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“Casación 3620-2011, Ejecución de Garantía Hipotecaria” Artículo N°35 del Código Civil: Pl, Resúmenes de Derecho Civil

La Casación N.º 3620-2011-Lima, resuelta por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, constituye un precedente relevante en materia de ejecución de garantías reales y sobre los efectos jurídicos del cambio de domicilio contractual. Este pronunciamiento aborda una controversia entre el Banco de Crédito del Perú y los demandados Elizabeth Liviapoma Ayala, Hermilio Solís Porta y otros, en el marco de un proceso ejecutivo derivado del incumplimiento de una obligación garantizada con hipoteca.

Tipo: Resúmenes

2024/2025

Subido el 09/06/2025

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
PROGRAMA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITÍCAS
ANÁLISIS DE CASOS PRÁCTICOS
Casación 3620-2011, Ejecución de Garantía Hipotecaria
Artículo N°35 del Código Civil: Pluralidad de Domicilios
AUTORÍA:
Mego Amasifuen, Dayary Shantall
Mestanza Cotrina, Angel Gabriel
Romero Chávez, Gianmarco
Hidalgo Ordoñez, Emmanuel Caleb
Ortiz Ramirez, Allison Xiomara
CICLO:
2025 – I
ASIGNATURA:
Derecho Civil I
DOCENTE:
Dra. Abg. Miluska Judith Victoria Arbulú Montoya
https://orcid.org/0000-0001-7775-7501
Tarapoto, lunes 19 de mayo del 2025
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

PROGRAMA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITÍCAS

ANÁLISIS DE CASOS PRÁCTICOS

“Casación 3620- 201 1, Ejecución de Garantía Hipotecaria”

Artículo N°35 del Código Civil: Pluralidad de Domicilios AUTORÍA: Mego Amasifuen, Dayary Shantall Mestanza Cotrina, Angel Gabriel Romero Chávez, Gianmarco Hidalgo Ordoñez, Emmanuel Caleb Ortiz Ramirez, Allison Xiomara CICLO: 2025 – I ASIGNATURA: Derecho Civil I DOCENTE: Dra. Abg. Miluska Judith Victoria Arbulú Montoya https://orcid.org/0000- 0001 - 7775 - 7501 Tarapoto, lunes 19 de mayo del 2025

ÍNDICE

  • INTRODUCCIÓN
  • CAPÍTULO I....................................................................................................
  • DESARROLLO DEL ANÁLISIS SOBRE LA CASACIÓN
    • 1.1. Resumen:.....................................................................................
      • 1.1.1. Datos Generales del Caso
      • 1.1.2. Antecedentes
    • 1.2. Identificar el problema entorno al Domicilio:
    • 1.3. Análisis Normativo y discutir los efectos:
      • Suprema................................................................................................ 1.3.1. Fundamentos del Recurso de Casación y de la Corte
    • 1.4. Aportes del Grupo:
      • 1.4.1. Importancia del Fallo
  • CONCLUSIONES

CAPÍTULO I

DESARROLLO DEL ANÁLISIS SOBRE LA CASACIÓN

1.1.Resumen: 1.1.1. Datos Generales del Caso

  • Materia: Ejecución de Garantía Hipotecaria
  • Demandante: Banco de Crédito del Perú (BCRP)
  • Demandados: Elizabeth Liviapoma Ayala, Hermilio Solís Porta y otros
  • Fecha de Sentencia: 19 de septiembre del 201 2
  • Órgano: Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú 1.1.2. Antecedentes El Banco Central de Reserva del Perú otorgó un préstamo con garantía hipotecaria a Hermilio Solís Porta, formalizado mediante escritura pública de fecha 28/04/2005, en la que se fijó como domicilio para notificaciones la dirección en Av. El Parque N° 521, Canto Rey, San Juan de Lurigancho, Lima. Posteriormente se suscribieron dos nuevas escrituras públicas de ampliación y modificación de hipoteca (En el año 2006 y 2007), en las que se indicó un nuevo domicilio para notificaciones, la dirección es en Av. El Bosque N°592, Canto Grande, San Juan de Lurigancho, Lima. Sin embargo, en ninguna de ellas se comunicó el cambio mediante carta notarial, tal como lo exigía la cláusula contractual original. Ante el incumplimiento del pago, el Banco Central de Reserva del Perú remitió la carta notarial de resolución del contrato en 2009 al domicilio fijado en la primera escritura. Los demandados formularon contradicción, alegando que esa notificación no surtía efectos porque se había modificado válidamente el domicilio en los contratos posteriores, lo que hacía la obligación inexigible. Finalmente, al alegar todos los fundamentos normativos y jurídicos, la Corte Suprema declara infundado el recurso de casación y confirma la validez de la ejecución realizada por el Banco Central de Reserva del Perú, ya que la notificación enviada por el banco al domicilio fijado en 2005 fue válida y eficaz. Como consecuencia, esta acción determina que la obligación es exigible y que el banco actuó conforme a derecho al notificar en el domicilio original, cumpliendo con lo pactado y se ordena la publicación de la sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”.

1.2.Identificar el problema entorno al Domicilio: El problema general se centra en la validez de las notificaciones judiciales que se realizan en un domicilio inicialmente establecido, a pesar de que la parte demandada, alegue haber informado al banco sobre un cambio de domicilio. La controversia se centra en si dicho cambio fue comunicado de manera indubitable (mediante una carta notarial) al banco. Cuestionando si la ejecución de la hipoteca fue legalmente iniciada. Dicha demanda fue defendida bajo los siguientes artículos del Código Civil: Artículo 40. – Oponibilidad del cambio de Domicilio. “El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar”. Este artículo hace referencia a la parte del proceso en la que los deudores Hermilio Solís Porta y Elizabeth Liviapoma Ayala firmaron un contrato de hipoteca con el Banco de Crédito del Perú en el que los demandados establecen como domicilio para notificaciones el de la Av. El Parque N° 521, Canto Rey, San Juan de Lurigancho, Lima. Posteriormente, en dos escrituras públicas de ampliación y modificación de la hipoteca en los años 2006 y 2007, los demandados consignaron un nuevo domicilio en la Av. El Bosque N°592, Canto Grande, San Juan de Lurigancho, Lima. La defensa alegó que dichas escrituras, al ser firmadas por ambas partes, constituían una comunicación escrita e irrefutable del cambio de domicilio. Sin embargo, el banco envió la carta notarial resolutoria al domicilio establecida en el primer contrato, más no al nuevo domicilio consignado en las escrituras posteriores. Las instancias judiciales consideraron que el cambio de domicilio no fue avisado al banco, porque no se cumplió con el requisito formal específico acordado en el contrato, este fue el comunicar el cambio por carta notarial. Artículo 1361. – Obligatoriedad del Contrato. “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quién niegue esa coincidencia debe probarla”.

origen este contrato, salvo que por carta notarial dirigida al Banco lo variasen, pero siempre dentro de la misma ciudad”; queda clarísimo que la parte recurrente estuvo de acuerdo con que la variación del domicilio se comunique expresamente mediante carta notarial, estableciendo un nuevo domicilio dejando sin efecto el primer domicilio real. El segundo artículo del Código Civil analizado e interpretado en la casación por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, es el Ar. 40., el mismo que norma la “Obligatoriedad del cambio de domicilio”, señalando que: “El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento del a prestación obligacional, dentro de los treinta días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiera lugar… La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable”. Este artículo regula el domicilio legal de las personas naturales para efectos jurídicos, tales como notificaciones, competencias judiciales, etc. El ordenamiento legal peruano, sostiene en el artículo 34 del Código Civil, al domicilio especial, que precisa que: “Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto”. Entre los domicilios especiales tenemos a los siguientes: 1.- Domicilio procesal: Es el domicilio que corresponde a todo litigante que ha de constituir un domicilio para los efectos del juicio, notificaciones, emplazamientos, intimaciones de pago, etc. Es el que debe constituir toda persona en el primer escrito que presente en un procedimiento administrativo o judicial. Así se encuentra previsto en el artículo 424 del Código Procesal Civil y el artículo 113 de la Ley N° 27444. 2.- Domicilio convencional o de elección: Es el que elige una o ambas partes contratantes, para que surta efecto respecto de las consecuencias de ese mismo contrato. Al respecto, el artículo 1238 del Código Civil, precisa que el pago de una obligación puede efectuarse en el domicilio señalado en el contrato. Este domicilio puede ser variado de conformidad con los artículos 40 y 1239 del Código Civil, sin embargo, en señal de buena fe, el deudor deberá comunicar de manera indubitable a su acreedor que ha cambiado de domicilio, contando con treinta (30) días desde ocurrido el hecho. Entonces, estando obligada la parte recurrente a comunicar de forma indubitable y categórica al acreedor del cambio de domicilio, en el plazo de 30 días desde ocurrido el hecho, y atendiendo a lo acordado en la escritura pública que celebró el crédito hipotecario,

especialmente lo pactado en la cláusula adicional décimo tercera, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró que la designación de un nuevo domicilio para el cumplimiento de sus obligaciones en las dos escrituras públicas posteriores a la primigenia celebradas con la misma entidad Bancaria no constituye que los demandados hayan informado de forma indubitable a su acreedor del cambio de domicilio, ya que en ningún momento se señaló expresamente que se dejaba sin efecto el domicilio señalado en la primera escritura pública. Así, la Sala sostiene que no es suficiente, o que no basta con la designación de nuevo domicilio, tal como ha ocurrido, ya que nunca se dejó sin efecto el primer domicilio fijado por los deudores, dando validez a la carta notarial que da por vencidos los plazos que remitió el banco demandante. El último artículo del Código Civil citado en la casación es el Ar. 35.- “Pluralidad de domicilios”. Este artículo establece que: “A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República estableció que consignar otro domicilio en posteriores escrituras públicas implica pluralidad de domicilio si no se dejó sin efecto el primero. 1.4.Aportes del Grupo: 1.4.1. Importancia del Fallo El fallo emitido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N.º 3620 - 2011 - Lima envuelve la importancia de analizar con detenimiento normas del Código Civil, como los artículos 34, 35, 40 y 1361, respecto al domicilio contractual, la oponibilidad del cambio de domicilio y el principio de fuerza vinculante de los contratos, en el contexto de un proceso de ejecución de garantía hipotecaria. Esta casación tuvo importancia para la reafirmación de la seguridad jurídica, siendo este uno de los pilares del Estado de Derecho, y este fallo lo refuerza al señalar que la notificación de la carta resolutoria enviada al domicilio inicialmente pactado por las partes es válida si no se ha acreditado el cambio de domicilio conforme a las reglas del artículo 40 del Código Civil. Es decir, el fallo protege al acreedor frente a una conducta ambigua del deudor y evita que este último se beneficie de su propia falta de diligencia al no comunicar indubitablemente la variación de su domicilio. Por otra parte, el fallo también destaca la importancia de interpretar las escrituras públicas no de manera aislada, sino como parte de una relación jurídica continua. Aunque en las escrituras posteriores se mencionó un nuevo domicilio, no se establecen criterios objetivos

CONCLUSIONES

De acuerdo a esta casación se puede concluir varios puntos: Primero, que el fallo reafirma que lo pactado expresamente en el contrato original prevalece mientras no se cumpla con las condiciones estipuladas para su modificación. En este caso, el contrato exigía que cualquier cambio de domicilio debía ser comunicado mediante carta notarial. Al no haberse cumplido con esta formalidad, el domicilio original se mantuvo válido para todos los efectos legales. Segundo, la Corte Suprema enfatiza que las notificaciones deben realizarse respetando los mecanismos pactados por las partes. Esto asegura que las comunicaciones tengan efectos jurídicos válidos y protege la estabilidad de las relaciones contractuales. Tercero, esta sentencia protege el principio de seguridad jurídica al evitar que una parte (en este caso, los deudores) pueda beneficiarse de su propia omisión o falta de diligencia. La Corte resguarda así los derechos del acreedor que actuó conforme a lo pactado, y evita que situaciones ambiguas perjudiquen el proceso de ejecución de garantías. Cuarto, a pesar del fallo correcto, se identifica la oportunidad de mejorar la regulación sobre los medios válidos para comunicar cambios contractuales como el domicilio. Sería conveniente establecer criterios claros que incluyan, por ejemplo, firmas digitales, comunicaciones electrónicas certificadas o constancias de recepción, para evitar disputas similares en el futuro. Y, por último, que este caso sirve como guía para abogados, jueces, notarios y entidades financieras, marcando un precedente que fortalece la interpretación coherente del derecho. A partir de este fallo, se refuerza la importancia de documentar de forma clara y formal cualquier cambio dentro de una relación contractual.