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Código de procedimiento civil de Veracruz, Apuntes de Derecho Civil

Bien escrito todo detalladamente sobre el proceso de un juicio en materia civil

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 31/03/2020

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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 27 DE ENERO DE 2015
Código publicado en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz-
Llave, el 13 de octubre de 1932.
El C. Gobernador se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
"ADALBERTO TEJEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-
Llave, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme la H. Legislatura del mismo, por Decreto
número 214 de 4 de julio de 1931, expido el siguiente
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
TITULO PRIMERO
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
De las acciones
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
ARTICULO 1°
El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I.-El interés en el actor para deducirla.
Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun
suponiendo favorable la sentencia.
II.-La concurrencia de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción.
ARTICULO 2°
La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente,
con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el
título o causa de la acción.
ARTICULO 3°
La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
ARTICULO 4º
Cuando haya varias acciones contra una misma persona, que provengan de la misma causa y se
refiere al mismo objeto, deben intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más,
quedan extinguidas las restantes. No pueden acumularse en una sola demanda las acciones
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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 27 DE ENERO DE 2015

Código publicado en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz- Llave, el 13 de octubre de 1932.

El C. Gobernador se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"ADALBERTO TEJEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz- Llave, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme la H. Legislatura del mismo, por Decreto número 214 de 4 de julio de 1931, expido el siguiente

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

TITULO PRIMERO

DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES

CAPITULO I

De las acciones

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) ARTICULO 1°

El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I.-El interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.

II.-La concurrencia de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción.

ARTICULO 2°

La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

ARTICULO 3°

La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) ARTICULO 4º

Cuando haya varias acciones contra una misma persona, que provengan de la misma causa y se refiere al mismo objeto, deben intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las restantes. No pueden acumularse en una sola demanda las acciones

contrarias o contradictorias; ni las que dependan entre sí por el resultado que la sentencia dictada en una de ellas, haya de tener sobre las otras.

ARTICULO 5°

En los contratos de prestaciones periódicas, cualquiera que sea el estado del pleito, pueden pedirse las que venzan durante él, acumulándose a las demás.

ARTICULO 6°

Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte legítima, cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado aquel derecho.

ARTICULO 7°

En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

I.-Si no se ha nombrado interventor o albacea, pueden ejercitarlas cualquiera de los presuntos herederos o legatarios;

II.-Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y únicamente podrán hacerlo los herederos o legatarios, cuando excitados para ello, el albacea o interventor se rehuse a hacerlo, dentro de un plazo perentorio que fijará el juez y que no excederá de treinta días.

ARTICULO 8°

El comunero podrá ejercitar las acciones relativas a la cosa o bien común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial.

ARTICULO 9°

El perjudicado por falta de documento legal, tiene acción para exigir que el obligado se lo extienda. En caso de rebeldía, el juez extenderá el documento en nombre del rebelde.

ARTICULO 10

Las acciones que se tramiten contra los herederos sólo obligan a éstos en proporción a sus cuotas hereditarias; salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte, cuando sea mancomunada su obligación con el autor de la herencia, cuando haya habido ocultación de bienes, omisión o dilación al formar inventario, o dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 31 DE MARZO DE 1988) ARTICULO 11

Admitida la demanda y contestada la misma, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la Ley lo permita.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) El desistimiento de la acción, la extingue; el de la demanda, posterior al emplazamiento, requerirá del consentimiento expreso del demandado y produce el efecto de volver las cosas al estado anterior a la misma. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento o el de la acción, obligan al pago de gastos y costas y de los daños y perjuicios causados, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 15

La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o abintestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.

ARTICULO 16

Al perturbado en la posesión jurídica, o derivada de un bien inmueble, compete la acción para retener la posesión contra el perturbador, contra el que ordenó tal perturbación o contra el que, a sabiendas y directamente, se aprovechó de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción, es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia.

La procedencia de esta acción requiere que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho, y que se reclame dentro de un año.

La acción de recuperar la posesión, se deducirá dentro del año siguiente a los actos de violencia o de ejecución causantes del despojo.

ARTICULO 17

Al poseedor de un predio o de algún derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior de la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común.

Esta acción se da contra quien mandó construir, sea poseedor, o detentador de la heredad donde se construye.

Para los efectos de esta acción, por obra nueva se entiende como tal, no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.

ARTICULO 18

La acción de obra peligrosa se da al poseedor de una propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse, o padecer por la construcción, reforma, reparación, ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos requeridos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.

ARTICULO 19

Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o actor. El deudor de obligación indivisible que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir a juicio a sus codeudores, siempre que su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado.

El tercero obligado a la evicción, deberá ser llamado a juicio oportunamente para que le pare en perjuicio la sentencia.

ARTICULO 20

Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento y defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio, conservación o cambio de nombre, y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, benefician o perjudican aun a los que no hayan litigado.

Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) ARTICULO 21

Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien competa o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor, cuando habiendo excitado a éste en forma judicial o extrajudicial ante notario, descuide o rehúse hacerlo dentro del término de diez días naturales contados a partir del siguiente al del requerimiento. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto del crédito o garantizando su pago a satisfacción de éste.

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.

Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.

CAPITULO II

De las excepciones

ARTICULO 22

Los demandados podrán oponer en su oportunidad todas las defensas que les permita la Ley.

ARTICULO 23

Son excepciones dilatorias:

I.-La incompetencia;

II.-La falta de personalidad en el actor o en el demandado.

III.-Las demás que tengan el efecto de impedir el curso de la acción.

(F. DE E. G.O., 13 DE OCTUBRE DE 1932) ARTICULO 24

La incompetencia promovida por la inhibitoria debe substanciarse conforme al Capítulo I, Título Tercero, de este Código.

ARTICULO 25

El derecho de promover la inhibitoria no exime al reo de la obligación de comparecer en juicio y continuarlo, mientras aquélla no se decida en forma legal.

la diligencia de que se trata o perjudicial la dilación. Si el Ministerio Público debiere ejercer conforme a la Ley otra representación en el mismo juicio, se nombrará al ausente un representante interino.

ARTICULO 33

En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.

ARTICULO 34

La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.

El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos relativos del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.

El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal, bajo su responsabilidad.

El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en el Capítulo VI, Título Decimotercero, Libro IV, del Código Civil.

ARTICULO 35

Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto, deben todos hacerse representar por un procurador con las facultades necesarias para la continuación del juicio; o elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección del representante, o no se pusieren de acuerdo con ella, el juez nombrará al representante común, escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigare exclusivamente por su propio derecho, excepto la de transigir y comprometer en árbitros; a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.

CAPITULO II

De las actuaciones y resoluciones judiciales

ARTICULO 36

Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en idioma español. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

ARTICULO 37

En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin, con toda precisión, el error cometido.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

ARTICULO 38

Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el servidor público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.

ARTICULO 39

Todas las diligencias y actuaciones judiciales se practicarán públicamente, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas.

ARTICULO 40

Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí mismo las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo la pena de suspensión de uno a dos meses, independientemente de otra responsabilidad que pudiera resultarles.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) ARTICULO 41

Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, en el ejercicio de sus funciones, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con multas que no podrán exceder en los Juzgados Municipales del equivalente a un día de salario mínimo; en los Juzgados Menores del equivalente a diez días de salario mínimo; de veinte días de salario mínimo en los Juzgados de Primera Instancia y de treinta días de salario mínimo en el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Para los efectos de lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior, se tomará como base el salario mínimo general vigente en la capital del Estado, durante el mes de enero del año que corresponda.

Los Jueces y Magistrados pueden también acudir al uso de la fuerza pública.

ARTICULO 42

Se entenderá corrección disciplinaria:

I.-El apercibimiento o amonestación;

(REFORMADA, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) II.-La multa que no exceda de la máxima señalada en la fracción I del artículo 53.

(ADICIONADO: G.O. 13 DE ABRIL DE 2011) En los casos previstos en el cuatro párrafo del artículo 371 la multa no será inferior a treinta días de salario mínimo, ni superior a cien días de salario mínimo.

III.-La suspensión, que no exceda de un mes.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) ARTICULO 43

Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta pedir al juez o tribunal que la oiga en justicia, sin substanciación especial, y se citará para la audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá sin ulterior recurso.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 50

El expediente, las pruebas integradas a éste o los autos que se perdieren, serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.

La reposición se substanciará incidentalmente; y sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y la falta posterior del expediente.

Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.

ARTICULO 51

Para sacar copia o testimonio de cualquier documento de los archivos o protocolos, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte; y si no la hay, con la del Ministerio Público, procediéndose incidentalmente en caso de oposición.

ARTICULO 52

Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de substanciación alguna; y en su caso, consignarán el hecho al Agente del Ministerio Público, para que se apliquen las sanciones del Código Penal. Cuando los incidentes o recursos se refieran a puntos de mero derecho, los admitirán o desecharán también de plano, según proceda.

ARTICULO 53

Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz:

(REFORMADA, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) I.-La multa hasta por el equivalente a treinta días del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, durante el mes de enero del año que corresponda, que se duplicará en caso de reincidencia;

II.-El auxilio de la fuerza pública;

III.-El cateo por orden escrita; y

(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 1995) IV.-La privación de la libertad hasta por treinta y seis horas.

Si el caso exige mayor sanción se dará parte a la autoridad competente.

ARTICULO 54

La parte que haya dado lugar a la nulidad de actuaciones, no podrá invocarla.

La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.

ARTICULO 55

Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el Capítulo V del Título Segundo, serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha.

La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente en que haya intervenido el interesado en solicitar la nulidad, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

La tramitación de los incidentes de nulidad no suspenderá el curso de los juicios.

ARTICULO 56

Las resoluciones judiciales son:

I.-Sentencias, cuando deciden el asunto principal controvertido;

II.-Autos, cuando entrañan un mandamiento de pago, de entrega, de hacer o de no hacer, cuando deciden sobre personalidad, competencia o cualquiera otra excepción dilatoria, procedencia de demanda, reconvención, compensación, denegación de pruebas y todas las que resuelvan un incidente, y

III.-Decretos, todas las demás no comprendidas en las anteriores.

Todas las resoluciones serán autorizadas con la firma entera de los magistrados, jueces o secretarios que intervengan.

ARTICULO 57

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenado o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se dará la resolución correspondiente a cada uno de ellos.

Las sentencias deben expresar el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie; los nombres de las partes contendientes, el carácter con que litiguen y el objeto del pleito.

No son necesarias las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con que el juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el Artículo 14 constitucional.

Los jueces o tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

(REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998) ARTICULO 58

Los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando sea necesario aclarar un concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre puntos discutidos en el litigio.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

ARTICULO 63

También deberá acompañarse a toda demanda o contestación, el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho.

Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales.

Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.

ARTICULO 64

La presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto, si hasta la audiencia respectiva no se presentare una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio. Esa copia simple no motivará ejecución previa.

ARTICULO 65

Después de la demanda y la contestación, no se admitirá la presentación de documentos a ninguna de las partes, salvo que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

I.-Que sean de fecha posterior a aquellos escritos;

II.-Que siendo anteriores, proteste la parte que los presente que no tuvo conocimiento de su existencia;

III.-Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada, y siempre que ésta haya hecho oportunamente la designación prescrita por el artículo

No se admitirá documento alguno después de la celebración de la audiencia de alegatos. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso. Esto se entenderá, sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales para investigar la verdad, de acuerdo con las reglas generales de prueba.

De todo documento que se presente después de la audiencia de pruebas, se dará traslado a la otra parte, para que dentro del segundo día manifieste lo que a su derecho convenga.

ARTICULO 66

Las copias de los escritos se entregarán a la parte, o partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído al escrito respectivo, o al hacerles el emplazamiento que proceda.

ARTICULO 67

La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará sin ulterior recurso, un término que no exceda de tres días, para exhibir las copias, y si no se presentasen en dicho plazo, las mandará hacer por el secretario a costa de la parte que las omitió.

Se exceptúan de esta disposición, los escritos de demanda principal o incidental y en los que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes.

CAPITULO IV

De los exhortos y oficios

ARTICULO 68

Los exhortos y oficios exhortatorios que reciban las autoridades judiciales del Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los tres días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo.

ARTICULO 69

Las diligencias que no puedan practicarse en el Distrito en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al juez de aquél en que han de ejecutarse.

También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría, si por razón de la distancia u otro motivo poderoso fuere más conveniente que éste la practique.

En este último caso, se empleará el oficio.

(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 24 DE JUNIO DE 2010) Cundo el oficio que se gire tenga por objeto garantizar el cobro de alimentos, el juez que conozca del asunto lo remitirá en un término máximo de 48 horas, directamente al responsable de la fuente de trabajo, aun cuando la diligencia deba practicarse en un distrito judicial distinto de aquel en el que se designe el juicio, siempre y cuando se encuentre dentro del territorio del Estado.

ARTICULO 70

En los oficios y exhortos, no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos que lo exija la ley de la jurisdicción del tribunal requerido, como requisito para obsequiarlos.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) Para que los exhortos de los tribunales de los estados o del Distrito Federal, sean diligenciados por los de Veracruz, no será necesaria la legalización de las firmas de los servidores públicos que los expidan.

ARTICULO 71

Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán en cuanto a sus formalidades, a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 72

Pueden los tribunales acordar que los exhortos y oficios que manden expedir, se entreguen, para hacerlos llegar a su destino y diligenciarlos en su caso, a la parte interesada que hubiere solicitado la expedición de los mismos, la cual los devolverá diligenciados, a no ser que el tribunal requerido los envíe directamente al tribunal exhortado.

ARTICULO 77

Cuando se trate de requerimientos, no encontrándose a la primera busca la persona a quien deba hacerse, se le dejará aviso para que espere al siguiente día a hora determinada, y si no espera se practicará la diligencia con las personas que se mencionan en el artículo anterior.

La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente por el secretario o juez a los interesados o procuradores si concurren al tribunal respectivo con ese objeto, ya sea el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de practicarse o al día siguiente.

ARTICULO 78

Si las partes o procuradores no concurren al tribunal o juzgado como se previene en el artículo anterior, la notificación se dará por hecha y surtirá todos sus efectos al días siguiente de dictada la resolución, siempre que se haya publicado el acuerdo respectivo en la puerta del tribunal o en su tabla de avisos, y en la propia fecha del acuerdo; si no se hubiere hecho la publicación, los términos se contarán desde que ésta se haga.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) ARTICULO 79

Es obligación de los Jueces, Secretarios y demás empleados a quienes la Ley encomiende hacer notificaciones, publicar todos los días, antes de las trece horas, en la puerta de sus oficinas o en las tablas de avisos, la lista numerada de los negocios acordados o resueltos, designándose en ella el número de expediente y el de registro de la promoción que se acuerda, nombre y apellido de los interesados y la naturaleza del procedimiento judicial. La lista se hará por triplicado, para que uno de los ejemplares se guarde en el archivo de la oficina para resolver cualquiera duda que se suscite, irá autorizada con el sello y la firma del juez o magistrado en todo caso y no contendrá entrerrenglonados ni repetición de números. El secretario deberá hacer constar al final de la misma, el número total de acuerdos o resoluciones que contiene; debiendo además, asentar razón en el expediente de haberse fijado. En esta lista no se inscribirán las resoluciones judiciales que tengan por objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, los embargos precautorios, el aseguramiento de bienes u otras diligencias semejantes de carácter reservado a juicio del juez.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) ARTICULO 80

Si se probare que no se hizo la notificación personalmente, compareciendo la parte al tribunal con ese objeto, será responsable el secretario o la persona que debió hacer aquélla, de los daños y perjuicios, y se le impondrá, además, una multa equivalente hasta por diez días del salario que devengue el servidor público responsable, sin perjuicio de otras penas que merezca conforme al Código Penal.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) ARTICULO 81

Se notificarán personalmente los emplazamientos para contestar una demanda, para posiciones o reconocimiento de firmas y documentos, libros o papeles y cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal, así como cuando en el juicio se haya dejado de actuar por más de noventa días naturales.

(ADICIONADO, G.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2001) En todos los casos, las notificaciones al Ministerio Público serán personales; la contravención de esta disposición se hará del conocimiento del Procurador General de Justicia del estado, para que proceda conforme a derecho en contra de quien resulte responsable.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

ARTICULO 82

Cuando se ignore el lugar y habitación donde resida la persona que deba ser emplazada o notificada, previa la acreditación fehaciente del desconocimiento general del domicilio, se le hará la primera notificación por medio de edictos, publicados por dos veces en la "Gaceta Oficial" y en algún otro periódico de mayor circulación, a juicio del juez, sin perjuicio de observarse las disposiciones del Código Civil en materia de ausencia. La notificación hecha por medio de la Gaceta y el periódico, surtirá sus efectos a los diez días contados desde el siguiente al de la última publicación. Si el aludido no compareciere, se le harán las demás notificaciones en los términos del artículo 78 de este Código.

ARTICULO 83

Cuando el demandado resida en el extranjero, se ampliará el término del emplazamiento a todo el que el juez considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

ARTICULO 84

Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hagan. Si éstas no quisieren o no supieren firmar, lo hará el secretario o quien haga sus veces, haciendo constar esta circunstancia.

ARTICULO 85

En los casos de notificación por lista de acuerdos, se pondrá en los autos razón del número y la fecha con que se haya listado el acuerdo respectivo, así como también del momento en que surta todos sus efectos la notificación.

ARTICULO 86

Cuando haya de notificarse a una persona residente en otro lugar, comprendido en la jurisdicción del juez que la mande hacer, la notificación se hará por medio de oficio a la autoridad judicial correspondiente, para que ésta haga la notificación en los términos de ley.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) ARTICULO 87

Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá Decreto haciendo saber el cambio, si en la nueva resolución se contienen los nombres y apellidos completos de los nuevos funcionarios.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)(F. DE E., G.O. 14 DE JUNIO DE 1988) ARTICULO 88

Cuando se trate de notificar a peritos, terceros que sirvan de testigos y personas que no sean parte en el juicio, se puede hacer personalmente o por instructivo en sobre cerrado y sellado, conteniendo la determinación del tribunal que mande practicar la diligencia. Estos sobres pueden entregarse por conducto de la policía, del jefe de manzana, de las partes mismas o de los notificadores, recogiéndose la firma del notificado en el mismo sobre, que será devuelto para agregarse a los autos. Las mismas personas pueden ser notificadas también por correo certificado, con acuse de recibo o por telégrafo, en ambos casos, a costa del promovente. Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo sellado, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.

ARTICULO 95

Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse; salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) ARTICULO 96

Siempre que la práctica de un acto judicial requiera la notificación de personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el tribunal, se debe señalar un término en el que se aumente el fijado por la Ley, lo que hará el juez en forma discrecional atendiendo a los medios de comunicación. ARTICULO 97

Los términos que por disposición expresa de la ley, o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.

Para fijar la duración de los términos, los meses se computarán por treinta días, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales y completas, contadas a partir de media noche.

ARTICULO 98

Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I.-(DEROGADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1966)

II.-(DEROGADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1966)

III.- Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas y documentos, dictamen de peritos, exhibición de documentos; a no ser que por circunstancias especiales creyere el juez conveniente ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más;

(REFORMADA, G.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2001) IV. Cinco días para que el Ministerio Público desahogue la vista; y

(ADICIONADA, G.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2001) V. Tres días para todos los demás casos.

ARTICULO 99

Todos los términos serán improrrogables, salvo cuando expresamente autorice la ley lo contrario.

No se concederá prórroga alguna sino con audiencia de la parte contraria y siempre que haya sido pedida antes de que expire el término señalado. En ningún caso podrá exceder la prórroga de los días señalados como término legal.

CAPITULO VII

De las costas

ARTICULO 100

Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio. Cada parte será inmediatamente responsable de las que originen las diligencias que promueva. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubieren sido causadas. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos o pasantes de derecho y hubieren firmado con las partes. Como pasante de derecho se entiende la persona que ha terminado los estudios profesionales.

Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen, en el ejercicio de la abogacía.

(REFORMADO, G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1974) ARTICULO 101

Los abogados patronos serán responsables solidariamente con las partes que representen o patrocinen, hasta del cincuenta por ciento de las costas y multas, en caso de condenación, cuando actúen con temeridad, negligencia o torpeza notorias, probadas en el incidente respectivo.

ARTICULO 102

Los funcionarios judiciales que por notoria torpeza ordenen la práctica de diligencias inútiles a juicio del superior, estarán obligados a pagar las costas y los gastos que por estas diligencias hayan sufragado las partes.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) ARTICULO 103

Los honorarios de los depositarios, peritos y demás personas que intervengan en el juicio, serán regulados conforme a arancel.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 27 DE ENERO DE 2015) ARTICULO 104

Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren, salvo en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar de menores de edad o incapaces, en cuyos casos no operará.

Esta condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, las cuales debe pagar el funcionario responsable de ellas, en los términos de este Código.

Para determinar los honorarios de los abogados patronos se estará al contrato sobre prestación de servicios profesionales respectivo, siempre que el mismo haya sido exhibido anexo a la demanda, contestación y reconvención en su caso, y su monto no exceda al veinte por ciento sobre la suerte principal del negocio. A falta de contrato se estará al arancel. En caso de allanamiento a la demanda no habrá condenación en gastos y costas.