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Orientación Universidad
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clase 6 bienes y sucesiones, Apuntes de Conservación y Restauración de Bienes Culturales

pdf clase online explica los bienes y sucesiones

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 17/06/2023

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Universidad Latinoamericana
Bienes y Derechos Reales
Clase 3
Teorías sobre el patrimonio
Las teorías acerca del patrimonio se crearon a principios del siglo XIX con el auge de las
legislaciones modernas, pues debemos recordar que los romanos, si bien desarrollaron más
que exhaustivamente el estudio y la legislación sobre las cosas o bienes, no elaboraron una
teoría acerca del patrimonio.
No obstante, podemos afirmar que sentaron las bases para su desarrollo posterior, el cual
no podía darse antes, considerando que después de la caída de Roma en el siglo y
prevalecieron en el mundo occidental las monarquías, y no fue sino hasta después dela
Revolución Francesa – cuna de la organización republicana- que tomó auge la legislación y,
con ella, el desarrollo de las diversas teorías que deban sustento a las instituciones y figuras
del código civil; destacan entre estas teorías las que se refieren al patrimonio.
Teoría clásica: tesis conceptualista de Aubry y Rau
Los autores Aubry y Rau, en el seno de la escuela exegética, desarrollan la noción de
patrimonio entendido como:
el conjunto de bienes de una persona considerado como una universalidad
de derechos, es decir, una masa de bienes que, de naturaleza y orígenes
diversos y materiales separados, no son reunidos por el pensamiento más
que en consideración al hecho de que ellos pertenecen a una misma
persona.
De acuerdo con esta noción, el patrimonio puede contener, al menos en teoría, todos los
bienes, incluso los derechos de la personalidad que, en estricto sentido, son derechos
extrapatrimoniales, y aun cuando los códigos no contemplen estos derechos dentro del
patrimonio.
Según estos autores, si el patrimonio es de naturaleza puramente intelectual, entonces los
elementos que lo constituyen también deben revestirse del mismo carácter y los objetos
exteriores, sobre los cuales tiene derecho una persona, sólo pueden reconocerse como
partes integrantes del patrimonio a título de bienes y en razón de la utilidad que puedan
producir.
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Universidad Latinoamericana Bienes y Derechos Reales Clase 3

  • Teorías sobre el patrimonio Las teorías acerca del patrimonio se crearon a principios del siglo XIX con el auge de las legislaciones modernas, pues debemos recordar que los romanos, si bien desarrollaron más que exhaustivamente el estudio y la legislación sobre las cosas o bienes, no elaboraron una teoría acerca del patrimonio. No obstante, podemos afirmar que sentaron las bases para su desarrollo posterior, el cual no podía darse antes, considerando que después de la caída de Roma en el siglo y prevalecieron en el mundo occidental las monarquías, y no fue sino hasta después dela Revolución Francesa – cuna de la organización republicana- que tomó auge la legislación y, con ella, el desarrollo de las diversas teorías que deban sustento a las instituciones y figuras del código civil; destacan entre estas teorías las que se refieren al patrimonio.
  • Teoría clásica: tesis conceptualista de Aubry y Rau Los autores Aubry y Rau, en el seno de la escuela exegética, desarrollan la noción de patrimonio entendido como: el conjunto de bienes de una persona considerado como una universalidad de derechos, es decir, una masa de bienes que, de naturaleza y orígenes diversos y materiales separados, no son reunidos por el pensamiento más que en consideración al hecho de que ellos pertenecen a una misma persona. De acuerdo con esta noción, el patrimonio puede contener, al menos en teoría, todos los bienes, incluso los derechos de la personalidad que, en estricto sentido, son derechos extrapatrimoniales, y aun cuando los códigos no contemplen estos derechos dentro del patrimonio. Según estos autores, si el patrimonio es de naturaleza puramente intelectual, entonces los elementos que lo constituyen también deben revestirse del mismo carácter y los objetos exteriores, sobre los cuales tiene derecho una persona, sólo pueden reconocerse como partes integrantes del patrimonio a título de bienes y en razón de la utilidad que puedan producir.

En consecuencia, la noción de patrimonio no sólo era de naturaleza intelectual, pues también correspondía a la idea de los bienes como derecho subjetivo. Por tanto, la noción de patrimonio sólo es más abstracta porque comprende una masa de derechos, así como de obligaciones, y su contenido puede variar sin que el patrimonio, como noción, sea modificado. De esta concepción se desprenden los conocidos como principios de la teoría clásica del patrimonio, a saber: a) Todas las personas tienen patrimonio. b) Las personas sólo tienen un patrimonio, aun cuando en un momento dado no tenga ningún bien ni ninguna deuda. c) El patrimonio es inalienable inter vivos y por ende sólo es transmisible mortis causa. La visión de patrimonio de Aubry y Rau es abstracta y meramente conceptual, de ahí que su teoría sea considerada conceptualista. De acuerdo con esta teoría, el patrimonio es una emanación de la personalidad, por lo que participa de todas las características que a ella corresponden, como la unidad y la indivisibilidad; de acuerdo con esto, el patrimonio es la misma personalidad contemplada en su aspecto económico, incluyendo el patrimonio que tiene la persona en un momento dado o patrimonium in acto, como el que pudiera llegar a tener desde su nacimiento hasta su muerte, patrimonium in potentia. De conformidad con la teoría conceptualista, el patrimonio se explica como una bolsa abierta que acompaña siempre a la persona; unas veces está llena y otros vacía, pues en ella entran y salen derecho y obligaciones. Aubry y Rau, los autores de la escuela clásica o conceptualista, señalan los siguientes principios y premisas fundamentales del patrimonio: a) Sólo las personas pueden tener patrimonio, porque son las únicas capaces de tener derechos y obligaciones; esto convierte al patrimonio en un atributo de la personalidad, dado que la ausencia o confiscación de todos los bienes presentes de una persona no suprime la personalidad y, por consiguientes, no impide tener un patrimonio. b) Todas las personas tienen patrimonio, aun quien no tienen bienes, pues el patrimonio es un concepto o una entidad abstracta que comprende no sólo los bienes que se tienen en un determinado momento (in acto), sino también los bienes que la persona puede llegar a tener (bienes in potentia).

De esta manera inicia una crítica a la escuela conceptualista de Aubry y Rau, al afirmar que éstos habían creado una noción artificial y ficticia sobre el patrimonio, desvinculada de la realidad y que podría confundirse con la propia capacidad; incluso se decía la aberración de que puede existir un patrimonio sin los bienes presentes, bastando la pura potencialidad de adquirirlos en el futuro. Vista así la potencialidad del patrimonio puede llegar a inconsistencias más graves, pues con la mera potencialidad es posible cualquier cosa. Debido a la confusión entre patrimonio y capacidad se atribuyen al patrimonio características ficticias de indivisibilidad e inalienabilidad. La importancia atribuida por la teoría clásica a los conceptos presenta problemas como el citado en el párrafo anterior; además, es evidente que el sistema positivo se reduce a algunas concepciones tipos, deducidas por operaciones racionales abstractas que aportan cuadros inflexibles e inmutables para los hechos de la vida jurídica, y las construcciones lógicas construidas para explicarlo no son afortunadas. Para el derecho, la conceptualización es injustificada, dado el carácter social de la ciencia jurídica, distante de los procesos lógicos estrictos que sólo funcionan en la esfera ideal. El jurista es víctima de sus construcciones y no se da cuenta de la irrealidad y de lo vacuo de sus resultados; para Geny, una de estas construcciones es el concepto de patrimonio. Según Geny, la teoría del patrimonio, construida por Aubry y Rau con base en la idea a priori de que el patrimonio es una emancipación de la personalidad y expresión de la potencialidad que tiene la persona para adquirirlo durante la vida, lleva a deducir los principios o características antes mencionados: indivisible, inseparable de la persona, inalienable e intransmisible, salvo por mortis causa en provecho de los herederos, quienes a la postra serán continuadores de la personalidad jurídica. Esta teoría ha mostrado algunas contradicciones, pero en general ha permanecido intacta y así se trasmite; podemos decir, siguiendo a Geny, que es la expresión de la más pura verdad jurídica, y agregar que es la teoría que persiste en el derecho positivo. No obstante, dice Geny, la construcción cuidadosa e ingeniosamente elaborada no es otra cosa que un concepto ideológico, que ha tomado de la realidad sólo una noción elemental y que el trabajo subjetivo de los intérpretes la ha deformado; hay que recordar que la obra de Geny se refiere a los métodos de interpretación. Geny califica la teoría elaborada por Aubry y Rau como inútil y peligrosa: a) Es inútil por ser incapaz de servir de justificación a todas las soluciones legales y se ve en la necesidad de condenar muchas de ellas como flagrantes atentados a la lógica, pasando por alto que la técnica jurídica no es para dominar la ley, sino que está justificada sólo si la explica por entero.

b) Es peligrosa porque, sin sus ideas preconcebidas o a priori que lo impiden, tendrían lugar muchas construcciones que la jurisprudencia puede y debe hacer por sí misma; el reconocimiento de patrimonios afectos a un fin, constituidos en fundaciones por medio de personas jurídicas públicas; la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que impiden los pactos sobre sucesión futura, entre otras más. Precisamente a causa de esta concepción del patrimonio, micas soluciones quedan privadas de éxito o no pueden llevarse a cabo sin que, según estas ideas a priori dominantes, el legislador atente contra los principios. Respecto de la teoría conceptualista, Geny señala: No contento con descomponer las relaciones jurídicas en sus elementos más simples, con objeto de penetrar en la sustancia íntima y profunda de las mismas, las separa de la realidad y las amolda a su construcción jurídica, para obtener de ello entidades independientes de los hechos que se mueven dentro de la más pura abstracción. Se puede observar cómo la lógica que desarrolla estas entidades no es sino el desarrollo autónomo de la concepción a priori que ha servido para formarlas. Las construcciones así formadas son subjetivas y así deberían permanecer; sin embargo, no las presentan como dotadas de realidad objetiva y necesaria, lo que falsea el resultado del procedimiento y agrego falsea la realidad jurídica, por ello el derecho se encuentra lleno de tautologías y conceptos carentes de realidad. Esto rebasa los límites de la realidad; el conceptualismo artificioso que domina la ciencia jurídica contradice el sentido común y lo que aconseja la reflexión. No debe perderse de vista, bajo ninguna circunstancia, el carácter ideal y subjetivo de los procedimientos jurídicos, pues no hay que confundir, por un lado, los principios de justicia elementales en su esencia y, por otro, los procedimientos técnicos, cuya razón de ser es la aplicación de estos principios de origen conceptual y de naturaleza subjetiva, reducidos a simple hipótesis, sin otro valor que su adaptación a la realización del fin señalado por la equidad, el cual no siempre es alcanzado. Con las críticas anteriores, Geny pretende demostrar cómo el proceso de construcción abstracta, cuando olvida el carácter ideal y subjetivo de estos procedimientos y los generaliza en estereotipos, considerando estas concepciones predeterminadas como inmutables y carentes de realidad objetiva, reduce y limita el campo de la ciencia jurídica. Las normas jurídicas y sus soluciones, decía Rudolf von Ihering, se encuentran determinadas por el fin práctico y social de las instituciones; las construcciones lógicas deben estar en su

Afirman, siguiendo la teoría conceptualista, la relación de la idea de patrimonio y de la personalidad expresada en las cuatro observaciones citadas de manera textual:

  1. Sólo las personas pueden tener un patrimonio: las personas, son por definición los entes capaces de ser sujetos activos y pasivos de los derechos; por consiguiente, sólo ellas tienen aptitud para poseer bienes o para tener créditos u obligaciones.
  2. Toda persona tiene necesariamente un patrimonio: una persona pude poseer pocas cosas, no tener derechos de ninguna especie y, como ciertos aventureros, no tener más que dudas; sin embargo, cuenta con un patrimonio. Patrimonio no significa riqueza. Un patrimonio no encierra necesariamente un valor positivo; puede ser como una bolsa vacía y no contener nada.
  3. Cada persona no tiene más que un patrimonio: el patrimonio es uno, como la persona; todos los bienes y todas las obligaciones forman una masa única. Este principio de la unidad del patrimonio sufre, sin embargo, algunas restricciones; hay instituciones excepcionales que operan en el patrimonio una especie de división y que hacen de él dos masas distintas. El derecho civil ofrece como ejemplos y estos casos el beneficio de inventario concedido al heredero y el beneficio de separación de patrimonios concedido a los acreedores de una persona difunta. Estos dos beneficios tienen por resultado separar ficticiamente en las manos del heredero dos masas de bienes; sus bienes personales y los bienes que recibió del difunto, de modo que parece que el heredero tiene dos patrimonios.
  4. El patrimonio es inseparable de la persona: en tanto que la persona vive, no se puede efectuar una transmisión de su patrimonio a otra persona; no puede enajenar más que los elementos, uno después de otro. Su patrimonio, considerado un todo, no es sino la consecuencia de la propia personalidad y siempre permanece unido a ella. Es por ello que todas las transmisiones que se hacen entre vivos son a título particular. La transmisión de la totalidad del patrimonio no puede hacerse sino después de la muerte de la persona. Lo novedoso consiste en lo que dicen respecto de la composición del patrimonio, esto es, que, teniendo un carácter monetario, comprende un activo y un pasivo. Se trata no sólo de derechos y bienes, sino también de obligaciones o deudas de naturaleza muy variada, pero de ninguna manera comprende todo lo que la persona posee, pues sólo tienen carácter patrimonial de derechos y obligaciones estimables en dinero; todo lo que carece de este valor queda fuera del patrimonio.