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es el codigo familiar del estado de michoacan de ocampo reformado en el año 2017
Tipo: Apuntes
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EL 18 DE AGOSTO DE 2017, TOMO: TOMO CLXVll, NÚMERO: 97, SÉPTIMA SECCIÓN.
Código publicado en la Décima Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el miércoles 30 de septiembre de 2015.
SALVADOR JARA GUERRERO , Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 554
ÚNICO. Se expide el Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue :
Artículo 1. La familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio, de la sociedad de convivencia o por el estado jurídico del concubinato; por el parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad.
Artículo 2. Las normas de derecho de familia son de interés social y de orden público.
El hombre y la mujer son iguales ante la ley.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número de hijos que deseen procrear.
Es deber de los padres preservar el derecho de los hijos menores de edad o con discapacidad a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental.
La ley determinará los apoyos a la protección de los menores de edad o personas con discapacidad, a cargo de las instituciones públicas.
Es deber de los que ejerzan la patria potestad, la tutela o custodia, garantizar el derecho de los menores de edad a alimentos y sano esparcimiento.
Artículo 3. Se reconoce a la familia como la base en la integración de la sociedad y del Estado.
Artículo 4. El Estado garantizará y protegerá la constitución, organización y el funcionamiento armónico de la familia como el mejor medio para lograr el orden y la paz social.
Artículo 5. Las disposiciones de este Código tienen por objeto proteger la organización de la familia y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a la dignidad y a los derechos humanos.
Artículo 6. Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.
Tales deberes, derechos y obligaciones son irrenunciables y no pueden ser objeto de convenio o transacción, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 7. Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, de sociedad de convivencia, parentesco, concubinato o adopción.
Artículo 8. Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos, solidaridad, respeto y atención recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.
Artículo 9. Este Código regirá en el Estado de Michoacán de Ocampo; pero podrá aplicarse a actos que se verifiquen fuera del territorio del Estado, en los casos previstos por el mismo.
Artículo 10. Los extranjeros casados o que contraigan matrimonio, los convivientes en sociedad de convivencia, o vivan en concubinato, domiciliados en el Estado, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley por lo que toca a los bienes que posean y a los efectos que en relación con los mismos producen el matrimonio, la sociedad de convivencia y el concubinato.
Las personas con discapacidad podrán ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 16. Una persona física es mayor de edad al cumplir los dieciocho años. Se considera menor de edad la persona física que no ha cumplido los dieciocho años.
Las personas mayores de edad pueden disponer de sí y de sus bienes con solo las limitaciones establecidas por la ley.
Artículo 17. (DEROGADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 18. La persona emancipada tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre requiere:
I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; y,
II. De un tutor para los negocios judiciales.
Artículo 19. Los menores de edad emancipados no necesitan autorización judicial para comparecer a juicio; pero cuando lo hicieren sin la intervención del tutor, o en su caso, sin la del curador, se les exigirá que los nombren con arreglo a las prescripciones del Libro Segundo, Título Décimo Tercero, Capítulo V de este Código; y si no lo hacen luego que sean requeridos para ello, el juez de oficio hará el nombramiento respectivo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016) Artículo 20. El menor de edad no necesita de habilitación para litigar contra quienes ejerzan la patria potestad o tutela, pero será representado por un tutor especial, conforme a los artículos 15 fracción II y 418 de este Código.
Artículo 21. El Registro Civil es una institución de orden público por medio de la cual el Estado hace constar, en forma auténtica, los actos del estado civil de las personas.
Artículo 22. En Michoacán estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, sociedad de convivencia, divorcio administrativo y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes o de tránsito en el Estado, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la nulidad de matrimonio, disolución de sociedad de convivencia, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo-genérica.
[N. DE E. REFORMA PUBLICADA, EN EL P.O. DE 22 DE JUNIO DE 2016] (REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016) Artículo 23. Los Oficiales del Registro Civil, cuando hayan reunido doscientas actas del estado civil, las encuadernarán en libros por duplicado, de la siguiente manera:
I. El primero, de actas de nacimiento;
II. El segundo, de actas de reconocimiento de hijos;
III. El tercero, de actas de adopción;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016) IV. El cuarto, de actas de matrimonio y de sociedad de convivencia;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016) V. El quinto, de actas de divorcio;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016) VI. El sexto, de actas de defunción; y,
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016) VII. El séptimo, de la inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la nulidad de matrimonio, la disolución de la sociedad de convivencia, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.
Artículo 32. En las actas del Registro Civil se hará constar el año, mes, día y hora en que se presenten los interesados; se tomará razón específica de los documentos que presenten y de los nombres, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio de todos los en ella nombrados en cuanto fuere posible, así como cualquier otro elemento que ayude a la identificación de la persona.
Artículo 33. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o de advertencia, sino lo que debe ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido por la ley.
Artículo 34. Los interesados, cuando no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en instrumento privado otorgado ante notario público.
En los casos de matrimonio, de sociedad de convivencia, reconocimiento de hijos, adopción o divorcio, se necesitará poder otorgado en escritura pública o en carta poder reconocida notarialmente, con cláusula especial, para el efecto que fue conferido y designando la persona que deba ser reconocida o adoptada como hijo, o con quien se vaya a contraer matrimonio o sociedad de convivencia o de quien se vaya a divorciar.
Artículo 35. Los testigos que intervengan en las actas del estado civil deberán ser personas mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.
Artículo 36. Extendida el acta, será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; la firmarán todos y si alguno no puede hacerlo, imprimirá su huella dactilar del pulgar derecho y en caso de imposibilidad física, el oficial elegirá la forma en que se hará constar su comparecencia. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido.
Artículo 37. Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo o encomendar a otra persona que se la lea.
Artículo 38. Si un acto comenzado se suspendiere por cualquier circunstancia, se tachará el acta que se hubiese empezado a extender, poniéndole la nota de «no pasó»; y su número no se tomará en cuenta para enumerar las siguientes.
Artículo 39. De los documentos relativos a cada acta, se formará un apéndice que llevará el mismo número que esta y se guardará en el archivo de la Oficialía del Registro Civil.
Artículo 40. Cualquier persona puede pedir copia certificada de las actas del Registro Civil y de sus anexos, con excepción de la adopción.
Artículo 41. La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o de aclaraciones prohibidas, harán incurrir al Oficial del Registro Civil, en las
sanciones administrativas que señala la ley, sin perjuicio de la investigación respectiva en caso de que haya delito y de la responsabilidad que resulte.
Artículo 42. El Oficial del Registro Civil no podrá intervenir en los actos y actas de su estado civil, de su cónyuge, ascendientes y descendientes, los que se autorizarán por quien lo supla conforme a la ley.
Artículo 43. Los Oficiales del Registro Civil, se suplirán en sus faltas temporales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil.
Artículo 44. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las penas establecidas, pero si no son sustanciales, no producen la nulidad del acto a menos de que judicialmente se pruebe la falsedad de este.
Artículo 45. Las actas del Registro Civil expedidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en ejercicio de sus funciones, certifique haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acto pueda ser objetado de falso.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario.
Lo que sea extraño al acto no tiene valor alguno.
Artículo 46. La inserción de los actos del estado civil adquiridos en el extranjero por mexicanos, se hará en las formas especiales denominadas «inscripción de», de acuerdo con el Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado, para lo cual, el interesado o su representante legítimo deberá presentar en la Oficialía del último domicilio que tuvo en Michoacán, las actas o documentos en que se haga constar el acto del estado civil de que se trate.
Podrán insertarse las ejecutorias a que hace mención el artículo 22 de esta ley, que hayan sido dictadas en el extranjero respecto de mexicanos, siempre y cuando se cumpla el procedimiento previsto en el Libro Tercero, Capítulo V de este Código.
Artículo 47. Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, podrá anotarse a petición de parte o cuando lo prevenga la ley o la autoridad judicial, al margen o al reverso, según proceda, del acta relativa. Al expedirse copia de esta acta se insertarán las anotaciones que lleve.
Artículo 48. Cuando el Oficial del Registro Civil tenga conocimiento, a instancia de parte o de oficio, que exista más de un registro, anotará en forma administrativa razón de ello, señalando la fecha y el lugar donde se encuentre registrado el último de estos, debiendo abstenerse de emitir certificaciones de los ulteriores registros, no así del primero.
Contendrá la hora, día, mes, año y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, nombre propio y apellidos, la razón de si se ha presentado vivo o muerto y su huella dactilar.
Si se presenta como hijo de progenitores desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta; de igual forma se hará constar cualquier otro dato que se haga necesario para la identidad personal.
El Oficial del Registro Civil exhortará a quien presente al menor para su registro a que el nombre propio que vaya a otorgarle no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante o carente de significado.
También exhortará a evitar la multiplicidad de identidades u homonimias que puedan generar controversias judiciales en materia de identidad.
De igual manera cuando por alguna causa una persona no hubiera sido registrada y se desconociera el paradero de sus padres, no pudieran comparecer o hubieran fallecido y este fuera mayor de edad, podrá comparecer a solicitar su registro, debiendo el Oficial del Registro Civil asentar en este únicamente el nombre y apellidos del registrado; ahora bien cuando se trate de un menor de edad que pretenda registrar a su hijo se estará a lo dispuesto por el artículo 371.
En forma obligatoria se asignará en el acta de nacimiento, la clave del registro de identificación personal.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil deberá asentar únicamente la población en que ocurre.
En los casos de los artículos 58 y 68 de este Código, el Oficial del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.
Artículo 57. Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio se asentarán los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los progenitores, de los abuelos paternos y maternos y de las personas que hubieren hecho la presentación.
Artículo 58. Un hijo nacido fuera del matrimonio tiene derecho a ser reconocido tanto por su madre como por su padre.
Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre de sus progenitores, es necesario que lo pidan por sí o por apoderado especial, haciéndose constar tal petición. Si al hacer la presentación no se da el nombre de alguno de ellos se procederá a testar el espacio, pudiendo hacer la investigación de su origen ante el juez competente de acuerdo a las disposiciones relativas a este Código.
Además de los nombres y apellidos de los progenitores, se hará constar en el acta de nacimiento, el origen, nacionalidad y domicilio de los mismos.
Artículo 59. Tanto la investigación de la maternidad, como de la paternidad podrán hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Artículo 60. Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, no podrá asentarse como padre a otro que no sea el mismo marido.
Artículo 61. Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al ministerio público, con los vestidos y valores o cualquier otro objeto encontrado con él, y declarará la fecha y lugar donde lo hubiere hallado, así como las circunstancias que en su caso hayan concurrido. Hecho lo anterior, el ministerio público dará aviso de tal situación al Oficial del Registro Civil para los efectos correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas, y en caso de incumplimiento, la autoridad impondrá al infractor una multa de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
Artículo 62. Las actas que se levanten en los casos del artículo anterior, expresarán todas las circunstancias a que el mismo precepto se refiere, la edad aparente del menor de edad, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se haga cargo de él.
Artículo 63. Si el nacimiento se verificare a bordo de una embarcación o aeronave mexicana, los interesados harán extender un certificado del acto, en que consten todas las circunstancias necesarias para que después se levante el acta de nacimiento, y solicitarán la autorice el capitán o patrón y dos testigos que se encuentren a bordo, anotándose, si no los hay, esta circunstancia.
Artículo 64. Los interesados entregarán ese certificado al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva.
Artículo 65. Si el nacimiento ocurriere a bordo de una embarcación o aeronave extranjera, se observará lo que al respecto dispongan las leyes del país al que pertenezcan.
Artículo 66. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que correspondan.
Artículo 73. Habiendo quedado firmes las resoluciones que declaren la interdicción, designen tutor, curador y discernimiento del cargo, así como publicadas en los términos que previene el Libro Segundo, Título Décimo Tercero, Capítulo V de este Código, el juez remitirá copia certificada de estas al Oficial del Registro Civil del lugar en que se haya tramitado, para que haga la inscripción respectiva.
Extendida el acta de tutela, si obrare en la misma oficialía del registro civil la de nacimiento, se hará en esta la anotación marginal de aquella, de lo contrario, el oficial que hubiere levantado el acta de tutela remitirá copia certificada de la misma al oficial en que se hubiere levantado la de nacimiento, para su anotación.
El tutor y curador cuidarán del cumplimiento de este artículo.
Artículo 74. La omisión de inscripción no impide al tutor y curador entrar en el ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con ellos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016) Artículo 75. El acta de tutela contendrá:
I. El nombre, apellidos y edad de la persona con discapacidad;
II. La clase de discapacidad por la que se haya discernido la tutela;
III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido a la persona con discapacidad bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV. El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio del tutor y del curador;
V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda; o la expresión de que el juez dispensó la garantía en los casos en que la ley lo permita; y,
VI. El nombre del juez que pronunció tales resoluciones y la fecha de estas.
Artículo 76. (DEROGADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 77. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán solicitud al Oficial del Registro Civil, del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus progenitores, si estos fueren conocidos;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse;
III. Cuando alguno de los pretensos o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de esta; y,
IV. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, pondrá su huella dactilar y firmará a su ruego otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) Artículo 78. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. El acta de nacimiento de los pretendientes, y en su defecto dictamen médico que compruebe su edad;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre;
III. La declaración de dos testigos mayores de edad, por cada uno de los pretendientes, que los conozcan y les conste que no tienen impedimento legal para casarse;
IV. Un certificado médico sobre el estado de salud de los pretendientes. Para los indigentes, tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos del sector de salud pública; y el Oficial del Registro Civil, les explicará su contenido;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) V. El convenio mediante el cual se establezca el régimen patrimonial del matrimonio, ajustándose a las prescripciones de los artículos 171, 172 y 195 de
Artículo 84. Se levantará luego el acta de matrimonio, en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. (DEROGADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)
III. Los nombres, apellidos, nacionalidad, ocupación y domicilio de los progenitores;
IV. El consentimiento de estos, de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o del juez que deba suplirlos;
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que este se dispensó;
VI. La declaración de los contrayentes de ser su voluntad unirse en matrimonio y de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;
VII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea; y,
VIII. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido, si supieren o pudieren hacerlo.
En el acta se imprimirán las huellas dactilares de los contrayentes, salvo imposibilidad física, asentándose la razón.
Artículo 85. Se exime al Oficial del Registro Civil de la lectura, por separado, de las actas correspondientes, en la celebración solemne de dos o más matrimonios.
Artículo 86. Los contrayentes que declararen maliciosamente un hecho falso; los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos, o su identidad; los médicos que expidan certificados falsos de sanidad; y, los que se hicieren pasar por progenitores o tutores de los contrayentes, incurrirán en los delitos señalados por el Código Penal.
Artículo 87. Cualquier persona puede denunciar un impedimento de los contrayentes para casarse; pero los denunciantes quedan sujetos a las penas del delito de falsedad, y a indemnizar las costas, daños y perjuicios, si judicialmente se declarare no existir el impedimento denunciado.
Artículo 88. Los Oficiales del Registro Civil cuando tuvieren conocimiento de la existencia de un impedimento, levantarán un acta ante dos testigos, haciendo constar los datos que tengan para suponer la existencia de ese impedimento. Esa acta firmada por todos los que en ella intervengan, se remitirá al juez que corresponda para que haga la calificación del impedimento, siguiéndose las formalidades previstas para la jurisdicción voluntaria.
Artículo 89. Las denuncias anónimas solo se tomarán en consideración cuando vayan acompañadas de los comprobantes respectivos.
Artículo 90. El Oficial del Registro Civil, antes de remitir el expediente de un impedimento al juez que corresponda, lo pondrá en conocimiento de los interesados y se abstendrá de todo procedimiento ulterior hasta que cause ejecutoria la resolución que decida sobre el impedimento.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016) Artículo 91. El Oficial del Registro Civil que a sabiendas autorice un matrimonio para el que haya impedimento legal incurrirá en los delitos previstos en el Código Penal.
Artículo 92. Los Oficiales del Registro Civil solo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la solicitud de matrimonio, por el conocimiento que tengan de los pretendientes o por denuncia en forma, tuvieren motivos para creer que alguno de ellos o los dos carecen de aptitud para celebrar el matrimonio.
Artículo 93. El Oficial del Registro Civil que reciba una petición de matrimonio está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que presenten los interesados, a las personas que figuren como progenitores o tutores de los pretendientes, y a los médicos que expidan el certificado de sanidad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Artículo 94. El Oficial del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con una multa equivalente a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia, con destitución del cargo.
III. Nombre y apellidos del concubinario en su caso;
IV. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio de los testigos;
V. Los nombres y apellidos de los progenitores del difunto, si se supieren;
VI. La clase de enfermedad de que este hubiere fallecido y específicamente el lugar en que se le sepulte o creme; y,
VII. La hora de la muerte, si se supiere y todos los demás informes que se tengan en caso de muerte violenta.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Artículo 102. Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no exista Oficialía del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta. Si la autoridad no lo hiciere dentro de los quince días siguientes, se le impondrá multa de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 103. Cuando el Oficial del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al ministerio público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el ministerio público investigue un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de este, la de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil, para que los anote en el acta.
Artículo 104. En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de los que lo hayan recogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo, y de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado.
Artículo 105. Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan obtenerse.
Artículo 106. En caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el certificado se formará de la manera prescrita en el artículo 101, en cuanto fuere posible y la autorizará el capitán o patrono de la nave.
Artículo 107. Si la defunción ocurriere a bordo de una embarcación o aeronave extranjera, se observará lo que al respecto dispongan las leyes del país al que pertenezcan.
Artículo 108. Cuando alguien falleciere en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de este, permiso de traslado de cadáver con los documentos respectivos, a fin de que levante el acta correspondiente.
Artículo 109. El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña o en otro acto del servicio, especificándose la filiación.
Artículo 110. En todos los casos de muerte de internos en establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 101 de este Código.
Artículo 111. En las actas de nacimiento y de matrimonio del difunto se harán las anotaciones pertinentes a la defunción.
Artículo 112. Las autoridades judiciales que resuelvan sobre la declaración de ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la nulidad de matrimonio, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de quince días remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva, exenta del pago de derechos fiscales, para su inscripción.
Artículo 113. El Oficial del Registro Civil, hará la anotación en los casos que proceda en las actas de nacimiento y de matrimonio, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.
Artículo 114. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.