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Tipo: Apuntes
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Universidad Latinoamericana Bienes y Derechos Reales Clase 3
En consecuencia, la noción de patrimonio no sólo era de naturaleza intelectual, pues también correspondía a la idea de los bienes como derecho subjetivo. Por tanto, la noción de patrimonio sólo es más abstracta porque comprende una masa de derechos, así como de obligaciones, y su contenido puede variar sin que el patrimonio, como noción, sea modificado. De esta concepción se desprenden los conocidos como principios de la teoría clásica del patrimonio, a saber: a) Todas las personas tienen patrimonio. b) Las personas sólo tienen un patrimonio, aun cuando en un momento dado no tenga ningún bien ni ninguna deuda. c) El patrimonio es inalienable inter vivos y por ende sólo es transmisible mortis causa. La visión de patrimonio de Aubry y Rau es abstracta y meramente conceptual, de ahí que su teoría sea considerada conceptualista. De acuerdo con esta teoría, el patrimonio es una emanación de la personalidad, por lo que participa de todas las características que a ella corresponden, como la unidad y la indivisibilidad; de acuerdo con esto, el patrimonio es la misma personalidad contemplada en su aspecto económico, incluyendo el patrimonio que tiene la persona en un momento dado o patrimonium in acto, como el que pudiera llegar a tener desde su nacimiento hasta su muerte, patrimonium in potentia. De conformidad con la teoría conceptualista, el patrimonio se explica como una bolsa abierta que acompaña siempre a la persona; unas veces está llena y otros vacía, pues en ella entran y salen derecho y obligaciones. Aubry y Rau, los autores de la escuela clásica o conceptualista, señalan los siguientes principios y premisas fundamentales del patrimonio: a) Sólo las personas pueden tener patrimonio, porque son las únicas capaces de tener derechos y obligaciones; esto convierte al patrimonio en un atributo de la personalidad, dado que la ausencia o confiscación de todos los bienes presentes de una persona no suprime la personalidad y, por consiguientes, no impide tener un patrimonio. b) Todas las personas tienen patrimonio, aun quien no tienen bienes, pues el patrimonio es un concepto o una entidad abstracta que comprende no sólo los bienes que se tienen en un determinado momento (in acto), sino también los bienes que la persona puede llegar a tener (bienes in potentia).
De esta manera inicia una crítica a la escuela conceptualista de Aubry y Rau, al afirmar que éstos habían creado una noción artificial y ficticia sobre el patrimonio, desvinculada de la realidad y que podría confundirse con la propia capacidad; incluso se decía la aberración de que puede existir un patrimonio sin los bienes presentes, bastando la pura potencialidad de adquirirlos en el futuro. Vista así la potencialidad del patrimonio puede llegar a inconsistencias más graves, pues con la mera potencialidad es posible cualquier cosa. Debido a la confusión entre patrimonio y capacidad se atribuyen al patrimonio características ficticias de indivisibilidad e inalienabilidad. La importancia atribuida por la teoría clásica a los conceptos presenta problemas como el citado en el párrafo anterior; además, es evidente que el sistema positivo se reduce a algunas concepciones tipos, deducidas por operaciones racionales abstractas que aportan cuadros inflexibles e inmutables para los hechos de la vida jurídica, y las construcciones lógicas construidas para explicarlo no son afortunadas. Para el derecho, la conceptualización es injustificada, dado el carácter social de la ciencia jurídica, distante de los procesos lógicos estrictos que sólo funcionan en la esfera ideal. El jurista es víctima de sus construcciones y no se da cuenta de la irrealidad y de lo vacuo de sus resultados; para Geny, una de estas construcciones es el concepto de patrimonio. Según Geny, la teoría del patrimonio, construida por Aubry y Rau con base en la idea a priori de que el patrimonio es una emancipación de la personalidad y expresión de la potencialidad que tiene la persona para adquirirlo durante la vida, lleva a deducir los principios o características antes mencionados: indivisible, inseparable de la persona, inalienable e intransmisible, salvo por mortis causa en provecho de los herederos, quienes a la postra serán continuadores de la personalidad jurídica. Esta teoría ha mostrado algunas contradicciones, pero en general ha permanecido intacta y así se trasmite; podemos decir, siguiendo a Geny, que es la expresión de la más pura verdad jurídica, y agregar que es la teoría que persiste en el derecho positivo. No obstante, dice Geny, la construcción cuidadosa e ingeniosamente elaborada no es otra cosa que un concepto ideológico, que ha tomado de la realidad sólo una noción elemental y que el trabajo subjetivo de los intérpretes la ha deformado; hay que recordar que la obra de Geny se refiere a los métodos de interpretación. Geny califica la teoría elaborada por Aubry y Rau como inútil y peligrosa: a) Es inútil por ser incapaz de servir de justificación a todas las soluciones legales y se ve en la necesidad de condenar muchas de ellas como flagrantes atentados a la lógica, pasando por alto que la técnica jurídica no es para dominar la ley, sino que está justificada sólo si la explica por entero.
b) Es peligrosa porque, sin sus ideas preconcebidas o a priori que lo impiden, tendrían lugar muchas construcciones que la jurisprudencia puede y debe hacer por sí misma; el reconocimiento de patrimonios afectos a un fin, constituidos en fundaciones por medio de personas jurídicas públicas; la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que impiden los pactos sobre sucesión futura, entre otras más. Precisamente a causa de esta concepción del patrimonio, micas soluciones quedan privadas de éxito o no pueden llevarse a cabo sin que, según estas ideas a priori dominantes, el legislador atente contra los principios. Respecto de la teoría conceptualista, Geny señala: No contento con descomponer las relaciones jurídicas en sus elementos más simples, con objeto de penetrar en la sustancia íntima y profunda de las mismas, las separa de la realidad y las amolda a su construcción jurídica, para obtener de ello entidades independientes de los hechos que se mueven dentro de la más pura abstracción. Se puede observar cómo la lógica que desarrolla estas entidades no es sino el desarrollo autónomo de la concepción a priori que ha servido para formarlas. Las construcciones así formadas son subjetivas y así deberían permanecer; sin embargo, no las presentan como dotadas de realidad objetiva y necesaria, lo que falsea el resultado del procedimiento y agrego falsea la realidad jurídica, por ello el derecho se encuentra lleno de tautologías y conceptos carentes de realidad. Esto rebasa los límites de la realidad; el conceptualismo artificioso que domina la ciencia jurídica contradice el sentido común y lo que aconseja la reflexión. No debe perderse de vista, bajo ninguna circunstancia, el carácter ideal y subjetivo de los procedimientos jurídicos, pues no hay que confundir, por un lado, los principios de justicia elementales en su esencia y, por otro, los procedimientos técnicos, cuya razón de ser es la aplicación de estos principios de origen conceptual y de naturaleza subjetiva, reducidos a simple hipótesis, sin otro valor que su adaptación a la realización del fin señalado por la equidad, el cual no siempre es alcanzado. Con las críticas anteriores, Geny pretende demostrar cómo el proceso de construcción abstracta, cuando olvida el carácter ideal y subjetivo de estos procedimientos y los generaliza en estereotipos, considerando estas concepciones predeterminadas como inmutables y carentes de realidad objetiva, reduce y limita el campo de la ciencia jurídica. Las normas jurídicas y sus soluciones, decía Rudolf von Ihering, se encuentran determinadas por el fin práctico y social de las instituciones; las construcciones lógicas deben estar en su
Afirman, siguiendo la teoría conceptualista, la relación de la idea de patrimonio y de la personalidad expresada en las cuatro observaciones citadas de manera textual: