueba de confesión deberá hacer su petición y presentar el pliego que contenga las posiciones, con la anticipación debida, a efecto de que el exhorto o despacho pueda estar diligenciado, en poder del tribunal, antes de la audiencia final del juicio. ARTICULO 121.- El tribunal que fuere requerido para la práctica de una diligencia de confesión, se limitará a diligenciar el exhorto o despacho, con arreglo a la ley, y a devolverlo al tribunal de su origen; pero no podrá declarar confeso a quien deba absolver las posiciones. ARTICULO 122.- Cuando la diligencia de confesión fuere practicada por un tribunal requerido por el del juicio, si, después de contestado el interrogatorio, formulare, en el mismo acto, nuevas posiciones el articulante o quien sus derechos represente, obrará el tribunal de la diligencia como se dispone en el artículo 110. ARTICULO 123.- Contra la confesión expresa de hechos propios no se admitirá, a la parte que la hubiere hecho, prueba de ninguna clase; a no ser que se trate de demostrar hechos ignorados por ella al producir la confesión, debidamente acreditados, o de hechos posteriores, acreditados en igual forma. ARTICULO 124.- La parte legalmente citada a absolver posiciones será tenida por confesa en las preguntas sobre hechos propios que se le formulen: I.- Cuando sin justa causa no comparezca; II.- Cuando insista en negarse a declarar; III.- Cuando, al declarar, insista en no responder afirmativa o negativamente, o en manifestar que ignora los hechos, y Fe de erratas a la fracción DOF 13- 03 - 1943 IV.- Cuando obre en los términos previstos en las dos fracciones que anteceden, respecto a las preguntas que le formule el tribunal, conforme al artículo 113. ARTICULO 125.- En el primer caso del artículo anterior, el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración. En los demás casos, el tribunal, al terminarse la diligencia, hará la declaración de tener por confesa a la parte. ARTICULO 126.- El auto que declare confesa a una parte, y el que niegue esta declaración, son apelables. Fe de erratas al párrafo DOF 13- 03 - 1943 Se tendrá por confeso al articulante, y sólo en lo que le perjudique, respecto a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitirá prueba de ninguna clase.