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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA SALA PENAL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N.9 1640-2019/NACIONAL PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Título: Prisión preventiva, Peligro procesal Sumilla. 1. Sobre el rigsgo de fuga, el artículo 269 identificó, con un criterio de numerus apertus, las situaciones constitutivas del mismo, las cuales han de valorarse en concreto y de un modo individualizado, así como desde una perspectiva relacional para determinar la solidez del peligro que se quiere superar. El estándar de convencimiento del juez —las circunstancias acreditativas del riesgo— ha de ser siempre el de sospecha fuerte -no de un convencimiento cabal. Como transcurrió un tiempo entre el inicio de las i ciones y el requerimiento de prisión preventiva, desde juego, la situación de gravedad de la pena previsible no es suficiente. Se requerirá, entonces, no solo una falta de arraigo social sino de datos relevantes que indiquen razonablemente la posibilidad concreta de una fuga (contactos en el exterior con entidad para apoyar su alejamiento o en el que se encuentran personas o logística vinculada al hecho delictuoso atribuido). Si se trata de integración en una organización delictiva es de rigor valorar si ésta permanece activa, con qué recursos cuenta, el número de integrantes con capacidad de realizar maniobras de ocultación del imputado, etcétera -no es de recibo mencionar que se está ante una organización delictiva, sino es del caso describirla y resaltar su fuerza y estructura para dar cobertura de huida a uno de sus miembros—. 2. Acerca del peligro de obstacalización o gntorpgeimignto, el artículo el artículo 170 del Código Procesal Penal determinó, igualmente con un criterio enumerativo no taxativo, las situaciones constitutivas del mismo, que siempre requieren del imputado conductas activas, tanto directamente como indirectamente (por terceros vinculados) sobre los órganos y las fuentes de prueba, que demuestren cómo el proceso será perjudicado por la conducta del imputado. A ello se denomina “peligro efectivo”. Se busca evitar que el imputado aparte, por cualquier vía, medios de investigación o de pruebas decisivos para el resultado del proceso, que efectúe actos de “destrucción probatoria” en sentido amplio. SENTENCIA DE CASACIÓN- Lima, cinco de febrero de dos mil veinte VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación interpuestos por la defensa de los procesados NANCY MILAGROS SUITO MEZA y HELBERTH ALFREDO BARRERA BARDALES contra el auto de vista de fojas doscientos ochenta y siete, de cinco de agosto de dos mil diecinueve, en cuanto revocando el auto de primera instancia de fojas ciento veintiocho, de once de julio de dos mil diecinueve —punto tercero—, les impuso la medida de prisión preventiva por dieciocho meses; con lo demás que al respecto contiene, En el proceso penal que se les sigue por delitos de organización criminal, colusión agravada y negociación incompatible en agravio del Estado. =1- ge PEL, PODER JUDICIAL SENTENCIA CASACIÓN N.? 1640-2019/NACIONAL Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO. FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO. Que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios por auto de fojas ciento veintiocho, de once de julio de dos mil diecinueve, en lo pertinente declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios — Equipo Especial contra los investigados Nancy Milagros Suito Meza y Helberth Alfredo Barrera Bardales por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y otros en agravio del Estado. En aplicación del artículo 271, apartado 4, del Código Procesal Penal les impuso la medida de comparecencia restringida y, en aplicación del artículo 297 del Código acotado, dictó concurrente la medida de suspensión temporal en el ejercicio del cargo que venían ostentando en el Gobierno Regional del Callao, por el plazo de treinta y seis meses. SEGUNDO. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia Especializada en delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios emitió el auto de vista de fojas doscientos ochenta y siete, de cinco de agosto de dos mil diecinueve, en cuya virtud revocó el auto de primera instancia y dictó en su reemplazo la medida de prisión preventiva por dieciocho meses. eo Contra el referido auto de vista los abogados de los encausados Suito Meza y Barrera Bardales interpusieron recursos de casación. TERCERO. Que los hechos objeto del proceso penal son los siguientes: A. Al encausado BARRERA BARDALES se le incriminó haber integrado una organización criminal enquistada en el Gobierno Regional del Callao durante los años dos mil once a dos mil dieciocho, conformada por funcionarios y servidores públicos. El rol que le correspondía era iniciar y/o continuar los trámites necesarios y de apariencia lícita para la consecución de los objetivos de la organización. B. Es así que, en su condición de Coordinador del Proyecto Costa Verde y como presunto integrante de la organización criminal durante el periodo comprendido entre los años dos mil trece al dos mil dieciséis, acordó con ejecutivos representantes de la empresa Odebrecht, lo siguiente: (i) favorecer a la citada constructora en el proceso de selección de la licitación pública 09-2013 de la obra “Construcción de la vía Costa Verde - Tramo Callao”, y (di) realizar, durante la etapa de ejecución de la obra, -2- PODER JUDICIAL SENTENCIA CASACIÓN N.? 1640-2019/NACIONAL funcionarios y servidores públicos de la misma entidad, y dedicada a delinquir en perjuicio de los intereses de la Región Callao. Dentro de la organización tuvo el rol o papel de iniciar y/o continuar los trámites necesarios y de apariencia lícita para la consecución de los objetivos de la organización. G. En su condición de miembro del Comité Especial de la licitación pública 09-2013 y como integrante de la organización criminal durante el periodo comprendido entre los años dos mil trece a dos mil dieciséis, acordó con los ejecutivos representantes de la empresa brasileña Odebrecht favorecerla en el curso del proceso de selección de la referida Licitación Pública “Construcción de la vía Costa Verde — Tramo Callao”, para que se le adjudique su ejecución. H. Para dar cumplimiento al acuerdo, en el periodo comprendido entre julio de dos mil trece y abril de dos mil catorce impulsó el proceso de selección de la mencionada licitación, aun cuando presentaba vicios por contravenciones que generaban su nulidad. Sobre el particular, ejecutó los siguientes comportamientos: (í) convocó el proceso de selección sin contar con la certificación presupuestal total, la disponibilidad fisica del terreno ni las bases aprobadas; (if) suscribió el Informe Técnico 005-2013—REGIÓN CALLAO/CE: “Sustento de la existencia de pluralidad de postores que cumplen con la experiencia del postor en obras similares requerida en la calificación previa”; pese a que dicho trabajo correspondía al órgano encargado de las contrataciones; y, (iii) incluyó en las bases del proceso de selección requisitos de calificación técnica de personal y experiencia en obras similares, con la finalidad de limitar la participación de postores, CUARTO. Que, contra el auto de vista, la defensa de cada uno los encausados Barrera Bardales y Suito Meza en sus recursos de casación de fojas trescientos ochenta y cinco y cuatrocientos setenta y siete, de veinte y veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, respectivamente, cuestionaron la legalidad de la medida de prisión preventiva dictada, Mencionaron el acceso excepcional al recurso de casación y citaron, al efecto, el artículo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal. Invocaron como causal de casación: inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, apartado 1, del Código Procesal Penal). Adicionalmente, la defensa del encausado Barrera Bardales incluyó el motivo de quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, apartado 2, del citado Código), mientras que la defensa de la encausada Suito Meza adicionó el motivo de vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, apartado 4, del Código Procesal Penal). ¿a E, PODER JUDICIAL SENTENCIA CASACIÓN N.? 1640-2019/NACIONAL QUINTO. Que la defensa del encausado Barrera Bardales señaló que se dictó mandato de prisión preventiva contra su patrocinado luego de varios meses de formalizada la investigación preparatoria, y que debe fijarse los nuevos estándares para determinar una sospecha grave y fundada, vehemente o fuerte desde los ulteriores medios de investigación obtenidos. Asimismo, indicó, de un lado, la falta de evaluación de los elementos de convicción en orden al peligro de fuga, en especial los alcances de una medida de coerción anterior en otro proceso penal: y, de otro lado, la incongruencia del requerimiento impugnativo cuando se pidió la revocatoria de una resolución de coerción y no se puntualizaron los vicios in iudicando incurridos en la resolución de primera instancia. co La Ejecutoria Suprema de calificación de fojas cuatrocientos seis, de once de noviembre de dos mil diecinueve, resaltó que, según los cargos imputados, el encausado Barrera Bardales fue el coordinador del Proyecto Costa Verde antes, ostentó otros cargos en el Gobierno Regional del Callao-, y, como tal, favoreció a Odebrecht en el proceso de selección y realizó modificaciones al expediente técnico en la fase de ejecución de las obras conforme lo solicitado por Odebrecht. El presupuesto de sospecha grave y fundada, fuerte o vehemente (son sinónimos) está consolidado con el mérito de los actos de investigación aludidos en la resolución de vista. La indicación de los mismos y la conclusión que emanan de ellos son, hasta el momento, categóricos en clave de responsabilidad semi-plena. El requisito de petigrosismo proegsal está vinculado a los dos riesgos: fuga y obstacullzación. Se aseveró el primer riesgo porque en otro proceso registró orden de captura y, luego, porque en esta causa se traía de unos delitos que merecen una pena muy grave, está integrado a una organización criminal y el perjuicio ha sido cuantioso. Igualmente, se sostuvo el segundo riesgo porque habría entregado al líder de la organización información reservada en el marco de una contratación pública vinculada a la licitación cuestionada, En tal virtud, es relevante revisar casacionalmente la relación de los factores del artículo 269 del Código Procesal Penal en relación a si concurrentemente cualesquiera de ellos requiere la ausencia de un arraigo personal determinado y consolidado, Además, es de examinar casacionalmente los factores fijados en el artículo 270 del citado Código respecto al cargo de haber proporcionado una documentación reservada al líder de la organización. SEXTO. Que la defensa de la sindicada Suito Meza apuntó que debe existir una mayor precisión de los cargos cuando se trata del requerimiento de prisión preventiva; que debe haber congruencia entre el requerimiento de prisión preventiva y el auto que lo concede; que es menester que concurran conjuntamente los dos peligros: de fuga y de obstaculización; que la rectificación de un acto administrativo no constituye una conducta de obstaculización; que la necesidad de que declare un imputado no incide en la =5- ga EL, PODER JUDICIAL SENTENCIA CASACIÓN N.? 1640-2019/NACIONAL FUNDAMENTOS DE DERECHO $ 1. ÁMBITO DE LA CASACIÓN PRIMERO. Que un efecto común de todo recurso es que la resolución que emita el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo se circunscribe al ámbito de lo recurrido por la parte que impugna. En el recurso de casación penal un efecto específico, adicional, estriba en que, al ser un medio de impugnación en sentido estricto y extraordinario, su admisión, a final de cuentas, corre a cargo de la Corte Suprema, la que desde la finalidad y función del citado recurso puede limitarlo o acotarlo a los motivos legalmente predeterminados en mérito al factor de relevancia del caso, más aun si se trata de un acceso excepcional a la casación —casación discrecional-.. so En el presente caso, vinculado al mandato de prisión preventiva, no está en discusión el presupuesto material del fumus delicti comissi (sospecha grave y fundada del hecho punible atribuido al imputado). Éste se da por cumplido, como fluye de la Ejecutoria Suprema de calificación. Solo es materia de examen casacional, respecto del recurrente Barrera Bardales, los requisitos de peligro de fuga y peligro de entorpecimiento, mientras que, en lo atinente a la recurrente Suito Meza, el requisito de peligro de entorpecimiento. SEGUNDO. Que, en lo concerniente al encausado Barrera Bardales, el auto de vista recurrido estimó la presencia del peligro de fuga porque registró otro proceso en el que tenía una orden de captura, los delitos que habría perpetrado son muy graves, está integrado a una organización criminal y, finalmente, el perjuicio causado al Estado fue cuantioso. También valoró la presencia del peligro de entorpecimiento en vista que entregó al líder de la organización información reservada referida a la licitación cuestionada. 00 En lo tocante a la encausada Suito Meza, el auto de vista recurrido consideró la presencia del peligro de entorpgeimignto porque solicitó una falsa corrección de la Resolución 795-2013 a fin de evitar la formulación de cargos en su contra. Es de resaltar que no se le atribuyó falta de arraigo ni un vínculo personal intenso con los líderes de la organización criminal. $ 2. BASES DOGMÁTICAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA TERCERO. Que este Tribunal Supremo ya señaló con especial énfasis y argumentación lo que debe entenderse por la medida de coerción personal de prisión preventiva, sus principios institucionales, sus notas características, su presupuesto y sus requisitos —que han sido construidos desde el respeto al principio de proporcionalidad y a la garantía de presunción de inocencia como ACADE ant, PODER JUDICIAL. SENTENCIA CASACIÓN N.? 1640-2019/NACIONAL regla de tratamiento (que no como regla de apreciación del juicio del hecho: reglas de prueba y regla de juicio)-. co Es de rigor, por consiguiente, remitirse a lo establecido al Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, de diez de septiembre de dos mil diecinueve, que sancionó la doctrina legal de la Corte Suprema en esta materia y, que como tal, interpretó con carácter vinculante, en lo pertinente, los artículos 268 al 275 del Código Procesal Penal. o Cabe precisar que, con respecto al artículo 274 de la norma acotada (prolongación de la prisión preventiva), se expidió el Acuerdo Plenario Extraordinario 01-2017/C1J-116, de tres de octubre de dos mil diecisiete. CUARTO. Que, respecto a los requisitos o motivos de la prisión preventiva, en los párrafos treinta y cuatro a cincuenta y cinco del Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, se examinaron sus alcances, sus condiciones y sus exigencias procesales, o Sobre el rigsgo de fuga, el artículo 269 identificó, con un criterio de numerus apertus, las situaciones constitutivas del mismo, las cuales han de valorarse en concreto y de un modo individualizado, así como desde una perspectiva relacional para determinar la solidez del peligro que se quiere superar. El estándar de convencimiento del juez —las circunstancias acreditativas del riesgo— ha de ser siempre el de sospecha fuerte -no de un convencimiento cabal-. eo Como transcurrió un tiempo entre el inicio de las investigaciones y el requerimiento de prisión preventiva, desde luego, la situación de gravedad de la pena previsible no es suficiente, Se requerirá, entonces, no solo una falta de arraigo social no cuestionado en el sub lite, por lo que, no es del caso realizar un análisis específico sobre el punto-, sino de datos relevantes que indiquen razonablemente la posibilidad concreta de una fuga (por ejemplo, contactos en el exterior con entidad para apoyar su alejamiento del lugar del proceso o que en el extranjero se encuentren personas o logística vinculada al hecho delictuoso atribuido). Si se trata de integración en una organización delictiva es de rigor valorar si ésta permanece activa, con qué recursos cuenta, el número de integrantes con capacidad de realizar maniobras de ocultación del imputado, etcétera —no es de recibo mencionar que se está ante una organización delictiva, sino es del caso describirla y resaltar su fuerza y estructura para dar cobertura de huida a uno de sus miembros—. o Acerca del peligro de obstaculización o gntorpecimignto, el artículo el artículo 170 del Código Procesal Penal determinó, igualmente con un criterio enumerativo no taxativo, las situaciones constitutivas del mismo, que siempre requieren del imputado conductas activas, tanto directamente como indirectamente (por terceros vinculados) sobre los órganos y las fuentes de prueba, que demuestren cómo el proceso será perjudicado por la conducta del -8- ¿eo PODER JUDICIAL, SENTENCIA CASACIÓN N.? 1640-2019/NACIONAL función a las características del hecho y a las posibilidades reales del imputado de reparar, aunque sea parcialmente, el daño generado con su conducta delictiva, de suerte que pudiendo hacerlo no quiere efectuar pago alguno, lo que denotaría una voluntad esquiva y rebelde a las exigencias de sometimiento al proceso, eo En el fundamento centésimo trigésimo sexto del auto de vista se señaló que en el domicilio del encausado principal Moreno Caballero se encontró el Informe número tres (borrador del informe final y resumen ejecutivo sobre el servicio de consultoría de obra para la elaboración del estudio definitivo y un plano correspondiente al citado Informe); que estos documentos tienen el carácter de reservados —información inédita y reservada—; que existe sospecha fundada de que el imputado Barreda Bardales se los facilitó a Moreno Caballero. o Es de rigor precisar, sin embargo, que no solo no se introdujo un análisis probatorio que justifique que, en efecto, fue el encausado Barreda Bardales quien entregó esos documentos a Moreno Caballero -solo se mencionó que existía sospecha fundada de tal entrega (sic), sin sustentarla—. Pero, además, no se señaló que esos documentos fueron extraídos del acervo documental del Gobierno Regional y no constaba su existencia en las actuaciones de averiguación de la Fiscalía, consecuentemente, no es posible sostener que tales documentos dolosamente se suprimieron del archivo institucional y fueron a parar a manos del encausado Moreno Caballero, co En conclusión, los riesgos de fuga y de entorpecimiento afirmados por el Tribunal Superior carecen de consistencia. No pueden justificar una medida tan grave como la prisión preventiva, * La situación jurídica de la encausada Suito Meza SÉPTIMO. Que el auto de vista materia de casación estimó, luego de rechazar el peligro de fuga, que se consolidó la presencia de un peligro de obstaculización porque, pese a conocer la existencia del procedimiento de investigación en su contra por el Ministerio Público, inició un procedimiento administrativo de rectificación de la Resolución Gerencial Regional 795-2013 (de aprobación de las Bases de la Licitación Pública 9-2013) -que finalmente logró- a fin de corregir la fecha consignada en ella, de cuatro de agosto de dos mil ocho a cuatro de julio de ese mismo año. OCTAVO. Que el artículo 270 del Código Procesal Penal precisa las situaciones constitutivas del riesgo. En buena cuenta, el Superior Tribunal, implícitamente, entendió que la imputada habría modificado elementos de prueba (al conseguir, indebidamente, una rectificación de la fecha de la Resolución Gerencial Regional aludida en el fundamento jurídico precedente) —es de aplicación el inciso 1 de dicho precepto—. -10- ¿ea De, PODER JUDICIAL. SENTENCIA CASACIÓN N.? 1640-2019/NACIONAL so Sin embargo, la realidad del procedimiento de aclaración o corrección de resoluciones administrativas, de un lado, y su viabilidad legal —admisibilidad y procedencia para acudir a este tipo de trámites—, de otro, está fuera de toda discusión. La encausada Suito Meza no acudió a un procedimiento clandestino o abiertamente ilegal, tampoco falsificó la nueva resolución cuestionada, de suerte que no se está ante un intento relevante o bastante de sorprender a la autoridad penal, tanto más si en su declaración de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho así lo hizo saber a la fiscalía [véase folio cuatrocientos ochenta y siete vuelta de este cuaderno de casación], mucho antes del requerimiento fiscal de prisión preventiva en su contra. El cuestionamiento acerca de la falsedad de los datos que consignó para conseguir la aclaración cuestionada es un tema que se debatirá con el fondo del asunto a fin de determinar si realizó conductas delictivas en perjuicio del Gobierno Regional del Callao pero por tratarse de un asunto que incide en el ejercicio del derecho de defensa no es pertinente invocarlo para resaltar un peligro de obstaculización. co En conclusión, la rectificación de la Resolución Gerencial Regional no puede calificarse como dato causal suficiente para inducir que se procuró modificar un elemento de prueba decisivo para sustentar los cargos en su contra. Las condiciones de clandestinidad y abierta ilegalidad del trámite que realizó, hasta el momento, no se presentan. Luego, no cabe sustentarse en ella para concluir fundamente un riesgo concreto de entorpecimiento de la actividad de esclarecimiento, $ 4. MOTIVOS DE CASACIÓN NOVENO. Que la motivación que contiene el auto de vista impugnado en casación es claramente deficiente y, asimismo, se vulneró la garantía de tutela jurisdiccional en cuanto a su elemento: resolución fundada en derecho. No solo, en el caso de Barreda Bardales, resulta incomplgta en relación al peligro de obstaculización, sino que respecto al peligro de fuga que se le atribuye ésta resulta claramente insuficiente y no tiene una cobertura sólida con las situaciones constitutivas del riego. Respecto de la encausada Suito Meza la rectificación de la Resolución Gerencial Regional no tiene entidad, en las condiciones en que operó, para inferir un peligro de entorpecimiento consistente que justificaría el mandato de prisión preventiva —su insuficiencia es patente—. « Es claro que, además, se inobservó la regulación de las situaciones constitutivas del riego establecidas en los artículos 269 y 270 del Código Procesal Penal. La aplicación de los citados artículos ha sido errónea, DÉcImo. Que, en suma, es del caso estimar el recurso de casación y, además, dictar un fallo rescisorio: no hace falta un nuevo debate para decidir sobre el -11-