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casacion penal - simulacion de un caso homicidio agravado
Tipo: Ejercicios
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Bucaramanga, 29 de enero de 2024 Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia Sala de casación penal Bogotá D.C. Referencia: RADICACIÓN: 68001-6000-159-2008- ACUSADO: DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA PUNIBLE: HOMICIDIO Asunto : Demanda de casación. PEDRO JULIO BLANCO DELGADO , mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bucaramanga, abogado con T.P. No. 164981 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como defensor del Señor DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA , respetuosamente me dirijo a esa Corporación con el fin de presentar la demanda de casación que formulo a continuación: 1.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. 1.1. En el proceso que nos ocupa, son sujetos procesales: 1.1.1 Como sindicado: 1.1.1.1 DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA , identificado con la cédula de ciudadanía número 91.531.256 de Bucaramanga 1.1.2. Fiscalía General de la Nación. Actuó en su representación la Fiscalía 41 Seccional de Juicios. De la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander 1.1.3. Ministerio público. Estuvo representado por la MARIO BELTRÁN GARCIA Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga. 1.1.4. Defensor. Actuó como tal: 1.1.4.1. Dr. PEDRO JULIO BLANCO DELGADO , en representación del Señor DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA 1.2. La sentencia impugnada es la proferida dentro del proceso N° 680016000159-2008-01925 (23-782A) por la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, calendada el 08 de noviembre de 2023 , y leída en audiencia pública el 17 de noviembre de 2024 ,
por medio de la cual se confirmo el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga , mediante la cual se condenó a al Señor DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA a la pena de DOSCIENTOS OCHO (208) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de “Homicidio”. 2.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO Y DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO Fueron sintetizados por la primera instancia, así: “ La investigación se inicia por unos hechos ocurridos el 13 de julio de 2008, aproximadamente a las 2:00 horas, frente al inmueble ubicado en la carrera 16A No. 54-06 del barrio El Reposo de Floridablanca, DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA y Efraín Jaimes Rodríguez se encontraban en el lugar. Momentos posteriores, Dariney Gutiérrez Durán y Cesar Augusto Pabón Castillo llegaron al sitio, donde se produjo un altercado entre estas cuatro personas. En este altercado, Dariney Gutiérrez Durán atacó con un arma corto punzante a DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA. Como resultado, DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA desenfundó un arma de fuego y realizó múltiples disparos, impactando a Cesar Augusto Pabón Castillo y ocasionándole dos heridas en el tórax y una en los genitales, heridas que le ocasionaron la muerte. 2.2. ACTUACION PROCESAL. 2.2.1. La investigación se origina con ocasión de los actos urgentes realizados por las unidades de Policías destacadas en el municipio de Floridablanca, Santander, quienes adelantaron diligencia de levantamiento de un cadáver, el día 13 de julio de 2008 en el barrio El Reposo de dicha municipalidad. 2.2.2. Con los elementos materiales probatorios recogidos por la Fiscalía 8 º. Seccional de Bucaramanga y los servidores que cumplieron funciones de Policía Judicial, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de garantia, el 08 de noviembre de 2013 audiencia de imputación por los punibles homicidio y porte ilegal de armas en contra del señor DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA, sin que se le dicte medida de aseguramiento. 2.2.3. Una vez radicado escrito de acusación, sin aceptación de cargos, la audiencia de acusación se celebró el 26 de mayo de 2015 y el 10 de diciembre del 2020 , se llevó a cabo audiencia preparatoria. 2.2.4. El juicio oral se desarrolló en diferentes fechas, entre ellas; los días 08 de marzo de 2021 y 27 de agosto del año 2021 , posteriormente continuo en el año 2022 en las siguientes fechas, los días 10 de mayo de 2022, 16 de
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.” ARTÍCULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (...) se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión
3. 2. Devenir fáctico y procesal que fundamenta la irregularidad sustancial al debido proceso. La censura en esta oportunidad, se dirige a la formación judicial de los hechos y su correlativa apreciación en torno al tópico de la demostración del delito base o subyacente como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 103 º. Del Código Penal. Se debatirá la aplicación del eximente de responsabilidad del acusado en el delito de “ Homicidio”, al exigir la comprobación, más allá de toda duda, de dicho elemento – Cfr. Art. 32 del Código Penal -; “ ARTÍCULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (...) se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión” El Ad-quem, da por probada la existencia del delito base de homicidio apoyado en que el testimonio del señor DARINEY GUTIERREZ GUZMAN, tiene toda la credibilidad y el peso probatorio ya que, el funcionario de la
Policía Nacional el señor Alfonso Vargas Osorio encargado de realizar la inspección del lugar y la fijación fotográfica de los hechos del punible manifestó lo siguiente: “ Además, el testimonio de Dariney Gutiérrez Duran fue corroborado periféricamente por Alfonso Vargas Osorio, funcionario de la Policía Nacional encargado de realizar la inspección al lugar de los hechos y la correspondiente fijación fotográfica, en las que se puede observar en las gráficas No. 5 y 6, el lugar en el que este testigo ubica al procesado y a la víctima y con el dictamen elaborado por José Antonio Palacio Correa, perito en balística, cuyo concepto rendido en grado de probabilidad dada la manipulación posterior de la escena fue: “la materialización de la trayectoria balística realizada con la versión del señor DARINEY GUTIERREZ GUZMAN, posiblemente fue como aconteció el día en que ocurrieron los hechos y se establece que los disparos pudieron haber sido realizados desde la parte externa de la vivienda.”. Sin embargo el juez de segunda instancia omitió tener en cuenta el grueso de las pruebas practicadas para determinar la credibilidad del testimonio del testigo mencionado, como es sabido una decisión judicial esta supeditada a los principios de la sana crítica, los principios de la lógica y máximas de la experiencia, al momento de valorar el acervo probatorio por parte del fallador, para el caso en este proceso el censurado desconoció estas máximas, omitiendo las contradicciones visibles en los peritajes INFORME PERICIAL DRNO-LBAF-294-2008 practicado por el Forense Balístico GUILLERMO SUÁREZ GÓMEZ y el informe pericial del Instituto de Medicina Legal practicado por el Dr. LUIS FERNANDO MARIN ORTEGON PROFESIONAL ESPECIALIZADO FORENSE, los cuales coinciden en el análisis de los orificios de entrada de los disparos que impactaron en el cadáver de la victima y de las vestiduras del occiso “no se encontraron residuos de disparo” tanto en el cadáver de la victima como en los orificio de bala causados a las vestiduras del mismo” dando al traste con los peritajes mencionados como base de credibilidad del señor DARINEY GUTIERREZ GUZMAN, ya que el testigo aseguro que los disparos que se alojaron en la victima fueron a corta distancia (como se dice popularmente A QUEMA ROPA) que de acuerdo al informe de balística mencionado da introducción pedagógica en el numeral 3 en donde explica el fenómeno al momento de disparar el arma el proyectil lleva componentes producto del disparo que permiten medir la posible distancia del disparo, ya que, si el disparo se produce a menos de metro y medio dejara residuos de pólvora en la periferia del orificio de bala, tanto en la ropa como en el cadáver y que si se OBSERVA LOS PERITAJES INVOCADOS por el Juez de Segunda instancia como respaldo de credibilidad del declarante cuestionado, hacen la aclaración que los informes se basan exclusivamente en el testimonio del señor DARINEY GUTIERREZ GUZMAN” que para aclarar ha esta honorable Corporación que según el señor Gutiérrez Guzmán los disparos se generaron durante un forcejeo entre el procesado y la victima y a corta distancia (a quema ropa) frente a la vivienda de EFRAIN JAIMES, otro testigo directo de los acontecimientos.
que el procesado excedió la proporcionalidad de la legitima defensa, ya que, conjetura que el procesado tuvo tiempo de cerrar la puerta y resguardarse; sin embargo, no tuvo en cuenta, varias circunstancias que hacen endeble ese discernimiento como por ejemplo: a) el arma que sostenía la victima Cesar Augusto Pabón Castillo, (ya que para la 1a instancia el móvil fue el hurto de la moto del procesado) b) el peligro de perder la vida era inminente y actual, los señores Cesar Augusto Pabón Castillo y DARINEY GUTIERREZ GUZMAN atentaron contra el procesado buscando hurtar los bienes jurídicamente protegidos (el bien material “la moto” y la vida en caso de NO acceder a sus pretensiones) c) los agresores tenían los medios que permitían inferir al procesado que su vida corría peligro, en este caso, la victima sostenía un arma de fuego y Gutiérrez Guzmán sostenía un arma corto punzante, d) al no acceder a lo pretendido recibió agresión por parte Gutiérrez Guzmán lo hirió con el puñal y posteriormente los disparos de Cesar Augusto Pabón, que obligo al procesado a tomar la decisión de defender su vida y buscar el medio de defensa, ahí precisamente es donde difiero con la decisión de la 1 era instancia, el señor DIEGO VARGAS PEDRAZA no contaba con tiempo suficiente para ponerse a salvo , ya había sido herido y le estaban disparando y busco su medio de defensa disponible ( el arma de fuego que tenia en el casco) no tenia alternativa, si no, hacia algo, simplemente la victima hubiese sido el; porque recordemos al que estaban atacando para robarlo era a Procesado, y los agresores no estaban inmóviles estaban dispuestos a todo para conseguir su objetivo (la moto). Por eso, el suscrito considera que la Juez de 1 era instancia no tenia elementos probatorios contundentes para romper la hipótesis de la legitima defensa, es decir, no hay certeza en la probatoria que permita inferir, si el procesado, incumplió los requisitos de la Legitima defensa alegados por la 1a instancia. Frente al Tribunal Superior, ni siquiera valoro en conjunto las pruebas practicadas en el Juicio Oral o sopeso las contradicciones existentes en los testimonios de cargo de las partes, si no, que, se limito a casarse con lo relatado por el testigo estrella de la Fiscalía, justificando su credibilidad en el comentario de los peritos que realizaron los informes de acuerdo al testimonio mencionado, no aplico los postulados que integran la sana crítica, los principios de la lógica y máximas de la experiencia, al momento de valorar el acervo probatorio por parte del fallador de segunda instancia desembocando en un fallo injusto. 3.3. Reflexión previa. Este proceso presenta una peculiaridad probatoria, y es que la decisión de 2a instancia se cimenta exclusivamente en prueba testimonial con poco grado de certeza, se le dio todo el valor probatorio al testimonio DARINEY GUTIERREZ GUZMAN en contra de DIEGO VARGAS PEDRAZA, a pesar de que los peritajes practicados al occiso y a la ropa del mismo que demuestra que la versión expresada por este testigo contradice los informes de balística y de medicina legal para determinar la posición de los participantes del hecho, la distancia de los disparos y en general como fue el devenir de los
acontecimientos que terminaron en la muerte de Cesar Augusto Pabón y determinar si se cumplía o no con los requisitos del eximente de responsabilidad invocada, igualmente, no se determino probatoriamente los elementos básicos del punible estudiado a saber; (i)propósito homicida, (ii) motivación para delinquir, (iii) oportunidad física para delinquir o presencia en el lugar de los hechos, (iv) manifestaciones posteriores al delito. De estos elementos, solo se puede inferir la motivación de los agresores (que seria el Hurto de la motocicleta del procesado), el propósito del procesado de defender su vida , la presencia del procesado en el lugar de los hechos. De estos hechos el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, otorgo la credibilidad al único testigo estrella de la Fiscalía sobre la autoría del procesado DIEGO VARGAS PEDRAZA en el homicidio sin el eximente de responsabilidad invocado. No obstante, como se verá, eso a lo que el Honorable Tribunal le dio la categoría de creíble, al mencionado testimonio, es el ámbito nativo de la duda en el proceso, porque estos hechos, carecen de la certeza, precisión y concordancia que se exige, para alcanzar ese estándar probatorio del “ más allá de toda duda razonable” en el entendido que el procesado supuestamente actúo sin ninguna justificación que lo exima de la responsabilidad penal. . Incurrió así el Ad-quem, en error de hecho y falso juicio de raciocinio, al haberse vulnerado los postulados que integran la sana crítica, los principios de la lógica y máximas de la experiencia, al momento de valorar el acervo probatorio por parte del fallador de segunda instancia. 3.4. Necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia en sede casaciónal. Resulta de suma importancia que la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronuncie en torno al error de hecho y falso juicio de raciocinio, al haberse vulnerado los postulados que integran la sana crítica, los principios de la lógica y máximas de la experiencia, al momento de valorar el acervo probatorio por parte del fallador de segunda instancia Igualmente, el fin que se propone al solicitar a la Corte remediar la injusticia dictada con el fallo recurrido extraordinariamente, es el respeto por una garantía como lo es el eximente de responsabilidad invocado, que se erige como una garantía epistemológica; como un instrumento para asegurar una mayor aproximación a la verdad empírica por medio del proceso, incertidumbre que se advierte, cuando los falladores incurrieren en graves errores de hecho y de derecho en la apreciación y producción de la prueba, que a su vez, atentan contra el principio del “ In dubio pro reo”. Finalmente las instancias terminaron por imponer en la estimativa probatoria conjeturas sin que estas estén sustentadas en pruebas contundentes que derrumbe el eximente de responsabilidad invocado, ya que, la probatoria arrimada y practicada en el juicio oral, para este togado, no es suficiente para determinar, ni siquiera inferir, si la legitima defensa de mi prohijado fue desproporcionada o cumplía o no con los requisitos de este eximente